CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2021-06039-011 Actor: Tito Hernández Caamaño Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 28 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Tito Hernández Caamaño, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 3 de junio de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el de 31 de enero de 2020, con el que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) [expediente 20001-33- 33-004-2014-00552-01]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se disponga reliquidar su pensión de jubilación, con la inclusión de «[…] los salarios devengados en la […]» Universidad Popular del Cesar durante el año previo a la adquisición del 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06039-01 Tito Hernández Caamaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar estatus pensional. 1.2 Hechos.
Relata el actor que laboró por más de 20 años como docente oficial en Valledupar y durante el año previo a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 12 de febrero de 2004 al 12 de febrero de 2005, estuvo vinculado simultáneamente a la secretaría de educación de Valledupar y a la Universidad Popular del Cesar. Que, mediante Resolución 316 de 7 de julio de 2005, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $1.837.241, efectiva a partir del 13 de febrero de 2005, pero sin incluir todos los factores salariales recibidos durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, por lo que el 10 de julio de 2007 y 6 de agosto de 2012 pidió el reajuste pensional, lo que le fue negado, con oficio OPFSM-665 de 8 de noviembre siguiente.
Dice que, aunque por orden judicial su mesada fue reajustada con Resolución 7 de 20 de febrero de 2014, no se tuvieron en cuenta los sueldos que recibió en la Universidad Popular del Cesar, razón por la cual acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S. A. (expediente 20001-33-33-004-2014-00552-01).
Que del anterior asunto ordinario conoció el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Valledupar que, con fallo de 31 de enero de 2020, negó las pretensiones formuladas, al estimar que «[…] aun cuando […] por sus labores como docente catedrático de la Universidad Popular del Cesar devengó la asignación salarial que pretende le sea tenida en cuenta para liquidar [su prestación social] […] y que dicho emolumento se encuentra enlistado [sic] de manera expresa en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, […] no demostró haber realizado las cotizaciones […] al sistema pensional […]».
Sostiene que inconforme con la precitada decisión judicial interpuso recurso de apelación, desatado el 3 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de confirmarla, al considerar que «[…] no resulta procedente reliquidar [su] pensión de jubilación […], ya que no acreditó haber efectuado aportes […] respecto a los factores adicionales que pretende le sean incluidos en el cálculo de su mesada […]». 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06039-01 Tito Hernández Caamaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar Que la determinación reprochada incurre en (i) defecto fáctico, puesto que no analizó todos los elementos de convicción allegados al proceso ordinario, en particular, el oficio en el que la Universidad Popular del Cesar aceptó la cuota parte que le correspondía sufragar, motivo por el cual es esa institución la responsable de efectuar «[…] el pago de las cotizaciones o aportes […]» a pensión; y (ii) desconocimiento del precedente, porque desatendió la sentencia de 12 de agosto de 2010 de esta Corporación2, en la que se indicó que «[…] las cajas de previsión o los empleadores deben concurrir en el pago de las pensiones a prorrata del tiempo laborado o aportado por el beneficiario o causante de la prestación en cada una de ellas». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor presidente de la Fiduprevisora S. A.3, a través de la señora directora de gestión judicial de ese organismo, pide negar el amparo deprecado, por cuanto lo que persigue el actor «[…] es reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses acudiendo a la vía […] excepcional de la acción de tutela, toda vez que está en desacuerdo con los argumentos propuestos por las autoridades de instancia […]». 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto del señor presidente de esa Corporación, se oponen a que se conceda la protección constitucional solicitada, habida cuenta de que «[…] en el expediente no se encontró acreditado que el accionante […] hubiera efectuado aportes a la seguridad social en pensión […]» respecto de los salarios devengados durante el período en que laboró en la Universidad Popular del Cesar, por lo que no era procedente acceder a sus pretensiones. 1.3.3 Los señores Juez Cuarto (4º) Administrativo de Valledupar y Ministra de Educación Nacional guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 28 de octubre de 2021, el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que «[…] no existe un real cuestionamiento 2 Expediente 66001-23-31-000-2006-00761-01 (1181-09), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Vinculado como tercero interesado al trámite constitucional de la referencia, junto con los señores Juez Cuarto (4º) Administrativo de Valledupar y Ministra de Educación Nacional. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06039-01 Tito Hernández Caamaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos ya expuestos, debatidos y decididos en sede del proceso ordinario […]». 