CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00100-00 Accionante: José Alberto León Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTO FÁCTICO – No se configuró. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por el señor José Alberto León contra el Juzgado 3 Administrativo de Oralidad del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 17 de diciembre de 2021, el señor José Alberto León, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado 3 Administrativo de Oralidad del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad, seguridad social, vida y “primacía a la realidad sobre las formas”, presuntamente vulnerados, al proferir los fallos de 26 de octubre de 2016 y 22 de julio de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 68679-33-33-751- 2015-00250-02) que promovió contra el municipio de Contratación (Santander). 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente: <<PRIMERO- Tutelar a mi prohijado los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00100-00 Accionante: José Alberto León Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 A LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y POR CONEXIDAD EL DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS.
SEGUNO. De manera consecuente DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de 2.016 por el juzgado tercero (3°) administrativo oral del circuito judicial de San Gil (S/der), dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho en contrato realidad, con No de expediente 686793333751-2015-00250- 00, cuyo titular de despacho para el momento de los hechos fue el Dr Hugo Andrés Franco Flórez; de la misma manera dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso el día 22 de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia de la Honorable SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, y, en su defecto ordenar al honorable tribunal emitir una nueva sentencia donde se declare que los hechos que dan cuenta de la existencia de una contrato realidad su fueron acreditados por tanto, deberá procederse acorde a las consideraciones y criterios que el Honorable Consejo de Estado crea que deban corregirse>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso que3: 3.1.- El señor José Alberto León trabajó en el municipio de Contratación – Santander como auxiliar del matadero municipal, vinculado a través de contratos de prestación de servicios desde el 2001 hasta el 2008, fecha en la cual el alcalde municipal de la época dio por terminada la relación contractual. 3.2.- El 23 de marzo de 2010, el señor José Alberto presentó escrito ante la administración municipal, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, que consideró se causaron durante el tiempo que prestó sus servicios a esa entidad.
La anterior solicitud fue resuelta de forma negativa a través del Oficio DSA-193-10 del 15 de abril de 2010. 3.3.- Así las cosas, el señor José Alberto León, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el municipio de Contratación, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio DSA-193-10 y se estableciera que entre él y la entidad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó sin justa causa y, a modo de restablecimiento, se le reconocieran y pagaran todos los emolumentos surgidos de esa relación laboral. 3.4.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, autoridad que, mediante fallo de 26 de octubre de 2016 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió pruebas con las que se pudieran verificar el elemento de subordinación que se desprende de un contrato de trabajo. 2 Expediente digital, folio 6 y 7 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 a 4 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00100-00 Accionante: José Alberto León Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.5.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, quien, a través de fallo de 22 de julio de 20214 confirmó la decisión del A quo, por estimar que, en resumen, el material probatorio obrante en el proceso no demostró una relación laboral, específicamente el elemento de subordinación, en la medida en que sólo probó la existencia de una relación contractual. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones5, el tutelante indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “violación directa a la Constitución Política”. 4.1.- Indicó que las autoridades judiciales no valoraron las pruebas con las cuales estaba demostrado el elemento de subordinación, específicamente: i) que la administración municipal en los años 2006 y 2007 había incluido al señor José Alberto en la nómina de la entidad y había ordenado el pago de vacaciones y prima, ii) la afiliación al fondo de pensiones Porvenir, iii) las declaraciones suscritas por los 5 testigos, con las cuales se puede verificar la subordinación que el señor José tenía con el alcalde municipal, iv) la Resolución 208 de 2007, que da cuenta del reconocimiento de las vacaciones al señor José Alberto y, v) la Resolución 113 de 2007, por la cual se autoriza el pago de la prima de servicios al ahora accionante.
Expuso que a pesar de que el juez de segunda instancia enumeró las inconformidades planteadas en el recurso de alzada, relacionadas con las pruebas desconocidas, al momento de emitir su fallo también las pasó por alto. 4.2.- Así mismo, adujo que erró la Sala al no tener en cuenta los elementos, condiciones y contexto en que se realizó la actividad laboral, el nivel cultural del trabajador, que la prestación del servicio superó los 6 años sin solución de continuidad, teniendo ánimo de permanencia, que el despido se dio de manera informal y de forma injustificada y, que la administración municipal no vigiló que el trabajador realizara los aportes a salud y pensión. Agregó que la inclusión en la nómina del señor José Alberto es una clara prueba de subordinación, pues nunca se incluye en la nómina de trabajadores a contratistas, ni se les otorgan vacaciones o pagan primas de servicios, como sí ocurrió en el presente caso, hechos que, a pesar de haber sido demostrados se pasaron por alto.
Además, que los testimonios dados y las pruebas documentales aportadas, las cuales dan fe de la subordinación nunca fueron tachadas. 4.3.- Igualmente, adujo que se pasó por alto el cumplimiento del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, y se hizo una indebida valoración de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993. 4 Notificada personalmente el 26 de julio de 2021, según información sustraída del expediente allegado en préstamo. 5 Folios 5 a 6 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00100-00 Accionante: José Alberto León Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 4.4.- Así las cosas, manifestó que al señor José Alberto de un lado, le desconocieron y distorsionaron los medios de prueba y, de otro, le hicieron una indebida valoración de estas, junto con la falta de ponderación de la prueba acorde con las reglas de la experiencia y sana crítica. 4.5.- Por tanto, expuso que el desconocimiento e indebida interpretación del acervo probatorio afectó los derechos fundamentales del actor, toda vez que, además de ser una persona de la tercera edad, sufre de una discapacidad física, por lo que, al negarle sus derechos al pago de aportes por el tiempo laborado, le impide acceder a la pensión de vejez. 4.6.- Así las cosas, considera que las situaciones anteriormente descritas constituyen una violación directa a la Constitución Política, que conllevaron a la toma de decisiones “ilegitimas” en donde se vulneraron los derechos del señor José Alberto León como trabajador.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por auto de 18 de enero del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades demandadas, al tiempo que vinculó al municipio de Contratación como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que se pronunciara en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”6. 5.1.
Igualmente, allí se ofició al Juzgado 3 Administrativo de Oralidad del Circuito de San Gil para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 68679-33-33-751-2015-00250-00. (i) Juzgado 3 Administrativo de Oralidad del Circuito de San Gil7 6.- Indicó que “el despacho se abstendrá de emitir algún pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso, como quiera que el debate jurídico se encuentra legalmente concluido con las providencias que aquí se enjuician, sobre las cuales se dieron las oportunidades procesales y se garantizaron los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para ser controvertidas”.
(ii) municipio de Contratación8 7.- Manifestó que la parte actora está desconociendo el principio de cosa juzgada material, pues olvidó que se está ante una decisión de la administración de justicia que fue objeto de todo el debate jurídico pertinente, el cual pasó de la 6 Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído, notificado el 26 de enero de 2022. 7 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios, enviada el 28 de enero de 2022. 8 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios, enviada el 28 de enero de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00100-00 Accionante: José Alberto León Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 jurisdicción ordinaria, y ante la nulidad por falta de competencia, se decidió en la contenciosa en debida forma. Agregó que el actor está utilizando este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural del asunto.
Además, indicó que en el caso no existe vulneración de derecho fundamentales, pues de la simple lectura de la demanda de tutela se sustrae que la inconformidad es por la valoración fáctica realizada en el proceso ya fallado, pero no por asuntos relacionados con derechos fundamentales. 7.1.- Indicó que el actor confunde el derecho al debido proceso con el sentido del fallo, que fue contrario a sus intereses, lo que no significa per se la vulneración de ese derecho, máxime si dentro del proceso las partes tuvieron todas las garantías procesales. 7.2.- Finalmente expuso que han transcurrido más de 6 años desde la “ejecutoria de la decisión judicial”, por lo que es incomprensible que la parte actora salga con los argumentos ahora expuestos, para impugnar fallos judiciales absolutamente legítimos. 8.- Las demás partes guardaron silencio.
(iii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.- El Juzgado 3 Administrativo de Oralidad del Circuito de San Gil se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 68679- 33-33-751-2015-00250-00, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor José Alberto León contra el municipio de Contratación. II.
C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00100-00 Accionante: José Alberto León Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3 A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales12: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.4.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 12 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00100-00 Accionante: José Alberto León Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado13.
D. Análisis del caso concreto 11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y en los yerros endilgados al fallo de 22 de julio de 2021, y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber14: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 14 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00100-00 Accionante: José Alberto León Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 13.- En el caso objeto de estudio, la parte actora aduce que el Tribunal Administrativo de Santander no valoró las pruebas que demostraban el elemento de subordinación, específicamente: i) que la administración municipal en los años 2006 y 2007 había incluido al señor José Alberto en la nómina de la entidad y había ordenado el pago de vacaciones y prima, ii) la afiliación al fondo de pensiones Porvenir, iii) las declaraciones suscritas por los 5 testigos, con las cuales se puede verificar la subordinación que el señor José tenía con el alcalde municipal, iv) la Resolución 208 de 2007, que da cuenta del reconocimiento de las vacaciones al señor José Alberto y, v) la Resolución 113 de 2007, por la cual se autoriza el pago de la prima de servicios al ahora accionante.
Lo que, a su sentir, constituye una violación directa a la Constitución Política. 13.1.- Al respecto, la Sala advierte que los argumentos planteados por el accionante realmente están encaminados a la presunta configuración de un defecto fáctico, toda vez que, a su juicio, se negaron las pretensiones de su demanda ordinaria, al no valorarse unas pruebas que demostraban el elemento de subordinación. 14.- Teniendo claro lo anterior, se observa que el asunto carece de relevancia constitucional, pues la parte actora pretende convertir el amparo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, tal como pasa a explicarse: 14.1.- Por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el recurso de apelación promovido por el ahora accionante, contra el fallo de 26 de octubre de 2016: <<…A continuación expongo los motivos de inconformidad: UNICA TESIS DEL AD QUO Aduce el despacho que el trabajador no probó la subordinación con su empleador, y por lo tanto, niega todas las pretensiones de la demanda; para los efectos tiene como única tesis la de que las pruebas testimoniales y documentales no evidenciaron que la prestación del servicio fuera subordinada, toda vez que no se aportaron documentales contentivas de memorandos dirigidos al trabajador por parte del empleador (favor ver hoja No 10 de la sentencia, inciso 1°).
TESIS DE LA APELACIÓN Respetuosamente me aparto de lo manifestado par el despacho, por las siguientes razones: 1 -INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00100-00 Accionante: José Alberto León Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 a) Principio de inmediatez - Estas pruebas ya habían sido analizadas dentro del proceso ordinario, donde el juez de la jurisdicción ordinaria laboral tuvo la inmediatez de los testimonios, les dio credibilidad y eficacia, resaltó el dicho del señor Oscar Villamizar, por lo tanto, impartió condena contra el ente territorial demandado. b) Apreciación de la prueba testimonial por parte del ad quo - En este punto el apelante debe decir que se encuentra plenamente de acuerdo con el señor Juez fallador de primera instancia, quien en ningún momento refutó el dicho de los testigos, ni lo narrado por el demandante en el interrogatorio de parte; tampoco se impugnaron las pruebas documentales, de lo que se colige que para el ad quo, las pruebas tienen plena credibilidad en relación con la acreditación del horario de trabajo, subordinación, y prestación personal del servicio por parte del empleado demandante. c) Fuerza probatoria - A pesar de haber concedido credibilidad a todas las pruebas, inexplicablemente el juez de conocimiento no les otorga eficacia, aduciendo la falta de documentales donde aparezcan llamados de atención, ordenes no susceptibles de ser discutidas, definición de metas de trabajo, y métodos determinados en la realización de labores.
La apelación echa de menos la inferencia lógica -jurídica que debió haber hecho el fallador en cada una de las pruebas para haber concluido que las mismas no tenían la fuerza probatoria necesaria para darle la plena convicción a certeza de que el trabajador realizó sus labores subordinado al alcalde, coma lo expresaron los testigos. Y esto debió haber sido así, porque como lo reconoce el propio juez administrativo de primera instancia, los cuatro (4) testigos de manera univoca declararon que el señor José Alberto León había cumplido horario de trabajo, sus servicios fueron prestados de manera personal, y siempre, siempre, estuvo subordinado a la administraci6n municipal.
Es por esto, que de manera respetuosa la apelación afirma que es infundada la manifestación del ad -quo cuando define los testimonios como simples aseveraciones en los que no encontró elementos de juicio suficientes para crear la certeza de la confluencia de los presupuestos de la dependencia. (favor ver pag. 10 de la sentencia, primer párrafo del acápite No 5 -Conclusi6n.) Igual situación se presenta con las pruebas documentales, a las que se deja de lado con el simple argumento que ellas por sí solas no determinaban una verdadera subordinación laboral.
DOCUMENTALES ECHADAS DE MENOS POR EL AD -QUO Sobre las documentales que el ad quo echa de menos, como son memorandos y ordenes escritas del empleador, para según aduce, concluir que si existió subordinación; de manera comedida me aparto de este criterio, toda vez que el señor Juez no tuvo en cuenta que se trataba de un trabajador de un nivel cultural muy bajo (escasamente lee y firma), por lo tanto, esta forma de enviar comunicados no son comunes en tratándose de empleados que prestan sus servicios en actividades denominadas de servicio general a un ente territorial de provincia, en el presente caso Auxiliar del matadero, tan es así, que ni siquiera al momento del despido se utilizó la comunicaci6n escrita.
Porque?. Porque esa no es la costumbre ni del empleador que en este caso es un alcalde de un pueblo pequeño, ni del subordinado, que es un ciudadano muy conocido y en muchos casos hasta vecino del burgomaestre, que no tiene las costumbres de una empresa bien estructurada, donde si es común que los comunicados entre empleador y trabajador sean por el medio escrito denominado memorando.
Por lo tanto, aquí yerra el despacho al creer que la falta de documentos Radicación: 11001-03-15-000-2022-00100-00 Accionante: José Alberto León Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 escritos con contenido de órdenes de trabajo o de llamados de atención, son señal que no existió subordinación y desecha el caudal bastante importante de pruebas testimoniales y documentales arrimadas al proceso.
DOCUMENTALES NO VALORADAS POR EL AD -QUO, DE LAS QUE SE SOLICITA AL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER SEAN TENIDAS EN CUENTA AL MOMENTO DE DESATAR EL RECURSO DE ALZADA. Las aportadas por el propio municipio, las cuales dentro del expediente se ubican en los folios 82 en adelante, sin embargo, la sentencia también las enuncia y las ubica en los folios 116 en adelante, se trata de las consecutivas ordenes suscritas con el trabajador durante los años 2.001, 2.002, 2.003, y 2.004.
Además, las documentales que demuestran que el trabajador fue incluido en nómina en los años 2.005 y 2.006. Resolución No 113 de Agosto de 2.007, autorizando el pago de prima de servicios al señor Alberto León por valor de $ 340.000.oo. Resolución No 208 de Diciembre 24 de 2.007 por medio de la cual se reconocen vacaciones al señor José Alberto León. Prueba aportada en la demanda, identificada por el demandante en el acápite de pruebas, como prueba documental No 5, en el cual se lee el pago de cesantías, vacaciones, prima de servicios.
De lo que se colige que días antes de terminar la relación laboral, el mismo municipio había reconocido la existencia del contrato laboral con todos sus derechos que se derivan del mismo. Lo anterior es prueba fehaciente de la existencia de un contrato de trabajo, que de manera implícita lleva el elemento de la subordinación…>>. 14.2.- Así mismo, se traerá a colación el análisis efectuado en la providencia censurada -22 de julio de 2021-: <<Sobre la subordinación, en el expediente está probado lo que sigue: 1.
Sobre el criterio funcional. De las declaraciones de terceros escuchadas en la audiencia de pruebas, llevada a cabo ante el Juez Primero Civil del Circuito del Socorro, el día 19 de mayo de 2014 (CD visible al Fl. 290) se tiene, por afirmación de homogénea y reiterada, que el matadero municipal, lugar en el que prestaba los servicios el aquí demandante, era manejado por el municipio de contratación… Acerca del desarrollo de sus actividades o funciones, se tiene que el aquí demandante, le correspondía, la funciones de abrir el establecimiento, ordenar a quienes entrar a sacrificar los animales, estar pendiente de la carne una vez se realiza el sacrificio de los animales, y realizar el aseo del lugar cuando este se encontrara desocupado, pues así lo manifestaron los testigos en la diligencia antes relacionada, así… 2.
En lo que respecta al criterio temporal a de habitualidad, se tiene igualmente por afirmación consistente de los testimonios practicados en la audiencia de pruebas que las funciones antes descritas, las realizaba el aquí demandante todos los días, refiriendo que la expresión “todos los días”, obedece a de lunes a domingo, ello por cuanto en el municipio a diario se sacrificaban animales para el consumo, y por tanto se debía abrir el establecimiento todos los días a las dos y treinta de la mañana (2:30 am).
Así, el señor Oscar Julián Sarmiento al minuto 21:05 aprox dijo… Radicación: 11001-03-15-000-2022-00100-00 Accionante: José Alberto León Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 3. Frente al criterio de continuidad, los testimonios señalaron que el demandante estuvo prestando sus servicios desde mediados del año 2001 hasta el mandato del señor alcalde Ovidio Plata, lo que sería para enero del año 2008.
Así lo indicó el señor Marco Tulio Vera al Min. 4:00 aprox… No obstante, los criterios esbozados y las declaraciones de los testigos, quienes fueron consistentes en afirmar que, quien le daba las ordenes al aquí demandante era directamente el señor alcalde municipal, a quien en ocasiones lo veían en el matadero, la Sala debe decir que comparte el criterio del señor Juez de primera instancia cuando señaló, que en el expediente no obra prueba que determine la efectiva subordinación, pues el solo hecho de haber visto al señor alcalde “a veces” en el matadero municipal, no es prueba suficiente para determinar sin lugar a dudas que el señor José León trabajaba de forma subordinada; no se evidencia en el proceso que al señor León le hayan indicado al inicio de la prestación de sus servicios la forma en la que debía realizar las actividades, o le fueran entregados implementos para tal prestación, tampoco se probó que le hubieran sido negados permisos para ausentase de sus funciones, pues aunque el demandante en su interrogatorio indicó que la prestación de los servicios fue continua, y no se podía descansar, no manifestó en su declaración situación alguna en la que hubiera necesitado ausentarse del cumplimiento de los servicios, y le hubiese sido negado por parte del alcalde municipal a quien identificó como su jefe directo.
Es importante destacar que las pruebas documentales obrantes en el expediente dan cuenta de la relación contractual existente entre el municipio de Contratación y el demandante, esto es las ordenes de prestación de servicios, y los desprendibles de nómina, los cuales fueron analizados en debida forma por el señor Juez de primera instancia como se evidencia al Fol. 341, sin embargo, tales documentos no dan cuenta del elemento - subordinación. Deduce la Sala, tanto del interrogatorio de parte como de los testimonios, que el aquí demandante presto sus servicios de una forma autónoma, sin que por parte del alcalde se le indicara o direccionara en qué forma se debían realizar las actividades, adicionalmente tampoco se logró probar que el servicio de forma obligatoria tuviera que ser probado por el señor José León, aunque si se afirme que él lo presto de manera personal durante todo el tiempo alegado.
Por último, se tiene que, al interior del expediente no obra prueba alguna que permita concluir llamados de atención, si quiera verbales, realizados por el señor alcalde al aquí demandante, así como se tiene prueba de informes presentados por el señor León, que indicaran la calificación o supervisión de los servicios prestados, recayendo con ello en la conclusión que los servicios se prestaron de forma autónoma y siguiendo las actividades acordadas en los órdenes de prestaciones de servicios suscritas con el ente territorial…>>. 14.3.- Visto lo anterior, la Sala advierte que las pruebas que aduce el actor no fueron “valoradas” por el Tribunal Administrativo de Santander no resultan relevantes para modificar la conclusión de que en el referido proceso no se probó la existencia del elemento de subordinación entre las partes y el cual resulta necesario para que se configurare una relación laboral, toda vez que las resoluciones en comento no tienen la aptitud probatoria para definir una decisión distinta a la adoptada.
En este punto, se debe recordar que para que la acción de tutela pueda proceder por un error fáctico, la deficiencia en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad “que sea ostensible flagrante y manifiesto”, y que “el mismo tenga una incidencia directa en la decisión”, situación que no se presenta en este caso; por lo que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00100-00 Accionante: José Alberto León Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 14.4.- Aunado a lo anterior, se observa que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Santander no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación, en un desconocimiento del precedente judicial o que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada15.
Por el contrario, la decisión cuestionada, en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión que no obraba prueba como llamados de atención, o informes presentados por el señor León, que indicaran la calificación o supervisión de los servicios prestados, recayendo con ello en la conclusión que los servicios se prestaron de forma autónoma y siguiendo las actividades acordadas en los órdenes de prestaciones de servicios suscritas con el ente territorial. 14.5.- Por lo anterior, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional reabrir un debate definido por el juez natural, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 68679-33-33-751-2015-00250- 02). 15.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal16. 16.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural 15 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007 de la Corte Constitucional. 16 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00100-00 Accionante: José Alberto León Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 17.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor José Alberto León, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 17VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.