CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina1 y otros2 Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 1.° de febrero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Quien actúa en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad NPT. Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales NPT. 2 Celia Paternina Virlan, Elías Enrique Palmera Tejera, Marta Cecilia Tejeda Paternina, María Francisca Tejeda Paternina, Beludis Tejeda Paternina y Jorge Iván Palmera Paternina. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de junio de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333004201500438-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Valledupar – Cesar, con el fin de que i) se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Diana Elena Tejeda Paternina el 24 de agosto de 2013 en accidente de tránsito y ii) se reconocieran y pagaran los perjuicios morales y materiales causados a ella y a su núcleo familiar. 3.1.
Precisaron que, como fundamento de dicha demanda, se indicó que, el 24 de agosto de 2013, cuando la actora transitaba en su motocicleta por la avenida 19 con calle 5ª en la ciudad de Valledupar, sufrió un accidente al caer en dos huecos de gran tamaño y profundidad, los cuales no tenían señal de advertencia, a lo que se aunó las malas condiciones de “[…] visibilidad […]”.
Advirtió que, con ocasión del accidente, resultó con “[…] un trauma cráneo facial con múltiples heridas faciales, un trauma cervical, un trauma cerrado de tórax, un trauma en mano derecho y pie izquierdo con posterior edema, dolor y limitación funcional, quemaduras por fricción y rodamiento en el pie izquierdo y mano derecha […]”. 4.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, decidió negar las pretensiones de la demanda. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros Sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333004201500438-01 5.
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 23 de junio de 2021, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Valledupar, en la que se NEGARON las pretensiones de la demanda […]”. 5.1. El Tribunal consideró que, en el caso sub examine, se encontraba acreditado el daño como elemento de la responsabilidad del Estado, comoquiera que i) la historia clínica de Diana Elena Tejeda Paternina demostraba que el 24 de agosto de 2013 había sido atendida en la Clínica Erasmus Ltda., por un accidente de tránsito; y ii) el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableció que dicho accidente le produjo a la actora una incapacidad médico legal de 15 días. 5.2.
Frente a la imputación jurídica del daño a la entidad demandada, el Tribunal consideró que: “[…] De esta manera, la Sala considera que la parte actora no logró probar el supuesto de hecho que pretendía hacer valer. En específico, no comprobó la existencia del hueco en la avenida 19 con calle 5 de la ciudad de Valledupar, y que este hubiese sido la causa adecuada y eficiente que originó el daño a la señora DIANA ELENA TEJADA PATERNINA.
Para sustentar esta afirmación, se explicarán los razonamientos que respaldan esta conclusión. (i) El testimonio de AURIO JOSÉ APONTE USTARIZ presenta varias contradicciones que impide su acreditación. En primera medida, su relato da a entender que no presenció directamente la forma en que ocurrió el accidente de tránsito. Su declaración permite inferir que escuchó el sonido que produjo la caída de DIANA ELENA TEJEDA PATERNINA, para luego, ir a socorrerla.
Se transcribe textualmente el relato que hizo de los hechos […]”. […] “[…] (ii) Los testimonios de DIANA PATRICIA ARCINIEGA AMAYA, LUIS GENARO ROJANO MONTES se fundamentaron en lo dicho por AURIO APONTE USTARIZ. Por lo tanto, su valoración reviste de las mismas consecuencias jurídicas de este último. Luego entonces, también se les restara (sic) eficacia probatoria.
(iii) La declaración de ZULAY MAESTRE DURÁN se sustentó en los hechos que le contó la hermana de DIANA TEJEDA PATERNINA. Por ende, también es considerada como una testigo de oídas que no presenció la forma exacta en que se produjo el accidente de la víctima directa. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros (iv) Las fotografías consignadas en el folio 23 del expediente no pueden ser tenidas en cuentas por esta Colegiatura.
Para su debida incorporación, debía señalarse su autor, fecha y lugar en que fueron tomadas. Así lo ha reiterado el Consejo de Estado en múltiples oportunidades. Véase la sentencia del 8 de mayo de 2020 […]”. […] “[…] (v) El dictamen pericial presentado por ALFONSO BRUGES VEGA tampoco puede ser valorado por esta Sala. Las conclusiones del auxiliar de justicia se fundamentaron en las fotografías que acompañaron la demanda, junto con un artículo del periódico “El Pilón”.
Por lo tanto, el perito erró al sustentar esta prueba en unas fotografías de las que no se tenía certeza sobre su autor, lugar o fecha en que fueron tomadas. Sobre la referencia a la nota del periódico local “El Pilón”, no se puede vislumbrar que los desniveles que detalla el artículo, sean los mismos que causaron las lesiones a la señora DIANA TEJADA PATERNINA.
Por último, el perito explicó que, al ir presencialmente al lugar donde ocurrieron los hechos no existía ningún hueco. En su criterio, habían sido rellenados por la administración municipal, sin especificar el día probable en que se le hizo mantenimiento a la carretera […]”. […] “[…] (vi) Por último, el Tribunal echa de menos el informe policial de tránsito sobre la ocurrencia de los hechos.
Este medio de prueba hubiese sido más adecuado para determinar las circunstancias en que se produjo el daño. Recuérdese que esta prueba es considerada como “técnica”, ya que el funcionario que la realiza cuenta con las capacidades científicas para elaborar un croquis con las precisiones que detallen la forma como aconteció el siniestro […]”. […] “[…] De ese modo, no es posible hacer un análisis integral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, porque al expediente no se allegaron otros elementos probatorios que condujeran a su demostración. Solo se cuenta con las pruebas testimoniales, de la cuales resulta complejo establecer la causa adecuada del daño, al plantearse varias posibilidades frente al hecho generador del mismo y que merezcan una atribución jurídica a la demandada […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Diana Elena Tejeda Paternina, Mauricio Pelayo Rueda, […] (Menor), Celia Paternina Virlan, Elías Enrique Palmera Tejera, Marta Cecilia Tejeda Paternina, María Francisca Tejeda Paternina, Beludis Tejeda Paternina y Jorge Iván Palmera Paternina, violado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante las sentencias de primera y segunda instancia notificadas por correo electrónico los días 7 de noviembre de 2019 y 9 de junio de 2021, respectivamente. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que en un término prudente y razonable, profiera nueva sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por Diana Elena Tejeda Paternina y Otros en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra el Municipio de Valledupar, radicación No. 20001333300420150043801, corrigiendo los errores facticos (sic) en que incurrió y revocando la de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, para en su lugar declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del ente territorial demandado con la consecuencial condena por los perjuicios materiales e inmateriales infligidos, ordenando escuchar, de considerarlo necesario, los testimonios de Jenifer Jiménez y Leonardo García que dejó de practicar el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar tras prescindir de ellas […]”. 7.
Los actores señalaron que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, el cual sustentó en los siguientes términos: “[…] Las autoridades accionadas violaron los iusfundamentales invocados, a través del defecto factico evidenciado en las providencias judiciales dictadas dentro del proceso ordinario radicado con el número 20001333300420150043800.
Este lesiona el acceso a la administración de justicia, la igualdad entre las partes, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, y por consiguiente, nuestro debido proceso, pues el hecho de que hayamos solicitado, aportado y facilitado la práctica de las pruebas que demostraran nuestras afirmaciones, y que los jueces de ambas instancias decidieran no practicarlas por considerar demostrados los supuestos que se procuraban acreditar con las mismas para después sorprendernos con sentencias adversas edificadas sobre el argumento de que precisamente a quienes no nos practicaron las pruebas que solicitamos y aportamos, no cumplimos con el deber de probar los supuestos estructurales de la responsabilidad, es contradictorio y apareja denegación de la administración de justicia, al tiempo que encierra un trato discriminatorio, pues si nos exige probar el hecho para darnos el derecho, lo básicamente lógico es que se ordenen, practiquen y valoren todas las pruebas que aportamos.
Pareciera que la finalidad no era garantizar nuestro derecho a la reparación, ni controlar la omisión de la administración, sino mantener indemne a la misma e impune su omisión, al no solo impedir que se practicaran todas las pruebas solicitadas, sino al no realizar una valoración conjunta e integral de las pruebas testimoniales que se practicaron y las documentales aducidas, siguiendo las reglas de la experiencia y la sana crítica; equivocación que partió de la descalificación y desestimación del testimonio del testigo directo y presencial Aurio José Aponte, a quien ambas sentencias señalaron y rotularon de testigo de oídas, para producir un efecto dominó que permitiera desechar la eficacia de las demás probanzas que se correlacionaban con esa declaración jurada.
En efecto, es realidad del itinerario procesal, que el 17 de noviembre de 2017, la Juez que inquirió y practicó los testimonios durante la audiencia de pruebas, dio aplicación al inciso 2º del artículo 219 del C.G.P. por encontrar suficientemente esclarecidos los hechos y circunstancias objeto de la prueba testimonial, y en consecuencia, decidió prescindir y se abstuvo de escuchar la declaración jurada de los testigos Jenifer Jiménez y Leonardo García. Eso está consignado en el acta de la audiencia y quedó registrado en la grabación oficial de la aludida sesión probatoria, en la que también se recepcionó la declaración de Aurio José Aponte que desecharon erradamente ambas providencias judiciales […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros […] “[…] resulta prominente el defecto factico (sic) de la sentencia, en tanto en cuanto ese testimonio indica que en el proceso sí existía una prueba que, junto a la denuncia por accidente de tránsito realizada por la testigo Diana Arciniegas ante la Inspección de Policía Permanente Central de Valledupar, demuestra plena y eficazmente que el 24 de agosto de 2013, en la Avenida Carrera 19 con Calle 5 de Valledupar, frente al establecimiento de comercio “El Fortín”, existían dos huecos, uno pequeño y uno grande, contra el que colisionó Diana Elena Tejeda; es decir, la imputación. Esa prueba, valorada en conjunto con las demás, permite tener por demostrado que, debido al incumplimiento del deber de mantenimiento, conservación y señalización de las vías públicas del municipio de Valledupar, mientras transitaba en motocicleta por la Avenida Carrera 19 con Calle 5 de Valledupar, Diana Tejeda sufrió un accidente al colisionar con un hueco localizado en la vía, que la hizo caer y golpear contra el asfalto de la carretera ocasionándole traumas y lesiones en su rostro, tronco y extremidades; es decir, la relación de causalidad […]”. […] “[…] Igualmente, al desechar el dictamen pericial que se practicó por orden y elección del juzgado que condujo la primera instancia, que también fue indebidamente valorado, al desconocer que el mismo se fundamentó en el plano topográfico que levantó el perito, y no exclusivamente en la fotografías que simplemente representaban el estado de la vía y la existencia de los huecos que, itero, Aurio José Aponte describió en cuanto a localización y dimensión, por haberlos percibido en tiempo real y de primera mano, esto es, presencialmente y no por simple referencia o afirmación de otros […]”.
(Resaltado por la Sala) Actuación 8. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de diciembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar; y iii) vinculó al Municipio de Valledupar, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó negar la acción de tutela, al considerar que “[…] la providencia proferida por esta Corporación no es constitutiva de vía de hecho judicial […]”. Para tal efecto, el Tribunal se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada, frente a lo cual 7 Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros concluyó que no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales de los actores. 10.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Municipio de Valledupar guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 11. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 1.° de febrero de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los señores Diana Elena Tejeda Paternina, quien actúa en nombre propio y de su hijo menor, Celia Paternina Virlan, Elías Enrique Palmera Tejera, Marta Cecilia Tejeda Paternina, María Francisca Tejeda Paternina, Beludis Tejeda Paternina y Jorge Iván Palmera Paternina, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]”. 11.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] se observa que el Tribunal accionado valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales concluyó la ausencia del hueco, y/o que este hubiere sido la causa del accidente de tránsito sufrido por la señora Diana Elena Tejeda Paternina; pues, pese a que reconoció que el testigo Aurio José Aponte Ustariz en su declaración indicó que el accidente fue con ocasión de dos huecos existente en el lugar de los hechos, donde había poca iluminación, lo cierto es, que no existió ninguna otra prueba que confirmara ello.
Además, se resaltó en la providencia que el referido testigo fue claro al señalar que, cuando se encontraba laborando, «hubo un ruido fuerte, y pues, cuando miramos así, ya la persona estaba impactada en el piso»; es decir, fue testigo directo del suceso, pero solo desde el momento en que la señora Tejeda ya se había accidentado, no de como sucedió el accidente; tal como lo señaló el Tribunal accionado.
Así mismo, de manera muy puntual se explicó que se restó credibilidad a los demás testigos en tanto fueron de oídas. En cuanto a las fotografías y al dictamen pericial, el cual se basó en aquellas, se explicó por qué las mismas no podían tenerse en cuenta, en tanto se omitió señalarse su autor, fecha y lugar en que fueron tomadas; siendo razonable su no valoración en concordancia con las demás pruebas.
Consideraciones puntuales respecto de las cuales, la parte actora no expuso contradicción alguna. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la Corporación judicial accionada no incurrió en la inconformidad planteada debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus 8 Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros particularidades; frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen la configuración de un defecto fáctico […]”. […] “[…] Además, la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.
Y, si bien, aduce que el Juez de instancia prescindió de algunos testimonios, no se establece que en ese momento procesal se hubiere controvertido tal actuación, ni siquiera a través del recurso de apelación impetrado en su momento […]”. (Resaltado del texto original) La impugnación 12. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Cuestionamos el fallo constitucional atacado, porque mediante la descontextualización de nuestra solicitud de amparo y un claro desconocimiento de la regla establecida en el inciso 2º del artículo 212 del CGP, mantuvo impune el “sabotaje probatorio” al (sic) nos (sic) sometieron el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar al tramitar y resolver injustamente nuestra reclamación indemnizatoria, para favorecer a la administración municipal y permitirle a los mandatarios de turno que se burlen de las desgracias a las que someten a los ciudadanos debido al incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en materia de mantenimiento y reparación de las vías públicas municipales.
No promovemos una tercera instancia. Tampoco buscamos que las pruebas sean valoradas según el criterio de nuestra (sic) apoderado. Procuramos que se nos asegure el proceso que promovimos y que se nos saboteó irresponsablemente, dejando de escuchar a nuestros testigos y designando auxiliares de la justicia cuya gestión terminó siendo calificada de inútil e ineficaz […]”. […] “[…] Luego, es inexcusable que el tribunal en cuyas potestades y erudición reposa la esperanza judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo construya los argumentos a través de los cuales niega el amparo al que se debe su legitimidad institucional, de espaldas a los mandatos meridianos de las leyes procesales, pues insistimos, el inciso 2º del artículo 212 del CGP es claro al señalar que contra la decisión de limitar la recepción de los testimonios y prescindir de algunos de ellos cuando el juez estime suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, no admite recurso; y si esa decisión no hace parte de la sentencia, no tiene por qué determinar un solo reparo contra la que resuelva en primera instancia la litis, pues los ataques contra las sentencias, deben confeccionarse con fundamento en los razonamientos de la misma que generan inconformidad […]”. […] 9 Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros “[…] Mención aparte merece el argumento judicial cuestionable de afirmar que en el escrito de tutela no se hace (sic) censuró la desestimación del dictamen pericial que hicieron los jueces contencioso administrativo, pues ese planteamiento indica que lamentable y tristemente, nuestra solicitud de amparo ni siquiera fue analizada juiciosamente, pues en ella, aclaramos que el dictamen pericial, ni fue aportado por nosotros, ni fue solicitado por nuestro apoderado, ni el profesional designado y posesionado fue elegido con nuestra anuencia, toda vez que el mismo, y su idoneidad, la establece el sistema de justicia del que uno espera los más elevados índices de eficiencia. 7.- Y pero aun, dicho informe, no se fundamentó en las fotografías a las que ningún valor probatorio se les dio, sino en el plano que el perito del juzgado, de la rama judicial, del sistema de justicia, levantó presencialmente en lugar del accidente, y al que, lamentablemente, la juez de primera instancia decidió no trasladarse, para en su lugar, encomendarle dicha misión al auxiliar de la justicia al que, posteriormente, se le desconoció su informe […]”.
Trámite en segunda instancia 13. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 31 de mayo de 2022; adoptó una medida de saneamiento consistente en vincular a Mauricio Pelayo Rueda como tercero con interés legítimo en el resultado del proceso y, en consecuencia, ordenó remitirle copia de la solicitud de tutela, el auto admisorio, la sentencia proferida en primera instancia y esta providencia, para que, si a bien lo tenía, se pronunciara sobre el particular, contando para ello con un término de tres (3) días a partir de la notificación dicha providencia. 14.
El señor Mauricio Pelayo Rueda guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 10 Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos de i) relevancia constitucional y ii) subsidiariedad. 18.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros 23. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos de i) relevancia constitucional y ii) subsidiariedad.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 27. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 29. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199123, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 22 Ibidem. 23 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 16 Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros 30.
Asimismo, esta Sección24 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201325, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite26; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios27; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”28”.29 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 31.
De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado30: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.
En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 25 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 27 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017. 30 Sentencia T-030 26 de enero de 2015. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 32.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 33.
Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional31 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una 31 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos […]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso en concreto 36. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 38.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia en medio digital del expediente del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333004201500438-01. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 39.
Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que, frente al defecto fáctico por indebida valoración de unas pruebas, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, el 6 de noviembre de 2019, los actores reiteraron los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que los actores plantean una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] equivocación que partió de la descalificación y desestimación del testimonio del testigo directo y presencial Aurio José Aponte, a quien ambas sentencias señalaron y rotularon de testigo de oídas, para producir un efecto dominó que permitiera desechar la eficacia de las demás probanzas que se correlacionaban con esa declaración jurada […]”. […] “[…] resulta prominente el defecto factico (sic) de la sentencia, en tanto en cuanto ese testimonio indica que en el proceso sí existía una prueba que, junto a la denuncia por accidente de tránsito realizada por la testigo Diana Arciniegas ante la Inspección de Policía Permanente Central de Valledupar, demuestra plena y eficazmente que el 24 de agosto de 2013, en la Avenida Carrera 19 con Calle 5 de Valledupar, frente al establecimiento de comercio “El Fortín”, existían dos huecos, uno pequeño y uno grande, contra el que colisionó Diana Elena Tejeda; es decir, la imputación. Esa prueba, valorada en conjunto con las “[…] Como puede apreciarse, la reseña del testimonio que hace el Juzgado Cuarto Administrativo en el texto de su sentencia, permite concluir que contrario a lo aducido en la providencia, el declarante Aurio José Aponte Ustariz, fue un testigo presencial de los hechos, y no uno de referencia o de escuchas, itero, como erradamente lo sostuvo la decisión judicial; y que precisamente por su conocimiento directo, tal declarante se erige en el legítimo y eficaz relator procesal que describió el estado de la vía municipal en la que se accidentó y lesionó Diana Tejeda el 24 de agosto de 2013 […]”. […] “[…] Estoy seguro que tras valorar en conjunto las pruebas documentales, testimoniales y la pericial, el Tribunal encontrará demostrado que debido al incumplimiento del deber de mantenimiento, conservación y señalización de las vías públicas del municipio de Valledupar, mientras transitaba en 20 Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros demás, permite tener por demostrado que, debido al incumplimiento del deber de mantenimiento, conservación y señalización de las vías públicas del municipio de Valledupar, mientras transitaba en motocicleta por la Avenida Carrera 19 con Calle 5 de Valledupar, Diana Tejeda sufrió un accidente al colisionar con un hueco localizado en la vía, que la hizo caer y golpear contra el asfalto de la carretera ocasionándole traumas y lesiones en su rostro, tronco y extremidades; es decir, la relación de causalidad […]”. […] “[…] Igualmente, al desechar el dictamen pericial que se practicó por orden y elección del juzgado que condujo la primera instancia, que también fue indebidamente valorado, al desconocer que el mismo se fundamentó en el plano topográfico que levantó el perito, y no exclusivamente en la fotografías que simplemente representaban el estado de la vía y la existencia de los huecos que, itero, Aurio José Aponte describió en cuanto a localización y dimensión, por haberlos percibido en tiempo real y de primera mano, esto es, presencialmente y no por simple referencia o afirmación de otros […]”.
(Resaltado por la Sala) motocicleta por la Avenida Carrera 19 con Calle 5, en el sentido que conduce hacía la Glorieta del "Pedazo de Acordeón" en el perímetro urbano de Valledupar, Diana Tejeda Paternina sufrió un accidente al colisionar con un enorme hueco […]”. “[…] Pues bien, en la audiencia de pruebas se recibieron las declaraciones de Aurio José Aponte Ustariz, Diana Patricia Arciniegas Amaya y Luis Genaro Rojano Montes; y con la demanda, se allegó el documento visible a folio 34 que contiene la denuncia por accidente de tránsito presentada ante la Inspección Permanente Central de Valledupar, por Diana Arciniegas […]”. […] “[…] De igual forma, se practicó y rindió por parte del auxiliar de la justicia designado para tales efectos, la prueba pericial ordenada por el despacho para sustituir la de inspección judicial solicitada en la demanda, cuyo dictamen reposa del folio 129 al 145 del expediente y fue sustentado y ratificado por el perito en audiencia realizada el 20 de marzo de 2018.
En el proceso también fueron aducidas con la demanda y el dictamen pericial rendido por el encargado de realizar el levantamiento topográfico que de igual forma está incorporado al expediente, las fotografías que representan las imágenes del estado de la vía y los huecos traídos a cuento en relación directa con el suceso del accidente […]”.
(Resaltado por la Sala) 40. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, los actores tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, el 6 de noviembre de 2019, reiteraron los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de que i) se valoró indebidamente el testimonio de Aurio José Aponte, el cual, junto a la denuncia por accidente de tránsito realizada por Diana Arciniegas ante la Inspección de Policía Permanente Central de Valledupar, demostraba que Diana Elena Tejeda Paternina sufrió un accidente de tránsito, cuya responsabilidad recaía en el Municipio de 21 Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros Valledupar; ii) se omitió efectuar una valoración conjunta de las pruebas, lo cual, a su juicio, permitía establecer que, debido al “[…] incumplimiento del deber de mantenimiento, conservación y señalización de las vías públicas del municipio de Valledupar, mientras transitaba en motocicleta por la Avenida Carrera 19 con Calle 5 de Valledupar, Diana Tejeda sufrió un accidente al colisionar con un hueco localizado en la vía […]”; y iii) se valoró de manera indebida el dictamen pericial, el cual se fundamentó en el plano topográfico que levantó el perito. 41.
Al respecto, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 3 de junio de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario.
Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 42. Los actores señalaron que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso en la medida en que dentro del proceso de la referencia se omitió la práctica de unos testimonios. Para tal efecto, expuso que: “[…] Este lesiona el acceso a la administración de justicia, la igualdad entre las partes, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, y por consiguiente, nuestro debido proceso, pues el hecho de que hayamos solicitado, aportado y facilitado la práctica de las pruebas que demostraran nuestras afirmaciones, y que los jueces de ambas instancias decidieran no practicarlas por considerar demostrados los supuestos que se procuraban acreditar con las mismas para después sorprendernos con sentencias adversas edificadas sobre el argumento de que precisamente a quienes no nos practicaron las pruebas que solicitamos y aportamos, no cumplimos con el deber de probar los supuestos estructurales de la responsabilidad, es contradictorio y apareja denegación de la administración de justicia, al tiempo que encierra un trato discriminatorio, pues si nos exige probar el hecho para darnos el derecho, lo básicamente lógico es que se ordenen, practiquen y valoren todas las pruebas que aportamos.
Pareciera que la finalidad no era garantizar nuestro derecho a la reparación, ni controlar la omisión de la administración, sino mantener indemne a la misma e impune su omisión, al no solo impedir que se practicaran todas las pruebas solicitadas, sino al no realizar una valoración conjunta e integral de las pruebas testimoniales que se practicaron y las documentales aducidas, siguiendo las reglas de la experiencia y la sana crítica […]”. […] “[…] En efecto, es realidad del itinerario procesal, que el 17 de noviembre de 2017, la Juez que inquirió y practicó los testimonios durante la audiencia de pruebas, dio 22 Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros aplicación al inciso 2º del artículo 219 (sic) del C.G.P. por encontrar suficientemente esclarecidos los hechos y circunstancias objeto de la prueba testimonial, y en consecuencia, decidió prescindir y se abstuvo de escuchar la declaración jurada de los testigos Jenifer Jiménez y Leonardo García. Eso está consignado en el acta de la audiencia y quedó registrado en la grabación oficial de la aludida sesión probatoria, en la que también se recepcionó la declaración de Aurio José Aponte que desecharon erradamente ambas providencias judiciales […]”.
(Resaltado por la Sala) 43. Frente al presunto defecto mencionado supra, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores contaron, previo al cumplimiento de los requisitos legales, con otra oportunidad probatoria para solicitar la práctica de los testimonios de la referencia. 44. En efecto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó el 20 de noviembre de 2019, la Sala advierte que la norma aplicable era el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, el cual disponía lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código […]”. […] “[…] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento […]”32.
(Resaltado por la Sala) 45. La Sala advierte que, si bien los actores presentaron recurso de apelación contra la sentencia de 6 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, lo cierto es que, revisado el expediente del proceso ordinario, no se observa que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, los actores hayan solicitado esas pruebas que se dejaron de practicar, ni mucho menos dicho reparo fue propuesto dentro del recurso de apelación, pese a que, incluso, el fundamento de la decisión del juez de la primera instancia consistió en que “[…] al no haberse demostrado el hecho 32 Al respecto, la Sala precisa que, en todo caso, con la modificación incorporada con la Ley 2080 de 2021, se regula de manera similar ese aspecto: “[…] 2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento […]”. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros causante del accidente vial, esto es, que la vía no estaba en condiciones óptimas para ser transitada, porque presentaba huecos y no contaba con señalización que alertara a los transeúntes sobre la existencia de baches y aun cuando se demostró la afectación a la salud de la señora Tejada Paternina, como no se logró demostrar que dicha afectación es imputable a la entidad demandada como se explicó, no prosperan las súplicas de la demanda […]” 46.
En ese orden de ideas, la Sala observa que, a pesar de la inconformidad de los actores, lo cierto es que del expediente digital no se advierte que en segunda instancia dentro de la oportunidad referida supra hayan solicitado la práctica de los testimonios que se alegan en sede de tutela. 47. La Sala considera que, pese a que los actores contaron con la posibilidad de poner en conocimiento de la autoridad judicial de la segunda instancia esos argumentos por los que estaban en desacuerdo con la decisión del A quo, lo cierto es que, estos no hicieron parte de las razones con fundamento en las cuales sustentaron el recurso de apelación, ni mucho menos se solicitaron las respectivas pruebas dentro de la oportunidad probatoria prevista en segunda instancia. 48.
La Sala considera que, i) si los actores estaban inconformes con la decisión del A quo sobre prescindir de la práctica de unos testimonios y ii) una vez advirtieron que ello tenía trascendencia en la sentencia de primera instancia, el escenario idóneo para haber solicitado su práctica era en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, a lo que se suma haber propuesto sus reparos en dicho recurso de apelación. 49.
En ese sentido, la Sala acoge el siguiente criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional: “[…] En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos (sic). Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.
De esta manera, una carga exigible al interesado supone que -de haber sido posible- haya expuesto con claridad la 24 Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros presunta transgresión de sus derechos fundamentales ante el juez natural, en atención a que la subsidiariedad de la acción de tutela implica el respeto a la autonomía de las autoridades judiciales […]”.33 (Resaltado por la Sala) 50.
Igualmente, la Sala advierte que, la Corte Constitucional34 ha señalado que “[…] Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela […]”.
(Resaltado por la Sala) 51. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que los actores, previo al cumplimiento de los requisitos legales, contaron con la oportunidad probatoria prevista por el legislador en segunda instancia, para haber solicitado la práctica de los testimonios respecto de los cuales, pese a haber sido decretados, el A quo resolvió no practicarlos; y de esa manera haber sustentado dicho reparo dentro del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia. Estudio del perjuicio irremediable 52.
Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 53. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional35: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de 33 Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 4 de julio de 2014. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 34 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 25 de mayo de 2017.
M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 35 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable36[…]”. 54.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 55.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con el requisito de la subisdiariedad de la acción de tuetla. Conclusiones de la Sala 56. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 1.° de febrero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la acción de tutela para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos de la relevancia constitucional y la subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 1.° de febrero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la acción de tutela para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos de la relevancia constitucional y la subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01 Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.