Micelio
11001032400020190026200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-06-27

Radicación interna: 541 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Yefferson Mauricio Dueñas Gomez, Consejo Territorial De Cabildos Ctc-Snsm·Demandado: Ministerio De Cultura, Ministerio Del Interior, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Demandante: YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y MINISTERIO DE CULTURA Tema: DECRETO 1500 DE 6 DE AGOSTO DE 2018 - REDEFINICIÓN DE TERRITORIOS ANCESTRALES Auto resuelve recurso de reposición El Despacho procede a resolver el recurso de reposición incoado por los señores Jaime Luis Arias Ramírez, José Mario Bolívar Malo y Arregocés Conchala Zarabata, en representación de las comunidades Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta[1], litisconsortes de la parte demandada, en contra del proveído de 1° de agosto de 2022, por medio de cual se resolvieron las excepciones planteadas en las contestaciones de la demanda.

I. La providencia impugnada 1. El Despacho, mediante auto de 1° de agosto de 2022, en lo que atañe al objeto de la presente decisión, resolvió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por el apoderado judicial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, litisconsorte del extremo por pasiva. 2.

Los argumentos que sustentaron la citada decisión, fueron del siguiente tenor: […] Para efectos de resolver, este Despacho se remite a las consideraciones que fueron expuestas en el auto de 28 de octubre de 2020, en el que se plasmaron las razones por las que era necesaria la vinculación del IGAC al proceso. En dicho pronunciamiento se señaló que si bien es cierto esta entidad no suscribió el acto en cuestión, también lo es que sí participó en la actuación administrativa que dio origen al mismo y, concretamente, elaboró el «anexo cartográfico» que sirvió como fundamento para la delimitación de los territorios ancestrales que conforman la denominada «Línea Negra».

Para dar sustento a la anterior afirmación, se destaca que en el artículo 6° del acto demandado se consignó expresamente que: «[…] a través del sistema de espacios sagrados de la Línea Negra, y de la cartografía oficial nacional. El territorio tradicional y ancestral de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM, es el espacio delimitado en la cartografía oficial adoptada por el IGAC, una vez suscrito el presente decreto, el cual es anexo y parte integral del mismo […]».

El mismo acto, en su artículo 8° indicó que: «[…] las entidades públicas que se encarguen de la elaboración o administración de sistemas de información que versen sobre aspectos del territorio tradicional y ancestral de la Línea Negra y/o sus recursos naturales, deberán incorporar a los mismos la cartografía oficial del IGAC, de conformidad con lo establecido en este decreto […]».

Significa lo anterior que uno de los elementos transversales para la delimitación del territorio de la «Línea Negra», adoptada en el decreto demandado, encuentra sustento en el «anexo cartográfico» elaborado por el IGAC y que hace parte integral del acto cuestionado; documento en el cual se delimitan las coordenadas geográficas del plurimencionado territorio ancestral.

En ese mismo contexto, cabe resaltar que uno de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda gira en torno a señalar que «[…] El Decreto 1500 de 2018 es nulo por haber sido expedido mediante falsa motivación dado que los documentos, estudios e insumos y en concreto el anexo cartográfico y el “Documento Madre” en los que supuestamente se sustentó no existían en el momento de su expedición […]», motivo por el cual resulta evidente que el IGAC debe ser vinculado al presente proceso, toda vez que la parte actora atribuye una de las causales de nulidad del acto a su intervención y participación en la conformación de la decisión administrativa. […].

(negrillas del original). II. Del recurso de reposición 3. La informidad del recurrente radica en que, a su juicio, en el citado acápite de la providencia impugnada se afirmó que el IGAC elaboró el «anexo cartográfico» que sirvió como fundamento para la delimitación de los territorios ancestrales que conforman la denominada «Línea Negra», cuando la realidad es que esta afirmación no se encuentra demostrada en el proceso y hace parte del fondo del asunto.

Debe destacarse, en ese sentido, que los recurrentes más que cuestionar el fondo de la decisión adoptada lo que reprochan es la afirmación consistente en que el IGAC elaboró el anexo cartográfico que sirvió de sustento para la expedición de los actos acusados. 4. En efecto, así se expuso literalmente en el recurso de reposición cuando se dijo que: «[…] el fundamento del presente recurso es precisamente que en la argumentación que sustenta la decisión del Despacho se asumen como ciertos, previo al desarrollo del proceso, que ese anexo oficial sea “en el cual se delimitan las coordenadas geográficas del plurimencionado territorio ancestral”, pues tales espacios - no coordenadas-, su descripción y conectividades, ya los identifica y describe dicho artículo 11 y no la cartografía que debe adoptar el IGAC […]».

III. Traslado 5. La parte demandante, dentro del término procesal que le fue conferido para descorrer traslado de la reposición, se opuso a la prosperidad de la misma, toda vez que considera que el IGAC sí debe ser vinculado al presente trámite en calidad de litisconsorte de la parte por pasiva, en la medida de que uno de los cargos esgrimidos en la demanda gira en torno a que, dada la inexistencia del anexo cartográfico para el momento de expedición del acto acusado, «[…] la vinculación por pasiva de la institución encargada de su desarrollo es necesaria en aras de determinar la ocurrencia de la causal de nulidad alegada. […]».

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO IV.1. Competencia, oportunidad y trámite 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. El Despacho empieza por destacar que, conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario.

En ese sentido, será la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada la competente para decidir el recurso de reposición. 26. En cuanto a la oportunidad para instaurar el recurso de reposición en cuestión, el Despacho advierte que el mismo, en los términos de los artículos 318 del CGP[2] y 244 del CPACA, fue presentado oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado[3].

Del mismo modo, se advierte que, por Secretaría, se surtió el traslado de la impugnación con miras a que las demás partes tuvieran la oportunidad de pronunciarse[4]. IV.2. Resolución del recurso de reposición 6. Tal como se advierte de los argumentos expuestos en el recurso incoado, la principal informidad del recurrente en relación con el auto de 1° de agosto de 2022 radica en el hecho de que, a su juicio, las afirmaciones expuestas por este Despacho para dar sustento a la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa del IGAC pertenecen al fondo del asunto y no se encuentran probadas en esta instancia procesal. 7.

Por su parte, el extremo demandado señaló que es imperiosa la vinculación del IGAC al proceso, por cuanto uno de los cargos de violación de la demanda se encuentra encaminado a evidenciar que el acto censurado está viciado de falsa motivación, en tanto que no tenía un soporte cartográfico para delimitar el territorio de la «Línea Negra». 8.

Para efectos de resolver, el Despacho empieza por hacer precisión en torno a que la argumentación expuesta en la parte considerativa de la decisión controvertida tenía, como único propósito, el sustentar la vinculación de dicha entidad de catastro en el proceso que nos ocupa. Adicionalmente, se pone de relieve que las afirmaciones allí contenidas hacen alusión al tenor literal de los artículos 6° y 8° del acto administrativo acusado y a los cargos de violación presentados en la demanda, por lo que no pueden considerarse como apreciaciones subjetivas del Despacho sino como hechos que, aunque serán analizados en la oportunidad procesal correspondiente por la Sección Primera del Consejo de Estado -encargada de resolver el fondo del asunto-, sirven de sustento en esta oportunidad procesal a efectos de justificar el motivo por el cual debía vincularse el IGAC al proceso, y así garantizar los derechos de contradicción y defensa de dicha entidad. 9.

Precisado lo anterior, y comoquiera que el recurso no se encuentra dirigido a cuestionar la decisión de fondo, esto es, la determinación de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del IGAC, no se repondrá el auto de 1° de agosto de 2022. 10. De otro lado, y en razón a que en el curso del proceso de la referencia se dan los presupuestos procesales exigidos en el artículo 180 del CPACA, es preciso señalar el lunes doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) a las dos de la tarde (2:00 p.m.), para celebrar la audiencia inicial prevista en la disposición en cita.

En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 1° de agosto de 2022, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Fijar el lunes doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

TERCERO: Para efectos de la celebración de la citada diligencia se hará uso de la herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el número de contraseña (password) de acceso a la plataforma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuación y remitidos, por Secretaría, al correo electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.

CUARTO: De ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, por Secretaría infórmese oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma.

QUINTO: Por la secretaría de la Sección notifíquesele a las partes, coadyuvantes, amicus curiae y demás intervinientes, allegándoles copia de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P (17) ----------------------- [1] Ver certificados expedidos por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, obrante en el índice 252 del expediente digital. [2] En relación con la oportunidad y trámite el recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA establece expresamente que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. [3] Tal como se advierte de la constancia secretarial visible en el índice 248 del expediente digital el auto de 1° de agosto de 2022 se notificó por estado electrónico del 4 de agosto de 2022, mientras que la reposición fue presentada ese mismo día. [4] Según consta en el informe secretarial visible en el índice 259 del expediente digital.