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11001031500020230198800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-04-21

Radicación interna: 3111 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sonia Esperanza Ortiz Cumbre·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

1 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01988 00 Demandante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 15 000 2023 01988 00 Accionante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbre Accionado: Tribunal Administrativo del Huila I. Antecedentes 1.1.

Mediante correo electrónico del 20 de abril de 20231, el apoderado de la señora Sonia Esperanza Ortiz Cumbre, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, invocando la protección de los derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, a la garantía a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al principio constitucional de la “Perpetuatio jurisdictionis”, a la seguridad Jurídica y al desconocimiento del precedente judicial vertical, los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia del 7 de marzo de 2023, proferida en el proceso con radicado nro. 41001 33 33 005 2022 00018 01. 1.2.

Indicó como pretensiones las siguientes: “II. PRETENSIONES 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 07 DE MARZO DE 2023, en el expediente rad. No. 41001-33-33- 410013333005202200018001-01, trasgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHOA A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01988 00 Demandante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerado los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda.”2 1.2.1.

De igual forma, en el escrito de demanda fueron solicitadas como pruebas las siguientes: “VIII. PRUEBAS 1. Poder para actuar 2. Sentencia de 41001-33-33-410013333005202200018001-01 de 07 DE MARZO DE 2023 3. Sentencias que reconocen la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes de la educación pública del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional: 2 Ibídem. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01988 00 Demandante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Sentencias que reconocen la aplicación de la ley 50 de 1990 a los docentes de la educación pública de los diferentes juzgados del país. 5. Expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01988 00 Demandante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co https://drive.google.com/drive/folders/1ih_vNTiCp2P20EfjUF5XHgb1iUxZwH1h ?usp=share_link ”3 1.2.2.

La acción de tutela fue sometida a reparto el 21 de abril de 20234 y allegada al Despacho el 24 del mismo mes y año5. II. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

Atendiendo lo señalado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se observa que la tutela cumple con los requisitos necesarios para proceder a su admisión. 2.2. Del decreto de pruebas. 2.2.1. Teniendo en cuenta lo solicitado por la accionante, el Despacho resuelve tener como prueba y darle el valor que corresponda según la ley a la copia de la sentencia del 7 de marzo de 2023, proferida en el expediente nro. 41001 33 33 005 2022 00018 01, por el Tribunal Administrativo del Huila, vista en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2.2.2.

En lo que respecta a los documentos indicados en los numerales del 3 al 5 del acápite “VIII. PRUEBAS”, el Despacho negará su decreto como pruebas, habida 3 Ibídem. 4 Visible a índice 1 ibídem. 5 Visible en los índices 1 y 3 ibídem. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01988 00 Demandante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que, verificado el expediente digital, no se observa que los mismos hayan sido aportados con la demanda. 2.2.3.

Asimismo, se oficiará al Tribunal Administrativo del Huila, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia, allegue de manera digital el expediente 41001 33 33 005 2022 00018 01, en el que funge como demandante Sonia Esperanza Ortiz Cumbre y como demandados el Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y el Municipio de Neiva.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

Primero. Admitir la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por la señora Sonia Esperanza Ortiz Cumbre, en contra del Tribunal Administrativo del Huila. Segundo. Notificar por el medio más expedito y eficaz a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero. Comunicar por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal al Juzgado 5 Administrativo de Neiva, al Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y al Municipio de Neiva, con el fin que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente.

Lo anterior, en atención al interés que les asiste en la resultas de este proceso por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte dentro del mismo, al tener la condición de parte en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 41001 33 33 005 2022 00018 01 y a la obligación de comunicar a la Agencia Nacional de Defensa a 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01988 00 Demandante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los procesos en los que se demande a una entidad pública, en virtud del del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

Cuarto. Tener en los términos y el valor que le corresponda a la copia de la sentencia del 7 de marzo de 2023, proferida en el expediente nro. 41001 33 33 005 2022 00018 01, por el Tribunal Administrativo del Huila, visto en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Quinto. Negar las pruebas solicitadas en los numerales del 3 al 5 del acápite “VIII.

PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa. Sexto: Ordenar al Tribunal Administrativo del Huila, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia, allegue de manera digital el expediente 41001 33 33 005 2022 00018 01, en el que funge como demandante Sonia Esperanza Ortiz Cumbre y como demandado el Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Neiva.

Séptimo. Reconocer al abogado Yobany Alberto López Quintero como apoderado de la señora Sonia Esperanza Ortiz Cumbre, en los términos y para los fines del poder a él conferido, obrante a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Octavo. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión al actor. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.