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11001031500020240521500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-27

Radicación interna: 8424 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Maria Cataño Lopera·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05215-00 Demandante: María Cataño Lopera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05215-00 Demandante MARÍA CATAÑO LOPERA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas Acción de tutela.

Mora judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por María Cataño Lopera, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de septiembre de 20241, María Cataño Lopera radicó acción de tutela contra el Tribunal administrativo de Antioquia, despacho del magistrado Carlos Cristopher Viveros Echeverri, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «De acuerdo a todo lo anterior, y para que esta Corporación no le siga causando perjuicio a la actora, toda vez que han transcurrido varios años tramitando dichas demandas, desconociendo que no tienen competencia en Derechos de Autor y Conexos, es así, que de manera respetuosa le solicito al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Remitir el Expediente a la mayor brevedad posible a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR, quien conforme a derecho tiene la competencia para conocer de dicho asunto.

Que el Despacho del Dr. CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI, M.P. del Tribunal Administrativo de Antioquia, se sirva acatar la providencia del 10 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado que, DECLARÓ LA FALTA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en asuntos relativos a derechos de autor, y proceda conforme a lo consagrado en el artículo 138 del Código General del Proceso, y; se sirva enviar de inmediato el proceso con Radicado: 05001233300020170198800, a los jueces competentes, en este caso a los jueces Civiles del Circuito.»2 (Subraya la Sala) 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 24 de julio de 2017, los señores María Dolores Cataño Lopera, Fernando Alejandro Velásquez Cataño, Milton Fernando Velilla Cataño, Irma Isabel Lopera de Cataño y Luis Alfonso Cataño Hernández promovieron demanda de 1 Samai, índice 2. 2 Página 7 de la acción de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05215-00 Demandante: María Cataño Lopera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación para que se le declare responsables de los perjuicios causados con el plagio y ejecución del proyecto denominado: «Atención Integral a la Primera Infancia para Hijos e Hijas de Estudiantes y Empleados de las Universidades y/o Entidades Públicas de Municipios y Departamentos de Colombia», de la autoría de la señora Cataño Lopera. 2.2.

El proceso correspondió al conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, despacho del magistrado Álvaro Cruz Riaño, quien celebró audiencia inicial el 5 de febrero de 2020. En esta diligencia se surtieron las correspondientes etapas hasta el decreto de pruebas y audiencia de conciliación. 2.3. El 22 de abril de 2024, la parte actora solicitó, a través de María Dolores Cataño Lopera, que se extendieran al caso concreto las reglas de decisión establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 10 de abril de 2024 (Rad. 63450).

En esta providencia la alta Corporación declaró la falta de jurisdicción para conocer el caso que analizaba y ordenó que se requiriera a la parte demandante para que manifestara la autoridad competente a la que debía ser remitido ese expediente. La actora solicitó: «De acuerdo a todo lo anterior, y para que esta Corporación no le siga causando perjuicio a la actora, toda vez que han transcurrido varios años tramitando dichas demandas, desconociendo que no tienen competencia en Derechos de Autor y Conexos, es así, que de manera respetuosa le solicito al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Remitir el Expediente a la mayor brevedad posible a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR, quien conforme a derecho tiene la competencia para conocer de dicho asunto.» 2.4.

La accionante afirma que al momento de la interposición de esta acción de tutela el despacho sustanciador no se había pronunciado frente a la aplicación de la sentencia del Consejo de Estado al caso concreto y la respectiva remisión del expediente a la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA). 3. Fundamentos de la acción La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima vulnerados con ocasión a la mora del tribunal accionado en aplicar las reglas de decisión de la sentencia emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de abril de 2024 (Rad. 63450).

Reprochó que, a pesar de que se evidenció la falta de jurisdicción para que el tribunal conozca del asunto, aún no se haya remitido el expediente a la DNDA. Advirtió que el proceso ha sido tramitado por más de 7 años por una autoridad sin competencia para resolverlo de fondo, por lo que, en salvaguarda de sus derechos fundamentales debe procurarse la remisión célere del expediente para que sea fallado por el juez competente. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 3 de octubre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por María Dolores Cataño, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Además, vinculó, en calidad de terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación y a la Presidencia de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05215-00 Demandante: María Cataño Lopera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 República (autoridades demandadas dentro del proceso ordinario); a los señores Irma Isabel Lopera Madrid, Luis Alfonso Cataño Hernández y Milton Fernando Velilla Cataño (demandantes en el proceso ordinario); y a los demás sujetos procesales que participaron en el medio de control de reparación directa nro. 05001-23-33-000-2017-01988-00.

En el auto se ofició al Tribunal Administrativo de Antioquia para que notifique esta acción a las partes y terceros en el proceso de reparación directa examinado. También se requirió a la señora María Dolores Cataño Lopera para que remitiera los datos de contacto de Irma Isabel Lopera Madrid, Luis Alfonso Cataño Hernández y Milton Fernando Velilla Cataño. 4.2.

En memorial del 10 de octubre de 2024, María Dolores Cataño Lopera aportó los datos de contacto de las personas que conformaron la parte activa del proceso de reparación directa estudiado. Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación notificó a esas personas la existencia de esta acción de tutela el 16 de octubre del año que corre3. 4.3.

En un segundo memorial del 11 de octubre de 2024, María Dolores Cataño Lopera informó que el 8 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto en el que estudió si había lugar a aplicar la sentencia del Consejo de Estado al caso concreto, pero no realizó ninguna actuación. De otra parte, manifestó que cumplió con el requerimiento del auto admisorio consistente en aportar los datos de contacto de las personas que conformaron la parte activa en el medio de control de reparación directa estudiado.

En esa línea, también evidenció que el tribunal remitió la notificación al correo de la que era la apoderada de los actores en el proceso ordinario, pero desconoció que aquella no obra como su apoderada desde el año 2018. 4.4. El doctor Carlos Cristopher Viveros Echeverri, magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, informó que el Acuerdo CSJANTA23-29 dispuso redistribuir 781 procesos a cada uno de los nuevos despachos creados en el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Esta gestión implicó una carga significativa de trabajo que se hizo efectiva con su posesión el 5 de mayo de 2023. A la excesiva carga sumó el dispendioso trámite de recibo de los 781 procesos que exigían la verificación de expedientes y que se concluyó hasta el 24 de mayo de 2023. Explicó el trámite que ha dispensado su despacho a los procesos que le fueron asignados y a las acciones de tutela y especiales que han requerido un esfuerzo continuo para gestionarlos.

Respecto del proceso sub examine manifestó que ante la solicitud de la parte actora de aplicar a su caso las reglas de decisión de la sentencia del 10 de abril de 2024, ordenó ingresar el proceso a despacho antes de turno para decidir la cuestión de la competencia y la posible remisión a otra autoridad. Como consecuencia de lo anterior, dijo que emitió el auto del 8 de octubre de 2024, en el que se declaró la falta de jurisdicción y la remisión del proceso a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, de acuerdo con lo pedido. 3 Samai, índice 15.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05215-00 Demandante: María Cataño Lopera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo anterior, solicitó que se desestime la acción de tutela porque no incurrió en vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora.

Destacó que no es posible predicar la mora judicial de la solicitud radicada el 22 de abril de 2024, pues aquella se resolvió en un plazo razonable si se considera la congestión y altas cargas procesales que tiene el despacho. También requirió que se nieguen las pretensiones de amparo porque se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.5.

En memorial del 17 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia informó que «el expediente con radicado 05001 23 33 000 2017 01988 00 que guarda relación con la acción de tutela de la referencia; fue remitido a la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 17 de octubre de 2024, de conformidad con lo ordenado por el auto del 08 de octubre de 2024».

Aportó las constancias de esta gestión. 4.6. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de la demanda debido a que la acción pretendida solo puede ser desplegada por la autoridad judicial accionada.

Como argumento subsidiario manifestó que el caso concreto no supera el presupuesto de subsidiariedad porque la accionante dispone del mecanismo de vigilancia judicial del que trata el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 para que aquél verifique si la autoridad judicial incurrió en una dilación injustificada. Este mecanismo de vigilancia tiene por propósito garantizar que la justicia se administre en oportunidad y con eficacia. Finalmente, acusó que en el caso concreto no se invocó ni se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05215-00 Demandante: María Cataño Lopera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, en especial de la respuesta del titular del despacho judicial respecto del cual se predica la mora injustificada, corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que en el trámite de la acción de tutela se adelantaron las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de la parte accionante. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo Radicado: 11001-03-15-000-2024-05215-00 Demandante: María Cataño Lopera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”1. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.

En el caso particular operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. La accionante reprochó la mora injustificada para aplicar en el medio de reparación directa nro. 05001-23-33-000-2017-01988-00 las reglas de decisión contenidas en la sentencia emitida el 10 de abril de 2024 por el Consejo de Estado (Rad. 63450).

Dijo que la consecuencia de la aplicación de ese precedente era la declaración de falta de jurisdicción para tramitar el asunto y la remisión a la autoridad competente, pero la actora alega que al momento de la radicación de esta tutela el magistrado sustanciador no había adelantado ninguna gestión a ese respecto, a pesar de que ella radicó memorial para tal fin el 22 de abril de 2024. 4.2.

En el informe de respuesta a la acción de tutela, el magistrado sustanciador del proceso indicó que tomó posesión de su cargo el 5 de mayo de 2023 y que el despacho recibió una gran cantidad de procesos, cuya gestión de recepción y verificación requirió los esfuerzos y tiempo de los funcionarios. Explicó que esta situación afectó la celeridad en la sustanciación, pero que una vez recibido el memorial de la accionante se ingresó el expediente al despacho para darle trámite.

Como consecuencia de lo anterior, destacó que emitió el auto del 8 de octubre de 2024, que declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Posteriormente, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia informó que el expediente nro. 05001-23-33-000-2017-01988-00 fue remitido a la DNDA el 17 de octubre de 2024, en cumplimiento del auto del 8 de octubre. 4.3.

La Sala corroboró esta información en el Sistema de Gestión de Procesos para Tribunales Administrativos, SAMAI. En efecto, en el histórico de actuaciones aparece un registro del 8 de octubre de 2024 con la anotación «auto que declara falta de jurisdicción» y otro del 17 de octubre de este año con la anotación «Remisión expediente». Se relacionan las imágenes de SAMAI donde se puede corroborar la anterior afirmación: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05215-00 Demandante: María Cataño Lopera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.4.

En la parte resolutiva del auto del 8 de octubre de 20245, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso: «(…) si bien se han establecido que las controversias y conflictos contra entidades públicas, son competencia de la jurisdicción contenciosa, el legislador determinó de manera especial, que en los procesos como el de la referencia, en donde se debaten asuntos relacionados con los derechos de autor se determinó una competencia a prevención entre la Dirección Nacional de Derechos de Autor o en los jueces civiles del circuito de Medellín. Es necesario advertir también que la anterior decisión citada, se estableció en un proceso donde fungía la parte demandante como actora, por los mismos hechos y circunstancias a las analizadas en el presente proceso, pero contra una entidad demandada diferente.

En este orden de ideas, como medida de saneamiento se declarará la falta de Jurisdicción para conocer el asunto de la precedencia y se ordenará remitir conforme a lo solicitado por la parte actora a la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

PRIMERO: Aplicar medida de saneamiento y DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, REMÍTASE el presente proceso a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, conforme a lo solicitado.» 5 Samai para Tribunales Administrativos, proceso nro. 05001233300020170198800 (índice 63). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05215-00 Demandante: María Cataño Lopera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el expediente electrónico también obra el oficio de remisión nro. 453 en el que la Secretaría del tribunal accionado remitió el proceso a la Dirección Nacional de Derechos de Autor para lo de su competencia. Y en el índice 68 de Samai aparecen las constancias de la efectiva remisión, así: 4.5.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo fue satisfecha por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el curso de este proceso constitucional, pues ya se emitió auto donde la accionada declaró la falta de jurisdicción en ejercicio de sus facultades de saneamiento y ordenó la remisión del proceso a la autoridad que estimó competente.

Además, se acreditó que la Secretaría de esa Corporación acató la orden el 17 de octubre de 2024 y remitió el expediente a la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Así las cosas, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que su pretensión relativa a que se remitiera el proceso de reparación directa nro. 05001-23-33-000- 2017-01988-00 a la Dirección Nacional de Derechos de autor por ser la autoridad competente para resolver el litigio, ya fue satisfecha.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05215-00 Demandante: María Cataño Lopera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador