CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401188-00 Actores: Carmelo Javier Montes Negrete y otro1 Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado2, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 1 Oswaldo Silgado del Castillo. 2 Cfr. Índice núm. 8 de SAMAI.
Documento denominado “10RECIBEMEMORIAL_1PODERESPECIALPDF(.pdf) NroActua 8”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202401188-00 Actores: Carmelo Javier Montes Negrete y otro 23 de febrero de 2024, en la cual se solicitó […] constancia o certificación de ejecutoria de la Sentencia […] y permitirnos el acceso al expediente digital […]”, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de grupo identificado con el número único de radicación 230012331000200300650-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, los actores presentaron acción de grupo contra Elec S.A. y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., con el fin de que se declararan responsables por los presuntos cobros indebidos frente a las tarifas sobre el alumbrado público en la ciudad de Montería. 4.
Indicó que, la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Córdoba, profirió sentencia, en primera instancia, el 26 de abril de 2007, negando las pretensiones de la demanda y declarando probada la excepción de ineptitud por improcedencia de la acción. 5. Manifestó que, la Subsección C de la Sección Tercera del consejo de Estado, profirió sentencia, en segunda instancia, el 7 de marzo de 2011, mediante la cual, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 6.
Sostuvo que, “[…] El día treinta (30) de enero del presente año el suscrito presento (sic) memorial solicitando el expediente al El Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, que fueran enviados digitalmente a los correo (sic) electrónicos [ ]@yahoo.es y [ ]@hotmail.com, así mismo aportamos a este escrito en donde consta que fungimos como apoderados de los señores CARMELO JAVIER MONTES NEGRETE Y OSWALDO SILGADO DEL CASTILLO. […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202401188-00 Actores: Carmelo Javier Montes Negrete y otro 7.
Indicó que, “[…] seguidamente ese mismo día recibimos respuesta de la Secretaria Sección (sic) Tercera Del Concejo De Estado, en donde REMITEN POR COMPETENCIA, manifestándonos que en virtud de que revisado el expediente con radicación 23001233100020030065002 – ponente: Enrique Gil Botero, se verifico (sic) que fue devuelto a ese tribunal el día siete (7) de septiembre de 2011 mediante oficio: C-11-0652D y adjuntaron constancia del oficio enviado. […]”.3 8.
Afirmó que, “[…] El día veintitrés (23) de febrero de 2024, mediante escrito enviado a través del correo electrónico [ ]@yahoo.es por medio del cual se REQUIRIÓ al Tribunal Administrativo De Córdoba, para que enviara LA RESPECTIVA CONSTANCIA EJECUTORIA Y el PROCESO bajo el radicado 23001233100020030065002, en donde el actor es el señor VICENTE SANCHEZ MEJIA Y OTROS, el cual fue remitido en tres cuadernos más un anexo principal con 425 folios útiles, todo esto mediante el oficio No. C-11-0652D, hasta la fecha no han enviado el mismo […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO. Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales, derecho de petición artículo 23 y debido proceso artículo 29 de la constitución política y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
SEGUNDO. Se ordene al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta a través del respectivo acto administrativo, expidiendo constancia de ejecutoria y el proceso en su totalidad, al correo electrónico para el caso.
TERCERO. Se ordene al accionado, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.
CUARTO. Me envíen mediante el correo electrónico el fallo de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el accionado. […]”. 3 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202401188-00 Actores: Carmelo Javier Montes Negrete y otro Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de marzo de 20244, inadmitió la solicitud de la acción de tutela5, la cual fue corregida dentro del término legal6. 11.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de abril de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba; al Municipio de Montería; a Elec S.A., a Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.; a Fernando Corena Durango, a Vicente Sánchez Mejía, a Jesús Jaime Castro Castro, a Arturo Jaraba Ledesma, a Gabriel Gómez Botero, a Darío Corena Sotomayor, a Medardo Rivera Padilla, a Marcos Jaik Echeverri, a Libardo López Cabrales, a William Salleg Taboada, a William Salleg Sofan, a Carlos Villa Navarro, a Lopeca Ltda., al Grupo Editado S.A.S., a la Compañía Comercializadora Ganadera S.A., a la Promotora Hotelera de Córdoba Ltda., a la Costa Real Ltda., a Dismedicas del Caribe Ltda. y Apuestas de Córdoba Ltda.; y a las demás personas que hicieran parte del grupo en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de grupo identificado con el número único de radicación 230012331000200300650-02, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba solicitó negar la acción de tutela al considerar que: “[…] La solicitud allegada por correo electrónico esta Secretaría el día 30 de enero de 2024 por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la petición presentada por el abogado GABRIEL ANGEL BALLENA PATIÑO y la posterior solicitud de fecha 23 de febrero de 2024 por el mismo petente, fueron atendidas y respondida en fecha 20 de marzo de 2024 al correo electrónico suministrado en el escrito ([ ]@yahoo.es) En la respuesta, se adjuntó el link del expediente digitalizado contentivo de 2 cuadernos. 4 Cfr. Índice núm. 4 de SAMAI.
Documento denominado “6AUTOQUEINADMI_V2ACANUR20240118800R(.pdf) NroActua 4”. Archivo aportado en medio digital. 5 El Despacho sustanciador requirió a Rafael Ignacio Martínez Jaramillo para que manifestara la calidad en la que actuaba y la acreditara, según fuera el caso. 6 Cfr. Índice núm. 8 de SAMAI. Documento denominado “10RECIBEMEMORIAL_1PODERESPECIALPDF(.pdf) NroActua 8”.
Archivo aportado en medio digital. Rafael Ignacio Martínez Jaramillo manifestó actuar en calidad de apoderado de Carmelo Javier Montes Negrete y Oswaldo Silgado del Castillo y allegó el respectivo poder. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202401188-00 Actores: Carmelo Javier Montes Negrete y otro Se tiene, entonces, sin entrar a hacer mayores esfuerzos y acudiendo a la norma constitucional del artículo 23 y la Ley 1755 de 2015 dentro del término legal se dio respuesta oportuna y de fondo a las peticiones presentadas por el Abogado GABRIEL ANGEL BALLENA PATIÑO e incluso en el día de hoy 16 de abril de 2024 nuevamente se le remitió la información solicitada en su derecho de petición. La respuesta fue enviada al correo electrónico [ ]@yahoo.es Como se puede apreciar, el abogado RAFAEL IGNACIO MARTINEZ JARAMILLO entrar a cuestionar la conducta de este servidor judicial al manifestar que no se dio respuesta a la solicitud allegada a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba cuando la misma fue atendida y respondida oportunamente, enviándose al correo electrónico [ ]@yahoo.es En razón de lo anterior, considera el suscrito en su calidad de Secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba que la actuación ha sido diligente al dar respuesta a su solicitud y proferida dentro de los términos establecidos en la ley. […]”. 13.
Elec S.A., rindió informe en los siguientes términos: “[…] En cuanto a las pretensiones, me atengo a lo que resulte probad (sic) de dicha acción, por lo siguiente: 1. El derecho de petición que dio origen a la tutela en comento no fue dirigido a ELEC S.A 2. La empresa ELEC S.A., no fue condenada en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso de acción de grupo con número único de radicación 23-001-23-31-000-2003-00650-02. […]”. 14.
La Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales por su parte. Para tal efecto, manifestó que: “[…] Tenemos que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN no es la encargada de atender la solicitud realizada por los accionantes, al ser esta de absoluta competencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA; como es proferir el auto que certifique la ejecutoria del proceso; así como el envío de copia del expediente; razón por la cual resulta evidente que lo pretendido por el extremo accionante no se encuentra a cargo de ELECTRICARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, por lo que en cuanto a mi representada se refiere existe carencia de legitimación en la causa por pasiva. […]”. […] “[…] En vista de lo anterior, no existe duda de que la pretensión elevada por los accionantes, se predica exclusivamente de las presuntas omisiones en que pudo haber incurrido la entidad accionada y no frente a mi representada.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no hay prueba siquiera sumaria de la existencia de violación a sus derechos constitucionales, en cabeza de mi representada. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202401188-00 Actores: Carmelo Javier Montes Negrete y otro En consecuencia, de lo anterior, se puede afirmar que en el presente caso al no existir una relación causal entre el actuar de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, mi representada debe ser desvinculada de la presente acción pues carece de legitimación en la causa por pasiva. […]”. 15.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Municipio de Montería, Fernando Corena Durango, Vicente Sánchez Mejía, Jesús Jaime Castro Castro, Arturo Jaraba Ledesma, Gabriel Gómez Botero, Darío Corena Sotomayor, Medardo Rivera Padilla, Marcos Jaik Echeverri, Libardo López Cabrales, William Salleg Taboada, William Salleg Sofan, Carlos Villa Navarro, Lopeca Ltda., el Grupo Editado S.A.S., la Compañía Comercializadora Ganadera S.A., la Promotora Hotelera de Córdoba Ltda., a Costa Real Ltda., Dismedicas del Caribe Ltda. y Apuestas de Córdoba Ltda, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202401188-00 Actores: Carmelo Javier Montes Negrete y otro falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa 18. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 19. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 20.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de 10 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202401188-00 Actores: Carmelo Javier Montes Negrete y otro garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 21. La Sala advierte que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 22.
Al respecto, es preciso indicar que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés legítimo, por haber integrado la parte demandada dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de grupo identificado con el número único de radicación 230012331000200300650-02, es decir que le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 23.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 24. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. 11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202401188-00 Actores: Carmelo Javier Montes Negrete y otro Problema Jurídico 25.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados por los actores, los cuales consideran vulnerados con ocasión a la falta de respuesta a la petición de 23 de febrero de 2024, en la cual se solicitó […] constancia o certificación de ejecutoria de la Sentencia […] y permitirnos el acceso al expediente digital […]”, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de grupo identificado con el número único de radicación 230012331000200300650-02. 26.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 27.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 28.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200512, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una 12 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202401188-00 Actores: Carmelo Javier Montes Negrete y otro orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 29. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que13: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 30. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección14. 31.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 32. Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 23 de febrero de 2024, en la cual se solicitó […] constancia o certificación de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202401188-00 Actores: Carmelo Javier Montes Negrete y otro ejecutoria de la Sentencia […] y permitirnos el acceso al expediente digital […]”, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de grupo identificado con el número único de radicación 230012331000200300650-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 33.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 35. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 35.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio de la acción de grupo identificado con el número único de radicación 230012331000200300650- 02. Solución del caso concreto 36. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por los actores a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 37.
En efecto, los actores pretenden que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con ocasión 12 Núm. único de radicación: 110010315000202401188-00 Actores: Carmelo Javier Montes Negrete y otro a la falta de respuesta de la petición de 23 de febrero de 2024, en la cual se solicitó […] constancia o certificación de ejecutoria de la Sentencia […] y permitirnos el acceso al expediente digital […]”, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de grupo identificado con el número único de radicación 230012331000200300650-02. 38.
Al respecto, la Sala advierte que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba señaló que: “[…] La solicitud allegada por correo electrónico esta Secretaría el día 30 de enero de 2024 por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la petición presentada por el abogado GABRIEL ANGEL BALLENA PATIÑO y la posterior solicitud de fecha 23 de febrero de 2024 por el mismo petente, fueron atendidas y respondida en fecha 20 de marzo de 2024 al correo electrónico suministrado en el escrito ([ ]@yahoo.es) En la respuesta, se adjuntó el link del expediente digitalizado contentivo de 2 cuadernos. Se tiene, entonces, sin entrar a hacer mayores esfuerzos y acudiendo a la norma constitucional del artículo 23 y la Ley 1755 de 2015 dentro del término legal se dio respuesta oportuna y de fondo a las peticiones presentadas por el Abogado GABRIEL ANGEL BALLENA PATIÑO e incluso en el día de hoy 16 de abril de 2024 nuevamente se le remitió la información solicitada en su derecho de petición. La respuesta fue enviada al correo electrónico [ ]@yahoo.es Como se puede apreciar, el abogado RAFAEL IGNACIO MARTINEZ JARAMILLO entrar a cuestionar la conducta de este servidor judicial al manifestar que no se dio respuesta a la solicitud allegada a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba cuando la misma fue atendida y respondida oportunamente, enviándose al correo electrónico [ ]@yahoo.es En razón de lo anterior, considera el suscrito en su calidad de Secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba que la actuación ha sido diligente al dar respuesta a su solicitud y proferida dentro de los términos establecidos en la ley. […]”.
(Resaltado por la Sala) 39. Asimismo, la Sala observa que lo que allegó la autoridad mencionada supra corresponde con las actuaciones que indicó en su informe, tal cual como se evidencia a continuación15: 15 Cfr. Índice núm. 20 de SAMAI. Documento denominado “30RECIBEMEMORIAL_RVRESPUESTAACCIONDET(.zip) NroActua 20”. Archivo aportado en medio digital. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202401188-00 Actores: Carmelo Javier Montes Negrete y otro 14 Núm. único de radicación: 110010315000202401188-00 Actores: Carmelo Javier Montes Negrete y otro 40.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba dio respuesta a la petición de los actores, relacionada con la expedición de la […] constancia o certificación de ejecutoria de la Sentencia […] y permitirnos el acceso al expediente digital […]”. 41. De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión de los actores se dirigía a que se “[…] produzca la respuesta a través del respectivo acto administrativo, expidiendo constancia de ejecutoria y el proceso en su totalidad, al correo electrónico para el caso […]”, pretensión que se cumplió con lo enviado por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba el 20 de marzo de 2024 y el 16 de abril de 2024. 42.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela16, el Tribunal Administrativo de Córdoba dio respuesta a la solicitud de los actores presentada en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de grupo identificado con el número único de radicación 230012331000200300650-02. 43.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente17: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante18.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado19 […]”. (Resaltado por la Sala). 44. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad demandada dio respuesta a la solicitud de los actores presentada en el 16 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 12 de marzo de 2024. 17 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 18 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 19 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202401188-00 Actores: Carmelo Javier Montes Negrete y otro proceso mencionado supra, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por los actores en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 45. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por los actores contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por los actores contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202401188-00 Actores: Carmelo Javier Montes Negrete y otro CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.