Micelio
11001031500020240423900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-14

Radicación interna: 6904 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jdam Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404239-00 Actores: JDAM y otros1 Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro2 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por JDAC y otros3 contra la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra. 3 GC, EAM, LEAC, JDAC y MEAC. Al respecto, la Sala precisa que reemplazó los nombres de los actores por sus iniciales, de conformidad con la sentencia cuestionada en la solicitud de tutela 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404239-00 Actores: JDAM y otros I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

Los actores, a través de apoderado4, presentaron acción de tutela contra la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 152383333001202100075-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por las afectaciones en la salud psicofísica del subintendente de la Policía Nacional JDAC. 4.

Manifestó que, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante sentencia de 28 de octubre de 2022, declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. 5. Indicó que, la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 7 de febrero de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: 4 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “6ED_PODERESYCONSTANCIASp(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404239-00 Actores: JDAM y otros “[…] 88. La Sala Plena de la Sección de Tercera consolidó su jurisprudencia sobre la aplicación de esta norma en los casos de lesiones psicofísicas en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 (valga decirlo, antes de la presentación de la demanda que ahora se resuelve), especialmente en lo que atañe al punto de partida del término, en el sentido de que “el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño”, sin perjuicio de enfatizar que, si el aludido conocimiento es posterior al momento de ocurrencia de la afectación, “[e]n todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia”. 89.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Decisión considera que el conocimiento del daño en este caso se produjo con el primer diagnóstico que recibió el señor JDAC, lo cual sucedió el 9 de noviembre de 2018. En la consulta de esa fecha la psicóloga diagnosticó que los trastornos mentales y del comportamiento que exteriorizaba el demandante se debían al consumo de sustancias psicoactivas y, por esa razón, ordenó el inicio del trabajo terapéutico. 90.

Así, para el momento de la cita con el psiquiatra (30 de enero de 2019), el subintendente no solo contaba con un diagnóstico definitivo, pues la causa de los síntomas era evidente (la historia clínica no muestra que este diagnóstico fuera presuntivo o diferencial), sino que ya había asistido a otras tres citas de psicología y adicionalmente había faltado a otra, lo que expone el inicio del tratamiento. 91.

Ahora bien, el apoderado de la parte demandante insiste en que el diagnóstico del psicólogo no puede tenerse en cuenta para comenzar a contar la caducidad porque no era el especialista encargado de valorar y diagnosticar las patologías que sufría el subintendente; sin embargo, esta alegación no resulta acorde con la normatividad ni con los criterios científicos aceptados en el país. […]”. […] “[…] 95.

Igualmente, cabe resaltar que dicho tratamiento, como lo afirmó el propio demandante en el año 2019, se llevó a cabo por los servicios de psicología (acompañamiento terapéutico), psiquiatría (formulación farmacológica) y medicina laboral (seguimiento de las consecuencias de su condición en el ámbito laboral), lo cual refuerza el carácter integral del servicio que desde el principio recibió el paciente, en el marco de la normatividad y de la lex artis (no restringido a la especialidad de psiquiatría). 96.

En consecuencia, el término de caducidad comenzó a partir del día siguiente del primer diagnóstico (10 de noviembre de 2018) y se suspendió el 16 de marzo de 2020, de conformidad con el Decreto Legislativo 564 de 2020, en concordancia con los actos administrativos que expidió el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia del COVID-19 (corrieron 1 año, 4 meses y 5 días). 97.

La oportunidad se reanudó el 2 de julio de 2020, de manera que los 7 meses y 25 días restantes se cumplieron el 26 febrero (sic) de 2021. No obstante, la parte accionante impulsó el trámite de conciliación extrajudicial el 17 de marzo de 20215 y posteriormente presentó la demanda el 4 de junio de ese año6. 98. Ahora bien, el recurso de apelación sostiene que en este caso no se configuró un solo daño, sino que fueron al menos 28, y los enlistó al inicio del memorial.

