Demandante: Jaime Augusto Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00555-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00555-00 Demandante: JAIME AUGUSTO MARTÍNEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Derecho de Petición y acceso a la administración de justicia- solicitud de desarchivo de expediente- ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Jaime Augusto Martínez Rueda, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C.- Archivo Central, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. Consideró lesionadas tales prerrogativas ante la falta de respuesta a la solicitud elevada el 23 de noviembre de 2023 ante la autoridad demandada, cuyo objeto era que se dispusiera la remisión del proceso ejecutivo 11001-40-03-034-2015- 00597-00, iniciado por la sociedad Constrúyame S.A.S. contra el tutelante, al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. Con base en lo anterior, el actor pretende lo siguiente: Demandante: Jaime Augusto Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00555-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y el acceso a la administración de justica establecidos en los Artículos 23 y 229 de la Constitución Política respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, como quiera que se encuentran vencidos los términos para dar respuesta a la petición realizada el 23 de noviembre de 2023, se proceda a ordenar dentro de las 3 días siguientes a la notificación del fallo de tutela o dentro del plazo razonable que el señor Juez considere: ORDENAR A LA OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA LA REMISION DEL EXPEDIENTE 11001400303420150059700, de CONSTRUYAME SAS contra JAIME AUGUSTO MARTINEZ RUEDA al juzgado TREINTA Y CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.”.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos La sociedad Constrúyame S.A.S. instauró demanda ejecutiva contra el demandante el 9 de septiembre de 2015, la cual fue tramitada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. bajo el número 11001-40-03-034- 2015-00597-00, despacho que decretó el embargo de las cuentas y salarios del ejecutado, junto con su posterior registro.
El 10 de noviembre de 2016 se llevó a cabo audiencia en la que se dio por terminado el proceso por acuerdo conciliatorio que se acreditó ese mismo día, como constó en soporte allegado al mismo juzgado. El expediente en mención fue archivado sin la elaboración de los oficios de levantamiento de las medidas cautelares, por lo que los embargos siguen vigentes a la fecha.
En noviembre de 2023, el actor solicitó ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. la elaboración de los oficios de desembargo, despacho que le informó que debía pedir primero el desarchivo del proceso que se encontraba en poder de la Oficina de Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura. El 23 de noviembre de 2023, el tutelante elevó petición de desarchivo del proceso ante la Oficina de Archivo Central, a través de la plataforma dispuesta para tal efecto, y aportó el arancel correspondiente; sin embargo, pese al acuse de recibo enviado ese mismo día y a la reiteración de la solicitud elevada el 15 de enero de 2024, a la fecha de interposición de la demanda no se ha dado respuesta a ella.
El 18 de enero de 2024, el accionante se dirigió a las instalaciones del edificio Hernando Morales Molina para consultar el estado de trámite de manera Demandante: Jaime Augusto Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00555-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presencial, y se le informó que para ello se realiza asignación de turnos los cuales son entregados para consultas de desarchivo que hayan superado los 90 días desde la respectiva solicitud. 3.
Sustento de la petición El tutelante manifestó que se ha lesionado su derecho de petición por parte de la Oficina de Archivo Central, comoquiera que no se ha dado respuesta a su solicitud de desarchivo del expediente ejecutivo en su contra, sin el cual no puede realizar las labores pertinentes para obtener el levantamiento de las medidas cautelares vigentes.
Adujo que al haberse emitido acuse de recibo el 23 de noviembre de 2023, la demandada debió haber proferido respuesta formal a más tardar el 7 de diciembre de ese año. Agregó que como la medida de embargo se encuentra vigente y existe una imposibilidad material para pedir su levantamiento ante la falta de respuesta y remisión del expediente por parte de la Oficina de Archivo Central al juzgado civil para que elabore el respectivo oficio de desembargo, se encuentra configurada la lesión del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.
Trámite en primera instancia Por auto de 9 de febrero de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director Ejecutivo de Administración Judicial, al director Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al representante del Archivo Central de la Rama Judicial.
De igual forma, se dispuso la vinculación del juez Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, así como del encargado del grupo de trabajo de Archivo Central y de la coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos de la dirección seccional en mención y, del representante de la sociedad Constrúyame SAS. 5. Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 5.1.
La Directora del Centro de Documentación Judicial- CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el proceso ejecutivo que dio lugar a la acción de tutela no reposa en los juzgados regionales ni en la mencionada oficina, sino que debe hallarse en el despacho en donde se tramitó o Demandante: Jaime Augusto Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00555-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el Archivo Central a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., por lo cual solicitó su desvinculación. 5.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto del abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, precisó que el presente asunto es de competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., la cual tiene a su cargo la función de dar respuesta a la solicitud de la parte actora, a través de su Oficina de Archivo, por lo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.
Agregó que, en tal sentido, propone la excepción en mención, tras considerar que la lesión de los derechos fundamentales alegados no es consecuencia de una acción u omisión de la Dirección Ejecutiva en mención. 5.3. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., a través de su titular, informó sobre el trámite procesal surtido dentro del expediente ejecutivo objeto de tutela y señaló que este está archivado en la caja 47 que se encuentra aún en las instalaciones del Juzgado, por lo que está a disposición de las partes para su revisión física. 5.4.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la magistrada auxiliar del despacho, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con sustento en que la entidad es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, por lo que ejerce funciones netamente administrativas. Además, no es posible endilgarle responsabilidad por las acciones u omisiones sustento de esta acción, dado que estas recaen específicamente en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. Por consiguiente, dado que la Oficina de Archivo se encuentra adscrita a esa entidad de conformidad con el artículo 3º del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017, la mencionada dirección es la competente para ordenar el desarchivo del expediente ejecutivo objeto de tutela. 5.5.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., a través de su director, manifestó que en correos de 14 y 19 de febrero de la presente anualidad requirió a la Oficina de Archivo Central de la entidad para que informara sobre los hechos objeto de la tutela, sin que a la fecha hubiera recibido respuesta. Adicionalmente, precisó que se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones del caso para atender de forma prioritaria la petición del tutelante, e informó los nombres y contactos de los empleados a cargo del cumplimiento del eventual fallo.
Demandante: Jaime Augusto Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00555-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.6. Las demás entidades y personas vinculadas se abstuvieron de contestar la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación 2.
Cuestión previa El Centro de Documentación Judicial- CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se le desvincule de la presente acción; de igual forma, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Las tres autoridades coinciden en afirmar que la presunta lesión de los derechos fundamentales se atribuye a acciones u omisiones que son competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., a través de su Oficina de Archivo. Lo anterior, conforme al Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017 que en su artículo 3º establece: “…• Archivo Central: Se define como la unidad que administra, custodia y conserva los documentos contenidos en cualquier soporte, con valor administrativo, legal, permanente e histórico, que son transferidos por los administradores de los archivos de gestión (oficina productora) hasta que la documentación cumpla su tiempo de valoración. Habrá un Archivo Central del Nivel Nacional, donde reposarán los documentos provenientes de todas las dependencias de la Rama Judicial que cuenten con competencia sobre todo el territorio del país, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Así mismo existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación…”.
(Subrayado fuera del texto). La Sala, una vez estudiado los argumentos planteados por las anteriores Demandante: Jaime Augusto Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00555-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades, advierte que les asiste la razón, toda vez que de conformidad con el acuerdo en cita la guarda de los documentos que provienen de las dependencias judiciales territoriales corresponde a los archivos centrales seccionales, adscritos a los Consejo Seccionales de la Judicatura, y como en este caso se trata de un expediente que fue archivado por un juzgado municipal de Bogotá D.C., resulta claro que este fue remitido a la Oficina de Archivo a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., lo cual se desprende también de lo afirmado por esa misma entidad en la contestación de la demanda.
Por consiguiente, se accederá a la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, de manera que se dispondrá la desvinculación de tales entidades y del Centro de Documentación Judicial- CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, la intervención presentada por las demandadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia del tutelante, ante la falta de respuesta a la solicitud elevada el 23 de noviembre de 2023 ante la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., cuyo objeto era que se dispusiera la remisión del proceso ejecutivo 11001- 40-03-034-2015-00597-00, iniciado por la sociedad Constrúyame S.A.S. contra el tutelante, al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos;
(i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición y; () caso concreto. 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es Demandante: Jaime Augusto Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00555-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 5.
Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial2, el cual presupone lo siguiente: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»3 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Corte Constitucional.
Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Jaime Augusto Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00555-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. 6.
Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora considera lesionados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, por la falta de respuesta de la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., a la solicitud elevada el 23 de noviembre de 2023, con el fin de que se remitiera el proceso ejecutivo 11001-40-03-034- 2015-00597-00 al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. Revisados los antecedentes del caso y las pruebas aportadas por las accionadas, se encuentra que el juzgado en mención manifestó que “El presente proceso a la fecha esta archivado en la caja 47 que se encuentra aún en las instalaciones del Juzgado, por lo que está a disposición de las partes para su revisión de manera física en el horario laboral de 8 am a 1 pm y de 2 pm a 5 pm.”.
Dicha información fue cotejada con la revisión de las actuaciones que obran en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, cuyo pantallazo fue aportado por dicho despacho con la contestación de la demanda, en el cual se refleja lo siguiente: Demandante: Jaime Augusto Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00555-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según lo informado por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., aparentemente el tutelante podría acercarse directamente al despacho a consultar físicamente el expediente en mención, esto es, estaría posibilitado para pedir directamente ante el despacho la elaboración de los oficios de desembargo.
O sea, acorde con las actuaciones registradas, el proceso no fue enviado a la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. sino que está en las instalaciones del Juzgado desde la última actuación registrada el 10 de agosto de 2022. No obstante, lo dicho no concuerda con lo afirmado por el actor en la petición de amparo, pues él sostuvo que acudió directamente al juzgado donde le fue comunicado que debía pedir primero el desarchivo del proceso que se encontraba en poder de la Oficina de Archivo antes mencionada, por lo cual elevó la petición objeto de tutela el 23 de noviembre de 2023.
Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., en la contestación a esta acción, manifestó que en correos de 14 y 19 de febrero de la presente anualidad requirió a la Oficina de Archivo Central de la entidad para que informara sobre los hechos objeto de la tutela, sin que a la fecha hubiera recibido respuesta, y afirmó que se encuentra realizando las gestiones y trámites correspondientes para atender de forma prioritaria la petición del tutelante.
De lo anterior se extrae que no existe claridad acerca del sitio exacto, oficina, despacho o dependencia en que se encuentra el expediente ejecutivo 11001-40- 03-034-2015-00597-00 que fue iniciado contra el actor y sobre el cual hoy él requiere que se proceda a su desarchivo y posterior envío al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., para que se pueda tramitar la expedición de los oficios de desembargo de los bienes del tutelante.
Además, la la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. no ha brindado respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de que se trata, por lo que se encuentra vulnerado el derecho de petición del actor, no solo por parte de dicha entidad a través de su Oficina de Archivo Central, sino también por la falta de precisión en la información suministrada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. en relación con la ubicación del expediente de que se trata, lo que compromete el acceso a una pronta y efectiva administración de justicia del tutelante al no poder este hacer efectivo el desembargo de sus bienes.
Por consiguiente, la Sala accederá al amparo de los derechos fundamentales en mención y emitirá las siguientes órdenes: - A la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C.- Oficina de Archivo Central, que responda de forma clara y de fondo la petición Demandante: Jaime Augusto Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00555-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicada por el actor el 23 de noviembre de 2023, a través de la cual pidió que se desarchivara el expediente correspondiente al proceso ejecutivo 11001-40-03-034-2015-00597-00, que fue tramitado por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. - Al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., que efectúe las labores necesarias para determinar la ubicación exacta del expediente correspondiente al proceso ejecutivo 11001-40-03-034-2015-00597-00, que fue tramitado por ese despacho, e informe de ello al actor con el fin de que él pueda tramitar las respectivas solicitudes de expedición de oficios de desembargo a su favor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, y accédese a la solicitud de desvinculación del Centro de Documentación Judicial- CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Ampáranse los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia del señor Jaime Augusto Martínez.
TERCERO: Ordénase a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C.- Oficina de Archivo Central, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas responda de forma clara y de fondo la petición radicada por el actor el 23 de noviembre de 2023, a través de la cual pidió que se desarchivara el expediente correspondiente al proceso ejecutivo 11001-40-03-034-2015-00597-00, que fue tramitado por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C.
CUARTO: Ordénase al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas efectúe las labores necesarias para determinar la ubicación exacta del expediente correspondiente al proceso ejecutivo 11001-40-03-034-2015-00597-00, que fue tramitado por ese despacho, e informe de ello al actor con el fin de que él pueda tramitar las respectivas solicitudes de expedición de oficios de desembargo a su favor.
Demandante: Jaime Augusto Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00555-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Notifíquese a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»