Radicación: 11001-03-15-000-2023-03512-00 Demandante: Esperanza Medina Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03512-00 Demandante: ESPERANZA MEDINA ARIAS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Temas: Tutela contra providencia judicial y actos administrativos de ejecución. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Presupuesto objetivo de la inmediatez respecto de la providencia judicial objetada. No se vulneran los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada ni se desconoce la condición de prepensionada con la expedición de los actos administrativos que dan cumplimiento a un fallo judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Esperanza Medina Arias contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, la Agencia Nacional de Tierras y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital, salud, educación, igualdad, defensa, doble instancia y dignidad humana, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 24 de marzo de 2022 que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. CNCS- 20171020014625 de 27 de febrero de 2017 y CNSC-2017020033535 de 30 de mayo de 2017 y, como consecuencia, dispuso que se reubicara en el cargo de Gestor código T1 grado 08 en la Agencia Nacional de Tierras.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora relató que se vinculó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA-, Regional Caquetá 1 y, posteriormente, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- en la Dirección del departamento de Caquetá 2. 1 Entre el 15 de marzo de 1999 y el 27 de enero de 2004, en virtud de un concurso de méritos. 2 Señaló que en razón de la liquidación del INCORA, el 27 de febrero de 2004. en el cargo de profesional especializado grado 13 Posteriormente, afirmó “fue nombrada en el cargo de profesional especializado grado 14”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03512-00 Demandante: Esperanza Medina Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmó que el INCODER entró en liquidación y teniendo en cuenta que ocupaba un cargo de carrera administrativa, el 1 de agosto de 2016 formuló solicitud de reincorporación que fue resuelta por medio de la Resolución No. 2017020014625 el 27 de febrero de 2017 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que ordenó a la Agencia Nacional de Tierras -ANT- incorporar a la accionante al cargo de gestor código T1, grado 10, perteneciente Unidad de Gestión Territorial UGT – Bogotá, de la planta de personal de la ANT, al considerar que cumplía los requisitos para el mismo.
Agregó que la Agencia Nacional de Tierras presentó recurso de reposición contra dicho acto administrativo que fue resuelto por Resolución No. 20171020033535 de 30 de mayo de 2017, en el que se confirmó la decisión recurrida. Sostuvo que la Agencia Nacional de Tierras presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los precitados actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que fue tramitada en única instancia por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado (radicado No. 11001032500020180015300).
Expresó que el 6 de junio de 2022 se notificó a través de su correo electrónico la sentencia de 24 de marzo de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. CNCS- 20171020014625 de 27 de febrero de 2017 y CNSC-2017020033535 de 30 de mayo de 2017 y, como consecuencia, dispuso que se reubicara en el cargo de Gestor código T1 grado 08 en la Agencia Nacional de Tierras.
Explicó que, como fundamentos de esa decisión, la autoridad judicial accionada refirió que la Comisión Nacional del Servicio Civil incurrió en un error al ordenar la reincorporación, pues la figura que procedía, para el caso de los exfuncionarios del INCODER, era la incorporación directa. Mencionó que, en cumplimiento de la mencionada sentencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió Resolución No. 6126 de 26 de abril de 2023 que ordena “Reincorporar a la señora ESPERANZA MEDINA ARIAS identificada con cédula de ciudadanía No. (…) de Neiva - Huila, en la vacante definitiva del empleo identificado con la OPEC No. 158686, denominado Gestor, Código T1, Grado 8, de la Agencia Nacional de Tierras -ANT, conforme a la parte motiva de este proveído”.
Finalmente, adujo que la Agencia Nacional de Tierras expidió la Resolución No. 20236100502216 de 7 de junio de 2023 que dispuso “Reincorporar a la señora Esperanza Medina Arias, identificada con cédula de ciudadanía No. (…), en el cargo denominado Gestor Código T1 Grado 8 perteneciente a la Unidad de Gestión Territorial Centro, empleo de la planta de personal global de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, con ubicación geográfica en la ciudad de Bogotá D.C”. 2.
Fundamentos de la acción La actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital, salud, educación, igualdad, defensa, doble instancia y dignidad humana, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 24 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. CNCS-20171020014625 de 27 de febrero de Radicación: 11001-03-15-000-2023-03512-00 Demandante: Esperanza Medina Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2017 y CNSC-2017020033535 de 30 de mayo de 2017 y, como consecuencia, dispuso que se reincorporara en el cargo de gestor código T1 grado 08 en la Agencia Nacional de Tierras, así como con los actos administrativos expedidos para dar cumplimiento a la precitada decisión judicial, tales como Resolución No. 6126 de 26 de abril de 2023 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Resolución No. 20236100502216 del 7 de junio de 2023 expedida por la Agencia Nacional de Tierras.
La actora no desarrolló las causales específicas de procedencia en las que, a su juicio, habría incurrido la autoridad judicial accionada, y del relato de la demanda no se puede extraer la referencia sobre algún defecto. Concretamente, consideró que la afectación ius fundamental invocada radica en que no se garantizó la doble instancia, pues no se le brindó la oportunidad de presentar recurso de apelación contra la sentencia de 24 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Además, que el cargo en el que fue reubicada por orden judicial es de nivel inferior al que ocupaba y, por lo tanto, se presenta una desmejora en sus condiciones laborales y afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar porque el salario es menor al que percibía, alterando las condiciones actuales de vida, lo que se agrava al ser madre cabeza de familia.
Agregó que trasladar su residencia a Bogotá le ha causado un deterioro en su salud física y mental por causa del estrés y la polución de esta ciudad, lo que atiende a través del servicio médico particular porque la EPS no le ha brindado un tratamiento efectivo para sus patologías. Asimismo, puso de presente que tiene la condición de prepensionada, pues le faltan menos de dos años para cumplir el requisito de cotizaciones para adquirir el estatus pensional.
Alegó un tratamiento desigual respecto de otros exfuncionarios del INCODER que fueron reincorporados a otras entidades tales como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia de Desarrollo Rural – ADR, Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP, Agencia Presidencial de Renovación del Territorio - ART, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, entre otras entidades, y que fueron nombrados en cargos más altos, siendo desmejorados únicamente quienes fueron incorporados a la Agencia Nacional de Tierras.
Por último, hizo referencia a los perjuicios que se causaron entre el tiempo en que se liquidó el INCODER y la incorporación a la Agencia Nacional de Tierras. 3. Pretensiones En el escrito de tutela, el accionante formula las siguientes: “1. Se me tutelen mis derechos al Trabajo - estabilidad laboral reforzada - la calidad de Prepensionada - seguridad social;
Mínimo vital – Madre soltera cabeza de hogar; Derecho a la educación de mi hija; Igualdad en relación con otros funcionarios, debido proceso - Derecho de defensa – Derecho a la doble instancia; Derecho a la salud – Daño moral – psicológico y Dignidad humana, Radicación: 11001-03-15-000-2023-03512-00 Demandante: Esperanza Medina Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por parte de las entidades Agencia Nacional de Tierras - ANT, Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Consejo de Estado. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y al Consejo de Estado, mantenerme en mi empleo de Gestor código T1 grado 10 o en otro cargo equivalente en caso de reestructuración de la entidad, en la Unidad de Gestión Territorial - UGT Bogotá. 3. Que se les ordene a las entidades Agencia Nacional de Tierras - ANT, Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Consejo de Estado, que me mantengan en el cargo de Gestor código T1 grado 10 o en otro cargo equivalente en caso de reestructuración de la entidad, en la Unidad de Gestión Territorial - UGT Bogotá, hasta tanto no cumpla con los requisitos para obtener mi pensión de vejez, teniendo en cuenta que en la actualidad no tengo las semanas suficientes para la pensión dentro del régimen de prima media con prestaciones definidas”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 24 de marzo de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. • Resolución CNSC No. 6126 de 26 de abril de 2023. • Resolución No. 20236100502216 de 7 de junio de 2023. 5. Trámite procesal Por auto de 6 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judicial y administrativas accionadas.
Del mismo modo, dispuso oficiar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 11001-03-25- 000-2018-00153-00 correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Agencia Nacional de Tierras. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 68549 a 68554 de 11 de julio de 2023, a las direcciones electrónicas suministradas para este efecto 3 con el fin de notificar a las partes. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado El magistrado ponente de la sentencia cuestionada rindió informe sobre la acción de tutela, en los siguientes términos: 3 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: esperanza.medinaa@gmail.com, notifcpalomino@consejodeestado.gov.co, javilas@consejodeestado.gov.co, daniangap0128@gmail.com, kossaa@consejodeestado.gov.co, abespiher@gmail.com, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridica.ant@ant.gov.co, notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, ces2secr@consejodeestado.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03512-00 Demandante: Esperanza Medina Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Relató que la sentencia de 24 de marzo de 2022 se profirió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Agencia Nacional de Tierras contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Señaló que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a que se declarara la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la reincorporación de la señora Esperanza Medina Arias en el cargo de gestor T1 grado 10 en la Unidad de Gestión Territorial de Bogotá de la ANT, al considerar que la entidad demandada incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, al concluir que ese empleo y el que desempeñaba la servidora en el INCODER eran equivalentes.
Sostuvo que en la providencia cuestionada se accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se configuró la causal de nulidad de infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados, pues “los empleos Profesional Especializado código 2028 grado 14 del extinto INCODER y Gestor código T1 grado 10 de la ANT, no son equivalentes al no compartir la misma nomenclatura y clasificación y, en segundo término, porque la CNSC en los actos administrativos acusados se equivocó al haber ordenado la reincorporación de la señora Esperanza Medina Arias, cuando lo que procedía era la incorporación directa en cumplimiento del mandato legal consignado en el artículo segundo del Decreto 419 de 2016 “Por el cual se establece la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y se dictan otras disposiciones” y en el Decreto 420 de 2016 “Por el cual se establecen unas equivalencias de empleos”.
Indicó que en la providencia cuestionada se explicó que la Agencia Nacional de Tierras tiene una normatividad especial en materia de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos en las respectivas plantas de personal, que se encuentra establecido en el Decreto 508 de 9 de marzo de 2012, que ubica el cargo de gestor código T1 grado 08 en el nivel asesor en agencias estatales.
Asimismo, adujo que para la decisión se tuvo en cuenta que el INCODER estaba concebido como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos se regía por el Decreto 2489 de 2006, que en el artículo 2° establecía en el nivel profesional el empleo profesional especializado código 2028 de los grados 12 a 24.
Aseveró que el Decreto 420 de 2016, “Por el cual se establecen unas equivalencias de empleos”, establece las equivalencias entre el empleo profesional especializado código 2028 grado 14 (INCODER) con el de gestor T1 grado 08 (empleos en agencias estatales), por lo que esta normativa debió aplicarse en los actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil de manera preferente, al determinar qué cargo correspondía ocupar a la actora en la Agencia Nacional de Tierras.
En ese orden, advirtió que en la sentencia cuestionada se ordenó la reubicación al cargo correspondiente, sin embargo, no se dispuso la devolución de alguna suma dinero, ni recuperar prestaciones sociales pagadas porque no hubo mala fe por parte de la servidora pública. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03512-00 Demandante: Esperanza Medina Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por último, expresó que la actora pretende reabrir el debate legal superado en el trámite del proceso ordinario. 6.2.
Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil El jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se desvinculara del trámite constitucional al existir falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto señaló que esa entidad tiene como misión garantizar el adecuado funcionamiento en los sistemas de carrera administrativa y la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, lo que no tiene relación con las pretensiones de la actora, las cuales se encuentran dirigidas a que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras mantenerla en el cargo que ocupaba antes de que se profiriera la sentencia de 24 de marzo de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.
Finalmente, en términos generales, se refirió al alcance del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada para quienes son nombrados en provisionalidad en empleos de carrera administrativa, en el sentido de que tiene derecho a participar en el concurso de méritos respectivo y a permanecer en el empleo hasta que sea provisto con la persona que ocupe el primer lugar en la lista de elegibles. 6.3.
Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras Quien se desempeña como abogada externa de la Oficina Jurídica de la entidad, pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante. Al respecto, señaló que la sentencia de 22 de marzo de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, se encuentra revestida por el fenómeno de cosa juzgada y que no se cumplen los requisitos para que a través de la acción de tutela pueda modificarse.
Aseveró que la actora no acreditó la condición de madre cabeza de familia en los términos fijados por la Corte Constitucional, particularmente, la dependencia económica de las personas imposibilitadas para trabajar. Además, adujo que en la demanda señala que tiene más de 29 años de experiencia laboral y acredita 60 años de edad, lo que permite advertir que ya cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez y, por lo tanto, no ostenta la condición de prepensionada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03512-00 Demandante: Esperanza Medina Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala observa que la actora presentó la demanda contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, al considerar que con la sentencia de 22 de marzo de 2022 que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. CNCS- 20171020014625 de 27 de febrero de 2017 y CNSC-2017020033535 de 30 de mayo de 2017 y, como consecuencia, dispuso que se reubicara en el cargo de gestor código T1 grado 08 en la Agencia Nacional de Tierras, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital, salud, educación, igualdad, defensa, doble instancia y dignidad humana.
