CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 03126 01 Demandante: Jesús Antonio Acuña Delgado Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Temas: Tutela contra auto que negó recurso de apelación al no haberse radicado en el correo electrónico dispuesto por el despacho SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo deprecado. 1.
La acción de tutela El señor Jesús Antonio Acuña Delgado a través de apoderado promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: «Solicito al señor juez de tutela se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Atlántico y al Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla lo siguiente: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03126 01 Demandante: Jesús Antonio Acuña Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Se revoque y de por presentado el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla y en su lugar se dé el trámite que en derecho corresponda teniendo en cuenta las pruebas que reposan en el expediente y con las cuales se demuestra que no fueron valoradas por los despachos tutelados». 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El señor Jesús Antonio Acuña Delgado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se declararan nulos los fallos disciplinarios de 18 de septiembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, mediante los cuales la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Atlántico y la Inspección Delegada número 8, respectivamente, le impusieron sanción de suspensión e inhabilidad para ocupar el cargo por el término de seis meses, en atención a haberlo encontrado responsable de inasistencia injustificada a un turno de trabajo. ii) El 27 de julio de 2020, el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, decisión apelada a través de mensaje electrónico del 8 de agosto de esa anualidad. iii) El 4 de diciembre de 2020, el apoderado de la parte actora radicó memorial en el cual solicitó dar trámite al recurso presentado. iv) Por auto de 25 de enero de 2021 el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, rechazó por extemporánea la alzada, providencia contra la cual el señor Acuña Delgado formuló recursos de reposición y queja. v) El 1.º de marzo de 2021, el juzgado resolvió no reponer el auto acusado, pues, conforme a lo certificado por la Secretaría, no se evidenció escrito alguno contentivo de la apelación que la parte demandante adujo haber interpuesto. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03126 01 Demandante: Jesús Antonio Acuña Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Mediante providencia del 7 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Atlántico estimó bien denegada la apelación 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante Las autoridades en sus providencias incurrieron en un defecto fáctico al omitir analizar los documentos allegados al plenario que dan cuenta de la interposición en tiempo del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, por medio del mensaje de datos del 8 de agosto de 2021 dirigido al correo a través del cual se notificó la sentencia. Por tanto, mantener la decisión de denegar el recurso de apelación hace nugatorio el derecho a la doble instancia que le asiste. 1.4.
Actuación procesal Por auto del 14 de junio de 2022, se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al titular del Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, y como tercero interesado a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El jefe del área jurídica del Ministerio de Defensa Nacional,1 Francisco Javier Castro Gil, adujo que respecto de esa cartera ministerial se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en el caso objeto de litis se controvierte las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla. 1.5.2.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Barranquilla y el titular del Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla,2 a pesar de haber sido notificados del 1Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03126 01 Demandante: Jesús Antonio Acuña Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicio del presente trámite para que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio. 1.6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 11 de julio de 2022 negó la solicitud de amparo al evidenciar que la sentencia proferida el 27 de julio de 2020 por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, que desestimó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Jesús Antonio Acuña Delgado, fue notificada personalmente a través de correo electrónico del 28 de igual mes y año. Destacó que no obstante el mensaje de datos contener la siguiente advertencia «esta cuenta de correo es solo para envió (sic) de correo electrónico» la apoderada del accionante el de 8 de agosto de 2020 remitió el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia a dicha dirección electrónica, razón por la cual tal documento no pudo ser entregado a su destinatario como lo ratifica, a renglón seguido el mensaje la siguiente anotación en el servidor electrónico: «your message to jadmin12baq@notificacionesrj.gov.co couldn´t be delivered».
La Secretaría del Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Barranquilla el 25 de enero de 2021 certificó que revisados los archivos dirigidos a esa autoridad con ocasión del proceso promovido por el señor Acuña Delgado, no encontró radicación del escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia. La decisión denegatoria de la apelación fue objeto de los recursos de reposición y de queja, resueltos por auto del 1.º de marzo de 2021 en el sentido de no reponerla y de abstenerse de dar trámite al recurso de alzada.
El 7 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico estimó bien denegada la apelación, decisión que una vez analizada por la Subsección, le permite concluir que corresponde a una interpretación razonada de las pruebas allegadas al proceso, que llevan a la certeza de que el mensaje de datos con el cual se pretendió enervar la decisión de primera instancia, fue enviado a una dirección electrónica diferente a la destinada para tal fin, situación que devino en que este no fuera recibido 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03126 01 Demandante: Jesús Antonio Acuña Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en debida forma.
En efecto, esa Subsección resaltó que quien pretende acudir ante la administración de justicia esta en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, acudir ante los despachos por conducto de los canales digitales estrictamente diseñados para ello, máxime cuando el correo por medio del cual se notificó la sentencia de primera instancia especificó que dicha dirección electrónica únicamente tenía como propósito el envío de mensajes y no su recepción. Además, destacó la inactividad procesal de la parte accionante que a pesar de advertir una imprecisión en cuanto a la dirección a la que envió el recurso de apelación, hecho que incluso fue avisado por el buzón electrónico utilizado por su abogada, no agotó de manera oportuna los recursos con que contaba en aras de preservar sus intereses.
Así las cosas, concluyó que la acción de tutela no era un escenario de corrección con el fin de subsanar falencias de la estrategia procesal observada en el trámite ordinario, máxime cuando ello obedeció a la conducta desprevenida desplegada por su apoderada judicial. 1.7. Impugnación La apoderada del accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar y replicó los pantallazos de los respectivos correos, para concluir que el recurso de apelación fue presentado en tiempo y que «se envió al correo del despacho y a las partes que pueden dar fe de ello y de la diligencia con la que se manejó el caso». 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019,3 según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual 3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03126 01 Demandante: Jesús Antonio Acuña Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 11 de julio de 2022 que negó el amparo reclamado. 2.2.
Problema jurídico Conforme a las pretensiones de la demanda, se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Jesús Antonio Acuña Delgado con ocasión de las providencias proferidas el 1.° de marzo y 7 de diciembre de 2021, respectivamente, por medio de las cuales fue negado en recurso de apelación interpuesto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 33 33 012 2017 00228 00. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03126 01 Demandante: Jesús Antonio Acuña Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03126 01 Demandante: Jesús Antonio Acuña Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, resulta indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia. La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió el recurso de queja propuesto contra la decisión adoptada en providencia del 1.° de marzo de 2021 por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 7 de diciembre de 2022 y notificada por correo electrónico el 9 de igual mes y año,7 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 8 de junio de 2022,8 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 8https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022031260 01100103 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03126 01 Demandante: Jesús Antonio Acuña Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El señor Jesús Antonio Acuña Delgado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se declararan nulos los fallos disciplinarios de 18 de septiembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, mediante los cuales la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Atlántico y la Inspección Delegada número 8, respectivamente, impusieron la sanción de suspensión e inhabilidad para ocupar el cargo por el término de seis meses, en atención a haberlo encontrado responsable de inasistencia injustificada a un turno de trabajo.
A título de restablecimiento del derecho requirió el levantamiento de las anotaciones realizadas en la hoja de servicios con ocasión de la referida sanción, la reincorporación a la institución junto con el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir y el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales causados. 9 2.4.2.
El 27 de julio de 2020, el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda.10 2.4.3. El 28 de julio de 2020, el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla notificó a 9 Folios 87 a 98 expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03126 01 Demandante: Jesús Antonio Acuña Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través del correo jadmin12baq@notificacionesrj.gov.co la sentencia de primera instancia.11 2.4.4.
El 7 de diciembre de 2020, el apoderado del señor Jesús Antonio Acuña Delgado radicó ante el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla la siguiente solicitud:12 ANCÍZAR RODRÍGUEZ GARCÍA, identificado como aparece al pie de mi firma, abogado en ejercicio y en calidad de apoderado de la parte actora dentro del presente proceso, de manera respetuosa acudo ante su despacho con el fin de solicitar la actualización del proceso mediante la consulta electrónica, toda vez que en la plataforma “JUSTICIA XXI WEB” en la cual se realiza el seguimiento del proceso en cuestión, aún no ha sido registrada la actuación del 8 de Agosto del 2020 conforme el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia registrada y notificada el 28 de Julio del 2020.
Se desconoce por el apoderado de la parte actora si el juzgado aún no ha recibido el cuerpo del recurso hasta la fecha. Sin embargo, se adjunta prueba del envío del recurso mediante el correo de la Oficina que representa a la parte actora y pantallazo de la plataforma “JUSTICIA XXI WEB” que evidencia la ausencia de la anotación pertinente y necesaria, como anexo a este memorial.
Por último, también se le solicita al despacho darle el trámite necesario al Recurso interpuesto para continuar con el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta política en concordancia con la ley 1437 de 2011. 2.4.5. El 25 de enero de 2021, el secretario del Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, rindió el siguiente informe:13 Paso a su Despacho el proceso de la referencia, informándole que el apoderado de la parte demandante solicita se dé trámite a un recurso de apelación de agosto 8 de 2020.
Es de informar que revisados los correos electrónicos institucionales, así como la planilla de la oficina de servicio, no se encuentran recursos presentados por el abogado. De igual forma se advierte que el correo al cual fue remitida la apelación y que aparece en el pantallazo aportado por el apoderado del demandante es jadmin12baq@cendoj.ramajudicial.gov.co14 el cual no es el correo por medio del cual se recibe correspondencia, no obstante, al revisar el mismo, no se encuentra mensaje alguno que contenga el recurso referido. 2.4.6.
El 25 de enero de 2021, el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, respecto de la interposición del recurso de alzada, resolvió:15 11 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 El correo habilitado del Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla es: adm12bqlla@cendoj.ramajudicial.qov.co. 15 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03126 01 Demandante: Jesús Antonio Acuña Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Abstenerse de dar trámite al recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante en agosto 8 de 2020 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 2.4.7. El 28 de enero de 2021, el apoderado del señor Jesús Antonio Acuña Delgado interpuso ante el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto del 25 de enero de 2021,16 de acuerdo a lo previsto en el artículo 245 del CPACA en concordancia con los artículos 352 y 353 del CGP. 2.4.8.
El 1.° de marzo de 2021, el Juzgado 12 Administrativo, al efecto resolvió:17 1. DENEGAR el recurso de reposición presentado en contra del auto de fecha 25 de enero de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. CONCÉDASE el recurso de queja presentado de manera subsidiaria por la parte demandante de conformidad con la parte motiva de esta decisión y en consecuencia remítase el expediente digital al Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.4.9.
El 7 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Jesús Antonio Acuña Delgado contra la sentencia del 27 de julio de 2020 proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla.18 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Jesús Antonio Acuña Delgado acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia, al tenerse por no presentado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, en su criterio, lo remitió al correo electrónico por medio del cual le fue notificado el fallo del 27 de julio de 2020. 16 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 17 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 18 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03126 01 Demandante: Jesús Antonio Acuña Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala una vez revisado el material probatorio, constata que la apoderada del accionante remitió el 8 de agosto de 2020 al correo electrónico del Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla jadmin12baq@notificacionesrj.gov.co, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, tal y como lo comprobó la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, si bien la alzada fue dirigida al juzgado en mención, ella no fue remitida a través de los canales habilitados para atender y radicar este tipo de medios impugnativos pues a través de dicho correo solo se notifican las actuaciones adelantadas por ese despacho y, por tanto, no está destinado para la recepción de memoriales o cualquier otra actuación. Así se le advirtió al recurrente oportunamente, como aparece en los siguientes pantallazos: 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03126 01 Demandante: Jesús Antonio Acuña Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico el 7 de diciembre de 2021 al resolver el recurso de queja interpuesto contra la negativa de conceder el recurso de apelación, señaló: […] En ese sentido pese a las afirmaciones realizadas por la parte accionante relativas al envío en término del “recurso de apelación del 8 de agosto del 2020 que aduce el acciónate interpuso contra la sentencia del 27/07/2020 registrada y notificada el 28 de julio del 2020” al Despacho de origen, lo cierto es que tanto para el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, como para el suscrito Magistrado Sustanciador no es posible realizar una trazabilidad certera del correo contentivo del archivo remitido por la parte actora.
Máxime, si se tiene en cuenta que según pantallazo allegado por el recurrente en memorial 28 de enero de 2021, el memorial presuntamente remitido al Despacho al Juzgado se envió al correo jadmin12baq@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual tal como 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03126 01 Demandante: Jesús Antonio Acuña Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo señaló el Juzgado Doce (12) Administrativo no es el correo por medio del cual se recibe correspondencia. […] Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se encuentra acreditado que el apoderado de la parte accionante hubiese remitido el archivo contentivo del “recurso de apelación del 8 de agosto del 2020 que aduce el acciónate interpuso contra la sentencia del 27/07/2020 registrada y notificada el 28 de julio del 2020” al correo electrónico designado para la recepción de notificaciones judiciales o al correo jadmin12baq@cendoj.ramajudicial.gov.co, deviene que en el caso bajo examen se encuentra suficientemente fundada la negativa de conceder el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de julio del 2020 contenida en el auto del 25 de enero de 2021 y 1° de marzo de 2021.
A las anteriores conclusiones también arribó el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en auto del 1° de marzo de 2021, en el cual procedió a negar el recurso de reposición presentado contra el auto del 25 de enero de 2021, y conceder el recurso de queja ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico.
Conviene resaltar que dicha corporación en salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, previo a resolver el recurso de queja el 19 de noviembre de 2011, procedió a: i) comunicarse vía telefónica con el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, con la finalidad de que efectuara nueva revisión en los archivos y correos electrónicos provenientes del apoderado judicial del señor Jesús Antonio Acuña Delgado -rodriguezcaldasabogados@gmail.com, y ancizaroga@gmail.com-, a efectos de confirmar si se había radicado el recurso alegado y ii) verificó el sistema JUSTICIA XXI WEB-TYBA, medios probatorios a través de los cuales llegó a la conclusión de que «en plenario no militaba archivo contentivo del “recurso de apelación del 8 de agosto del 2020 que aduce el accionante interpuso contra la sentencia del 27/07/2020, registrada y notificada el 28 de julio del 2020”; y tampoco lo aporta la parte actora con su escrito de queja».
La Sala debe recordar que para la efectividad del derecho a la doble instancia se requiere que los recursos sean intentados en debida forma, esto es, no sólo con el cumplimiento de las exigencias procesales, sino también que se interpongan a través de los correos electrónicos idóneos dispuestos para tal fin, situación que no aconteció en el caso objeto de litis.
Así las cosas, se tiene que las autoridades demandadas no desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03126 01 Demandante: Jesús Antonio Acuña Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Conclusión La Sala concluye que las providencias proferidas el 1.° de marzo de 2021, por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, y el 7 de diciembre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia invocados por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la providencia proferida el 11 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Jesús Antonio Acuña Delgado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa que antecede.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CRG