CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 110010315000202304532-00 Demandante: William Mauricio Giraldo García Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos de procedencia / DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configuraron en este caso.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por William Mauricio Giraldo García, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 24 de agosto de 2023, William Mauricio Giraldo García, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad. 2.
Hechos relevantes El 9 de julio del año 2015, el señor William Mauricio Giraldo García formuló medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la inmovilización y posterior pérdida del 1 Que ingresó para fallo el 8 de septiembre de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04532-00 Accionante: William Mauricio Giraldo García Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela vehículo de marca Chevrolet LUV-DMAX de placas SJQ 759, realizada el 30 de agosto de 2013 por un patrullero de la Policía Nacional.
Mediante sentencia del 19 de julio de 2021, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la entidad demandada. El fallo fue apelado por las partes. A través de fallo de 13 de abril de 2023 -notificado el 18 de abril del año en curso-, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia porque no está acreditada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la pérdida del automotor debido a que no existe certeza del daño antijurídico causado al señor Giraldo García al demostrarse indicios de que el vehículo fue entregado al poseedor con posterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, por cuanto la decisión estuvo fundada en pruebas impertinentes, inconducentes e ilícitas, porque él consultó el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para “traer pruebas al juicio que no cursaron en el debido iter probatorio”, “no fueron sometidas siquiera a contradicción” y provinieron de argumentos que sólo fueron expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia. Consideró que, para incorporarse pruebas dentro del proceso, debían solicitarse, decretarse y practicarse en las correspondientes etapas probatorias, lo cual no se cumplió en relación con la consulta del RUNT.
Además, consideró que el tribunal de segunda instancia no debió analizar los argumentos de la apelación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional porque no los propuso como excepciones, ni fueron examinados por el juez de primera instancia, lo que “quebranta la 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04532-00 Accionante: William Mauricio Giraldo García Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela congruencia entre lo apelado y lo resuelto”.
Sostuvo que también incurrió en un defecto material o sustantivo porque el Tribunal se extralimitó de su campo de estudio, incluyó medios de defensa no aducidos en las etapas probatorias correspondientes y tuvo en cuenta situaciones ajenas al debate judicial. Además, aseguró que en el reconocimiento de perjuicios el Tribunal ignoró lo siguiente: i) frente al lucro cesante, omitió que se había suscrito contrato de arrendamiento del automotor por un valor mensual de $3’600.000, cuya ejecución no había terminado y en el que se había pactado la posibilidad de prorrogarlo; ii) en relación con el daño emergente, ignoró que el demandante adquirió el vehículo por dación de pago, por lo que tenía derecho a recibir el valor total del automotor y iii) frente al daño moral, tasó el perjuicio en un valor inferior al establecido por el juez de primera instancia, sin que ese monto “haga justicia a la equiparación del daño causado”.
Respecto a la falta de valoración probatoria afirmó que se desconoció que el parqueadero Storage and Parking S.A.S. hace parte de los establecimientos denunciados en el programa séptimo día por vehículos desaparecidos y que se omitió valorar integralmente las demás pruebas obrantes dentro del proceso. Sobre todo, las relativas al contrato de arrendamiento del vehículo que reportaba ganancias mensuales al demandante de $3’600.000, el valor del rodante que debió reconocerse a su favor, así como el pánico y temor del demandante que indica que deben reconocerse perjuicios morales en un monto superior al establecido en la sentencia atacada.
Afirmó que se incurrió en un desconocimiento del precedente, concretamente la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo que ha admitido el reconocimiento del lucro cesante en casos de pérdidas de vehículos automotores. Finalmente, sostuvo que se incurrió en violación directa de la Constitución Política, porque lesionaron los principios rectores del medio de control y se desconoció el precedente aplicable, lo que vulneró los artículos 1, 2, 4, 13, 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04532-00 Accionante: William Mauricio Giraldo García Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 29, 90, 229 y 231 superiores. 4.
La admisión y el trámite de la demanda 4.1 Mediante auto de 28 de agosto de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Policía Nacional como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el tutelante utiliza la acción constitucional para debatir un asunto de simple legalidad, resuelto por el Juez natural del asunto o, lo que es lo mismo, utiliza la acción de tutela como tercera instancia. 4.3.
La Policía Nacional solicitó negar el amparo solicitado, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. II. C O N S I D E R A C I O N E S Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala pasará a verificar si se cometieron o no las irregularidades alegadas, al proferirse la providencia del 13 de abril de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal, incluidos posibles errores): (…) Dentro del proceso resultó probado que i) el 30 de agosto de 2013, el patrullero Alvarado Morales inmovilizó el vehículo marca Chevrolet LUV-DMAX de placas SJQ 759 y lo trasladó en la misma fecha al parqueadero Storage and Parking S.A.S. (1.5), ii) el mismo día, se suscribió acta de entrega y depósito del bien por parte del representante del parqueadero donde además consta que el demandante aceptó que esta sociedad fuera depositaria del bien mueble y ejerciera la vigilancia, cuidado y conservación del bien (1.5) y iii) el parqueadero era uno de los autorizados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04532-00 Accionante: William Mauricio Giraldo García Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela ejercer los deberes de custodia y depósito judicial de los vehículos aprehendidos por órdenes judiciales23 (1.7).
Ahora bien, consultado el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), evidencia la Sala que el vehículo marca Chevrolet LUV-DMAX de placas SJQ 759 se encuentra ACTIVO con pólizas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT debidamente renovadas entre los años 2014 a 2020, pólizas de responsabilidad civil extracontractual adquiridas para la prestación del servicio público hasta el año 2018, revisiones técnico mecánicas aprobadas hasta el año 2020 y tarjeta de operación vigente hasta el año 2019 con afiliación a la sociedad Trans Arama S.A.S. (misma a la que el demandante había afiliado el vehículo antes de la inmovilización) hasta el 9 de mayo de 2019:(…).
Entonces, analizados los medios probatorios obrantes en el proceso, considera esta Corporación que el daño consistente en la lesión al uso, goce y disfrute del automotor por la presunta pérdida del vehículo que alega el demandante, en calidad de poseedor del bien mueble, es incierto y, por ende, no es indemnizable. Ello es así como quiera que la parte actora se abstuvo de demostrar que no pudo recuperar el vehículo de marca Chevrolet con placas SJQ 759 después de la inmovilización y, por el contrario, quedaron demostrados fuertes indicios de que el automotor fue devuelto al demandante, quien continuó explotándolo económicamente con la misma empresa con la que mantuvo relaciones comerciales antes de la aprehensión del automotor.
En el expediente obran pruebas que demuestran que i) el señor William Mauricio Giraldo García había suscrito contratos de transporte con Trans Arama S.A.S antes de la inmovilización del vehículo (1.35 y 1.37), ii) la misma sociedad certificó que reconocía al demandante como propietario del bien (1.37) y iii) la consulta pública del RUNT evidencia que la tarjeta de operación expedida para la afiliación y prestación del servicio público con esta misma sociedad se renovó hasta el año 2019, con lo cual la afirmación realizada por la actora respecto a la causación del daño por la presunta pérdida del automotor no se encuentra probada, contrastado lo relacionado con la inexistencia de medios probatorios que indiquen que el demandante no pudo recobrar el dominio del bien.
Lo anterior, máxime cuando la Fiscalía General de la Nación sostuvo que no existían procesos penales que involucraran al vehículo automotor que presuntamente resultó extraviado (1.15), lo que no sólo demuestra la falta de interés del demandante en recuperar el vehículo, sino que es contrario a las máximas de la experiencia las cuales señalan que, ante la pérdida de un automotor, el afectado acudiría a las autoridades pertinentes para investigar y sancionar la ocurrencia del hecho delictivo.
En este orden de ideas, reitera la Sala que para que el daño antijurídico sea indemnizable debe ser cierto, esto es, debe poderse apreciar material y jurídicamente sin dubitación alguna, correspondiéndole a la parte actora aportar los medios probatorios conducentes y pertinentes 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04532-00 Accionante: William Mauricio Giraldo García Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela que demuestren que el menoscabo o aminoración de los derechos del demandante no se limita a una mera suposición. No obstante, la carga probatoria que le incumbía a la parte actora no fue satisfecha como quiera que no fue aportada prueba relativa al trámite administrativo que debía adelantar ante quien tenía la custodia material del bien, medio probatorio que demuestre la negativa por parte de la demandada frente a la devolución del mismo o probanza de la inexistencia del automotor una vez dejado en el parqueadero autorizado.
En todo caso, resalta la Sala que este daño tampoco sería atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como quiera que no se encuentra dentro de sus atribuciones legales y constitucionales la tenencia material, custodia y posterior restitución del automotor, sino exclusivamente su inmovilización y disposición material dentro de un parqueadero autorizado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Art. 167 de la Ley 769 de 2002 y Art. 1° del Acuerdo No. 2586 de 2004 del CSJ) (…).
Luego, si lo que pretendía sostener la parte actora era que la inmovilización del vehículo efectuada por la Policía Nacional contribuyó de alguna forma a la supuesta pérdida del automotor, esta situación debía acreditarse dentro del proceso (…). Por ello, sólo en los casos donde se compruebe que i) el agente de la Policía Nacional no puso a disposición del parqueadero autorizado el vehículo y, por ende, la tenencia y custodia del mismo siguió estando en cabeza de esta institución o ii) que se cometieron actos delictivos dentro del parqueadero autorizado donde tuvo interferencia alguno de los uniformados de la entidad pública, el daño que proviene de la presunta pérdida del automotor resulta atribuible a la entidad demandada por falla en el servicio, lo cual tampoco se probó en el caso en concreto.
Al respecto, la Sala considera que en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su decisión. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas allegadas al expediente.
Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, se estimara que los medios de convicción allegados por el accionante del proceso ordinario no eran suficientes para acreditar el daño alegado, el cual consistía en la no devolución del automotor. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04532-00 Accionante: William Mauricio Giraldo García Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela Para arribar a la anterior conclusión, tal y como quedó expresamente consignado en la sentencia, el ad quem valoró las pruebas aportadas y determinó que “no fue aportada prueba relativa al trámite administrativo que debía adelantar ante quien tenía la custodia material del bien, medio probatorio que demuestre la negativa por parte de la demandada frente a la devolución del mismo o probanza de la inexistencia del automotor una vez dejado en el parqueadero autorizado”.
Adicionalmente, indicó expresamente que el “daño tampoco sería atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como quiera que no se encuentra dentro de sus atribuciones legales y constitucionales la tenencia material, custodia y posterior restitución del automotor”. Si bien el Tribunal ad quem hizo uso de la información contenida en el RUNT, lo cierto es que lo hizo para reforzar el argumento de que no se probó el daño alegado, es decir, esa información no fue la única ni mucho menos la determinante para establecer la inexistencia de la pérdida del vehículo.
A lo anterior se adiciona que la información contenida en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) es de carácter público2, por lo que puede y debe ser consultada por la autoridad judicial para efectos de extraer lo que allí se registre en aras de obtener la certeza y confiabilidad necesarias para adoptar su decisión, de modo que su uso no supone, en modo alguno, que el Tribunal hubiere introducido un medio de prueba al proceso o que haya sido prueba decretada de oficio en segunda instancia; de hecho, la Sección Tercera de esta Corporación también se ha valido de esta misma información para efectos de la motivación de sus providencias3.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala observa que, efectivamente en la providencia del 13 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo referencia a las pruebas; medios de convicción con base 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B, sentencia del 1° de junio de 2020. Rad.
No. 05001-23-31-000-2006-03296-01(49715) C.P. CP: Ramiro Pazos Guerrero. 2 Art. 9 de la Ley 769 de 2002: “ARTÍCULO 9o. CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS. Toda la información contenida en el RUNT será de carácter público”. 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04532-00 Accionante: William Mauricio Giraldo García Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela en los cuales realizó la valoración conjunta y determinó que no se acreditó el daño alegado en la demanda.
En otras palabras, se tiene que, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, el juez de segunda instancia analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, y por el hecho de que las conclusiones adoptadas en su decisión no resultaran favorables al ahora tutelante, no se puede predicar que la labor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por ende, la decisión, fueron contrarias a derecho.
En relación con el defecto sustantivo o material, porque el Tribunal no debió tener el cuenta los argumentos expuestos por la Policía Nacional en el recurso de apelación, se advierte que no se configura el defecto, puesto que, la competencia del a-quem para resolver el recurso se circunscribe a las razones aducidas en los respectivos recursos de los sujetos procesales y, en este caso, la entidad demandada puso en tela de juicio la estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, específicamente la inexistencia del daño por el cual fue condenada, por tanto, no existió quebrantamiento alguno del principio de congruencia. En relación con el desconocimiento del precedente y la supuesta indebida valoración de las pruebas para efectos del reconocimiento de los perjuicios pretendidos en el medio de control de reparación directa, la Subsección encuentra el claro propósito del accionante de reabrir el debate, al punto que prácticamente todos los argumentos expuestos en la demanda de tutela, corresponden a los mismos que presentó en su recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá4 para cuestionar la valoración probatoria que se hizo, desconociendo que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado2, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen 4 Al respecto, ver el recurso de apelación de la parte actora obrante a folios 24 a 29 del expediente digital. 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04532-00 Accionante: William Mauricio Giraldo García Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela a la controversia, más aun cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política”5 Con base en lo expuesto, se negará el amparo solicitado, toda vez que la sentencia cuestionada devino de un análisis con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 5 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9