Demandante: Héctor Iván Bolaños Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06747-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06747-00 Demandante: HÉCTOR IVÁN BOLAÑOS VALLEJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO TEMA: Tutela de fondo - Derecho fundamental de petición - Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Héctor Iván Bolaños Vallejo contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 16 de diciembre de 2022, el señor Héctor Iván Bolaños Vallejo, en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada por el Tribunal Administrativo de Nariño en atención a que este no ha respondido una solicitud formulada el 18 de noviembre de 2022, en la que se requirió que: (i) se le remita el link de acceso al proceso de reparación directa que promovió contra el Ejército Nacional, identificado con el radicado número 52001-23-33-000-2016- 00064-00 y (ii) se le informe el estado actual del proceso. 1.2.
Pretensión de amparo constitucional La parte actora solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho de petición y se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO se me otorgue de manera inmediata RESPUESTA a la petición a fin de proteger mi derecho fundamental del mismo”. (Negritas y mayúsculas sostenidas del texto original y sic para toda la cita) 1.3.
Hechos Demandante: Héctor Iván Bolaños Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06747-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del escrito de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1.
El 18 de noviembre de 2022, el señor Héctor Iván Bolaños Vallejo radicó una petición ante el despacho No. 2 del Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que: (i) se le remita el link de acceso al proceso de reparación directa que promovió contra el Ejército Nacional, identificado con el radicado número 52001-23-33-000-2016-00064-00 y (ii) se le informe el estado actual del proceso. 1.3.2.
No obstante, resaltó que a la fecha de presentación de esta tutela no se le ha dado respuesta a su deprecación. 1.4. Fundamentos de la solicitud El accionante consideró que se le trasgredió su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a su solicitud, que busca establecer lo ya enunciado en el punto 1.3.1. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 11 de enero de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la demanda y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, como autoridad demandada, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de demandado. Asimismo, como tercero con interés en las resultas del proceso, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional [parte accionante del proceso del que se solicita información].
Además, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados1. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes de datos, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por medio de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, solicitó que se le desvinculara, comoquiera que la encargada de dar respuesta al requerimiento del accionante es el Tribunal Administrativo de Nariño, cuya corporación es la que, de encontrarse acreditada la vulneración, sería la encargada de dar cumplimiento. 1 El aviso a la comunidad fue publicado en la página web oficial de la Rama Judicial el 16 de enero de 2023.
Demandante: Héctor Iván Bolaños Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06747-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, no rindió informe y su actuar se limitó a dar traslado de la existencia del trámite de la presente solicitud de tutela al Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.
Particularmente remitió un correo electrónico al juez de primera instancia que conoció del proceso número 52001-23-33-000-2016-00064-00, con copia a la Secretaría General del Consejo de Estado, en la que indicó: “Adjunto solicitud de Consejo de Estado para lo de su cargo, desde Oficina Judicial informan que el proceso con radicación 52001233300020160006400 les fue repartido el 26 de febrero de 2026” (sic). 1.6.3.
El Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, a través de su correo institucional informó al tribunal en cita, y a esta Corporación, que “el expediente 2016-064 se encuentra archivado desde el 16 de diciembre de 2016. Se hizo la solicitud a la Oficina de Archivo General, tal como consta en el documento adjunto, tan pronto se cuente con el proceso se procederá como corresponde”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Héctor Iván Bolaños Vallejo, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta Colegiatura advierte que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad demandada. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición del tutelante, al no darse respuesta a su solicitud relacionada con el expediente N.º 52001-23-33-000-2016-00064-00. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Demandante: Héctor Iván Bolaños Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06747-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.
Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.5. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 De conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Demandante: Héctor Iván Bolaños Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06747-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto El señor Héctor Iván Bolaños Vallejo consideró que se le trasgredió su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a su solicitud radicada el 18 de noviembre de 2022, que busca: (i) se le remita el link de acceso al proceso de reparación directa que promovió contra el Ejército Nacional, identificado con el radicado número 52001-23-33-000-2016- 00064-00 y (ii) se le informe el estado actual del proceso.
Requerimiento que se advierte se elevó al margen de la función jurisdiccional. La Sala encuentra que, de los documentos aportados con la solicitud de amparo y de los allegados durante el trámite de la acción, el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el derecho fundamental petición del accionante, como se pasa a explicar. En primer lugar, esta Colegiatura advierte que hay constancia de que el 18 de noviembre de 2022, el señor Héctor Iván Bolaños Vallejo radicó una petición ante el despacho No. 2 del Tribunal Administrativo de Nariño, sin embargo, como esta Demandante: Héctor Iván Bolaños Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06747-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dependencia no respondió la acción de la referencia, conlleva a aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la presunción de veracidad, particularmente referente a la omisión de dar respuesta efectiva, en lo que respecta a la solicitud relacionada con el expediente N.º 52001-23-33-000-2016-00064-00.
Ahora, esta Colegiatura destaca que en el aplicativo web SAMAI hay constancia de que el despacho No. 2 del Tribunal Administrativo de Nariño dio traslado de la existencia del trámite de la presente solicitud de tutela al Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, de lo cual se podría inferir una posible manifestación de carencia de competencia para resolver la petición. No obstante, tal proceder no atiende a la normatividad que regula el derecho fundamental de petición. En efecto, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que “si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario (…)”, trámite que no se puede entender que se suplió con el traslado de la notificación de la existencia de esta acción Constitucional. En este orden de ideas, esta Sala amparará el derecho fundamental de petición del accionante, debido a que el requerimiento de información elevado ante el Tribunal Administrativo de Nariño a la fecha no ha sido resuelto, ni se le ha comunicado que tal corporación no sería la competente para resolver sus suplicas, razón por la cual, se ordenará al despacho No. 2 del Tribunal Administrativo de Nariño que, en un plazo judicial de cuarenta y ocho (48) horas, que se computarán desde la notificación de esta sentencia, dé respuesta de fondo al requerimiento del señor Héctor Iván Bolaños Vallejo, que se encuentra relacionado con el proceso con radicado número 52001-23-33-000-2016- 00064-00 y que fue presentado el 18 de noviembre de 2022, y, de estimar que no es competente para resolverlo, dé traslado en debida forma del requerimiento a la dependencia que estime, e informe al usuario de la administración de justicia tal determinación. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Héctor Iván Bolaños Vallejo y en consecuencia ORDENAR al despacho No. 2 del Tribunal Administrativo de Nariño que, en un plazo judicial de cuarenta y ocho (48) horas, que se computarán desde la notificación de esta sentencia, dé respuesta de fondo al requerimiento del señor Héctor Iván Bolaños Vallejo, que se encuentra relacionado con el proceso con radicado número 52001-23-33-000-2016- 00064-00 Demandante: Héctor Iván Bolaños Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06747-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que fue presentado el 18 de noviembre de 2022, y, de estimar que no es competente para resolverlo, dé traslado en debida forma del requerimiento a la dependencia que estime, e informe al usuario de la administración de justicia tal determinación.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”