Sin embargo, como lo explicó el juez de primera instancia, no debe confundirse el daño con su prolongación o agravación. Así lo explica el Consejo de Estado […]”. 5 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 5, pp. 501-504. 6 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 6. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404239-00 Actores: JDAM y otros La solicitud de tutela Pretensiones 6.

Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Sin perjuicio de las decisiones que oficiosamente consideren pertinente adoptar (en ejercicio de las facultades ultra petita y extra petita que le asisten a este Tribunal como juez constitucional), solicito respetuosamente que se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de los Sres. […].

SEGUNDA. Como consecuencia de la primera declaración, se deje sin efectos la sentencia elaborada el siete (7) de febrero, y notificada por estado el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – Sala de Decisión nro. 1, dentro del expediente nro. 15238-33-33-001-2021- 00075-00.

TERCERA. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – Sala de Decisión nro. 1 que, en el plazo perentorio que disponga este honorable Tribunal, se profiera sentencia de segunda instancia en la que se respete el derecho fundamental vulnerado con la sentencia del siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), sin que el Tribunal pueda reiterar los argumentos alusivos a la caducidad del medio de control. […]”. 7.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, no valoró en debida forma los documentos allegados al proceso, porque, a su juicio, “[…] El despacho no advirtió, que los diagnósticos en los cuales se apoyaba eran provisionales y no definitivos. […] Además, los diagnósticos en los que se basó el Tribunal, fueron proferidos por profesionales no capacitados para tal efecto. […]”.

Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de agosto de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404239-00 Actores: JDAM y otros Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9.

La Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó i) declarar la improcedencia de la acción de tutela; o subsidiariamente ii) negar las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que: “[…] Al respecto, lo primero que ha de decirse es que la parte accionante ha venido variando su argumentación frente al hito inicial de la caducidad a lo largo del tiempo.

Inicialmente afirmó que era el 4 de diciembre de 2018 o la fecha de emisión del concepto correspondiente por parte de la Junta Médico Laboral; luego que fue el 30 de enero de 2019, cuando el paciente recibió atención por la especialidad de psiquiatría; y en la tutela asegura que era el 28 de febrero de 2020. […]”. […] “[…] Lo cierto es que el momento en que confluyeron la toma de consciencia del demandante acerca de su problema con las drogas y el diagnóstico y consecuencial inicio del tratamiento terapéutico, con psicología como especialidad tratante apoyada en interconsultas, fue el 9 de noviembre de 2018.

El despacho también recalca que la discusión que presenta la tutela es la misma que propició la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ordinaria de primera instancia y, por lo tanto, la jurisdicción administrativa ya abordó de fondo sus cuestionamientos. […]”. 10. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó no conceder las pretensiones de la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] Con base en lo anterior, no es posible reconocer por vía de tutela la posibilidad de revivir el término caducado del medio de control de reparación directa, al ser una figura procesal que la ley establece con un plazo perentorio para su ejercicio, siendo desconocido por parte de los demandantes, y en cuyo marco obtuvieron una decisión desfavorable a sus intereses; no obstante, siendo conscientes de dicha situación, acuden al presente mecanismo constitucional, buscando reactivar los términos procesales en la Jurisdicción Constitucional, como será explicado a continuación: Como primera medida, el Honorable Tribunal Administrativo de Boyaca (sic) – Sala de Decisión Nro. 1, profirió una decisión en el marco del principio de legalidad, una vez verificó los supuestos de hecho y de derecho los cuales conllevaron en confirmar en su integridad lo resuelto por parte del fallador primario, declarándose así la caducidad del medio de control de reparación directa, siendo incisivo en reafirmar que la fecha en la cual inició a contar la caducidad del presente medio de control, fue a partir del 09 de noviembre del 2018 momento en el que el señor subintendente […], para ese entonces fuera valorado por el profesional de la salud correspondiente, donde se le diagnosticó que los trastornos mentales y del comportamiento que exteriorizaba el recurrente se debían al consumo de sustancias psicoactivas y, por esa razón, ordenó el inicio del trabajo terapéutico. […]”. […] 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404239-00 Actores: JDAM y otros “[…] Frente a ello, no le es posible a la parte actora acudir a la acción de tutela como medio excepcional, para revivir los términos precluidos del medio de control de reparación directa, en aras de buscar la prosperidad de sus pretensiones, puesto que la demanda se debió interponer dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al del conocimiento y la ocurrencia acción u omisión causante del daño, tal como se sustentó en precedencia. […]”. […] “[…] Por lo anterior, no considera esta Secretaría, frente al caso sometido al Honorable Consejero, se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e INJUSTIFICADA, donde se amerite la procedencia de la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por los actores, máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario.

Además, los hechos constitutivos del perjuicio irremediable por no estar exentos de prueba, deben acreditarse con carga probatoria. […]”. 11. La Fiscalía General de la Nación solicitó i) declarar improcedente la solicitud de tutela y ii) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto manifestó: “[…] De igual forma, se expresa que conforme con jurisprudencia constitucional, la acción de tutela sólo incumbe a aquellos que han tenido parte en los hechos que motivaron la acción o quienes deban intervenir en ella, en virtud de que los hechos se encuentran dentro de la órbita de su competencia y funciones.

Dicho de otro modo, la legitimación en la causa de la parte demandada viene dada porque de ella se predica la vulneración de los derechos en discusión o porque ha omitido o hecho algo que contribuye a su violación y es menester que actúe para cesar la vulneración de los derechos. En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación no ostenta ninguna de las características mencionadas.

Esto es, de ella no se predica la vulneración de los derechos en pugna. Pero tampoco ha hecho u omitido algo, ni puede hacerlo, para que cese la violación de los derechos o se refuerce la protección requerida por la parte accionante. […]”. […] “[…] Dicho lo anterior, y no obstante considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva, encuentra la Fiscalía General de la Nación que, el accionante denomina el diagnostico (sic) emitido por Psicología en noviembre de 2018, como provisional, ello según su propia percepción e indica que el elemento idoneidad de la profesional no está probado en el expediente, desconociendo que esto aportado al proceso no fue objeto de objeción, aclaración o contradicción, esto fuerza a concluir que no se materializa el defecto factico (sic) argumentado con la acción de tutela. […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404239-00 Actores: JDAM y otros 12.

La Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama allegaron copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de reparación directa identificado con el número único de radicación 152383333001202100075-02. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404239-00 Actores: JDAM y otros pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos 10 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404239-00 Actores: JDAM y otros fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18.

La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 19. Al respecto, es preciso indicar que la Fiscalía General de la nación fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés legítimo, en la medida en que fue demandada en el medio de control de reparación directa cuestionado por los actores; es decir, que le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 20.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, la Fiscalía General de la nación, le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Fiscalía General de la Nación. Problema jurídico 22.

Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404239-00 Actores: JDAM y otros 23.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena12, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25. Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 14 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404239-00 Actores: JDAM y otros la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404239-00 Actores: JDAM y otros Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 31.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201417, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [18]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [19]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [20].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [21]. 17 Ut supra página 6. [18] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [19] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [21] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404239-00 Actores: JDAM y otros El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [22].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [23]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [24]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). [22] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [23] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [24] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404239-00 Actores: JDAM y otros 32.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado25: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”26 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”27 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 33.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad 25 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404239-00 Actores: JDAM y otros judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 34.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202228 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias 28 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202404239-00 Actores: JDAM y otros judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa;

(iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 35. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 36. Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202404239-00 Actores: JDAM y otros Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional30 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 39. Los actores, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de 30 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202404239-00 Actores: JDAM y otros radicación 152383333001202100075-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 40.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 42. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 152383333001202100075-02. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 43.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente31: 31 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202404239-00 Actores: JDAM y otros “[…] El hecho que motiva la presentación de la presente acción de tutela, consiste en los errores contenidos en la sentencia de segunda instancia,.

Errores, que conllevaron a declarar que el término de caducidad del medio de control, debió contabilizarse a partir de los primeros diagnósticos formulados al accionante, el día nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). El despacho no advirtió, que los diagnósticos en los cuales se apoyaba eran provisionales y no definitivos.

Además, el Tribunal declaró que los demandantes tuvieron conocimiento del daño a la salud, a partir de estos diagnósticos, lo cual como se explicará infra, constituye un error flagrante que conllevó a declarar probada la caducidad del medio de control, y en consecuencia, a variar por completo el sentido de la decisión. Además, los diagnósticos en los que se basó el Tribunal, fueron proferidos por profesionales no capacitados para tal efecto. […]”. […] “[…] Como se indicó en el acápite II del epígrafe 4.2 supra, el defecto fáctico se configuró en la sentencia del siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por cuatro (4) razones: I.) El Tribunal declaró probado que el conocimiento del daño a la salud, se tuvo a partir de la expedición de un diagnóstico provisional (trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas: estado de abstinencia), a partir de allí computó el término de caducidad.

II.) El Tribunal declaró probado que el conocimiento del daño a la salud, se tuvo a partir de la expedición de un diagnóstico provisional (otros trastornos de ansiedad mixtos). III.) El Tribunal dio por demostrado sin ninguna prueba que, la Dra. Marisol Vega Pineda, era un profesional idóneo para proferir diagnóstico de trastornos mentales y del comportamiento.

IV.) El Tribunal dio por demostrado sin ninguna prueba que, la Dra. Nohora Cecilia González Granados, era un profesional idóneo para proferir diagnóstico de otros trastornos de ansiedad mixtos. […]”. […] “[…] Por un lado, el “diagnóstico” formulado por la psicóloga Dra. Marisol Vega Pineda (trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas: estado de abstinencia), el día nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), constituye un diagnóstico provisional y no uno definitivo.

Lo anterior, debido a que el diagnóstico definido en esta primera valoración, bajo el código nro. F193, sufrió una serie de modificaciones, hasta que finalmente se consolidó, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), cuando la médico psiquiatra Dra. Carolina Monroy Medina, determinó que, la patología definitiva era TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL USO DE COCAINA DEPENDENCIA (F142). […]”. […] “[…] Si se pretendía argumentar que esta enfermedad (trastornos del comportamiento…), era la base para el conteo del término de caducidad, el Tribunal debió asegurarse que, el “diagnóstico” escogido del nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), tenía la característica de definitivo y no de provisional.

Esto solo podía verificarse con la revisión completa de la historia clínica, lo cual como ya se advirtió, no ocurrió. […]”. […] 20 Núm. único de radicación: 110010315000202404239-00 Actores: JDAM y otros “[…] Ahora, si se pretendía argumentar que esta enfermedad (otros trastornos de ansiedad mixtos), era la base para el conteo del término de caducidad, el Tribunal debió asegurarse que el “diagnóstico” escogido, del nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), tenía la característica de definitivo y no de provisional.

Esto solo podía verificarse con la revisión completa de la historia clínica, lo cual como ya se advirtió, no ocurrió. Al tener una alta similitud con el anterior cargo, consideramos que las mismas conclusiones expuestas allí, son igualmente aplicables aquí. Por lo tanto, no se volverán a transcribir los mismos argumentos. […]”. […] “[…] Bajo la misma línea argumentativa del cargo anterior, se expondrá que la médico general Dra. Nohora Cecilia González Granados, no ostentaba las calidades exigidas, para diagnosticar la enfermedad denominada “otros trastornos de ansiedad mixtos”.

Lo anterior, porque en la historia clínica, aparece acreditado que es médico general, sin especialidad. Por lo tanto, la formación específica o el entrenamiento en el manejo de sustancias, no está acreditado, y por lo tanto no debió darse por probado el la sentencia. […]”. 44. Para la Sala el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 45.

Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 46.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] 21 Núm. único de radicación: 110010315000202404239-00 Actores: JDAM y otros entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 47.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 48.

Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 49. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, los actores alegan la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 50.

Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, enunciados por los actores, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202404239-00 Actores: JDAM y otros 51. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 52.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por los actores contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el 23 Núm. único de radicación: 110010315000202404239-00 Actores: JDAM y otros artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.