Rdo.: 05001 23 31 000 2011 01977 01 (64052) Demandante: ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación 05001 23 31 000 2011 01977 01 (64052) Demandante: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal Demandado: Fernando León Medina Monsalve y otro.
Referencia: Repetición Tema 1. Acción de repetición. Subtema: Elemento subjetivo – culpa grave del servidor público. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 5 de mayo de 20051, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de marzo de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS Mediante sentencia del 23 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad del Hospital San Juan de Dios de Yarumal E.S.E. por la muerte de la señora María del Socorro Agudelo López, ocurrida el 9 de marzo de 1994, por fallas en la prestación del servicio médico. Condenó a la entidad a pagar los perjuicios morales y materiales causados al núcleo familiar del occiso ($1.068’495.195), monto que pretende le sea reintegrado por parte de Santiago Hernán Tamayo Tamayo y Fernando León Medina Monsalve, médico tratante y representante legal de la entidad demandante, respectivamente, para el momento de los hechos.
II.
ANTECEDENTES: 2.1. El 14 de diciembre de 20112, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal (Antioquia) demandó a los señores Fernando León Medina Monsalve y Santiago Hernán Tamayo Tamayo, en ejercicio del medio de control de repetición, con el cual pretende: (i) que se les declare responsables de los perjuicios ocasionados a la demandante por la condena impuesta en la sentencia del 23 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de reparación directa3 incoado por el señor William de Jesús Sosa Agudelo y otros, por la muerte de la señora María del Socorro Agudelo López; que, en consecuencia, (ii) se condenen al pago de mil sesenta y ocho millones cuatrocientos noventa y cinco mil ciento noventa y cinco pesos ($1068’495.195), pagados por concepto de perjuicios materiales e inmateriales al núcleo familiar de la mencionada fallecida; y, (iii) que se condene en costas a los demandados. 2.1.1.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante manifestó, en síntesis, lo siguiente: 1 Sección Tercera, acta número 15 de 5 de mayo de 2005. 2 Folio 7 del cuaderno 1. 3 Radicado: 05001 23 31 000 1996 00369 01. Rdo.: 05001 23 31 000 2011 01977 01 (64052) Demandante: ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal 2 2.1.1.1.
Que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 23 de octubre de 2007, declaró la responsabilidad de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Yarumal y la condenó a pagar los perjuicios (materiales e inmateriales) causados por la muerte de la señora María del Socorro Agudelo López, el 9 de marzo de 1994. La responsabilidad fue imputada a la ahora actora, al considerar que se configuró una falla del servicio médico, por negligencia y falta de atención hospitalaria, pues dicha paciente, al presentar una hemorragia interna, no fue atendida ni intervenida oportunamente. 2.1.1.2.
Que el hospital, con el fin de dar cumplimiento a la condena impuesta con la mencionada sentencia, realizó un acuerdo de pago con los demandantes, en virtud del cual canceló $1.068’495.195, mediante transferencias bancarias, en doce (12) cuotas. 2.1.1.3. Que Fernando León Medina Monsalve era el representante legal de la entidad en el momento del deceso; quien actuó de forma gravemente culposa, dado que “[…] ‘no tuvo en cuenta desde tempranas horas, que el hospital no contaba con personal adecuado para practicar una histerectomía’ […], [y] como representante legal omitió la obligación de contar con el personal médico adecuado especializado para prestar una efectiva atención en salud a los pacientes”4. 2.1.1.4.
Que Santiago Hernán Tamayo Tamayo fue el médico tratante de la señora María del Socorro Agudelo López, cuya actuación considera “negligente” y, por tanto, gravemente culposa para los efectos que se persigue en este proceso. 2.1.2. A modo de sustento jurídico de sus pretensiones, el ente demandante hizo referencia al artículo 90 de la Constitución Política y a los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.
Calificó la conducta de los demandados como gravemente culposa, por las razones descritas anteriormente5. 2.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 7 de junio de 2012, cuya notificación personal a los demandados fue ordenada6. 2.2.1. El señor Santiago Hernán Tamayo Tamayo contestó la demanda en escrito por medio del cual se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos como ciertos, negó otros y manifestó no constarle los demás. En su defensa, afirmó que no fue el único que atendió a la señora María del Socorro Agudelo López, pues en la historia clínica se advierte que el médico Luis Fernando Orozco Salazar fue quien consignó la valoración de ingreso a la institución hospitalaria.
Propuso como excepción “la ausencia de culpa grave”, en tanto la causa de la muerte de María del Socorro Agudelo López habría sido la acción imprudente de la madre de la paciente, quien, en su condición de “partera”, atendió a su hija en la casa y le realizó la maniobra de “Kisteller” durante el parto, previo a su ingreso a la institución hospitalaria7.
Finalmente, solicitó que los documentos aportados con la demanda sean ratificados por los terceros que 4 Folio 3 del cuaderno 1. 5 Ver, apartado 2.1.1.3 supra. 6 Folio 545 del cuaderno 3. 7 Folio 677 del cuaderno 3. Rdo.: 05001 23 31 000 2011 01977 01 (64052) Demandante: ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal 3 los suscriben, pidió la práctica de testimonios y aportó “experticio relativo a la atención médica brindada por el Dr. Santiago Hernán Tamayo Tamayo rendido por la dra. Mercy Helena Estrada Perea”8. 2.2.2.
Fernando León Medina Monsalve únicamente solicitó la “terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito”9, en cuanto, según él, desde la presentación de la demanda el proceso permaneció inactivo por un lapso superior a un (1) año, sin que la parte demandante exhibiera interés en la notificación a los demandados10. Esta petición fue negada por el a quo en auto del 9 de febrero de 201511. 2.3.
Por auto de pruebas fechado el 24 de agosto de 2018, el tribunal: (i) incorporó los documentos aportados con la demanda y con la contestación presentada por Santiago Hernán Tamayo Tamayo,(ii) negó la ratificación de documentos solicitada por el médico citado, porque “no determina cuál o cuáles de los aportados pretende sean ratificados”, (iii) decretó la práctica de los testimonios y (iv) dispuso tener como prueba el dictamen pericial aportado con la contestación de la demanda, por lo que corrió traslado por el término de tres días conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley 1395 de 201012; la parte demandante guardó silencio13.
En audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2018, el magistrado sustanciador recibió el testimonio de Luis Fernando Orozco Salazar, solicitado por el demandado Santiago Hernán Tamayo Tamayo14. Mediante auto del 21 de septiembre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión y a la Procuraduría para su concepto15; oportunidad que fue aprovechada por la ESE demandante16 y por el demandado Santiago Hernán Tamayo Tamayo17. 2.4.
El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)18 negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, no fue acreditada la culpa grave de los demandados, ya que, como prueba de ello, fue allegada únicamente la sentencia condenatoria en el proceso de reparación directa, en la que no fue juzgada la responsabilidad personal del agente19. 8 Ibídem. 9 Folio 574 del cuaderno 3. 10 Folios 574 a 578 del cuaderno 3. 11 Folios 580 a 580 vto., cuaderno 3. 12 Artículo 116.
“Experticios aportados por las partes. La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas. El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización. El juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado.
La inasistencia del perito a la audiencia dejará sin efectos el experticio.”. 13 Folio 696 del c. 3. 14 Folio 702 del c. 3. 15 Folio 704 del cuaderno 3. 16 Folios 708 a 713 del cuaderno 3. 17 Folios 705 a 707 del cuaderno 3. 18 Folios 715 a 726 del principal. 19 En dicha providencia se lee: “[…] la conducta gravemente culposa del agente que se alega en la demanda, sólo estaría sustentada en la providencia condenatoria proferida dentro de la acción de reparación directa en la que se comprobó la falla del servicio del hospital demandado. || No obstante, la sola copia de la misma no constituye prueba del dolo o de la culpa grave del agente que se requiere acreditar, en tanto en la acción de reparación directa no se juzgó la responsabilidad personal del agente en los hechos, sino la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por falla del servicio”.
Folio 725 del cuaderno principal. Rdo.: 05001 23 31 000 2011 01977 01 (64052) Demandante: ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal 4 2.5. El 30 de abril de 201920, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión anterior y se accediera a las súplicas de la demanda, toda vez que: 2.5.1.
El señor Fernando León Medina Monsalve tenía a su cargo la veeduría y el control del personal médico y asistencial que brindaba la atención médica. Por tanto, debía garantizar que la institución de salud contara con los “[…] especialistas requeridos en el nivel regional en el que se encontraba la E.S.E. de Yarumal”21. 2.5.2. No fueron valoradas las pruebas trasladadas del proceso de reparación directa con radicado núm. 05001 23 31 000 1996 00369 01, ni la historia clínica que obra en el plenario, con las cuales se acredita la culpa grave del médico Santiago Hernán Tamayo Tamayo, por cuanto (i) atendió de “manera tardía” a la señora María del Socorro Agudelo López;
(ii) no tuvo en cuenta la maniobra de “Kisteller” que le habían realizado previamente a la paciente y, (iii) se demoró en ordenar la remisión a un centro hospitalario de mayor complejidad22. 2.6. La apelación fue concedida23, admitida24 y se corrió traslado para alegaciones de las partes y concepto del Ministerio Público en segunda instancia25.
Esta oportunidad fue aprovechada por el demandado Santiago Hernán Tamayo Tamayo, quien argumentó que “no se presentó una labor probatoria activa por parte del Hospital San Juan de Dios de Yarumal”, pues solo aportó el expediente del proceso de reparación directa, pero los “[…] demandados tampoco pidieron el traslado de dichas pruebas”26 (se resalta).
El Ministerio Público, a través del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa27, solicitó confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, “[…] por no encontrarse probado el elemento subjetivo de la responsabilidad patrimonial”28. La E.S.E. demandante y el demandando Fernando León Medina Monsalve guardaron silencio29.
III. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (“CGP”) — aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada30— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, 20 Folios 728 a 737 del cuaderno principal. 21 Folio 730 del cuaderno principal. 22 Folio 736 del cuaderno principal. 23 Auto del 10 de mayo de 2019, folio 738 del cuaderno principal. 24 Auto del 8 de julio de 2019, folio 742 del cuaderno principal. 25 Auto del 23 de octubre de 2019, folio 744 del cuaderno principal. 26 Folio 746 del cuaderno 1. 27 Doctor Iván Darío Gómez Lee. 28 Folio 757 del cuaderno principal. 29 Informe secretarial que obra a folio 758 del cuaderno principal. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395- 01(IJ).
En dicho proveído se unificó la Jurisprudencia de la Corporación, en lo atinente a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 y se dispuso que “su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es a partir del 1º de enero de 2014”; sin perjuicio de la aplicación ultractiva del Código de Procedimiento Civil (señalada en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012), para resolver de: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso y (vii), las notificaciones que se estén surtiendo.
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el literal c del numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso, la valoración probatoria del presente asunto se regirá por la normatividad anterior. Rdo.: 05001 23 31 000 2011 01977 01 (64052) Demandante: ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal 5 únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP. 3.2. La Sala tendrá por demostrados los presupuestos objetivos de la acción de repetición, que, con base en documentos, se encontraron probados en la sentencia de primera instancia, sin que ello fuera rebatido en la apelación31.
Al haber quedado zanjada la litis sobre los presupuestos objetivos de prosperidad de la pretensión de repetición, se procederá a estudiar el siguiente problema jurídico, en función de los cargos de la alzada y la competencia, de acuerdo con ellos, le asiste a esta Subsección: ¿Se configuró la culpa grave de Fernando León Medina Monsalve y Santiago Hernán Tamayo Tamayo por la muerte de María del Socorro Agudelo López, el 9 de marzo de 1994, por no contar con los especialistas requeridos para el nivel en el que se encontraba la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal, prestar atención tardía y negligente a la paciente, y retrasar su remisión a un centro hospitalario con mayores capacidades? IV.