1.5 La impugnación. El tutelante, inconforme con esa decisión, la impugnó, al estimar que «[…] es responsabilidad exclusiva del empleador descontar y pagar las cotizaciones […]», por ende, «[e]l trabajador NO puede ser víctima de [su] incuria […]».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 3 de junio de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la de 31 de enero de 2020, con la que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 7 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06039-01 Tito Hernández Caamaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) [expediente 20001-33-33-004-2014-00552-01]; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06039-01 Tito Hernández Caamaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06039-01 Tito Hernández Caamaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201411, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06039-01 Tito Hernández Caamaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional12, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital del accionante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 30 de julio de 202113 y la solicitud de amparo se instauró el 7 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 7 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegadas por el actor. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Registro civil de nacimiento, que acredita que el actor nació el 12 de febrero de 1950. b) Resolución 316 de 7 de julio de 2005, con la que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció al accionante pensión de jubilación, «[…] por los servicios prestados [en el] […] Municipio de Valledupar (Cesar), con un tiempo de 25 años y [5] días», desde el 7 de febrero de 1980 hasta el 12 de febrero de 2005, en cuantía de «[…] $1.837.241.00, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio en la fecha que adquirió el [e]status», 12 En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, que de demostrarse afectarían sus garantías superiores, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. 13 Notificada por correo electrónico el 4 de junio de 2021, sin embargo, contra dicha decisión se presentó solicitud de aclaración, decidida mediante providencia de 22 de julio siguiente, cuya ejecutoria acaeció entre los días 28 a 30 de los mismos mes y año. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06039-01 Tito Hernández Caamaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar efectiva a partir del 13 de febrero de ese año, con base en las Leyes «[…] 6 de 1945 […]», 33 de 1985 y 91 de 1989; y los Decretos «[…] 3135 de 1968 [y] […] 1848 de 1969 […]». c) Certificado de 25 de junio de 2012 expedido por la Universidad Popular del Cesar, que da cuenta de que el tutelante se desempeñó como profesor catedrático en esa institución por contrato de prestación de servicios entre el 16 de marzo y el 15 de abril, del 16 de abril al 15 de mayo, desde el 17 de mayo hasta el 18 de junio, entre el 17 de agosto y el 17 de septiembre, del 18 de octubre al 17 de noviembre y desde el 18 de noviembre hasta el 17 de diciembre de 2004. d) Peticiones de 10 de julio de 2007 y 6 de agosto de 2012 del demandante, dirigidas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encaminadas a que se reajuste su mesada con inclusión de los factores recibidos como docente en la Universidad Popular del Cesar en el año previo a adquirir su estatus pensional, esto es, del 12 de febrero de 2004 al 12 de febrero de 2005, lo que le fue negado mediante oficio OPFSM-665 de 8 de noviembre de 2012. e) Por medio de oficio OFPSM-429 de 9 de agosto de 2012, la oficina de prestaciones sociales del magisterio de Valledupar le remitió a la Universidad Popular del Cesar el proyecto de liquidación de la pensión de jubilación por aportes del actor, en el que se indica que se genera una obligación a su cargo de «[…] $39.578 […] por los periodos comprendidos desde 16-03-2004 hasta 15-04-2004; 16-04-2004 hasta 15-05-2004; 17-05-2004 hasta 18-06-2004; 17- 08-2004 hasta 17-09-2004; 18-10-2004 hasta 17-11-2004; 18-11-2004 hasta 17-12-2004, para un total de 177 días cotizados […] en esa [e]ntidad», lo que fue aceptado por el rector de dicha institución educativa, con oficio de 7 de septiembre del mismo año. f) Resolución 7 de 20 de febrero de 2014, con la que se reajustó la mencionada prestación social del accionante, en atención a un fallo proferido el 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Valledupar, «[…] en cuantía de $2.086.895, a partir del 13 de febrero de 2.005», con inclusión de los factores salariales de primas de navidad y vacaciones. g) El 16 de diciembre de 2014 el demandante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06039-01 Tito Hernández Caamaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) [expediente 20001-33- 33-004-2014-00552-01], con el fin de anular, de manera parcial, las Resoluciones 316 de 7 de julio de 2005 y 7 de 20 de febrero de 2014 y, en su totalidad, el oficio OPFSM-665 de 8 de noviembre de 2012 y, en consecuencia, obtener el reajuste de su pensión de jubilación con inclusión de los salarios que recibió durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional mientras laboró en la Universidad Popular del Cesar. h) Sentencia de 31 de enero de 2020, por cuyo conducto el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones incoadas, al estimar que pese a que el tutelante demostró que devengó «[…] la asignación salarial que pretende le sea tenida en cuenta para liquidar [su] pensión de jubilación […] y que dicho emolumento se encuentra enlistado de manera expresa en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, […] no demostró haber realizado las cotizaciones […] al sistema pensional […]». i) Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la Universidad Popular del Cesar aceptó la cuota parte que le correspondía, en razón a que se desempeñó como docente catedrático en dicha institución el año anterior a obtener su estatus pensional, por lo que era su obligación efectuar los descuentos para pensión. j) El 3 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar el aludido fallo de 31 de enero de 2020, al considerar que «[…] no se encuentra acreditado […] que el [demandante] dictara clases en la UPC en el año 2005, o que en dicho período […] hubiera efectuado aportes a la seguridad social en pensión», por lo que, «[…] de conformidad con la jurisprudencia[14] aplicable a este tema, no resulta procedente reliquidar [su] pensión de jubilación […] [con] los factores adicionales que pretende le sean incluidos en el cálculo de su mesada». k) El 8 de junio de 2021 el accionante presentó solicitud de aclaración, corrección o adición de la anterior determinación, pues, a su juicio, no se especificó «[…] que el salario devengado en la UPC hace parte como factor salarial en el valor de [su] pensión […]», la cual fue negada, con proveído de 22 de julio siguiente, comoquiera que «[…] manifiesta un inconformismo 14 Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01, C. P. César Palomino Cortés. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06039-01 Tito Hernández Caamaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar frente a lo resuelto […], por lo que debió haber adelantado las actuaciones que resultaban procedentes, si no estaba de acuerdo […], resaltando que se trata de una sentencia de segunda instancia». 2.5.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»15. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra16.
En el asunto sub examine el demandante sostiene que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, puesto que no tuvo en cuenta que la Universidad Popular del Cesar aceptó la cuota parte que le correspondía, en razón a que laboró en dicha institución como docente catedrático el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, por ende, debía efectuar «[…] el pago de las cotizaciones o aportes […]» a pensión, en relación con los salarios allí recibidos.
Con la finalidad de dilucidar si la anterior aseveración tiene asidero jurídico, resulta oportuno anotar que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar el menoscabo de derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social (artículo 279), entre estas, excluir de su aplicación «[…] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 […]».
Por su parte, la Ley 91 de 198917 distinguió entre el personal docente nacional, 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 17 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06039-01 Tito Hernández Caamaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar nacionalizado y territorial y se estableció que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional del que gozaban en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.
Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con respeto al régimen prestacional vigente de la correspondiente entidad territorial.
Sobre el particular, se tiene que la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por ende, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.
Por consiguiente, el docente, al ser pensionado bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985, se le debe tener en cuenta el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 3º de la citada Ley, modificado por el artículo 1º18 18 «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06039-01 Tito Hernández Caamaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar de la Ley 62 de 1985.
Por otro lado, se tiene que el Acto legislativo 1 de 200519, en lo referente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º). Respecto de las anteriores normas, la sección segunda, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 de 25 de abril de 201920, precisó: 37.
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Así las cosas, se concluye que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del Acto legislativo 1 de 2005, respecto del régimen pensional de los docentes al servicio educativo oficial procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 19 «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política» 20 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), C. P. César Palomino Cortés. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06039-01 Tito Hernández Caamaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar normativos, según las fechas de vinculación del maestro y la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio), esto es, los conformados por (i) las Leyes 91 de 1985 (letra B del numeral 2 del artículo 15) y 33 de 1985 y (ii) las Leyes 812 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993, las primeras concernientes al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores estatales y las segundas atinentes al de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social.
Por lo tanto, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad21 y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año. Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente se tiene que el demandante (i) nació el 12 de febrero de 1950, (ii) adquirió el estatus pensional el 12 de febrero de 2005 y (iii) a través de Resolución 316 de 7 de julio de 2005, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación, «[…] por los servicios prestados [en el] […] Municipio de Valledupar (Cesar), con un tiempo de 25 años y [5] días», desde el 7 de febrero de 1980 hasta el 12 de febrero de 2005, en cuantía de «[…] $1.837.241.00, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio en la fecha que adquirió el [e]status», efectiva a partir del 13 de febrero de ese año, con base en las Leyes «[…] 6 de 1945 […]», 33 de 1985 y 91 de 1989; y los Decretos «[…] 3135 de 1968 [y] […] 1848 de 1969 […]».
En el sub lite, en el fallo objeto de reproche constitucional las autoridades accionadas sostuvieron: Teniendo en cuenta que, al accionante, por remisión de la Ley 91 de 1989, le resulta aplicable Ley 33 de 1985, para la Sala no cabe duda que aquel contaba con la expectativa legítima de pensionarse según lo dispuesto en dicha norma, y las que la modificaron o adicionaron, expectativa que, una vez cumplidos los requisitos exigidos para acceder a la pensión, devino en un derecho laboral adquirido, cuyo desconocimiento contraviene la 21 A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decreto 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, para los del orden nacional). 15 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06039-01 Tito Hernández Caamaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar Constitución Política y la ley.
En el caso concreto se encuentra acreditado que al [actor], se le debía reconocer la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año previo a aquel en el cual adquirió el estatus y/o se retiró del servicio, siempre y cuando éstos estuvieran enlistados en la ley y sobre ellos se hubiesen efectuado los aportes, de conformidad con la nueva tesis dictada por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la cual es acogida por este Tribunal.
Ahora, la Ley 62 de 1985, la cual se le aplica al demandante, señala en forma taxativa los factores salariales que sirven de base para la liquidación pensional […], por lo tanto, es sobre dicha base sobre la cual debe fundamentarse la liquidación pensional efectuada por la entidad demandada. […] En el plenario se probó la vinculación del demandante con [la Universidad Popular del Cesar], con el [certificado de 25 de junio de 2012, que da cuenta de que laboró en esa institución por orden de prestación de servicios desde el 16 de marzo hasta el 17 de diciembre de 2004].
Así las cosas, en primera medida se destaca que no se encuentra acreditado […] que el [demandante] dictara clases en la UPC en el año 2005, o que en dicho periodo […] hubiera efectuado aportes a la seguridad social en pensión […]. De otro lado, se resalta que de conformidad con la jurisprudencia aplicable a este tema, no resulta procedente reliquidar la pensión de jubilación de la parte actora, ya que no acreditó haber efectuado aportes a pensión respecto a los factores adicionales que pretende le sean incluidas en el cálculo de su mesada.
Con base en lo expuesto, los magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio, determinaron que no era procedente acceder a las pretensiones del demandante, porque no probó haber realizado la cotización a pensión en relación con los factores salariales recibidos en la Universidad Popular del Cesar en el año previo a adquirir su estatus pensional, es decir, del 12 de febrero de 2004 al 12 de febrero de 2005, máxime cuando tampoco se acreditó que dictara clases en dicha institución en el 2005.
Ahora bien, para la Sala es indispensable precisar que, pese a que los magistrados demandados no lo expusieron en las conclusiones a las que arribaron en la sentencia atacada, el motivo por el cual no resulta factible 16 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06039-01 Tito Hernández Caamaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar acceder al reajuste pensional en los términos deprecados por el actor, esto es, con inclusión de lo devengado en la Universidad Popular del Cesar, corresponde a que era él, dada su condición de contratista en esa institución, quien debía efectuar los respectivos aportes a pensión, con base en lo establecido en el artículo 4º de la Ley 797 de 200322, que modificó el 17 de la Ley 100 de 199323, que prevé que «[…] [d]urante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los […] contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen», lo cual, en efecto, como lo advirtieron los demandados, no acreditó. En consecuencia, el argumento del accionante concerniente a que no se tuvo en cuenta que la Universidad Popular del Cesar aceptó la cuota parte que tenía a su cargo por el período allí laborado, carece de relevancia, toda vez que, independientemente de ese hecho, como se indicó en el párrafo precedente, era a él a quien le correspondía cotizar al sistema pensional al estar vinculado a ese ente universitario bajo órdenes de prestación de servicios, con el fin de que también se calculara sobre ello su mesada.
Así las cosas, se colige que la anterior aserción comporta una deducción razonable de los medios de convicción allegados al proceso ordinario, pues de estos no se infería que el tutelante cotizó a pensión sobre lo recibido como contratista en la Universidad Popular del Cesar, por lo que, de conformidad con la Ley 33 de 1985, aplicable por remisión de la Ley 91 de 1989, se le debía reconocer su mesada con los factores salariales sobre los que se hubieren efectuado aportes, en armonía con los enunciados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
En ese orden de ideas, esta Sala constata que en la determinación judicial cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas adosados al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-004-2014-00552-01. Resulta oportuno advertir que el hecho de que los magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el actor, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 22 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 23 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 17 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06039-01 Tito Hernández Caamaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional24 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
De acuerdo con lo anotado, al fundarse la providencia censurada en pruebas de las que era dable inferir que, pese a que la Universidad Popular del Cesar aceptó la cuota parte que le correspondía en relación con lo devengado por el actor durante el período en el que se desempeñó como docente catedrático en esa institución, era él quien tenía que realizar los correspondientes aportes a pensión en razón a su condición de contratista, lo cual no acreditó, se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. 24 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06039-01 Tito Hernández Caamaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar 2.5.2 Desconocimiento del precedente.
Sobre el particular se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia25, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo26 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe27.
En el asunto sub judice el accionante asevera que la providencia atacada desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, adoptado en el fallo de 12 de agosto de 201028, en el que indicó que «[…] las cajas de previsión o los empleadores deben concurrir en el pago de las pensiones a prorrata del tiempo laborado o aportado por el beneficiario o causante de la prestación en cada una de ellas».
Al respecto, cabe precisar que en dicha providencia se decidió el reconocimiento de una cuota parte pensional entre el departamento de Risaralda y la entonces Caja Nacional de Previsión Social, sin embargo, allí mediaba la celebración de un «[…] contrato […] en virtud del cual esta entidad tendría a cargo el reconocimiento de los derechos médico - asistenciales y prestacionales de los empleados del Departamento[,] [que] se suscribió por un término de 5 años contados a partir del 1 de febrero de 1967 y se prorrogó por 5 años más, es decir que tuvo una vigencia comprendida entre el 1 de febrero de 1967 y el 31 de enero de 1977», negocio jurídico que relevaba al ente territorial de reconocimiento pensional alguno. 25 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 26 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 27 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Expediente 66001-23-31-000-2006-00761-01 (1181-09), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06039-01 Tito Hernández Caamaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar En ese orden de ideas, se constata que la situación fáctica del fallo invocado como desatendido por el demandante, es disímil a la que se debatió en la determinación cuestionada, circunstancia por la cual las autoridades accionadas no estaban obligadas a atender las consideraciones expuestas en aquel.
En todo caso, en el sub lite la discusión no se centró en determinar si la Universidad Popular del Cesar debía pagar la cuota parte que le correspondía en razón al tiempo que el actor laboró como docente catedrático en aquella, pues lo anterior fue aceptado por su rector, sino en dilucidar si aquel, en su condición de contratista, realizó durante ese interregno las cotizaciones para efectos pensionales, lo cual, se insiste, no acreditó. Ahora bien, cabe mencionar que las autoridades demandadas, en la providencia objeto de censura, sostuvieron que, de acuerdo con la providencia de 25 de abril de 2019 emitida por esta Corporación29, para el ingreso base de liquidación de los docentes que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, «[…] los factores que debían tenerse en cuenta […], de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes»; lo que, además, guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», criterio que constituye el precedente vigente y vinculante del Consejo de Estado en la materia, máxime cuando en él se advirtió que «[…] para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, […] [sus] efectos […] son retrospectivos».
En ese orden de ideas, se evidencia que las autoridades accionadas atendieron la jurisprudencia vigente al momento de proferir el fallo reprochado, la cual les impedía acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-004-2014-00552-01, razón por la que no incurrieron en el desconocimiento del precedente alegado.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no adolece de defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente, se impone revocar la sentencia impugnada, con la que el Consejo 29 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), C. P. César Palomino Cortés. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06039-01 Tito Hernández Caamaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 28 de octubre de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital invocados por el señor Tito Hernández Caamaño, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS