Radicado: 05001-23-33-000-2020-00095-01(29799) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-00095-01 (29799) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Demandada: DIAN Temas: Devolución y/o compensación. Pago de lo no debido.
Prescripción. Impuesto al patrimonio 2009. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que resolvió2: Primero. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Sin costas.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Resolución 88, del 16 de octubre de 2018, la demandada rechazó la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la actora, asociada al pago indebido de la segunda cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2009, por considerar que la petición fue presentada extemporáneamente, al tener como dies a quo la fecha del pago del tributo y no la ejecutoria de una sentencia judicial que, en opinión de la contribuyente, fundamentaba la solicitud de reintegro.
Tras recurrirse la decisión, esta fue confirmada con la Resolución 001776, del 12 de agosto de 20193. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones4: 1.Se declare la nulidad de la Resolución rechazo definitivo 88 del 16 de octubre de 2018. 2.Se declare la nulidad de la Resolución 001776 del 12 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración. 3.Declarada la nulidad de la actuación … que se restablezca el derecho de la demandante y en consecuencia: 1 Samai CE, índice 3, certificado 83441DB54E8383FB 81E9BBD42F44DE24 F420EAF03E49D015 FDDD9CBE6A259897 (pdf), p. 1. 2 Samai tribunal, índice 23, certificado C77FA44F76534C75 511165FCA51F086F 324A4B7C02A22FFC 2B4D4BBFF88044FD (pdf), pp. 12 3 Samai CE, índice 5, certificado 1466884488A0D3F6 5AE9D250225FFD72 5755816B24B529E8 0E5F64650737D07F (pdf), pp. 63 a 64 y 67 a 85. 4 Samai CE, índice 5, certificado, 4BD930CAA2A9B27F 3C3730622A6F1C99 0C10D9D41E55BE8A C385C9F062FB3246.
(pdf) p.3. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00095-01(29799) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.1. Se ordene la compensación de la suma de quinientos cuarenta y cinco millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($545.475.000) correspondiente a pago de lo no debido, de conformidda con la solicitud radicada el día 26 de septiembre de 2018… 4.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del [CGP], condenar en costas a la entidad demandada … Inició la demandante por hacer el recuento de que la compañía presentó el 20 de junio de 2010, solicitud ante la DIAN para acogerse a la estabilidad tributaria del artículo 240-1, por el periodo 2001 a 2010; sin embargo, la Administración solo propuso la suscripción del contrato por lo que restaba del año 2000; frente a esto, la actora solicitó acoger el lapso solicitado, petición que fue rechazada mediante Oficio 963 del 1 de septiembre de 2000, donde se le señaló que la entidad no tenía interés en celebrar contratos de estabilidad superiores a un año. Habiendo sido demandado tal acto ante esta jurisdicción, este fue anulado mediante sentencia del 29 de agosto de 20135.
En tal contexto, plantea la demandante que la citada providencia es constitutiva del derecho a la devolución del impuesto al patrimonio del año 2009 por valor de $545.475.000, no obstante, los actos demandados le rechazaron la solicitud de devolución de forma definitiva. Tras lo anterior, invocó como vulnerados los artículos 95.9 de la Constitución; 240-1, 683, 857 y 858 del ET (Estatuto Tributario), bajo los siguientes fundamentos y consideraciones6: -La solicitud de devolución … fue oportunamente presentada.
Expuso que los argumentos de la Administración para sustentar la extemporaneidad de la solicitud de devolución fueron inconsistentes, pues mientras la resolución de rechazo definitivo calculó la extemporaneidad con base en la «supuesta» fecha de notificación de la sentencia que fundamentó la petición [se refiere a la del Oficio 963 de 2000], al resolver el recurso de reconsideración tomó como «parámetro» la fecha del pago del impuesto. -Razones para desvirtuar la extemporaneidad alegada inicialmente por la DIAN en la resolución de rechazo definitivo.
Previo a reiterar que el acto que decidió sobre la solicitud computó la extemporaneidad desde la fecha de la supuesta notificación de la sentencia, título del pago no debido, aseguró que la decisión: (i) infringió la ley; (ii) se sustentó en normas inaplicables, en hechos falsos y en jurisprudencia «intrascendente» al caso concreto; y (iii) desconoció y confundió nociones jurídicas elementales.
Frente al primer aspecto, consideró impertinente e insustancial la referencia al artículo 203 del CPACA -concerniente al procedimiento de notificación de fallos-, ya que la normativa que rigió totalmente el proceso judicial que culminó con la sentencia del 29 de agosto de 2013, fue el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
Al efecto, explicó que, bajo la regulación del CCA que remitía al Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970, CPC), la notificación por edicto de una sentencia se entendía surtida al vencimiento del término de su fijación y según constancia secretarial y consulta de los procesos de la Rama Judicial, el edicto fue desfijado el 23 de septiembre de 2013 y no el día en que se hizo la fijación (19 de septiembre de 2013), como lo adujo la demandada en forma manifiestamente contraria a la ley.
Si bien, la notificación se surtió el 23 de septiembre, el cómputo de los cinco años para solicitar la devolución -el mismo de la acción ejecutiva- no se hacía desde tal momento, sino desde la fecha de su ejecutoria, a partir de la cual, se tornaba obligatoria la decisión judicial -arts. 331 CPC y 174 CCA-. A partir de ello, sostuvo que: (i) la demandada 5 Expediente 27440.
Radicación 25000232600020010171101. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Samai CE, índice 5 certificado 4BD930CAA2A9B27F 3C3730622A6F1C99 0C10D9D41E55BE8A C385C9F062FB3246, pp. 3 a 42. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00095-01(29799) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 confundió los conceptos de «notificación y obligatoriedad de las providencias»;
(ii) desechó la importancia del concepto de ejecutoria; (iii) jurídicamente las partes del juicio no conocieron el contenido del fallo el 19 de septiembre de 2013, sino hasta el 23 del mismo mes y año y (iv) la ejecutoria ocurrió el 26 de septiembre de 2013, con lo cual, solo desde ese momento, tenían ejecución los derechos y obligaciones de las partes, y marcó el inicio del plazo para pedir en devolución lo pagado indebidamente, de modo que la actora tenía plazo hasta el 26 de septiembre de 2018, como efectivamente lo hizo y fue «reconocido expresamente por la DIAN en el considerando primero del acto impugnado», de manera que la causal de rechazo del artículo 857.1 del ET era inaplicable. -Razones para desvirtuar la extemporaneidad alegada por la DIAN en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Indicó que dicha resolución evidenció lo «antitécnico e ilegal» de la postura de la DIAN atinente a tomar la fecha de fijación del edicto para computar el término, por lo que, al resolverlo, decidió «enderezar» su argumentación para hacerla más presentable y poder afirmar el criterio según el cual, el plazo para solicitar la devolución partía de la fecha del pago.
La entidad, al advertir que su anterior postura de tomar el inicio del plazo con la fecha de notificación y ejecutoria de la providencia daba lugar a que la petición presentada fuera oportuna, decidió de forma muy «conveniente» alegar que debía computarse desde el pago. Bajo tal ilación, sostuvo que el sorpresivo «viraje argumentativo» evidenció: (i) el «protuberante error conceptual» de la resolución de rechazo; y (ii) la premura para reforzar la «única y frágil» causal de rechazo de la solicitud, que fue aducida en el primer momento conforme al 857-1 del ET. -El término para establecer la prescripción de la acción ejecutiva no se puede contar desde el momento en que TUYA efectuó el pago (…), sino desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado 29 de agosto de 2013.
Tras describir la situación fáctica señalada al inicio de la providencia y que derivó en la prenotada sentencia, clarificó que mientras estuvo vigente el Oficio 963 mediante el cual, la DIAN le había negado modificar el término para acogerse a la estabilidad tributaria [que comprendía 2001 a 2010] la actora no estuvo cubierta por el régimen de estabilidad tributaria y, en esa medida, estuvo compelida a pagar cualquier tributo o incremento tarifario que fuera establecido con posterioridad a la suscripción del contrato y durante su vigencia. En consecuencia, hasta tanto no fuera anulado el prenotado acto administrativo -que gozaba de presunción de legalidad- era obligatorio para los funcionarios.
Luego, señaló que, comparado el tiempo en que hizo los pagos de los tributos, con el transcurrido hasta la fecha en que fue notificada la sentencia que anuló el Oficio DIAN 963 de 2000, era evidente que ya habían transcurrido los 5 años aducidos por la DIAN, no obstante, haber sido admitida la demanda el 21 de noviembre de 2001. En función de los hechos anotados, señaló que el instituto de la prescripción tenía como finalidad sancionar la falta de ejercicio o de la acción por parte del titular de un derecho en un tiempo determinado.
La negligencia por la inactividad conducía a la pérdida del derecho. Sin embargo, para que esto ocurriera, primero debía haber nacido el derecho en cabeza del titular, y solo a partir de ese momento es que podía afirmarse que comenzaba a contarse el término de prescripción. Advirtió que la compañía pagó las sumas que reclamaba en devolución, de buena fe, con apego a la «ley vinculante» y en virtud de una decisión de la Administración oficio 963] que la excluyó del régimen de estabilidad tributaria, situación que estuvo vigente hasta la anulación de tal acto administrativo y, por ello, no era posible afirmar, sin incurrir en un «exabrupto lógico», que el término de prescripción iniciara con el pago, ya que su derecho al reintegro surgió con la sentencia del 29 de agosto de 2013, pues fue a partir de tal momento que se configuró un pago indebido a su favor; en consecuencia, no había Radicado: 05001-23-33-000-2020-00095-01(29799) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ninguna «inactividad o negligencia» que pudiera reprochársele.
Sostuvo que la tesis de su contraparte, asociada al inicio de la prescripción desde la fecha de cancelación, era «irracional», pues antes de la anulación del oficio le era imposible solicitar la devolución; antes no tenía fundamento alguno para hacerlo. La tesis de la DIAN implicaría que el plazo empezaría en un momento previo a aquel en el que el pago adquirió la connotación de indebido, lo cual, no resistía el más mínimo examen lógico, fáctico ni jurídico.
Y al hilo de esto, insistió en que, la prescripción solo corre una vez ha nacido el derecho. Seguidamente, reprodujo extractos de la sentencia del 29 de agosto de 2013 que declaró la nulidad del Oficio DIAN 963 de 2000 y resaltó que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, había precisado que los efectos de las «sentencias de nulidad» eran ex tunc y afectaban situaciones jurídicas no consolidadas.
Adicionalmente, señaló que dicha Sala había precisado que «solamente con ocasión de la declaratoria de nulidad puede establecerse que pagó un impuesto ilegítimo», y que el término para reclamar el reintegro debía contarse «a partir de la ejecutoria del fallo que quebró la presunción de legalidad». Luego, a manera de cierre, invocó una providencia de la Sección Tercera que analizó la procedencia de la reparación directa cuando los particulares sufragaban obligaciones incluidas en disposiciones anuladas.
Al hilo de lo anterior, señaló que la resolución de reconsideración partía del absurdo de suponer que inició la prescripción antes de nacer el derecho a ejercer la acción, lo que desconocía los efectos de la sentencia del 29 de agosto de 2013, dejándola sin aplicación. Además, la postura de la demandada de no devolver sumas injustamente pagadas, violaba tanto el principio de buena fe como el espíritu de justicia, endigándole negligencia e inactividad a una conducta para la cual, estaba imposibilitada jurídica y fácticamente;
Finalmente, adujo que, era inaceptable que la «demora» judicial se le transfiriera injustificadamente al contribuyente, privándolo del reintegro de una carga impositiva asumida sin fundamento legal, vulnerando el artículo 95.9 de la Constitución. -De las otras ‘causales de rechazo aducidas por la DIAN. Afirmó que su contraparte, además de sustentar el rechazo con la extemporaneidad, presentó «razones no previstas» en la ley o el reglamento para rechazar la devolución y/o compensación. Sobre el particular, citó pronunciamientos de esta Sala, así como doctrina oficial, para sustentar que las causales de rechazo del artículo 857 del ET eran taxativas, de modo que la Administración no podía invocar otras, esto, sin perjuicio de «las causales establecidas en el reglamento para casos concretos» ninguna de las cuales aplicaba en esta controversia.
Tras lo anterior, se opuso a las «razones de fondo» señaladas en los actos para rechazar la solicitud, esto es: (i) inexistencia de un vínculo jurídico por la falta de suscripción del contrato de estabilidad, razón por la que, no era posible estimar los beneficios que se desprendían de él, y que (ii) la «esencia» del fallo que fundamentó la petición era declarativa, de ahí que no constituía «un elemento de condena por el cual se imponga una obligación».
Al respecto, señaló que tales razones eran «facilistas», y aseguró que fueron desvirtuadas con las razones que presentó en la petición de reintegro; sin embargo, estas fueron ignoradas, pues ninguna de tales consideraciones constaba en la resolución del rechazo definitivo; solo al resolverse el recurso de reconsideración. fueron analizadas «en forma tangencial».
A los efectos anteriores, advirtió que la nulidad del Oficio 963 de 2000 significó automáticamente que, como el contrato de estabilidad no había sido suscrito dentro del plazo del artículo 240-1 del ET, en virtud de tal disposición operó un silencio administrativo positivo, quedando la actora cobijada por el régimen de estabilidad por 10 años, lo que implicó que los desembolsos por concepto de impuesto al patrimonio -entre otros-, adquirieron el carácter de «pago de lo no debido de forzosa devolución».
Así, como el efecto de Radicado: 05001-23-33-000-2020-00095-01(29799) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la sentencia del 29 de agosto de 2013 fue el reconocimiento del derecho de la compañía al régimen de estabilidad tributaria, por eso mismo, era constitutivo del derecho a la devolución, conforme lo había reiterado esta corporación al dirimir casos análogos, como en la sentencia del 13 de septiembre de 2017 (exp. 20646, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Bajo tal ilación, concluyó que para la demandada surgió el deber de devolver o compensar los impuestos creados en vigencia del régimen de estabilidad, pagados por la actora, y esta última quedó obligada al pago de «los dos puntos porcentuales adicionales de la tarifa ordinaria del impuesto de renta por los años durante los cuales le era aplicable el régimen (…)».
Agregó que la sentencia anulatoria del oficio tenía un «componente económico» consistente en el «pago mutuo de obligaciones pecuniarias»-; cuyo cumplimiento se materializaba cuando se ejecutaba la providencia, en las mismas condiciones de un fallo condenatorio. Luego, insistió en que, el hecho, no controvertido, de que la demandada no suscribió el contrato de estabilidad pese a la existencia de una petición con el lleno de los requisitos legales implicó la configuración del silencio administrativo positivo, de modo que la compañía quedó cobijada por el régimen en virtud de la ley.
Así, la nulidad del acto que le negó la estabilidad, lejos de revestir la insignificancia que pretendía atribuirle la DIAN, implicaba que las sumas solicitadas en devolución configuraran pagos no debidos porque correspondían a sumas que no estaba obligada a pagar por haber quedado cobijada por el régimen de estabilidad. -De las causales de inadmisión que deben ser subsanadas con ocasión a la interposición del recurso de reconsideración. Adujo que no tenía asidero legal que la demandada emitiera resolución de rechazo definitivo y simultáneamente señalara causales de inadmisión. Al respecto, destacó que en el caso concreto no fue expedido auto inadmisorio dentro de la oportunidad legal, siendo «inaceptable» aducir tales causales en la resolución de rechazo, y más aún, obligar a subsanarlas con la interposición del recurso de reconsideración, violando normas procedimentales taxativas, con lo cual, desconocía la naturaleza de acto de trámite del auto inadmisorio que debió ser expedido en un plazo máximo de 15 días.
Sobre tal particular, sostuvo que, acorde con pronunciamientos de la Sección, si la Administración optaba por resolver de fondo, resultaba ilegal aducir razones que sustentarían un auto inadmisorio que no se expidió, y exigir subsanarlas con ocasión del recurso de reconsideración; por ello, la compañía se abstuvo de hacerlo. Con todo, aclaró que la casilla 24 del formato de devolución y/o compensación a que aludía la demandada, se denominaba «Dirección notificación», mientras que el encabezado señalaba «Datos solicitante»; así, como la solicitud se tramitó mediante apoderado, en la casilla se indicó la dirección de este, para que se le notificaran los actos.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora7, por las razones que se resumen a continuación: -Inaplicabilidad de la sentencia (…) porque, no es condenatoria ni constitutiva de derechos para la sociedad actora. Adujo que la sentencia solo anuló el Oficio 963 de 2000, pero no condenó a la entidad al pago de ningún tipo de perjuicio, indemnización, o pena resarcitoria, pues como lo señaló esta corporación, la demandante no los solicitó. 7 Samai tribunal, índice 30, certificado 3A5699D8BE372636 553E226899F49162 60F84C3F0A064354 34354F649C370C1C (pdf), pp. 1 a 27.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00095-01(29799) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aseguró que, no obstante haber logrado su contraparte la declaratoria de nulidad del oficio que le negó la modificación del término contractual para la estabilidad, no acreditó los perjuicios o la forma en que se le debía restablecer el derecho, como, por ejemplo, con la devolución de los recursos; y por ello, el cumplimiento del fallo demandado por la actora, no tenía fundamento legal alguno. Indicó que de considerar la actora que la sentencia tenía una condena en abstracto habilitante del reintegro; debió observarse el artículo 172 del CCA (vigente al momento de los hechos) regulatorio de las citadas condenas; de modo que si bien, el juez puede condenar en abstracto, debe dar, en la sentencia, las pautas indemnizatorias para el trámite incidental que debe iniciarse dentro de los 60 días siguientes a la sentencia, lo cual no fue efectuado por la actora. -Rechazo de la solicitud de devolución por extemporánea, porque se debió realizar dentro de los 5 años contados a partir del pago (…).
Propugnó por la desestimación de la petición porque: (i) su fundamento era una sentencia no constitutiva del derecho; y (ii) la solicitud fue presentada por fuera del término fijado en el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016, lo cual, se consagraba en el artículo 857 del ET como causal de rechazo. Subrayó que los cinco años para la devolución y/o compensación iniciaban desde el momento del pago, a cuyos efectos, anotó que el tributo «vencía» en el año 2010 (sic) y la presentación de la solicitud fue en 2018.
Además, insistió en que en la sentencia del 29 de agosto de 2013 no se discutió sobre pagos indebidos, de ahí que la prescripción corrió en forma independiente de ese proceso. Además, resaltó que no había prueba de que tal término hubiera sido suspendido o interrumpido, lo que significaba que había empezado a correr desde que se efectuó el pago no debido en 2009.
Así, explicó que el motivo «determinante» para «negar» el reintegro fue la prescripción de la acción (art. 857.1 del ET), de modo que la decisión atendía el principio de legalidad, dado que la oportunidad era un requisito procesal determinante, definitivo e insubsanable. Agregó que, para la jurisprudencia y la doctrina oficial, el plazo para la devolución y/o compensación iniciaba desde la realización del «pago efectivo», de modo que para la fecha en que fue presentada la solicitud (26 de septiembre de 2018) el derecho a reclamar estaba prescrito. -No operó el silencio administrativo (…).
Adujo que no era cierto que hubiera operado el silencio positivo respecto de la solicitud presentada por la actora para acogerse al contrato de estabilidad tributaria (art. 240-1 ET), puesto que la petición le fue oportunamente respondida, otra cosa era que no hubiera estado de acuerdo con la propuesta que le hizo la entidad de suscribir el contrato de estabilidad por un año, y hubiera acudido a demandar el Oficio 963 de 2000, que luego fue anulado.
Seguidamente, aseguró que la Administración se fundó en la ley, el reglamento, la jurisprudencia y conceptos, para negar la solicitud por haber operado la prescripción para solicitar el reintegro. -No se requiere expedición de auto inadmisorio por la causal de rechazo definitivo por extemporaneidad. Señaló que la resolución de rechazo definitivo de la solicitud fue oportunamente expedida, con fundamento en el artículo 857.1 del ET.
Explicó que al ocurrir lo anterior, la emisión de un auto inadmisorio era innecesaria, puesto que era un acto «de trámite», no susceptible de revocatoria directa, ni de control judicial, que indicaba la forma de subsanar los errores de la solicitud y presentar una nueva solicitud. -No da lugar a la indexación de sumas. Insistió en que: (i) la sentencia del 29 de agosto de 2013 no concedió la devolución de las sumas pagadas; y (ii) la petición de reintegro fue extemporánea.
Luego, desestimó que existiera «similitud» con el caso de la sentencia del 13 de septiembre de 2017 (exp. 20646, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), pues en tal pronunciamiento, la actora, solicitó que se declarara la existencia del contrato de estabilidad tributaria, mientras que, en este caso, la demandante limitó sus pretensiones Radicado: 05001-23-33-000-2020-00095-01(29799) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a la nulidad del Oficio 963 de 2000.
En consecuencia, ante la inexistencia de sumas a devolver no había lugar a la indexación. -No da lugar a pagar intereses. Al efecto, insistió en que no existían sumas «para devolver por pago de lo no debido por impuesto al patrimonio año 2009». Con todo, puntualizó que de llegar a haber condena, esta debía sujetarse a lo establecido en el artículo 863 ET, sin que con ello se reconociera derecho alguno. -Oposición a la condena en costas.
Adujo que la condena en costas no procedía automáticamente, no bastaba con haber perdido el proceso, sino que debían justificarse; y, a tales efectos solicitó considerar todos sus argumentos, y advirtió que el debate versó sobre un asunto de «interés general» que vinculaba recursos públicos y procuraba el sostenimiento del Estado. Además, citó las causales de imposición de costas (arts. 365.1 y 365.8 del CGP), así como jurisprudencia que señalaba que estas solo se imponían cuando estuvieran probadas. -(…) Costas (…).
Exigió la imposición de tal condena a su contraparte (arts. 188 CPACA y 361, 365 y 366 del CGP). Anotó que remitiría los medios probatorios para demostrar la causación de los «gastos y expensas» en la «oportunidad procesal pertinente». Planteó que las agencias en derecho se causaban por «comparecer a un proceso judicial como parte» para cuya cuantificación aplicaban las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Sentencia apelada El tribunal negó la nulidad de los actos demandados8, por considerar que la solicitud de devolución y/o compensación fue extemporánea. Partió de señalar que no se configuró el silencio positivo respecto del contrato de estabilidad tributaria como lo señalaba la demandante. A tales efectos, describió que la actora le solicitó al fisco la suscripción de un contrato de estabilidad tributaria por el lapso comprendido entre los años gravables 2001 y 2010; sin embargo, la demandada propuso firmar el acuerdo «por lo que restaba del año 2000».
Dado que, la demandante persistió en su postura sobre la duración del convenio con base en el artículo 240-1 del ET, la entidad profirió un acto que negó la solicitud, el cual fue anulado en sede judicial. En consecuencia, no se dio el supuesto de que la Administración no suscribiera el contrato dentro de los dos meses siguientes a la solicitud, pues quien no lo hizo fue la demandante por la modificación del plazo propuesta por el fisco, y, además, no obraba prueba de que se hubiera protocolizado el silencio.
Respecto de la prescripción de la solicitud de devolución y/o compensación del pago no debido, señaló que el término de cinco años previsto en el artículo 2536 del Código Civil, debía contarse desde el momento del pago, incluso en los casos en los que, mediante sentencia se declara la nulidad de los actos en los que se fundaron los tributos, conforme lo había señalado esta corporación. Ello, por cuanto el hecho que daba derecho a la devolución era haber pagado sin causa legal, lo cual solo se configuraba en dicho momento, y no en el de su reconocimiento posterior por parte de la autoridad administrativa o el juez.
Precisó que la cancelación de la segunda cuota -última- del impuesto fue el 08 de septiembre de 2009, por lo que el plazo para solicitar el reintegro vencía el mismo día y mes del año 2014, de modo que se incurrió en la causal de rechazo del artículo 857.1 del ET – al haber radicado la petición el 26 de septiembre de 2018. 8 Samai tribunal, índice 23, certificado C77FA44F76534C75 511165FCA51F086F 324A4B7C02A22FFC 2B4D4BBFF88044FD (pdf), pp. 1 a 12.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00095-01(29799) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al hilo de esto, desestimó que la sentencia del 29 de agosto de 2013 que anuló el Oficio 963 del 2000, constituyera el derecho a ser beneficiario del régimen de estabilidad tributaria por diez años, o eximiera de la obligación de pagar el impuesto al patrimonio del 2009, pues solo anuló el Oficio 963 de 2000, sin establecer una consecuencia, o una orden a cargo del fisco.
Luego precisó que el auto inadmisorio de una solicitud de devolución y/o compensación era un acto de trámite, que resultaba improcedente en este caso, por haberse configurado la extemporaneidad, lo que correspondía a una causal de rechazo definitivo, de modo que de haberse proferido hubiese sido inocuo a las resultas del proceso, pues no había otra posibilidad que rechazar la solicitud.
Finalmente, precisó que ninguna de las sentencias invocadas en la demanda, analizaron el término de prescripción de las solicitudes de devolución y/o compensación por pago de lo no debido, aunque trataran del régimen de estabilidad tributaria. Recurso de apelación La demandante recurrió la decisión del tribunal9. Luego de reproducir apartes de la sentencia del 07 de diciembre de 2023, exp. 22685, referidos a que la pretensión de devolución solo se soportaba jurídicamente a partir de la ejecutoria del fallo, señaló como un «absurdo inadmisible» que la prescripción del derecho a la devolución del pago indebido iniciara el día del pago, pues este se hizo conforme a la «ley vinculante» al momento de los hechos, al no estar cobijada por el régimen de estabilidad tributaria por decisión expresa de la DIAN; lo que solo ocurrió a partir de la anulación del oficio de la demandada, por parte de esta corporación. Censuró que el a quo le restara cualquier «valor práctico» a la sentencia del 29 de agosto de 2013 que anuló el Concepto 963 de 2000, pues redujo la declaratoria de nulidad allí contenida a una decisión sin implicaciones jurídicas.
Al respecto, arguyó que la providencia era el fundamento fáctico y jurídico de que los pagos efectuados derivaran en no debidos con posterioridad a su realización. Esto solo se materializó cuando quedó ejecutoriada la citada sentencia, pues la compañía efectuó el pago indebido porque en ese momento estaba vigente un «arbitrario» acto administrativo que la privaba del régimen de estabilidad tributaria, el cual fue anulado posteriormente.
En esa línea, adujo que, esta corporación en abundante y pacífica jurisprudencia señalaba que el pago de lo no debido surgía cuando se efectuaban pagos sin existir causa legal. Enfatizó en que era inadmisible que el fallo apelado considerara que la sentencia que anuló el oficio de la DIAN (del 29 de agosto de 2013) no tuviera ningún efecto jurídico, ni fuera relevante en este caso, pues por el contrario, era la «piedra angular» de la controversia, pues con ella, la jurisdicción reconoció que la demandada no tenía atribuciones legales para oponerse a suscribir el contrato de estabilidad tributaria y mucho menos para modificar el término solicitado por el contribuyente, razón por la cual operó el silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 240-1 del ET.
Afirmó que la conclusión del a quo respecto de que la sentencia que anuló el concepto no estableció ninguna consecuencia a título de reparación o restablecimiento, liberaba al fisco de aplicar la ley con rectitud, pues ello no requería de orden judicial. Así, advirtió que no era posible afirmar que la prescripción computara desde el momento del pago efectuado por la actora, sin incurrir en un «exabrupto lógico y fáctico».
A continuación, formuló varios interrogantes dirigidos a cuestionar que el pago fuera indebido desde el momento en que fue efectuado, puesto que a la fecha en que se hizo, 9 Samai tribunal, índice 26, certificado E781C49CCE895E18 4024D95C10CFCA2A 6C76F42E7512D32D A8C02033F54EBADB (pdf), pp. 1 a 23. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00095-01(29799) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 no estaba amparado con el régimen de estabilidad por expresa disposición de la DIAN que la excluía, de modo que el carácter indebido solo surgió con la sentencia que anuló el oficio de la Administración;
Así, no hubo inactividad o negligencia de la actora que pudiera castigarse con la prescripción. En consecuencia, afirmar que la prescripción de la devolución se inició el mismo día del pago era un «absurdo inadmisible». En la misma línea planteó que el tribunal desconocía que nadie estaba obligado a lo imposible; y resaltó que antes de la sentencia que anuló el concepto no tenía fundamento para reclamar lo pagado como indebido.
Aunque reconoció que la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que el término para solicitar la devolución es de cinco años contados a partir del pago, calificó esto como desafortunado, y advirtió que no por ello, dejaría de explicar las falencias jurídicas de esas providencias, con el propósito de que se analizara el tema a la luz de los hechos concretos, las normas aplicables y la propia jurisprudencia sobre los contratos de estabilidad tributaria.
A los efectos anteriores, puso de manifiesto que en tales sentencias siempre había salvado voto la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, dejando en evidencia lo errado de reducir una controversia de gran importancia a una cuestión elemental de fechas, de modo que al marginarse el tribunal de examinar «la verdadera sustancia del problema jurídico sometido a estudio» convalidaba los efectos antijurídicos de una actuación de la DIAN declarada nula por ilegal, «endilgándole a la actora el incumplimiento de imposibles jurídico-temporales».
A continuación, destacó las sentencias del 07 de diciembre de 2023 (exp. 22685, CP: Wilson Ramos Girón) y del 20 de septiembre de 2024 (exp. 28074, CP: Milton Chaves García) que resolvieron casos «en sustancia análogos» y avalaron situaciones donde un pago solo adquiría la calidad de excesivo o indebido «con ocasión y en razón de una decisión judicial ulterior», de modo que, el plazo para solicitar su reintegro iniciaba a partir de la ejecutoria de la providencia, ya que antes no existía «la oportunidad de exigir jurídicamente el derecho».
Si bien, advirtió que tales decisiones reiteraron la postura general consistente en que el término para solicitar la devolución y/o compensación debía contarse desde el momento del desembolso, subrayó que las providencias concluyeron que dicho criterio no era aplicable cuando el pago indebido constaba «en un título aun no ejecutoriado por el hecho de que se encuentren pendientes de decidir en última instancia las impugnaciones adelantadas en vía administrativa o judicial».
Al respecto, reclamó que el anterior supuesto no era el único en el que un pago inicialmente debido y cancelado con apego a la ley, devenía en indebido por una posterior decisión judicial, siendo imposible solicitar la devolución en forma previa a la ejecutoria de la sentencia, dado que «la pérdida de causa legal inicial» solo aconteció por el fallo.
Así, solicitó la revocatoria de la sentencia con base en los citados precedentes y el principio «ubi eadem est ratio, eadem est o debet esse juris dispositio»10. Finalmente, reiteró que la vigencia del acto administrativo que negó el acceso al régimen de estabilidad jurídica implicaba la obligación de presentar y pagar todos los tributos «que ese régimen liberaba de su pago».
Igualmente, hizo hincapié en que la sentencia del 29 de agosto de 2013 constituía el título que la habilitaba para solicitar el reintegro, razón por la cual el término de prescripción de la solicitud de devolución y/o compensación inició cuando el fallo adquirió ejecutoria -26 de septiembre de 2013-. Por ende, la solicitud presentada el 26 de septiembre de 2018 era tempestiva.
Pronunciamientos finales La demandada11 trajo a colación sentencias de la Sala con «la misma demandante y supuestos 10 “Donde hay la misma razón, debe ser la misma disposición de derecho”. 11 Samai CE, índice 14, certificado 2F9691C49A44582F D5B76EADB62FD464 0CB1D00B4448A554 E0A6C6DC8025326E (pdf), pp. 2 a 10. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00095-01(29799) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de hecho», en las cuales se concluyó que el plazo para presentar la solicitud de devolución y/o compensación por pagos en exceso o indebidos debía contabilizarse desde el pago, por lo que advirtió que la controversia tenía que resolverse en «el mismo sentido», pues ello observaba la seguridad jurídica y el precedente vertical.
Destacó que su contraparte presentó una «acción de tutela por violación del precedente», frente a la cual, el juez constitucional negó el amparo. Puntualizó que las providencias invocadas en el recurso de apelación no aplicaban en este asunto, pues el título que soportó el reintegro en esos casos solo adquirió ejecutoria tras el fallo que resolvió las acciones judiciales en su contra.
Por su parte, el ministerio público12 solicitó confirmar la decisión, ya que esta corporación -en un asunto entre las mismas partes- resolvió que el término para solicitar la devolución del pago indebido debía contarse desde la realización del desembolso. Con arreglo a lo anterior, especificó que la cancelación del tributo ocurrió el 08 de septiembre de 2009, mientras que la petición de reintegro fue el 26 de septiembre de 2018, de modo que esta fue posterior al vencimiento del término fijado en el artículo 2536 del Código Civil.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos acusados, atendiendo los cargos de apelación planteados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones. Problema jurídico 2- En concreto, corresponde a la Sala analizar si la solicitud presentada por la actora para la devolución y/o compensación por pago indebido de la segunda cuota del impuesto al patrimonio (año gravable 2009) fue oportuna.
En tal sentido, es imperativo establecer si el dies a quo inició con la ejecutoria de la sentencia del 29 de agosto de 2013 (exp. 27440, CP: Danilo Rojas Betancourth), que anuló el Oficio 963 de 2000, mediante el cual, la Administración había negado la solicitud de la demandante sobre otorgar un plazo de 10 años en el contrato de estabilidad tributaria, (art. 240-1 del ET vigente al momento de los hechos), como lo propugna la apelante; o desde la fecha de pago del tributo, como lo defiende la demandada.
Previo a definir el debate, la Sala desestima la solicitud de proferir sentencia de unificación, que fue planteada por la actora mediante memorial del 06 de agosto de 2025, pues en su criterio, existe una fractura interpretativa respecto del dies a quo del plazo para solicitar la devolución de pagos indebidos, en eventos en los que se anula un oficio o concepto de la autoridad; al respecto, se advierte sobre la existencia de juicios seguidos entre las mismas partes y por motivos análogos al presente, que han sido definidos pacíficamente por la Sección, de ahí que esta corporación no encuentre en el sub lite, que deba resolver o unificar divergencias en la interpretación y aplicación de las normas para el caso debatido, que ameriten unificar jurisprudencia; como tampoco razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social para la expedición de una sentencia de unificación. Análisis del caso concreto 3- La demandante se opuso a que la prescripción del derecho a la devolución del pago no debido iniciara el día del pago, aduciendo que el derecho no nació en ese momento; 12 Samai CE, índice 19, certificado F8B05E62F695B860 A43992E6854258D3 C8ACA648EBFD87CE 81E3DA5E0F3D370F (pdf), pp. 6 a 10.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00095-01(29799) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 y, por el contrario, estaba obligada a pagar los impuestos que se crearon. A los efectos anteriores, describió que el desembolso obedeció a la «ley vinculante» al momento de los hechos, toda vez que no pertenecía al régimen de estabilidad tributaria por decisión de la demandada mediante el Oficio 963 de 2000 y solo pudo acceder al mismo, con la anulación de ese pronunciamiento, efectuada por esta corporación. Cuestionó que el fallo de primera instancia restó todo «valor práctico» a la sentencia del 29 de agosto de 2013 que declaró la nulidad del señalado oficio, aun cuando la providencia era el fundamento fáctico y jurídico para afirmar que el pago del impuesto al patrimonio del 2009 devino en indebido con posterioridad a su realización. Si bien, reconoció que la jurisprudencia de la corporación ha considerado que el término para solicitar la devolución es de cinco años contados a partir del pago [sentencias proferidas en casos en los cuales fungió como demandante], señaló que estas providencias presentaban falencias jurídicas, e instó a que se analizara el tema a la luz de los hechos concretos, las normas y la propia jurisprudencia sobre los contratos de estabilidad tributaria.
A tales fines, destacó que en tales providencias siempre había salvado el voto la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, dejando en evidencia de lo errado de reducir una controversia de gran importancia a una cuestión elemental de fechas. Igualmente, resaltó que las sentencias del 07 de diciembre de 2023 (exp. 22685, CP: Wilson Ramos Girón) y del 20 de septiembre de 2024 (exp. 28074, CP: Milton Chaves García) resolvieron casos «en sustancia análogos» y avalaron situaciones donde un pago solo adquiría la calidad de excesivo o indebido «con ocasión y en razón de una decisión judicial ulterior», de modo que el plazo para solicitar su reintegro iniciaba a partir de la ejecutoria de la providencia, dado que antes no existía «la oportunidad de exigir jurídicamente el derecho».
Subrayó que si bien, los prenotados fallos reiteraron la postura general consistente en que el término para solicitar el reintegro debía contarse desde el momento del desembolso, en ellos se concluyó que tal criterio no era aplicable cuando el pago indebido constaba «en un título aun no ejecutoriado por el hecho de que se encuentren pendientes de decidir en última instancia las impugnaciones adelantadas en vía administrativa o judicial»; tras lo cual, reclamó que el citado supuesto no era el único en donde un pago inicialmente debido y satisfecho con apego a la ley, derivaba en indebido por decisión judicial; habiendo sido imposible solicitar su reintegro en forma previa a la ejecutoria de la sentencia, dado que «la pérdida de causa legal inicial» solo se derivó del fallo.
En contraposición, la demandada hizo hincapié en los múltiples pronunciamientos de la Sala sobre «la misma demandante y supuestos de hecho», en los que se concluyó que el plazo para presentar la solicitud de devolución y/o compensación por pagos en exceso o indebidos debía contabilizarse desde el pago. Así, defendió que la controversia tenía que resolverse en «el mismo sentido», pues ello observaba la seguridad jurídica y el precedente vertical.
Destacó que su contraparte presentó una «acción de tutela por violación del precedente», sin embargo, el juez constitucional negó el amparo. Puntualizó que las providencias invocadas en el recurso de apelación no aplicaban al asunto, pues el título que soportó el reintegro en esos casos solo adquirió ejecutoria tras el fallo que resolvió las acciones judiciales en su contra.
Asimismo, defendió el rechazo de la devolución porque: (i) su fundamento era una sentencia no constitutiva del derecho. Al respecto, precisó que la sentencia del 29 de agosto de 2013 anuló el Oficio 963 de 2000, pero no la condenó al pago de indemnizaciones, pues la demandante no los reclamó; y (ii) fue presentada fuera del lapso fijado en el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016.
Por su parte, el a quo sostuvo que la prescripción para solicitar la devolución y/o compensación de pagos indebidos, debía contarse desde el momento del desembolso; Radicado: 05001-23-33-000-2020-00095-01(29799) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 inclusive, si una sentencia anulaba los actos que soportaron el cumplimiento de dicho pago, pues el evento que generaba la devolución era que este se hubiera efectuado sin motivo legal y no por un reconocimiento posterior de autoridades administrativas o judiciales.
En adición, desestimó que la sentencia del 29 de agosto de 2013 que anuló el oficio de la DIAN: (i) le hubiera otorgado el «beneficio» del régimen de estabilidad tributaria por diez años; o (ii) fungiera como eximente para cancelar el impuesto al patrimonio del 2009. Señaló que la providencia solo anuló el Oficio 963 de 2000 y no impartió una orden a cargo de la demandada.
Finalmente, detalló que la cancelación de la segunda cuota - última- del impuesto fue el 08 de septiembre de 2009, por lo que el plazo para solicitar el reintegro vencía el mismo día y mes del año 2014. Sin embargo, la actora radicó la petición de devolución y/o compensación el 26 de septiembre de 2018, de modo que incurrió en la causal de rechazo por extemporaneidad del artículo 857.1 del ET. 4- Considerado lo anterior, se advierte que no está en discusión que el plazo para solicitar la devolución por pagos de lo no debido fuera de cinco años, pues así lo admiten las partes, acorde con lo dispuesto en los artículos 11 del Decreto 2277 de 2012 (codificado en el art. 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016) y 2536 del Código Civil.
Tampoco se controvierte que el pago de la segunda cuota del impuesto al patrimonio del 2009 ocurrió el 08 de septiembre de 2009 y que la solicitud de devolución fue presentada el 26 de septiembre de 2018, de modo que la controversia se contrae a definir a partir de qué momento iniciaba a computar el plazo prescriptivo, a los efectos de solicitar el reintegro de lo pagado indebidamente, tomando en consideración la anulación del oficio de la DIAN que le negó a la actora otorgar un plazo de 10 años para el contrato de estabilidad tributaria, pues para la demandante, lo pagado se convirtió en indebido tras su nulidad y por tanto, fue el momento en el que el pago devino en indebido, y por ende, nació su derecho a reclamarlo. 5- Para dirimir el debate planteado, la Sala aplicará el criterio jurisprudencial adoptado por esta Sección en el marco de las controversias seguidas entre las mismas partes, con similitud fáctica y jurídica, asociadas a la reclamación del reintegro de pagos no debidos por concepto del impuesto al patrimonio, el gravamen a los movimientos financieros, y la sobretasa de renta para lo cual reiterará, en lo pertinente, los precedentes conformados por las sentencias del 02 de diciembre de 2021 (exp. 25697, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); 24 de febrero de 2022 y 21 de septiembre de 2023 (exps. 25605 y 27210, CP: Milton Chaves García); 08 de septiembre de 2022 (exps. 25606 y 25607, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); y del 20 de marzo de 2025 (exp. 28698, CP.
Luis Antonio Rodríguez Montaño), los cuales resultan vinculantes en el presente juicio13. 5.1- Las providencias que se reiteran en esta oportunidad precisaron que el plazo para solicitar la devolución y/o compensación de pagos en exceso o de lo no debido era el previsto en el artículo 2536 del Código Civil, por remisión del Decreto 2277 de 201214, el cual se cuenta desde la realización efectiva del pago, pues es en ese momento que se incrementa injustificadamente el patrimonio de la Administración, y por ende se configura el pago no debido, surgiendo la obligación de reintegrar los recursos y no, desde la ejecutoria de la sentencia que otorgó el derecho al régimen de estabilidad tributaria fijado en el artículo 240-1 del ET, como lo pretende la actora.
Si bien, la Sala ha reconocido tel cómputo del término desde la ejecutoria de una sentencia, esto ha sido bajo supuestos fácticos diferentes, como se precisa a continuación. 6- Respecto de la aplicación de lo decidido por esta Sección en las dos providencias que, a juicio de la apelante, resolvieron casos «en sustancia análogos» y avalaron situaciones 13 Sentencia del 30 de abril de 2025 (exp. 28887, CP: Wilson Ramos Girón). 14 Compilado en el artículo 1.6.1.21.22 del Decretó Único Reglamentario 1625 de 2016.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00095-01(29799) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 donde un pago solo adquiría la calidad de excesivo o indebido «con ocasión y en razón de una decisión judicial ulterior», se hace imperativo poner de presente que los supuestos analizados en los respectivos procesos difieren sustancialmente del caso bajo análisis.
Es así, como la sentencia del 07 de diciembre de 2023 (exp. 22685, CP: Wilson Ramos Girón) analizó una solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido relacionada con una obligación liquidada «mediante un procedimiento de aforo que fue parcialmente anulado con posterioridad al pago». A partir de lo anterior, el fallo puntualizó que: «en aquellos eventos en los cuales por causa del incumplimiento del deber formal de declarar a cargo del contribuyente sea la Administración quien liquide la deuda fiscal, tanto los actos de determinación oficial como los fallos judiciales respecto de su legalidad constituyen títulos a favor de quien pretende la devolución de sumas pagadas indebidamente.
En ese sentido, tales documentos deberán ser valorados por la Administración cuando decida las referidas peticiones de reembolso». Igualmente, la Sala explicó que, cuando el pago indebido conste en un título no ejecutoriado por falta de la resolución definitiva de las impugnaciones adelantadas en vía administrativa o judicial, el plazo para pedir el reintegro «solo podrá transcurrir desde el momento en que el interesado cuente con la oportunidad de exigir jurídicamente su derecho después de que se consolide la situación jurídica del obligado (…) que se encontraba pendiente».
Por su parte, la sentencia del 20 de septiembre de 2024 (exp. 28074, CP: Milton Chaves García) analizó la legalidad de actos que rechazaron el reintegro de sumas pagadas por concepto de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio, respecto de las cuales, la parte demandante había presentado un proyecto de corrección a su declaración privada, el cual fue rechazado, decisión que posteriormente fue anulada.
Bajo tal supuesto, la Sala aclaró que, «en los eventos de correcciones (…), el plazo (…) corre a partir de la ejecutoria del acto que define sobre la corrección en sede administrativa o judicial». 6.1- Como se observa, las providencias invocadas no fueron emitidas en casos análogos al de la demandante, por el contrario, se trataba de supuestos fácticos diferentes.
En los casos invocados, la sentencia constituía el título para reclamar o sustentar el pago indebido, en un caso, porque se controlaba la legalidad de actos mediante los cuales la autoridad determinó una obligación tributaria que resultó improcedente, y en el segundo de ellos, controló el acto que había negado la corrección a una declaración privada, mediante la cual se disminuían los valores inicialmente declarados, lo que no puede predicarse de la sentencia del 29 de agosto de 2013, exp. 27440, CP: Danilo Rojas Betancourth), que anuló el pronunciamiento de la DIAN que había negado la modificación del plazo, a efectos del contrato de estabilidad tributaria, pues no puede obviarse que lo que reconoció esta corporación en tal oportunidad, fue que la contribuyente estaba cobijada por el régimen de estabilidad jurídica, transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud, por expresa disposición legal (art. 240-1 E.T), con prescindencia de que la DIAN no suscribiera el contrato.
Es así como, la Sección Tercera, en la providencia anulatoria del oficio, puntualizó que «[e]s claro que la ley estableció como mecanismo para acogerse a la estabilidad tributaria ofrecida en la norma, la celebración de un contrato en el que se estipularan los términos de los derechos y obligaciones de las partes. Pero así mismo, consagró la posibilidad de que el administrado se entendiera cobijado por el régimen especial aún sin haberse suscrito el referido negocio jurídico, cuando la entidad no lo hacía dentro de los 2 meses siguientes a la solicitud presentada por el interesado».
En apoyo de lo cual, invocó un precedente de esta Sección (sentencia del 10 de septiembre de 2009, exp. 15987, CP: Héctor J. Romero Díaz), en la cual se había precisado lo siguiente: En abundante jurisprudencia, que se reitera en esta oportunidad, la Sala ha precisado que el artículo 240-1 del Estatuto Tributario consagró una opción a favor del contribuyente, pues, utilizó la expresión “aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él”; no concedió, pues, una opción para la Administración, dado que dependía del arbitrio del contribuyente acogerse o no al régimen de estabilidad tributaria.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00095-01(29799) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 … si la petición del contribuyente cumple los presupuestos legales, la DIAN no puede, a su arbitrio, fijar el término de duración del contrato, pues, debe aceptar el solicitado por el titular del derecho de opción, esto es, por el contribuyente, salvo que éste acepte reducir el plazo al planteado por la Administración. Sólo así, el contrato formaliza el acuerdo respecto de las obligaciones que adquieren tanto la Nación como el contribuyente dentro del régimen especial de estabilidad tributaria, sin que las condiciones de la estabilidad puedan ser afectadas por ninguna disposición nueva.
Cuando no se suscribe el “contrato” dentro del plazo previsto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, la norma consagra la figura del silencio administrativo positivo con igual resultado, por lo que es válido afirmar que el “contrato” a que se refiere la norma en mención constituye sólo una formalidad que se limita a instrumentar las obligaciones determinadas en la ley cuando se cumplen los presupuestos allí establecidos.
Así, el otorgamiento del derecho a acceder al régimen de estabilidad, previsto por la propia ley, cuando la DIAN no suscribía el contrato dentro de los dos meses siguientes a su solicitud -silencio positivo- desvirtúa las alegaciones de la demandante en torno a que tal derecho solo surgió a partir de la sentencia que anuló el pronunciamiento de la DIAN, pues como se anotó, a partir de la expresa previsión legal, el derecho al régimen de estabilidad no dependía del juicio de nulidad del oficio de la entidad demandada.
Inclusive, más allá de que el fallo emitido por la Sección Tercera no determinara ningún restablecimiento del derecho por no haber sido solicitado por la actora, lo cierto es que el debate planteado no comportaba un restablecimiento del derecho, puesto que con independencia de que la Administración se hubiera negado a suscribir el contrato, la sociedad demandante se encontraba cobijada por el régimen de estabilidad una vez transcurridos dos meses desde la solicitud, por disposición legal.
Considerado lo anterior, para la Sala, la sentencia invocada por la actora como dies a quo de su petición de devolución no constituyó el fundamento o título que soportara tal reclamación, de modo que esta debía ser presentada dentro de los cinco años siguientes al correspondiente pago, so pena de que opere la prescripción. Cabe precisar que, mientras que el acto anulado no sea de aquellos que le determinan una deuda tributaria a la actora, por cuenta de la cual tenga que efectuar el pago, el administrado debe adelantar la actuación administrativa que corresponda, ya sea corregir la declaración tributaria en la cual declaró un valor no debido, o solicitar directamente la devolución en «los supuestos de ausencia de disposiciones que prescriban la obligación tributaria a cargo del administrado, situación que se da incluso cuando la norma con fundamento en la cual se determinó el tributo, que se reputaba legal en el momento en que se autoliquidó o se liquidó el tributo, es expulsada del ordenamiento por una decisión judicial». 7- Con fundamento en la situación fáctica y jurídica analizada en precedencia, y ante la vinculatoriedad de los precedentes judiciales con identidad de partes, la Sala encuentra que la solicitud de devolución presentada el 26 de septiembre de 2018 fue extemporánea, en tanto había trascurrido más de cinco años desde el pago de la segunda cuota del impuesto al patrimonio del año 2009 efectuada 8 de septiembre de 2009.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada. Conclusión 8- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece como contenido interpretativo de la presente sentencia que el plazo de cinco años para solicitar la devolución y/o compensación de los pagos de lo no debido, a que se refiere el artículo 2536 del Código Civil por remisión del Decreto 2277 de 2012, computaba desde la fecha en que fue efectuado, y no desde la ejecutoria de la sentencia que anuló el acto que le negó modificar el plazo para la estabilidad tributaria, pues en virtud de la propia ley, artículo 240.1, la Radicado: 05001-23-33-000-2020-00095-01(29799) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 demandante se cobijaba con el régimen de estabilidad tributaria transcurridos dos meses de haber presentado la correspondiente solicitud a la DIAN, de modo que desde que efectuó el pago, este tenía el carácter de indebido, por no estar obligada a pagar el impuesto y por tanto, estaba legitimada a solicitar su devolución. Costas 9- Acorde con la posición actual y mayoritaria de la Sección fijada en la sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP.
Wilson Ramos Girón), se condenará en costas -agencias en derecho- a la parte vencida o a quien se resuelva desfavorablemente el recurso, sin que haga falta prueba alguna, en el entendido que «el reconocimiento del segmento de la condena en costas correspondiente a las agencias en derecho no depende de que se pruebe haber contratado la prestación de servicios de apoderamiento judicial», pues «el monto de esas agencias en derecho no guarda ninguna relación con la prestación económica a la que tenga derecho el apoderado de la parte vencedora en el juicio».
En el caso, la parte demandante resultó vencida en el proceso, con lo cual, la condena en costas -agencias en derecho- es procedente. Así, se fijarán como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un (1) smlmv al momento de la ejecutoria de la providencia. Por lo tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme con las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia. 2. Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia. En consecuencia, ordenar al tribunal tramitar el respectivo incidente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3.
Reconocer personería a la abogada Paula Andrea Usquiano Yepes, como apoderada de la demandada, en los términos del poder conferido (índice 25 de Samai). Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Aclara voto La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador