Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732) Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732) Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Demandado: DIAN Temas: Renta. 2014.
Costos. Gastos. Amortización de diferidos. Retención en la fuente de IVA. Documentos equivalentes. Carga de la prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra de la sentencia del 07 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió (índice 21): 1.
Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión número 16241201800011 de abril de 2018, expedida por la DIAN, que modificó la declaración de renta del año gravable 2014 presentada por la sociedad actora, en los términos expuestos. 2. A título de restablecimiento del derecho, téngase en firme la declaración privada presentada por el contribuyente demandante mediante el formulario número 1110602021511, presentada el 20 de abril de 2015, excepto en aquella glosa aceptada en la presente providencia, conforme se dejó expresado en la parte motiva. 3.
Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 4. Sin condena en costas en esta instancia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la liquidación oficial de revisión, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la actora correspondiente al año gravable 2014, para rechazar costos de ventas, gastos operacionales de administración e imponer sanción por inexactitud bajo el principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 10 y 11): 1 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai.
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732) Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.1. Se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 16241201000011, del 02 de abril de 2018, expedida por la División de Gestión de Liquidación, DIAN – Pereira, por medio de la cual se estableció un mayor valor por impuesto de renta y complementarios por $123.854.000 e impuso sanción por inexactitud por valor de $123.854.000, vigencia fiscal 2014. 3.2.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se restablezca a mi representada su derecho, declarando la firmeza de la declaración privada, presentada a través de los sistemas informativos de la DIAN, mediante formulario N 1110602021511 y número interno 91000288474325 en fecha 20 de abril del 2015, impuesto de renta y complementarios, vigencia fiscal 2014.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 95.9 y 363 de la Constitución; 107, 108, 647, 683 y 771-2 del ET (Estatuto Tributario); y 3.º del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 11 a 35): Alegó que el acto demandado fue falsamente motivado porque inicialmente aceptó los reproches que presentó en contra de una de las glosas propuestas, pero luego aquella se mantuvo en la determinación oficial del impuesto.
Planteó que la demandada desconoció el debido proceso y los principios de equidad y eficiencia tributaria al restar valor probatorio a los documentos que aportó para desvirtuar los rubros glosados (i.e. auxiliar contable, notas contables, certificado de revisor fiscal, balance de prueba, conciliación fiscal, planillas de aportes al sistema de seguridad social, documentos equivalentes, entre otros).
En ese sentido, reprochó el rechazo del costo por pagos con bonos pues, según afirmó, acreditó que se trató de erogaciones laborales que cumplieron los requisitos del artículo 107 del ET. Cuestionó la valoración probatoria que realizó la demandada sobra la información contable para finalmente rechazar los gastos por amortización del activo por cargos diferidos.
Según adujo, en sede administrativa aportó los documentos que acreditaron el registro contable del gasto, en los cuales se precisaron los movimientos débito y crédito de la cuenta de activos diferidos, con su amortización y traslado a la cuenta de gastos por cargos diferidos; respecto de lo cual aportó un dictamen pericial con la demanda.
Se opuso al desconocimiento de otras erogaciones (i.e. arrendamiento y honorarios por prestación de servicios), ya que se originaron en operaciones con personas del régimen simplificado no obligadas a expedir facturas, por lo que los pagos que les realizó los soportó con el documento equivalente; y en algunos eventos no asumió la retención del IVA, pues dichos rubros no superaron la cuantía mínima sujeta a retención. Discutió la sanción por inexactitud alegando que no se probó la tipicidad de su conducta.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 218 a 249). Inicialmente aceptó que la demandante desvirtuó la glosa del gasto por servicios técnicos. En contraste, negó la violación de las garantías fundamentales alegadas porque el acto demandado se sustentó en los hechos probados y la actora pudo controvertirlos.
Así, defendió el rechazo del costo por pagos con bonos por no acreditarse el vínculo laboral con los beneficiarios, lo que impidió verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET. Asimismo, respaldó el rechazo de las erogaciones discutidas, para lo cual afirmó que, con base en las pruebas recaudadas, identificó que su contraparte no contabilizó en debida forma algunos de los valores tomados como deducción por concepto de cargos diferidos y por ello solo procedía la cuantía registrada en su auxiliar contable.
Análogamente, sostuvo que los gastos por arrendamiento y honorarios por prestación de servicios no se acreditaron con las respectivas facturas de ventas a la luz Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732) Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del artículo 771-2 ejusdem; ni discriminó en los documentos equivalentes el IVA asumido según lo dispuesto en la letra g. del artículo 3.º del Decreto 522 de 2003.
Finalmente, argumentó que los anteriores hechos demostraban que la actora incurrió en la infracción descrita en el artículo 647 del ET. Se opuso al dictamen pericial aportado por la demandante y señaló que precisamente dicha prueba se acompasó con la metodología que empleó para identificar la diferencia glosada, por lo que la calificó de inconducente, impertinente e inútil para desvirtuar el hecho discutido.
Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin dictar condena en costas (índice 2). Al respecto, concluyó que si bien en el acto demandado y en la contestación de la demanda la Administración aceptó que no procedía el desconocimiento de un rubro por prestación de servicios técnicos, sí lo incluyó en la determinación oficial del impuesto, y por ello debía detraerse de la liquidación revisada.
Juzgó que no procedía el costo por los pagos realizados con bonos, ya que no se acreditó el vínculo laboral de la demandante con los sujetos beneficiarios de las erogaciones. Concluyó que la actora sustentó probatoriamente las glosas debatidas asociadas con sus gastos operacionales de administración. En ese sentido, puntualizó que la demandada no desvirtuó las pruebas contables, ni las conclusiones del dictamen pericial que acreditaban la tesis presentada por su contraparte sobre los movimientos contables de las cuentas asociadas con los cargos diferidos discutidos, y por ende procedía su reconocimiento.
Asimismo, avaló la procedencia de las erogaciones por concepto de arrendamiento y honorarios, pues consideró que para la actora era imposible conocer el cambio del régimen de IVA de los beneficiarios de los pagos, por lo tanto, con el documentó equivalente acreditó la realidad de las erogaciones. También, señaló que la demandante no estaba obligada a practicar retención en la fuente sobre algunos de los pagos que realizó por esos servicios, ya que no superaron los topes señalados en el artículo 383 del ET.
Confirmó la sanción por inexactitud porque la conducta de la actora se adecuó al tipo infractor. Recurso de apelación Ambas partes apelaron la decisión del a quo. La demandante (índice 2) solicitó que se reconocieran los costos por pagos con bonos en la suma de $790.451 pues obedecían a acreencias laborales pactadas a favor de seis trabajadores, a quienes se les terminó el contrato de trabajo en diciembre de 2013, pero cuya exigibilidad solo surgió hasta el mes de enero del periodo revisado.
Por lo anterior, reiteró su oposición a la sanción por inexactitud que le fue impuesta. La Administración (índice 2) aceptó la anulación parcial del acto demandado en relación con la expensa asociada con la prestación de servicios técnicos. En contraste, insistió en el desconocimiento de las demás erogaciones glosadas. Arguyó que era improcedente el gasto originado en la amortización de los diferidos pues el monto amortizado contablemente desde el activo por cargos diferidos era inferior a la suma realizada fiscalmente como deducción por amortización, de manera que el gasto fiscal Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732) Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debía ser concordante con las sumas soportadas en la contabilidad examinada.
Asimismo, defendió el rechazo del gasto por concepto de arrendamiento por no estar soportado en facturas de venta, y reiteró que eran improcedentes las deducciones por pagos de honorarios a personas naturales del régimen simplificado, dado que en los documentos equivalentes no se evidenció que la actora asumiera la retención en la fuente del IVA.
Por último, defendió la sanción por inexactitud impuesta. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos esbozados en las anteriores etapas procesales (índices 11 y 12). El ministerio público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad del acto acusado, atendiendo a los cargos de apelación planteados por las partes contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada.
Así, corresponde establecer si los medios de prueba del plenario acreditan las razones de hecho aducidas por la Administración como sustento de la glosa en la que rechazó costos de ventas por la falta de demostración del vinculo laboral con los beneficiarios de la expensa. Asimismo, se debe determinar la procedencia de los gastos operacionales de administración (i.e. cargos diferidos, arrendamientos y honorarios por servicios), por lo que corresponde estudiar si está acreditado el registro contable de la amortización por cargos diferidos y la aptitud probatoria de los documentos equivalentes y las facturas de venta. 2- Conforme a la fijación del litigio, le corresponde a la Sala estudiar el rechazo del costo relacionado con la compra de bonos por concepto de «canasta» y «gasolina» ($5.702.552) desconocidos por la demandada aduciendo que su contraparte no probó el vínculo laboral con los beneficiarios de estos (artículo 387-1 del ET), lo que impidió verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 ejusdem.
En el otro extremo, con ocasión del recurso de apelación, la actora solicitó aceptar la procedencia del costo limitado a la suma de $790.451, la cual aduce se originó en la entrega de bonos a seis sujetos con los que tuvo un vínculo laboral hasta el año 2013, pero que se realizó fiscalmente en enero del periodo debatido por la periodicidad pactada para su entrega.
Arguye que dichos gastos se dirigieron a atender el desplazamiento y alimentación de dichos trabajadores, y ello guarda relación de causalidad y necesidad con su actividad productora de renta. Dado que la cuestión controvertida es de carácter probatorio (pues las partes no discuten el alcance de las normas invocadas en la actuación administrativa), le corresponde a la Sala determinar si procedía el rechazo del costo de $790.451 autoliquidado por la actora.
Puntualmente, se establecerá si se encuentra probado el vínculo laboral entre los beneficiarios de los bonos y la demandante en el periodo debatido, litis que concentra el problema jurídico en cuestión. 2.1- En vista de que la discusión recae sobre un factor negativo de la base imponible, su demostración compete al sujeto pasivo, pues es quien las invoca a su favor (artículo 167 del CGP)2; para lo cual puede acudir a todos los medios probatorios previstos «en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles 2 Sentencias del 31 de mayo y del 29 de agosto del 2018, y del 08 de marzo de 2019 (exps. 20813, 21349 y 21295, CP: Julio Roberto Piza).
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732) Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 con aquellos» (artículo 742 del ET). 2.2- Bajo esas premisas, pasa la Sala a definir si el costo de venta rechazado por la demandada está acreditado en el plenario en los términos alegados por su contraparte.
Al respecto, en el sub lite se evidencia que la actora registró la suma de $643.943.901 en la cuenta 6155659506 «Diversos-Bonos Sodexho Pass» (f. 134 caa), y al ser cuestionada por la Administración, entregó las facturas de compra de los bonos (ff. 262 y 533 a 635 caa) e informó que estos se utilizaron como medio de pago para la movilización de empleados suyos que prestan servicios en una concesión. Para sustentar su afirmación, remitió el listado de los empleados a los cuales les pagó la suma cuestionada (ff. 906 a 1056 caa) y que se equiparó a la suma registrada en la cuenta del costo.
Sin embargo, la demandada al comparar la relación de los beneficiarios con el listado de trabajadores de nómina del año, encontró que algunos sujetos relacionados en el pago de la expensa no fungían como trabajadores de la actora. Por ello, al proferir el requerimiento especial (ff. 1110 a 1123 caa), la Administración propuso desconocer $30.305.174 del gasto autoliquidado como deducible.
Luego, con ocasión de la respuesta al acto preparatorio, la demandante envió un nuevo listado de nómina del año 2014 (ff. 1211 a 1218), cuya comparación con la relación de los beneficiarios de los bonos arrojó una diferencia con seis sujetos respecto de los que no se pudo determinar un vínculo laboral, motivo por el cual en el acto demandado se glosó el desconocimiento de $5.702.552 (ff. 48 y 49).
Sobre el particular, con en el escrito de la demanda la actora indicó que dicha expensa «(…) corresponde a pagos en bonos que se efectuaron a empleados que durante el año gravable no tenían la calidad trabajadores, pero que algunos sí tuvieron relación laboral hasta el año gravable 2013 (…)». Sin embargo, ni en el procedimiento administrativo ni en sede judicial aportó pruebas que permitieran acreditar el vínculo laboral con dichas personas, como tampoco argumentó ni acreditó la relación de causalidad y necesidad del gasto respecto de la actividad productora de renta, en los términos precisados en la regla 4.ª de unificación de que trata la sentencia nro. 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza). 2.3- Por las razones expuestas, se concluye que la actora incumplió su carga de acreditar la procedencia del costo debatido, pues no allegó las pruebas que permitieran acreditar su vínculo laboral con los beneficiarios de la expensa a efectos de aceptar su detracción confome los artículos 387-1 y 107 del ET.
No prospera el cargo de apelación. 3- Pasa la Sala a resolver el cargo de apelación propuesto por la demandada, en relación con el rechazo de la deducción por cuantía de $413.946.000, relativa a una porción de la amortización fiscal que alegó la demandante realizar del activo registrado como cargo diferido en la cuenta contable 17 del catálogo PUC.
La Administración plantea que, con base en la información contable entregada por la actora, identificó que la suma amortizada fiscalmente no tenía respaldo en el registro y movimiento contable del activo por cargos diferidos. Al respecto, sostiene que, de acuerdo con el balance de prueba y la conciliación fiscal de la contribuyente, encontró registrada una amortización fiscal total por $1.023.346.765, de la cual reparó que el rubro de $566.372.643 tenía como contrapartida en el movimiento crédito de las cuentas del activo diferido solamente la suma de $152.427.043 (resultado del saldo de las subcuentas 17059707 «bonos sodexo» por 66.267.878, 17052010 «cumplimiento» por $22.319.805 y 171060 «dotación suministros trabajadores» por 63.839.360), por lo cual rechazó la diferencia entre la mencionada porción de la amortización fiscal autoliquidada en la declaración tributaria por $566.372.643 y el saldo del movimiento crédito del activo diferido por valor de $152.427.043, de manera que el rechazo correspondió a $413.946.000.
Sobre ese tema de debate, manifiesta que los valores consolidados en el dictamen pericial aportado por la actora, respecto al análisis del comportamiento de los movimientos entre el activo por Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732) Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cargos diferidos y el gasto por amortización, no explican la diferencia hallada en el documento suministrado por la demandante en el que discrimina la trazabilidad de la amortización en la subcuenta 516515, pues analizados de manera conjunta los dos documentos se observa que no coinciden en las cuentas del gasto que amortizan la suma debadita.
En el otro extremo, su contraparte sostiene que la Administración erró al determinar y cuantificar el valor discutido pues agrupó dicho rubro bajo tres subcuentas, sin embargo la suma debadita se origina en trece subcuentas que hacen parte del grupo 17 «activos diferidos» el cual comprende las cuentas 1705 «diferidos» y 1710 «cargos diferidos», dentro de las que se encuentran las tres subcuentas identificadas por la demandada y otras diez que omitió revisar.
Arguye que dicha dinámica contable se soporta con diferentes medios de prueba (i.e. auxiliar contable, notas contables, conciliación contable y fiscal, certificado de revisor fiscal y balance de prueba), los cuales entregó en sede administrativa para acreditar el respaldo contable de la amortización fiscal reclamada. Relata que los registros contables en la cuenta del activo diferido y la cuenta del gasto por amortización fueron realizados con el propósito de afectar las cuentas contables de resultado en la época de percepción real de ingresos, y así evitar una pérdida que le impidiera el acceso a créditos del sistema financiero.
A la luz de esas alegaciones, se observa que la demandada no discute la naturaleza, la calificación jurídico tributaria de la expensa ni la realización en el periodo gravable. Asimismo, se destaca que la demandante no pretende justificar el reproche de su contraparte aduciendo que, con base en el método de amortización empleado, la diferencia advertida por la demandada se origine en haber tomado una mayor amortización fiscal que contable.
En ese contexto, la Sala advierte que el debate sometido a decisión se concentra en determinar si la demandante probó que la amortización fiscal cuestionada corresponde a la disminución, mediante anotaciones crédito, del activo diferido registrado en su contabilidad en el año 2014. 3.1- Antes de resolver esa cuestión, la Sala pone de presente que el análisis probatorio abarcará también los documentos aportados con el escrito de la demanda, ya que según los criterios de decisión establecidos por esta Sección3, el principio de libertad probatoria habilita al contribuyente para presentar en sede jurisdiccional evidencias novedosas respecto de la discusión administrativa. 3.2- Para resolver el problema jurídico bajo estudio, la Sala reitera lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 2.1 de esta providencia, i.e., que la carga de la prueba en materia tributaria de los factores de negativos de la base imponible (i.e. costos, gastos, impuestos descontables) corresponde al obligado tributario, pues es él quien los invoca a su favor en la liquidación del tributo.
En consecuencia, como la litis recae sobre el factor negativo señalado, le corresponde a la actora probar el supuesto de hecho que da lugar al derecho a amortizar el activo diferido, esto es, probar que el gasto fiscal por amortización tiene como origen o contrapartida una suma equivalente a la disminución del activo diferido. 3.3- Hechas las anteriores precisiones, la Sala pasa a estudiar el material probatorio aportado por las partes, a fin de determinar si la amortización fiscal encuentra el soporte probatorio extrañado por la demandada en la actuación administrativa.
Al respecto, en el plenario se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: (i) En la declaración revisada, la actora registró gastos operacionales de administración 3 Sentencias del 06 de agosto de 2015 y del 04 abril de 2019 (exps. 20130 y 22331, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 13 de octubre de 2016 (exp. 22165, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732) Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por $3.551.414.000 (f. 7 caa), de los cuales la demandada rechazó $413.946.000, correspondientes a la deducción por amortización de activos por cargos diferidos.
(ii) Inicialmente, tras ser exhortada mediante un requerimiento ordinario de información (ff. 24 y 25 caa), mediante escrito del 21 de octubre de 2016 (f. 31 a 36 caa), la actora aportó los siguientes documentos relevantes: (a) Conciliación contable y fiscal (ff. 31 a 34 caa) y balance de prueba con corte a diciembre de 2014 (ff. 120 a 134 caa), en los cuales registró $1.023.346.765 en la cuenta 5165 «amortizaciones», rubro que integra el renglón de gastos operacionales de administración. (b) Auxiliar contable, «desde: 04/enero/2014 hasta 31/diciembre/2014 Cuenta(s) 516515» (f. 155 caa), en el cual se discriminan los conceptos que integran la subcuenta y se identifican tres asientos a nombre de la contribuyente por $676.794.311 (respaldado con la nota contable nro. 338), $85.882.627 y $15.669.828, que en conjunto con otros seis asientos contables (respaldados con la nota contable nro. 335) arrojan el valor determinado en la conciliación contable y fiscal, i.e. $1.023.346.765.
(iii) En la visita del 08 de marzo de 2017 (ff. 49 a 54 caa), la Administración le solicitó a la actora aportar el auxiliar de la cuenta y la trazabilidad del mencionado rubro de $676.794.311. (iv) Con escrito del 23 de marzo de 2017 (f. 262 caa), la actora aportó los siguientes documentos: (a) Trazabilidad de amortización de diferidos de la subcuenta 516515 (ff. 466 a 468 caa), en la que se relaciona los movimientos de seis cuentas contables, a saber: 17059507 «bonos sodexo», 171060 «dotación y suministros trabajadores», 17059504 «estampillas» y 171095, 17052010, 17052008 «pólizas» por valor total $676.794.311.
(b) Auxiliares de contabilidad por los meses de enero a diciembre de 2014 «rango de cuentas: desde 17 hasta 1710990806» (ff. 863 a 885 caa). (c) Auxiliares de contabilidad del mes de diciembre de 2013, «rango de cuentas: desde 17 hasta 1710990806» (ff. 1028 a 1031 caa). (v) Con ocasión de la visita del 30 de mayo de 2017 (ff. 745 a 747 caa), la contadora de la demandante explicó que el gasto diferido se generó por unas expensas mensuales de los años 2012 y 2013, las cuales solo empezaron a generar ingresos desde el año siguiente, motivo por el cual aplicó esos registros contables.
(vi) Con base en la información antes recibida, la Administración estimó que, del total de la deducción por amortización fiscal por 1.023.346.765, la suma de $413.946.000 no tenía evidencia contable como amortización de las cuentas del activo por cargos diferidos del ejercicio 2014 que señaló la contribuyente, por lo cual, mediante requerimiento especial rechazó dicho monto de $413.946.000 (ff. 1110 a 1123 caa).
Puntualmente, arguyó que verificado los movimientos y registros contables del gasto por amortización, encontró que el valor solicitado como deducible difiere del asentado en el grupo 17, particularmente en lo que respecta a tres subcuentas: (i) 17059507 «bonos sodexo», (ii) 17052010 «cumplimiento» y (iii) 171060 «dotación y suministro de trabajadores».
Con base en las Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732) Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pruebas recaudadas, manifestó que la cuenta 17059507 tiene un saldo inicial a enero de 2014 de $66.267.878, saldo que se mantiene hasta septiembre, pero reportado en $0 en diciembre del mismo año (ff. 1033 a 1035 caa), sin embargo, la contribuyente realizó una amortización fiscal por $362.961.298, lo cual evidencia una diferencia sin sustento contable entre el valor del movimiento crédito que dismimuyó el activo y el valor del gasto declarado por cuantía de $296.693.420; comportamiento replicado en las demás cuentas referidas en las que la demandante autoloquidó expensas por valores de $30.707.244 (generando una diferencia de $8.387.439) y $172.704.101 (generando una diferencia sin sustento contable de $108.864.741), respectivamente.
Así, dadas las diferencias sin justificar entre el valor registrado en los movimientos crédito de la cuenta del activo y los valores que incluyó en su liquidación privada como gasto por amortización, propuso desconocer la mencionada suma de $413.946.000. (vii) A efectos de justificar la diferencia antes anotada, en la respuesta del acto preparatorio, la demandante señaló que (ff. 1140 a 1156 caa): (a) La amortización de la cuenta 17059507 «bonos sodexo» por $66.267.878 se causó en la cuenta 6155659505, por lo que el tratamiento de dicha expensa fue de costo y no de gasto.
(b) No existe registro contable del valor mencionado como deducción por amortización de bonos en cuantía de $362.961.298. (c) La amortización se llevó a cabo a través de la subcuenta 516515 por valor contable $1.023.346.765. Como soporte de ello, anexó los auxiliares de las cuentas 17 y 516515 (ff. 1160 a 1193 caa), así como un cuadro de análisis del comportamiento de los movimientos entre el diferido y el gasto (ff. 1149 a 1210 caa).
(viii) Con la liquidación oficial de revisión (ff. 45 a 56), la demandada confirmó la glosa propuesta, para lo cual reiteró que, de acuerdo con el balance de prueba y la conciliación contable y fiscal, la contribuyente amortizó $1.023.346.765 (valor que comprende los $676.794.311 sobre los cuales indagó la Administración, registrados en la cuenta 516515) aun cuando, acorde con el reporte de los auxiliares contables a diciembre de 2014, se registró un valor en el movimiento crédito del activo menor al tomado como gasto.
(ix) Con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante aportó un dictamen pericial (índice 2) con el objetivo de demostrar que el gasto fiscal era equivalente al movimiento crédito del activo por cargos diferidos. Al respecto, el informe concluyó en términos generales que la actora realizó el registro de diferidos y su amortización conforme con las normas técnicas y los principios de contabilidad vigentes para la época de los hechos.
Asimismo, anexó una certificación proferida por su revisor fiscal, la cual da fe de que los comprobantes de contabilidad, que respaldan las operaciones de la sociedad en el año 2014, se encuentran registrados en el libro diario y mayor y balance, en el cual se informa que las amortizaciones de diferidos fueron contabilizadas en la cuenta 516515, originados en los traslados de las cuentas 1710 y 1705, por valor de $1.415.770.480 (f. 41). 3.4- Del recuento fáctico esbozado, la Sala encuentra que la demandada rechazó $413.946.000 del valor autoliquidado en el renglón de gastos operacionales de administración de la declaración revisada.
Puntualmente, la Sala observa que, según la conciliación fiscal (f. 32) y el balance de prueba (f. 131), la actora reportó un gasto en la cuenta 516515 «amortizaciones cargos diferidos» por $1.023.346.765, de los cuales la Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732) Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demandada indagó sobre la suma de $676.794.311 que, según el detalle de la cuenta 516515 (f. 155 caa), corresponden a la amortización del activo por cargos diferidos.
Ahora, para soportar el monto investigado la actora aportó un documento denominado «trazabilidad de la amortización diferidos cuenta 516515» (ff. 467 y 468 caa), en la que se evidencia que el gasto por amortización tuvo origen en el movimiento de seis cuentas: 17059507 «bonos sodexo», 171060 «dotación y suministros trabajadores», 17059504 «estampillas» y 171095, 17052010, 17052008 «pólizas», cuya suma equivale a los $676.794.311 sobre la cual indagó la demandada.
Sin embargo, según el dictamen pericial aportado por la demandante el valor amortizado se originó en siete cuentas, i.e. 170505, 170520, 170525, 170535, 170595, 171005 y 171016 (ff. 1 a 5 cp2), con lo cual en su análisis no se incluye la cuenta 171060 dentro de las subcuentas amortizadas. En ese sentido, la Sala evidencia la contradicción entre el referido dictamen y el documento aportado por la actora que contiene la trazabilidad de amortización de diferidos de la subcuenta 516515 (ff. 466 a 468 caa), toda vez que, según este documento de trazabilidad, en dicha subcuenta se realizó la amortización de las cuentas del activo referidas y que fue omitida por el dictamen.
Además, observa la Sala que la respuesta al requerimiento especial y el dictamen pericial señalan que el crédito de la cuenta 17059507 «bonos sodexo» se amortizó en una cuenta del costo (6155659505), en tanto que la cuenta 171060 «dotación y suministros trabajadores» no fue amortizada. Sin embargo, la Sala repara que esas afirmaciones reflejan contradicciones directas con la información contenida en el documento de trazabilidad y amortización de diferidos en la cuenta 516515 aportado por la actora en sede administrativa, pues en este documento se evidencia que sí hubo amortización desde las dos cuentas del activo antes mencionadas (i.e. 17059507 «bonos sodexo» y 171060 «dotación y suministros trabajadores»), pues se discrimina la fecha, valor y concepto de los traslados realizados de las cuentas 17059507 y 171060 a la cuenta de gasto revisada 516515 (ff. 466 a 468 caa).
Adicionalmente, aunque el auxiliar contable de la cuenta 516515 (f. 155 caa) señala que el detalle de la amortización por cargos diferidos indagado por la Administración por valor de $676.794.311 se encuentra explicado en la nota contable nro. 338 (f. 82 cp2), la Sala evidencia que en la relación de las subcuentas que integran dicha suma se omite el valor de la cuenta 171060, la cual según otro documento contable aportado por el contribuyente (i.e. el soporte de la trazabilidad de la amortización) fue de $172.704.101. 3.5- Conforme con lo expuesto, la Sala observa que hay diferencias en los medios probatorios contables aportados por la demandante, diferencias que no son reconocidas ni explicadas por la actora, por el dictamen pericial ni por el certificado de revisor fiscal.
Por lo cual, la Sala juzga que la contribuyente no logró justificar la diferencia entre las sumas registradas en el crédito de las cuentas 17059507 «bonos sodexo», 71060 «dotación y suministros trabajadores» y 17052010 «cumplimiento» frente al gasto determinado en la cuenta 516515 «cargos diferidos», que según el documento soporte de la trazabilidad de la amortización comporta las cuentas del activo referidas.
Asimismo, la Sala advierte que el dictamen pericial aportado por la demandante para sustentar su posición respecto de la procedencia de la expensa (ff. 1 a 5 cp2), realiza un resumen y discriminación del registro contable de las cuentas debatidas, sin embargo, no ofrece un análisis preciso que permita identificar el movimiento y amortización de las cuentas cuestionadas por la Administración pues se limita a afirmar que la actora realizó el registro y amortización de forma correcta conforme con las normas técnicas y los principios de contabilidad, omitiendo exponer la metodología y razón técnica de su conclusión. De otra parte, la Sala encuentra que el certificado del revisor fiscal aportado por la actora con Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732) Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ocasión de la demanda (ff. 41 y 42) carece de idoneidad legal para probar el hecho debatido, pues solo informa los libros contables en donde se registró la amortización de los diferidos, sin exponer o explicar el movimiento, trazabilidad y amortización del gasto cuestionado.
Además, llama la atención que en dicho documento se certifique que el valor de traslados de las cuentas 1705 y 1710 a la cuenta 516515 corresponda al valor de $1.415.770.480, pues este difiere del monto registrado en el balance de prueba y en la conciliación fiscal en los cuales se registró una suma por $1.023.346.765. En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala advierte que las pruebas aportadas por la demandante, dentro de las cuales se encuentran incluidas el dictamen pericial y el certificado del revisor fiscal, deben ser apreciadas a la luz del principio de la sana crítica (artículo 743 del ET), en forma conjunta con los demás medios probatorios (artículo 176 del CGP).
Así, en vista de las señaladas contradicciones entre los medios probatorios aportados por la demandante, y la ausencia de pruebes que superen esas contracciones y lleven a la Sala al grado de convencimiento de que la amortización fiscal es equivalente a la contable, por corresponder a la misma suma del saldo de los movimientos crédito de la cuenta contable 17 que realizó la demandante para disminuir los cargos diferidos, la Sala juzga que la demandante no logró demostrar ni justificar la diferencia entre los valores registrados en su contabilidad y aquel autoliquidado en su declaración del impuesto sobre la renta, sin que tampoco hubiere alegado que el gasto fiscal tomado fiscalmente fuere diferente al valor contable en consideración del método de amortización que empleó. Prospera el cargo de apelación. 4- Pasa la Sala a enjuiciar el rechazo del gasto por arrendamiento ($24.000.000).
La demandada sostiene que, según el artículo 618 del ET, el vendedor de bienes o servicios está obligado a expedir factura para los adquirentes de estos y exhibirlos cuando la autoridad tributaria lo requiera. Arguye que el beneficiario del mencionado pago era contribuyente del régimen común del IVA, por lo cual tenía la obligación de expedir factura de venta por cada operación realizada.
Por ello, argumenta que la actora estaba conminada a solicitar la respectiva factura conforme con el artículo 618 ejusdem, ya que los administrados tienen la carga de vigilar la obligación formal que recae sobre los terceros y velar por que los soportes de las expensas se ajusten a la ley. En el otro extremo, la demandante reprocha el desconocimiento de la erogación debatida, pues el beneficiario del pago le entregó un RUT en el que fungía como contribuyente del régimen simplificado de IVA, motivo por el cual no solicitó la factura y elaboró un documento equivalente, conforme con el artículo 3.º del Decreto 522 de 2003, como soporte de la expensa.
En la misma línea, señala que no tenía la competencia para determinar la realidad de lo certificado por el tercero. Por ello, cuestiona que se rechace el gasto por una causa imputable a un tercero. Con base en ese planteamiento, se observa que las partes no discuten la realidad material de la expensa, su causación, cuantía o naturaleza jurídica.
Tampoco se discute que el tercero beneficiario del pago era sujeto pasivo del régimen común de IVA y que omitió informar a la actora su cambio de régimen tributario. En ese sentido, la decisión reclamada a esta judicatura se circunscribe a una cuestión de derecho, esto es, si la actora tenía la obligación de determinar el régimen tributario del tercero beneficiario de la expensa a fin de exigirle la factura de venta conforme con el artículo 618 del ET. 4.1- Sobre el particular, el artículo 618 del ET dispone que los adquirentes de bienes o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la Administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan.
Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la norma citada, a su vez, prevé la Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732) Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 obligación de los adquirentes de bienes o servicios de exigir la factura o documento equivalente, pues la disposición se orienta a « (…) enfrentar la evasión tributaria, para evitar el detrimento del erario público y asegurar la efectividad de la función social de la propiedad, de los principios constitucionales de la solidaridad y de la prevalencia del interés general; además constituye instrumento efectivo para que las personas cumplan con su deber constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado» 4.
En ese sentido, si el vendedor está obligado a facturar debe expedir la correspondiente factura, pero, también, el comprador de los bienes o el adquirente de los servicios debe exigirla y verificar que atienda a los requisitos regulados en el artículo 617 ibidem, a efectos de soportar la procedencia de las expensas en los términos del artículo 771-2 ejusdem5.
Ahora bien, el artículo 616-2 del ET, en su versión vigente para la época de los hechos sub examine, dispone que no se requiere la expedición de factura en las operaciones realizadas con los responsables del régimen simplificado, evento en el cual, el adquirente de los bienes o servicios deberá soportar la expensa en un documento equivalente que atienda los requisitos de validez y procedencia de la erogación a la luz de los artículos 617 y 771-2 ibidem. 4.2- En el caso enjuiciado, la Sala advierte que en el acto demandado la Administración motivó el rechazo porque en su criterio a la contribuyente es «(…) a quien le compete exigir que sus proveedores aporten documentos fiables de acuerdo con las características propias al momento de realizar sus transacciones y en este caso exigir la factura de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 618 del Estatuto Tributario» (f. 51 vto.), cuestionamiento al que se opuso la demandante, toda vez que el vendedor del servicio le entregó un RUT (f. 1014 caa) en el cual fungía como contribuyente del régimen simplificado del IVA, motivo por el que soportó la expensa en los documentos equivalentes aportados en sede administrativa y respecto de los cuales no se opuso la demandada frente a los requisitos que para su procedencia exige el artículo 3.º del Decreto 522 de 2003. 4.3- Para la Sala, el argumento expuesto por la demandada para rechazar el gasto debatido no tiene sustento jurídico, pues en el plenario la actora probó que el beneficiario del pago le remitió un documento según el cual pertenecía al régimen simplificado del IVA, evento en el que no surge la obligación de expedir la respectiva factura de venta, motivo por el cual recibió las cuentas de cobro y suscribió los documentos equivalentes como prueba de la realización de la expensa –medios de prueba que no fueron cuestionados por la Administración–, pues en su actuar no tenía conciencia del cambio de régimen tributario del tercero, ni el surgimiento de la obligación de facturar a su cargo.
Por lo tanto, los efectos negativos de la omisión del tercero de informar su cambio de régimen y expedir la factura no pueden trasladarse a la actora porque esta circunstancia le fue ajena6. En consecuencia, la Sala juzga que los motivos alegados por la demandada comprenden la exigencia de un requisito no previsto en la ley para la procedencia de una expensa, concretamente, la verificación por parte del contribuyente del régimen del impuesto a las ventas a que deba pertenecer su proveedor.
No prospera el cargo de apelación. 5- Sobre el rechazo del gasto por pagos de honorarios ($40.366.000), sostiene la Administración que los documentos equivalentes que soportan las expensas no 4 Sentencia C-674 de 1999. 5 Sentencia del 15 de noviembre de 2018 (exp. 22073, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 6 Sentencias del 04 de marzo de 2010 (exp. 17074, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 10 de junio de 2010 (exp. 16889, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732) Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 atendieron el requisito dispuesto en la letra g. del artículo 3.º del Decreto 522 de 2003, pues si bien los tres beneficiarios de los pagos pertenecían al régimen simplificado de IVA, la contribuyente estaba obligada a discriminar y asumir el impuesto sobre las ventas en calidad de adquirente de la operación, sin que pudiera afectar la base de retención en el IVA, según lo disupuesto en el Decreto 782 de 1996 y el artículo 383 del ET, como lo hizo la actora en el caso debatido.
En el otro extremo, su contraparte defiende que, según el Decreto 782 ibidem, a efectos de practicar la retención en la fuente en IVA se deben tener en cuenta las mismas cuantías mínimas no sujetas a retención en el impuesto sobre la renta por concepto de servicios y otros ingresos tributarios y, en ese sentido, los pagos mensuales cuestionados no estaban sujetos a retención ya que no superaron el tope establecido en el artículo 383 del ET.
Con base en ese planteamiento, la Sala destaca que las partes no discuten la aplicación del artículo 383 ibidem, a efectos de determinar las cuantías mínimas no sujetas a retención y, con base en ella, la decisión que reclaman de esta judicatura se orienta a establecer si la demandante se encontraba obligada a discriminar el IVA que asumió en los documentos equivalentes que expidió respecto de las operaciones adelantadas con sujetos pertenecientes al régimen simplificado. 5.1- A la luz del artículo 3.º del Decreto 522 de 2003, cuando los responsable del régimen común adquieran bienes o servicios de sujetos inscritos en el régimen simplificado del IVA, se encuentran obligados a expedirle a su proveedor un documento equivalente en el cual se incluya, entre otros requisitos, la discriminación del impuesto que asumen, según lo dispuesto en la letra g. ibidem.
Ahora bien, el artículo 1.º del Decreto 782 de 1996 establece que, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente a título de IVA, se deben tener en cuenta las cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por «servicios y otros ingresos tributarios». Al respecto, las partes coinciden en invocar el artículo 383 del ET –referido a las retenciones aplicables originadas en las relaciones laborales–, como aquel que determina las mencionadas cuantías no sujetas a retención, y que en su versión vigente para la época de los hechos discutidos, era de 95 UVT.
Sin embargo, la Sala llama la atención acerca de que, si bien el parágrafo 2.º del artículo 383 del ET, introducido por el artículo 17 de la Ley 1819 de 2016, se refiere a que la retención en la fuente establecida en dicha disposición es aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios –que corresponden a los conceptos que originaron las expensas cuestionadas por la Administración–, el artículo 6.º del Decreto 2775 de 1983, compilado en el artículo 1.2.4.4.1 del Decreto 1625 de 2016, es la norma que se ocupa de regular la cuantía mínima frente a la cual no procede la retención por concepto de servicios, dictando que aquella situación tiene lugar cuando se trate de pagos o abonos en cuenta con una cuantía inferior a 4 UVT, equivalente para el año gravable 2014 a $109.940.
En ese sentido, la Sala atenderá a este límite y no al referido por las partes, a efectos de juzgar si las erogaciones cuestionadas no se encontraban sujetas a retención en la fuente según lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 782 de 1996. 5.2- De cara al derecho aplicable, la Sala advierte que la Administración desconoció tres expensas por conceptos de honorarios por $22.236.000, $15.000.000 y $3.130.000 (f. 52), aduciendo que «el contribuyente no ha presentado el suficiente soporte legal para que dichos pagos no estuvieran sometidos a retención en la fuente (retención asumida) y como consecuencia no estuvieran obligados al cumplimiento del literal g) del artículo 3 del decreto 522 de 2003, relacionado con “discriminación del impuesto asumido por el adquiriente en la operación».
Al respecto, la actora sostiene que los pagos individualizados que realizó a sus beneficiarios fueron inferiores a la cuantía mínima fijada en el artículo 383 del ET, i.e. 95 UVT, razón por la cual no se encontraba obligada a discriminar el IVA que asumió según lo dispuesto en la letra g. del artículo 3.º del Decreto Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732) Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 522 de 2003.
Concordantemente, en el plenario obran cinco documentos equivalentes (ff. 78 a 85 caa) cuyos valores individuales son inferiores a la mencionada cuantía, pero los cuales no coinciden ni representan la suma cuestionada por la Administración. 5.3- Para resolver la litis trabada entre las partes, se destaca que las expensas cuestionadas por la demandada ascendieron a $22.236.000, $15.000.000 y $3.130.000, montos que superan la cuantía mínima de 4 UVT, i.e. $109.940.
Al respecto, aunque la demandante sostiene que no debía practicar retención en la fuente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 782 de 1996, la Sala echa de menos que la actora no haya desplegado una actividad probatoria a efectos de demostrar que las erogaciones obedecieron a pagos y/o abonos en cuenta causados en operaciones independientes, pues en el plenario no obran pruebas que permitan determinar el origen de las obligaciones.
De esa forma, le asiste la razón a la demadada al aducir que la falta de material probatorio impide determinar si se afectó la base de los pagos a efectos de que fueran inferiores al límite en cuestión. Por demás, tampoco se evidencian la totalidad de documentos equivalentes que respalden los valores desconocidos por la demandada, razón por la cual no se puede juzgar si efectivamente las sumas consignadas en ellos son inferiores a la cuantía mínima de 4 UVT.
El anterior razonamiento basta para desestimar el argumento jurídico propuesto por la demandante, de acuerdo con el cual, no se encontraba obligada a discriminar el impuesto que asumió en los documentos equivalentes debatidos. Prospera el cargo de apelación. 6- Decididos los cargos de apelación planteados por las partes respecto de las glosas cuestionadas, resta decidir sobre la sanción por inexactitud.
Al respecto, la Sala precisa que el artículo 647 del ET prevé como conductas punibles la omisión de ingresos, retenciones, la inclusión de costos, gastos o deducciones improcedentes, entre otros, a menos que concurra alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable (que no sobre los hechos del caso) que actúe como causal de exoneración punitiva en la medida en que excluye la conciencia del agente sobre la antijuridicidad de su conducta.
Pero la mera invocación de este precepto no basta para eximir del reproche punitivo, pues su aplicación supone que esté probado en el expediente la concurrencia de la causal exculpatoria7. En el caso enjuiciado, la Sala determinó que la actora incluyó en la autoliquidación objetada deducciones cuya procedencia fue desacreditada, en consecuencia está probada la adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito normativamente, sin que la actora alegue que la inexactitud obedece a un error en la apreciación del derecho aplicable, pues, como se advirtió, la decisión de avalar las glosas planteadas en el acto demandado obedece a la falta de demostración de los supuestos fácticos que alegó a su favor8.
Con todo, dado que la base de la sanción se modicó con base en los argumentos jurídicos expuestos, el monto de la sanción procedente se clacula así: Factor Valor Saldo a pagar autoliquidado $220.169.000 Saldo a pagar determinado (antes de sanción) $335.173.000 Base de la sanción por inexactitud $115.004.000 Porcentaje 100% 7 Sentencia del 11 de junio de 2020 (exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza). 8 Sentencias del 23 de abril del 2009 (exp. 16627, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia); del 10 de febrero del 2011 (exp. 17177, CP: William Giraldo Giraldo); del 23 de mayo del 2013 (exp. 19019, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez); y del 12 de noviembre del 2015 (exp. 20955, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732) Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Sanción por inexactitud $115.004.000 Total sanción $115.004.000 7- En definitiva, la liquidación del impuesto sobre la renta a cargo de la demandante por el año gravable 2014 se calcula así: Concepto Demandante Demandada Sentencia Ingresos brutos operacionales $20.781.840.000 $20.781.840.000 $20.781.840.000 Intereses y rendimientos financieros $25.223.000 $25.223.000 $25.223.000 Total Ingresos brutos $20.807.063.000 $20.807.063.000 $20.807.063.000 Total Ingresos netos $20.807.063.000 $20.807.063.000 $20.807.063.000 Costo de ventas $15.620.039.000 $15.614.336.000 $15.614.336.000 Otros Costos $0 $0 $0 Total costos $15.620.039.000 $15.614.336.000 $15.614.336.000 Gastos operacionales de administración $3.551.414.000 $3.061.702.000 $3.097.102.000 Gastos operacionales de ventas $308.658.000 $308.658.000 $ 308.658.000 Deducción por inversión en activos fijos $0 $0 $0 Otras deducciones $533.592.000 $533.592.000 $533.592.000 Total deducciones $4.393.664.000 $3.903.953.000 $3.939.352.000 Renta líquida ordinaria del ejercicio $793.360.000 $1.288.775.000 $1.253.375.000 Compensaciones $0 $ $ Renta líquida $793.360.000 $1.288.775.000 $1.253.375.000 Renta Presuntiva $90.981.000 $90.981.000 $90.981.000 Renta líquida gravable $793.360.000 $1.288.775.000 $1.253.375.000 Impuesto sobre la renta gravable $198.340.000 $322.194.000 $313.344.000 Impuesto neto de renta $198.340.000 $322.194.000 $313.344.000 Total impuesto a cargo $198.340.000 $322.194.000 $313.344.000 Anticipo de renta 2014 $42.458.000 $42.458.000 $42.458.000 Autorentenciones $32.630.000 $32.630.000 $32.630.000 Otras retenciones $5.270.000 $5.270.000 $5.270.000 Total retenciones 2014 $37.900.000 $37.900.000 $37.900.000 Anticipo de renta 2015 $102.187.000 $102.187.000 $102.187.000 Sanciones $0 $123.854.000 $115.004.000 Total saldo a pagar $220.169.000 $467.877.000 $450.177.000 Total saldo a favor $0 $0 $0 8- Conforme a las anteriores consideraciones, se modificará el ordinal 2.° de la sentencia apelada, para, en su lugar, fijar a título de restablecimiento de derecho la liquidación del impuesto sobre la renta a cargo de la actora por el 2014 determinada por la Sala. 9- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal 2.º de la sentencia apelada. En su lugar: Segundo. A título de restablecimiento del derecho, fijar el impuesto sobre la renta y complementarios del año 2014 a cargo de la demandante, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia y la sanción de inexactitud en $115.004.000.
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732) Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto parcial