CONSIDERACIONES 4.1. La jurisdicción contencioso-administrativa conoce de los procesos de repetición contra agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, conforme al artículo 58 del CCA y el artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, según el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, vigente para el momento en que fue presentada la demanda. 4.2.
De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición tiene un término de caducidad de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a aquel en el que la condena hubiera sido pagada por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, según el inciso 4º del artículo 177 del CCA32, vigente a la fecha de expedición de la sentencia condenatoria.
En este caso, la condena ($1.068’495.195) fue cancelada en cuotas, cuyo último desembolso se efectuó el 8 de noviembre de 201133, cuando había finalizado el plazo de dieciocho (18) meses con que contaba la entidad para pagarla, el cual venció el 16 de junio de 2011, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria del 23 de octubre 31 Folios 720 y 720 vto., del cuaderno principal (sentencia de primera instancia). 32 CCA.
“Artículo 177. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. 33 Folio 496 del cuaderno 2.
Rdo.: 05001 23 31 000 2011 01977 01 (64052) Demandante: ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal 6 de 200734 quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 200935. Así, para iniciar el conteo de la caducidad se tomará en cuenta la fecha en que expiró el plazo de dieciocho (18) meses, lo que ocurrió el 16 de junio de 2011. Por tanto, el término de caducidad vencía el 17 de junio de 2013 y, como la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 201136, la acción de repetición fue incoada oportunamente. 4.3.
La acción de repetición fue incoada por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal (Antioquia), entidad que se encuentra legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con la condena decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 23 de octubre de 200737.
La demanda fue dirigida contra Fernando León Medina Monsalve38 y Santiago Hernán Tamayo Tamayo39, quienes para el momento de los hechos se desempeñaban, respectivamente, como gerente y médico vinculado laboralmente con la demandante, a quienes se les atribuye ser los responsables de la condena por la que hoy se repite en este asunto.
Por consiguiente, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de dichos demandados. Consideraciones relativas al régimen jurídico sustantivo aplicable 4.5. Esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad, la Ley 678 de 2001 se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos40.
En ese orden, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuarán rigiéndose por la normativa anterior41. Pero si ocurrieron con posterioridad, será la ley citada la que rija el análisis de la culpa grave del demandado y no las nociones generales aplicables en el régimen anterior, “sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte irreconciliable con aquélla y 34 Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, obrante a folios 370 a 400 del cuaderno 2. 35 Folio 461 Vto., del cuaderno 2.
Es de anotar que contra dicha sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia se formuló recurso de apelación; sin embargo, el mismo fue rechazado por el Consejo de Estado en auto del 27 de octubre de 2009 (folios 454 a 461 del cuaderno 2). 36 Folio 7 del cuaderno 1. 37 Folios 370 a 400 del cuaderno 2. 38 De acuerdo con los documentos contenidos en los folios 36 y 78 del cuaderno principal 1, y 497, 506 del cuaderno principal 2, Fernando León Medina Monsalve ocupó el cargo de representante legal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yamural, entre el 27 de julio de 1994 y el 9 de mayo de 1996. 39 Santiago Hernán Tamayo Tamayo estuvo vinculado a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yamural, desde el 6 de diciembre de 1993 hasta el 6 de abril de 1994, en el cargo de médico rural, y del 1º de diciembre de 1994 al 1º de agosto de 1995.
Folios 498 al 529 del cuaderno principal 2. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 30330. 41 “Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. //Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. // Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018. Expediente No. 54692. Rdo.: 05001 23 31 000 2011 01977 01 (64052) Demandante: ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal 7 los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”42.
Por ende, como en este caso los hechos que dieron lugar a la condena en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal se produjeron el 9 de marzo de 1994, con la muerte de María del Socorro Agudelo López, es claro que la Ley 678 de 2001 no resulta aplicable a los aspectos sustanciales de este asunto. Análisis del problema jurídico43. 4.6.
La Sala pasa a pronunciarse sobre la calificación de la conducta de los demandados como gravemente culposa. Como se dijo anteriormente [aptado. 4.5], el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad patrimonial de los demandados y, por ende, establecer si actuaron con culpa grave, es el vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena -9 de marzo de 1994-, esto es, el anterior a la Ley 678 de 2001.
En los términos del citado artículo 63 del Código Civil, la culpa es una conducta reprochable por violación al deber de cuidado, al no prever los efectos nocivos de los actos o al confiar imprudentemente en poder evitar aquellos que se previeran44. Con el juicio sobre la culpa se imputa así la obligación de reparar un daño previsto o que, siendo previsible, confió imprudentemente en su capacidad de evitarlo, teniendo en cuenta que el ejercicio de una función o servicio público implica unos deberes expresamente establecidos en la ley o el reglamento —derivados de las funciones detalladamente definidos en estos45— que el funcionario o servidor se ha comprometido a cumplir46.
En consecuencia, este no podrá excusar su responsabilidad arguyendo la ignorancia de los conocimientos necesarios para su ejercicio, ya que ello lo colocaría en una culpa inicial47. La culpa grave, a su vez, al tenor del referido artículo 63 del Código Civil, implica un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en la causación del daño. En esa perspectiva, la sola declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave del funcionario, pues el criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no ata al juez de la repetición48, el cual debe centrarse en un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del agente, bajo las pruebas legalmente 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 de julio de 2019, exp. 54692. 43 Aptado. 3.2.1. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de febrero de 2015, exp. 32.207; del 30 de agosto de 2017, exp. 45.295; del 1 de octubre de 2018, exp. 46.328; del 29 de noviembre de 2019, exp. 43056; y del 7 de septiembre de 2020, exp. 49069, entre otras. 45 Constitución Política.
Artículo 122, inc. 1º. “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. 46 Constitución Política. Artículo 122, inc. 2º. “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. 47 “Culpa profesional.- La culpa profesional, o sea, aquella en que pueden incurrir los profesionales (abogados, médicos, matronas, farmacéuticos, ingenieros, etc.) y ciertos funcionarios (notarios, conservadores, archiveros, oficiales del Registro Civil, receptores, secretarios de los tribunales, etc.) en ejercicio de sus respectivas profesiones o cargos, puede ser contractual y delictual o cuasidelictual. […] La responsabilidad profesional delictual o cuasidelictual civil queda regida por el derecho común: el profesional o funcionario es responsable del dolo y de toda especie de culpa que cometa en ejercicio de su respectiva profesión o cargo, de acuerdo con los principios expuestos en los números anteriores, y no únicamente de la culpa lata o grave.
La ley no ha hecho distinciones”. (Alessandri Rodríguez, Arturo. De la Responsabilidad Extra-Contractual en el Derecho Civil Chileno, T. I, 2ª edición, Ed. Conosur, 1983, pp. 201-203). 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp. 29.222. Rdo.: 05001 23 31 000 2011 01977 01 (64052) Demandante: ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal 8 acopiadas, cuyo mérito y resultados pueden diferir del que tuvieron las pruebas allegadas al proceso de reparación49.
En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en reciente sentencia de unificación50, en la que puso de presente la existencia de unos presupuestos constitucionales de la responsabilidad del funcionario, que, en lo atinente al elemento subjetivo, implica que su actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico.
En este juicio, agregó, resulta oportuno establecer: (i) si la actuación está directamente relacionada con el daño que motivó la condena judicial objeto de la pretensión de reembolso, (ii) si el comportamiento fue determinante en la ocurrencia de esa afectación, teniendo en cuenta las funciones contempladas en la ley y el grado de diligencia atribuible al servidor público en razón de los requisitos del cargo, la jerarquía o la retribución económica recibida y, (iii) cuál fue el grado de participación del agente51. 4.6.1.
En línea con el breve derrotero normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la atribución de responsabilidad patrimonial a los demandados se cimentó en la conducta gravemente dolosa en la que presuntamente incurrieron el médico Santiago Hernán Tamayo durante la atención post parto requerida por la señora María del Socorro Agudelo en la ESE Hospital San Juan de Dios del municipio de Yarumal, horas después del parto en casa atendido por la madre de la paciente y el doctor Fernando León Medina, porque “como representante legal de la institución omitió la obligación de contar con el personal médico adecuado y especializado para prestar una efectiva atención”.
En cuanto a las circunstancias en las que ocurrió el hecho dañoso, la sentencia condenatoria describe que la paciente ingresó al hospital el 8 de marzo de 1994 cinco horas después de tener “PVE (parto con vértice espontáneo) en casa y desde entonces dolor en región hipogástrica acompañado de astenia, adeinamia (sic) y sangrado vaginal moderado)”.
El mismo día, a las 22:45, es evaluada nuevamente por el médico de turno, así: “paciente con parto a las 13:40 en casa, refiere Kristeller”. El día siguiente, a las 00:15, aparece valoración del médico de turno que ordena la remisión de la paciente a Medellín “en una ambulancia, donde falleció antes de ingresar al Hospital General de Medellín”.
Tras narrar los actos consignados en la historia clínica, transcritos en el dictamen pericial practicado en el proceso de reparación, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró lo siguiente52: “5.5. Al ingreso de la paciente se determina que había tenido varios embarazos, siendo el octavo parto vaginal el que había tenido varias horas antes.
Manifiestan las enfermeras que la paciente contaba con 36 años de edad, que por sus condiciones particulares permitía suponer un riesgo en su parto por las circunstancias del útero y a ello sumada la maniobra de Kristeler. Estas particulares circunstancias tampoco eran desconocidas por el médico que finalmente ordena la remisión a Medellín. 5.6.
El personal médico y las enfermeras era conocedor de las posibilidades de que la paciente hubiera sufrido una rotura del útero, lo cual permitía prever la necesidad de ser traslada a un centro asistencial de nivel superior, a fin de brindarle la atención 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2019, exp. 43056. 50 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020. 51 Corte Constitucional, sentencia C-354 de 26 de agosto de 2020. 52 Folio 401 del c. 2.
Proceso de reparación directa, radicado núm. 05001 23 31 000 1996 00369 01, actor: William de Jesús Sosa Agudelo y otros, demandado: Nación-Ministerio de Salud, departamento de Antioquia y la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal (Antioquia). Rdo.: 05001 23 31 000 2011 01977 01 (64052) Demandante: ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal 9 adecuada.
La sequedad en la boca, unido a las condiciones del paciente en calidad de multipara, las conjuntivas pálidas, el abdomen distendido, el dolor abdominal, el haber narrado la práctica de la maniobra de kristeler, permitía al personal considerar con un porcentaje de gran seguridad la condición delicada de la paciente. Ahora bien, si persistían las dudas, lo consecuente era ordenar los exámenes de hemoglobina y hematocrito, de forma tal que al tener en cuenta las condiciones del centro hospitalario, obligaba la remisión urgente a la paciente a un nivel de atención hospitalaria de mayor complejidad, a fin que previamente estabilizada se procediera a la histerectomía o extirpación del útero brindándole la oportunidad de mantenerse con vida.
(…) No logra comprobar la hoy ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL, que a la paciente se le prestaron oportunamente los servicios que requería frente a un diagnóstico tan delicado, al cual arriba el personal médico cuando la paciente se desestabilizaba rápidamente, evidenciándose los síntomas más alarmantes en la hemorragia fuerte y la baja de la presión arterial.
Nos encontramos entonces, reiterando el análisis, en presencia de una falla en el servicio, específicamente frente a la pérdida de una oportunidad, teoría originada en Francia, tal como se anota en el marco teórico de la presente sentencia. Se puede concluir con meridiana claridad, tras el estudio del acervo probatorio, que la muerte de la paciente, sobreviene a causa de la negligencia administrativa”53.
En relación con la causa de la muerte de la paciente, el certificado individual de defunción allegado con el expediente de reparación directa incorporado al expediente en virtud del auto de pruebas, da cuenta de que el deceso ocurrió el 9 de marzo de 1994, a las 4 a.m., por choque hipovolémico, con “antecedentes” de “ruptura uterina” y “trabajo de parto en casa” 54. 4.6.2.
Frente a los actos médicos realizados por Santiago Hernán Tamayo Tamayo, el expediente de reparación directa incorporado al expediente en virtud del auto de pruebas, da cuenta de que el hoy demandado, al rendir testimonio, afirmó conocer a la paciente fallecida por “relación médico – paciente (…) en la estadía de ella en el hospital de Yarumal”, que se enteró por ella que la madre realizó maniobra de kristeler durante el parto atendido en casa, procedimiento que según afirmó consiste en “hacer presión sobre el fondo uterino para ayudar al parto, maniobra que actualmente está no es recomendada por sus riesgos (…), el parto no fue atendido en el hospital”.
Manifestó que la paciente fue remitida al hospital General de Medellín “ante la sospecha de una ruptura uterina cuyo manejo debe ser quirúrgico y en tercer nivel por complejidad médica” 55. En punto a la eficacia probatoria del testimonio referido, viene oportuno precisar que de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección56, la prueba trasladada de un proceso primigenio resulta apreciable siempre que cumplan las formalidades previstas en la norma procesal general aplicable al proceso contencioso por remisión 53 Folio 390 del cuaderno 3. 54 Folio 167 del c. 1. 55 Folio 214 del c. 1. 56 Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, expediente 20601.
Tesis reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de 15 de noviembre de 2018, expediente 43664A. Rdo.: 05001 23 31 000 2011 01977 01 (64052) Demandante: ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal 10 expresa de las normas de procedimiento administrativo57, en este caso, lo previsto en el artículo 185 del CPC, esto es, que “se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”58.
En este caso, la prueba testimonial referida contó con la participación de la parte contra quien se aduce, pues está acreditado que el hoy demandado compareció al proceso de reparación directa a rendir testimonio sobre los actos médicos que realizó en la atención post parto que causó el hecho dañoso objeto de la sentencia condenatoria, motivo por el que resulta apreciable en este contencioso. 4.6.3.
En línea la norma procesal citada y la jurisprudencia unificada, la Sala considera que los dictámenes periciales aportados con el proceso de reparación directa no son apreciables en este contencioso porque su práctica no contó con la “audiencia” del hoy demandado al no ser parte en ese trámite procesal. Tampoco es apreciable en el escenario expuesto en la jurisprudencia unificada de la Sala, antes citada, porque el medio procesal practicado en el proceso primigenio no fue solicitado por las partes que intervienen en este trámite procesal.
Dicha consideración se sustenta en el hecho de que la apreciación es posible sin más formalidad, aun cuando en el proceso original se hubiere practicado sin citación de la parte contra la que se pretende hacer valer, cuando la solicitud es presentada por ambas, pues ello denota que la conocen y están de acuerdo con que sea valorada por el juez.
Además, sería contrario al principio de lealtad procesal que la parte solicitante invoque las formalidades legales para restar validez a su admisión en el evento de que la apreciación resulte desfavorable a sus intereses59. 4.7. Ahora, el dictamen pericial aportado en este contencioso por el demandado Santiago Hernán Tamayo Tamayo, es susceptible de valoración porque el a quo dispuso su incorporación en el auto de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1395 de 201060 y surtió el trámite de contradicción con el traslado de tres días concedido en dicha providencia; término que corrió sin que la parte contra la que se aduce solicitara audiencia para interrogar al perito61. 57 Código Contencioso Administrativo, artículo 267.
“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo”. En CPACA, artículo 306. 58 Código de Procedimiento Civil, artículo 185. “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de noviembre de 2000, expediente 13329; de 4 de abril de 2011, expediente 17371; de 8 de febrero de 2012, expediente 21521; de 11 de septiembre de 2013, expediente 20601 (unificación); y de 11 de junio de 2015, expediente 28319, que consideró: “Al respecto la jurisprudencia de esta Sección tiene definido que, cuando el traslado de las pruebas practicadas o recaudadas en otros procesos fue solicitado por ambas partes, el documento puede ser objeto de valoración, sin más, aun cuando se hubieren practicado en el proceso original sin citación de quienes fungen como partes en el que se las pretende hacer valer.
Lo anterior, atendiendo al principio de lealtad procesal, pues, contrariarlo sería que se solicite el traslado y en el evento en que lo demostrado fuere contrario optar por su inadmisión.”. 60 “Experticios aportados por las partes. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas.
El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización. El juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado.
La inasistencia del perito a la audiencia dejará sin efectos el experticio.”. 61 Folios 696 y 204 del c. 3. Rdo.: 05001 23 31 000 2011 01977 01 (64052) Demandante: ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal 11 En el dictamen pericial referido en precedencia, la doctora Mercy Helena Estrada Perea (especialista en ginecología y obstetricia), afirmó que “la multiparidad, edad mayor de 35 años y la atención del parto fuera de un centro asistencial idóneo, aunado a la demora en la consulta al Hospital de Yarumal el día 08-03-94, constituyen un fuerte agravante en el caso de la señora” 62.
Para sustentar la aseveración hizo referencia a la historia clínica en la que constató: (i) que el médico que inicialmente atendió a la paciente fue Luis Fernando Orozco; (ii) que el parto de la señora fue a las 13:40 del 8 de marzo de 1994 e ingresa al hospital “5 horas después”, (iii) que la anotación de las 22:45 de ese día, muestra que en ese momento la paciente narró la maniobra de Kristeller realizada durante el parto en casa;
(iii) que la anotación de las 00:15 del 9 de marzo de ese año, indica la remisión de la paciente a Medellín. Al pronunciarse sobre la oportunidad del diagnóstico y la orden de remisión, la perito precisó que la maniobra de Kristeller, practicada “por personal no entrenado para este fin, es referida varias horas después y es en este momento cuando, ante el cuadro de la paciente y este nuevo dato, se piensa en el diagnóstico de ruptura uterina y se hace el manejo inicial y posterior remisión”.
En ese escenario concluyó que “[…] La omisión de información durante la atención del paciente, disminuye las posibilidades de dar un diagnóstico certero y oportuno” (se resalta). 4.7.1. Sobre la eficacia probatoria del dictamen pericial, esta Subsección, en auto de 14 de diciembre de 2022, consideró63: «[…] el dictamen pericial, como toda prueba, debe ser valorado en conjunto y de forma razonada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica64, esto es, con arreglo a los principios de la lógica y a las máximas de la experiencia65-66.
Aparte, en la valoración del peritaje debe tenerse en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, así como la idoneidad del perito y su comportamiento en el proceso67. 9.3.1. Valorar la solidez y claridad de los fundamentos de las inferencias científicas implica, en primer lugar, verificar la existencia de un parámetro de comprobación intersubjetiva de lo afirmado.
La comprobación empírica es la base del método experimental empleado en la ciencia moderna; comprobación que es también el 62 Folio 689 del cuaderno 3. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 68201. «64 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. “Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El Juez expondría siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». «65 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 7 de septiembre de 2020, rad. núm. 11001-31-10-019-2011- 00622-02, SC3249-2020». «66 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1970 (reimpresión 2016), pp. 300-301». «67 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. “Artículo 232. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 241. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. […]”». Rdo.: 05001 23 31 000 2011 01977 01 (64052) Demandante: ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal 12 fundamento del principio de la falsabilidad, conforme al cual la validez cognitiva depende de la posibilidad de refutar por la experiencia un sistema científico empírico68.
Idealmente, este parámetro de comprobación debe fundarse en el producto de la observación, o en los resultados de análisis de laboratorio, sin que ello, en todo caso, impida partir de una fuente indirecta. Cuando lo afirmado se base en constataciones empíricas directas, la solidez y calidad de la conclusión de este juicio inductivo se determinará en función de la precisión, diversidad y cantidad de muestras tomadas y pruebas realizadas.
Mientras que la solidez de lo afirmado con fundamento en fuentes indirectas dependerá de la calidad de la fuente. 9.3.2. De manera análoga, la calidad de los juicios deductivos (en los que la conclusión se obtiene a partir de un principio general), se definirá en función de la solidez de tal principio, que, a su vez, depende de su fundamentación empírica y de su aceptación en la comunidad científica, la cual se determina indirectamente, como más adelante se expone.
Puede ocurrir, sin embargo, que los juicios inductivos impliquen un razonamiento analógico, en cuyo caso la solidez de lo concluido dependerá de la identidad que se muestre entre los fenómenos confrontados, además de la calidad de la investigación cuyos resultados son extrapolados. 9.3.3. Otra cualidad de la que pende la fiabilidad del conocimiento científico es la existencia de un margen de error.
Como consecuencia de la contrastabilidad empírica intersubjetiva y, particularmente, de la reconocida falsabilidad de las teorías en la ciencia actual, se han abandonado las concepciones dogmáticas y absolutistas, que no sean objeto de revisión científica, por lo que el margen de error de la teoría o el método empleado evidencia la fundamentación científica del conocimiento69. 9.3.4.
Desde otra perspectiva, hay hechos indicadores de la cientificidad del conocimiento, en cuanto reflejan la aparición de un patrón institucional, de la ciencia normal, en la que el trabajo científico está determinado por un paradigma, que es aplicado para la solución de problemas70. La publicación, previa revisión de pares, la visibilidad de la publicación en la comunidad científica (a través de la indexación) y la relevancia que una institución o las calidades del currículum del autor, entre otros, forman parte del conjunto de reglas pacíficamente aceptadas por la comunidad científica, para definir el rigor del conocimiento71. 9.3.5.
Finalmente, deben tomarse en consideración las relaciones explicativas que se expongan entre las pruebas y las conclusiones alcanzadas a partir de ellas72. Para determinar la solidez y calidad de la explicación, se debe tener en cuenta su exhaustividad y claridad, así como la ausencia de contradicciones y de asunciones insólitas, además de la aceptación de la teoría explicativa científica empleada, develada a partir de los indicios referidos previamente». 4.7.2.
De acuerdo con los parámetros relacionados anteriormente, el dictamen rendido «68 POPPER, Karl, La Lógica de la Investigación Científica, traducción de Víctor Sánchez De Zavala, 2ª edición, Tecnos, Madrid, 2008, pp. 50-53». «69 “The methodology employed by creationists is another factor which is indicative that their work is not science.
A scientific theory must be tentative and always subject to revision or abandonment in light of facts that are inconsistent with, o falsify, the theory, absolutist and never subject to revision is not a scientific theory”. “[Una] teoría [como la de la creación] que por sus propios términos sea dogmática, absolutista y nunca sea objeto de revisión no es científica” (traducción libre).
UNITED STATES DISTRICT COURT FOR THE EASTERN DISTRICT OF ARKANSAS, McLean v. Arkansas Board of Education, F. Supp. 1255, 1258-1264 (ED Ark. 1982), aptdo. IV(C)». «70 KUHN, Thomas S., La Estructura de las Revoluciones Científicas, traducción de: Carlos Solís Santos, Tercera Edición, Fondo de Cultura Económica, México D.F., 2006, pp. 81 – 82». «71 KUHN, Thomas S., La Estructura…, pp. 72-80, y 144-145; y GODFREY-SMITH, Peter, Theory and Reality: an introduction to the philosophy of science, The University of Chicago Press, Chicago & London, 2003, pp. 79-82». «72 PARDO, Michael S. “Estándares de la Prueba y Teoría de la Prueba”, en: Estándares de prueba y de Prueba Científica, Marcial Pons, Madrid, 2013, pp. 99-116».
Rdo.: 05001 23 31 000 2011 01977 01 (64052) Demandante: ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal 13 por la doctora Mercy Helena Estrada Perea es claro, exhaustivo y sus fundamentos son claros y precisos. Esto es así porque, primero, fundamenta sus conclusiones en fuentes empíricas indirectas sólidas, por cuanto se basó en la historia clínica de la señora María del Socorro Agudelo López, la cual contiene el registro y evolución de las condiciones de salud de la paciente, consignadas de forma diáfana y clara, según lo previsto en los artículos 34 y 36 de la Ley 23 de 1981.
En segundo lugar, este dictamen muestra un margen de error propio de los juicios científicos, que se exhibe de forma transparente con las conclusiones a las que llega, por cuanto indica que no es posible determinar el manejo que “requería la señora María del Socorro Agudelo López […] pues esto depende del grado de injuria y el compromiso uterino”, respecto del cual “[…] no se cuenta con información sobre la necropsia si la hubo o no, y no depende de [dicha] servidora definir si solo por la paridad, era el procedimiento a realizar”73.
En tercer lugar, se encuentra acreditada la idoneidad de la profesional que rindió la experticia, quien es médico cirujana de la Universidad de Antioquia, especialista en Ginecología y Obstetricia de la universidad CES de Medellín74; patrón institucional a partir del cual se infiere el rigor científico de su juicio. 4.8. Las afirmaciones de la médica perito se encuentran respaldadas con el testimonio rendido por Luis Fernando Orozco Salazar, solicitado y decretado en este contencioso por solicitud de la parte demandada; practicado en audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2018 conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del CGP75, quien afirmó tener la condición de médico anestesiólogo, con conocimiento directo de los hechos porque para esa época trabajaba en el hospital San Juan de Dios de Yarumal.
Al preguntársele si atendió a la paciente citada en la historia clínica que se le presentó, afirmó76: “Esto fue el 8 de marzo de 1994, yo la atendí. De acuerdo con la historia clínica a la paciente [María del Socorro Agudelo López] se le atendió su parto en su casa a las 13:40 e ingresó al Hospital 5 horas después. Podría indicarnos a qué hora fue su atención. CONTESTA: fue al final del turno antes de las 7 de la noche […] consultó porque tuvo un parto vaginal espontáneo en casa 5 horas antes y desde entonces viene con dolor tipo cólico en la región hipogástrica” (se resalta).
Cuando se le preguntó “de acuerdo con la historia clínica el mismo 8 de marzo a las 22:45 la paciente fue atendida por el médico Santiago Tamayo. Indíquenos cuál era la condición clínica de la paciente en ese momento: Contesta: la condición era, seguía con signos vitales estables, sin signos de sangrado, con vigilancia de la madre 73 Folio 689 del cuaderno 3. 74 Folios 690 y 691 del cuaderno 3. 75 CGP, art. 220.
“FORMALIDADES DEL INTERROGATORIO. Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan. Presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del juez, este le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio.
A los menores de edad no se les recibirá juramento, pero el juez los exhortará a decir la verdad. El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.
Las partes podrán objetar preguntas por las mismas causas de exclusión a que se refiere el inciso precedente, y cuando fueren sugestivas. En este evento, el objetante se limitará a indicar la causal y el juez resolverá de plano y sin necesidad de motivar, mediante decisión no susceptible de recurso. Cuando la pregunta insinúe la respuesta deberá ser rechazada, sin perjuicio de que una vez realizado el interrogatorio, el juez la formule eliminando la insinuación, si la considera necesaria.”. 76 Folio 702 del c. 3.
Rdo.: 05001 23 31 000 2011 01977 01 (64052) Demandante: ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal 14 y del bebé en observación hospitalizada y con el útero contraído.”. En cuanto a la razón de remitir a la señora María del Socorro López Agudelo a una unidad hospitalaria de mayor nivel de complejidad, dispuesta a las 00:15 el 9 de marzo de 1994, dijo: “Consultado el folio 142 del expediente, se remite a Medellín con el diagnóstico de una posible ruptura Uterina con transfusión instalada consciente y orientada”.
Ante la pregunta de ¿cuál era la causa de dicha ruptura uterina?, fue enfático en afirmar: “Yo no conozco la causa” (se resalta). Acto seguido, se le formuló la siguiente pregunta: “¿Sírvase manifestarle al despacho si sabe o conoce en que momento era detectable para el estado de la paciente las condiciones de alteración que según la historia clínica se consignaron a las 00:15 del 9 de marzo, a sabiendas de que a las 22:45 y estando en observación médica hospitalizada la paciente presentaba signos estables?”.
Indicó: “Por historia clínica, después de las 00:15 los signos vitales empiezan a bajar a un sin sangrado pero la paciente empieza a mostrar cambios que sugieren tomar conducta de remisión”. 4.8.1. Frente a la eficacia probatoria del testimonio rendido por el médico Luis Fernando Orozco Salazar, es del caso precisar: (i) que en la solicitud del medio de prueba presentada por la parte demandada se indicó que lo pretendido era que el testigo informara sobre la atención médica que él y Santiago Hernán Tamayo le brindaron a la paciente “y demás aspectos técnicos relacionados” 77;
(ii) que su trabajo como médico en el hospital San Juan de Dios de Yarumal le permitía conocer el hecho de manera directa, más aun si se tiene en cuenta que en su relato afirmó haber atendido a la paciente; (iii) que si bien el artículo 220 del CGP75, aplicado en la práctica de la prueba, prevé que se “rechazarán las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, en este caso aplica la regla de excepción establecida en dicha norma, porque se trata “de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia”.
En ese escenario, el médico Luis Fernando Orozco Salazar se encontraban habilitado para emitir opiniones especializadas en las respuestas al interrogatorio por sus conocimientos técnicos en medicina y porque tuvo conocimiento directo de los hechos al haber atendido a la paciente. 4.9. Pues bien, con fundamento en el material probatorio descrito anteriormente, para la Sala es claro que en el presente asunto no existen elementos de juicio que permitan establecer la responsabilidad de los demandados en los hechos por los cuales resultó condenado el hospital demandante y por el cual se reclama en el presente asunto.
En efecto, no obra prueba en el expediente con la cual se pueda configurar la culpa grave que se le endilga a los demandados, pues, por el contrario, con las pruebas susceptibles de valoración resulta claro que el médico Santiago Hernán Tamayo Tamayo, al evaluar por primera vez a la paciente a las 22:45 del 8 de marzo de 1994, se enteró por ella de la maniobra —Kristeller— empleada durante el parto en casa atendido por la madre de la gestante y realizó las actuaciones que se esperaban de un médico en una situación análoga al observarla estable.
Ahora, se encuentra 77 Folio 681 del c. 3. Rdo.: 05001 23 31 000 2011 01977 01 (64052) Demandante: ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal 15 demostrado que el médico demandado ordena la remisión de la paciente a un hospital de mayor nivel de atención por la desmejora de la paciente presentada a las 00:15 del día siguiente, “ante la sospecha de ruptura de útero”78.
La sucesión de hechos referida denota la actuación oportuna del médico, pues su comportamiento en ese lapso se adecuó a lo esperado según la lex artis y no revela descuido o negligencia. Para la Sala es claro que la remisión de la paciente se hizo de forma inmediata, una vez el médico Santiago Hernán Tamayo Tamayo tuvo conocimiento del riesgo que afrontaba la paciente, pues esta omitió informar desde el momento de su ingreso la maniobra de Kristeller que le fue practicada, la cual, por demás, es riesgosa y peligrosa, lo cual disminuyó “[…] las posibilidades de dar un diagnóstico certero y oportuno”, como se indicó en el dictamen pericial rendido en este proceso79. 4.10.
Cabe agregar que tampoco se configuró una conducta gravemente culposa del demandado Fernando León Medina Monsalve, pues su condición, como representante legal de la E.S.E. demandante para el momento de los hechos, no es suficiente para concluir que no contrató a los “especialistas requeridos”80 para el nivel de complejidad en el que se encontraba dicha entidad, máxime cuando no se tiene certeza —siquiera— de cuál era el personal idóneo requerido por dicho centro hospitalario.
Tampoco obra ninguna evidencia que permita determinar si actuó o realizó alguna actividad —propia de sus funciones— que haya sido la causa determinante en la muerte de María del Socorro Agudelo López. Bajo este panorama, la culpa grave no se encuentra configurada en este proceso, por lo que se impone para la Sala una respuesta negativa al problema jurídico planteado.
En consecuencia, se confirmará la decisión desestimatoria de primera instancia, por las razones expuestas en esta sentencia. V. COSTAS 5.1. El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
La Sala precisa que, en esta jurisdicción, el Código Contencioso Administrativo exceptuaba la imposición de costas en las “acciones públicas” (artículo 171), mientras el CPACA exceptúa “los procesos en que se ventile un interés público” (artículo 188). De esta forma, el legislador colombiano cambió la orientación de la exoneración a la imposición de costas en lo contencioso administrativo, debido a que las “acciones públicas”, además de perseguir un interés público —sin que se discutan derechos subjetivos81— tienen otros atributos, como lo son la legitimación universal (o abierta a cualquier 78 Folio 142 del c. 1. 79 Aptado. 4.6.5 supra. 80 Ver, acápite 2.5.1, recurso de apelación. 81 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de agosto de 2002, rad. núm. 11001-03-15-000-2001-0127-01(REV-0127).
Rdo.: 05001 23 31 000 2011 01977 01 (64052) Demandante: ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal 16 “ciudadano”)82, la posibilidad de la intervención de terceros, la coadyuvancia83 y la imprescriptibilidad84. Lo anterior, sin embargo, no implica que en cualquier asunto, con pretensiones patrimoniales, en el que el demandante sea un ente estatal se ventile un interés público.
Así, al no haberse decantado claramente el legislador, en el CPACA, por una exoneración absoluta de costas en contra del Estado, no cabe darle esta interpretación a su artículo 188, que prevé disponer sobre la condena en costas, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público”, pues tal entendimiento supondría un criterio subjetivo en materia de costas, relacionado con el fuero de una de las partes, que el precepto legal no prevé. Ahora, el medio de control de repetición constituye “una acción civil de carácter patrimonial”, por medio del cual el organismo estatal pretende el reembolso de la condena causada por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes85, para así garantizar, de forma mediata, “los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y inherentes a ella”86.
Si bien, de esta forma, la acción de repetición persigue indirectamente un interés público, este no es el asunto que se ventila de forma directa en el proceso. La repetición, como “acción civil de carácter patrimonial” con “fines retributivo y preventivo”, supone un ejercicio razonable del derecho de acción, circunscribiéndolo a los eventos en que el organismo estatal vislumbre un comportamiento doloso o gravemente culposo del servidor acusado por infringir sus deberes funcionales o por la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, a partir de una comprobación certera de las circunstancias de hecho que sustentan la pretensión de reembolso. 5.2.
Según el CGP, la condena en costas procede contra la “parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto” (CGP, artículo 365, numeral 1). Sin embargo, también señala que “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8, ejusdem).
Como el demandado Fernando León Medina Monsalve no intervino en la segunda instancia y las alegaciones de Santiago Hernán Tamayo Tamayo no se ajustaron a la lealtad procesal que debe gobernar en las actuaciones de esta naturaleza —ante la administración de justicia—87, la Sala se abstendrá de condenar en costas a su favor88. 82 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 13 de junio de 2000, rad. núm. AC-10252. del 27 de abril de 2004, rad. núm. 11001-03-15-000-2003-00311-01(S-311). 83 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de diciembre de 1993, radicación AC-1276. 84 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de noviembre de 1925, C.P. José A. Valverde R. 85 Ley 678 de 2001, artículo 3. 86 Ídem. 87 Ver, aptado. 4.4 supra, parte motiva de esta sentencia. 88 Al respecto, el artículo 42.3 del C.G.P. contempla: “Son deberes del Juez: […] 3.
Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal”. Rdo.: 05001 23 31 000 2011 01977 01 (64052) Demandante: ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de marzo de 2019, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) Aclaración de voto Firmado electrónicamente VF