También se dirigió la demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Agencia Nacional de Tierras, al considerar que los actos administrativos que expidieron las precitadas autoridades administrativas para dar cumplimiento a la mencionada sentencia, también constituyen causa de la vulneración ius fundamental alegada. En ese marco, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1.
¿La acción de tutela fue presentada oportunamente con el fin de cuestionar la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado? 2.2. ¿La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Agencia Nacional de Tierras vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital, salud, educación, igualdad, defensa, doble instancia y dignidad humana, al desmejorar las condiciones laborales y desconocer la condición de prepensionada y madre cabeza de familia, con las Resoluciones Nos. 6126 de 26 de abril de 2023 y 20236100502216 de 7 de junio de 2023, respectivamente, que ordenaron “Reincorporar a la señora Esperanza Medina Arias, identificada con cédula de ciudadanía No. (…), en el cargo denominado Gestor Código T1 Grado 8 perteneciente a la Unidad de Gestión Territorial Centro, empleo de la planta de personal global de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, con ubicación geográfica en la ciudad de Bogotá D.C”? 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03512-00 Demandante: Esperanza Medina Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20154: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."5 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos6, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio 4 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03512-00 Demandante: Esperanza Medina Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 8 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar9, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 7 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Ibídem. 9 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03512-00 Demandante: Esperanza Medina Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 201610, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;
(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;
(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”11 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional13. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. La acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado no cumple el requisito de la inmediatez La actora considera que con la sentencia de 24 de marzo de 2022 que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. CNCS-20171020014625 de 27 de febrero de 2017 y CNSC-2017020033535 de 30 de mayo de 2017 y, como consecuencia, dispuso que se reubicara en el cargo de gestor código T1 grado 08 en la Agencia Nacional de Tierras, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital, salud, educación, igualdad, defensa, doble instancia y dignidad humana, porque esa decisión desmejora sus condiciones laborales pues se trata de un empleo que se ubica en un grado inferior al que venía desempeñando y se desconoce su condición de prepensionada y madre cabeza de familia. 10 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Ibídem. 12 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03512-00 Demandante: Esperanza Medina Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La actora no desarrolló las causales específicas de procedencia en las que, a su juicio, habría incurrido la autoridad judicial accionada y del relato de la demanda no se puede extraer que hubiere hecho referencia a alguna.
Asimismo, alegó que se está impartiendo un trato desigual respecto de otros exfuncionarios del INCODER que fueron reincorporados a otras entidades tales como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia de Desarrollo Rural – ADR, Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP, Agencia Presidencial de Renovación del Territorio - ART, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, entre otras entidades, y fueron nombrados en cargos más altos, siendo desmejorados únicamente quienes fueron incorporados a la Agencia Nacional de Tierras.
En el caso concreto, la Sala observa que de conformidad con la información suministrada en el expediente ordinario, la sentencia de 24 de marzo de 2022 se notificó a la actora a través del correo electrónico, como se observa en la siguiente imagen: Radicación: 11001-03-15-000-2023-03512-00 Demandante: Esperanza Medina Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Lo anterior permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se entiende notificada el 9 de junio de 2022 14, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 29 de junio de 2023 15, es decir, transcurrió un (1) año, y dieciséis (16) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 16, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 17.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 18.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
Sobre ese particular la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2009 19 recordó que cuando se trata de tutela de contra providencias judiciales el análisis del presupuesto de la inmediatez exige la verificación de tres aspectos: “(i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”. 14 De conformidad con el artículo 205 del Código “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 15 https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15-000-2023-03512- 00. 16 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03512-00 Demandante: Esperanza Medina Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales que permitan excepcionar este presupuesto objetivo de procedencia, pues la actora no manifestó encontrarse en alguna situación que le hubiese impedido acudir a la acción de tutela con prontitud.
En efecto, en la demanda no hace referencia al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de tutela contra providencia judicial. Esta Sala ha sido del criterio que los seis (6) meses como plazo indicativo, es un lapso razonable con el fin de acudir al juez constitucional a cuestionar una decisión judicial, bajo la caracterización de algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, desde que el accionante tuvo conocimiento de la sentencia cuestionada, lo que en este caso no se cumplió pues, como se expuso anteriormente, transcurrió un (1) año, y dieciséis (16) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional.
Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. 5.2. Las autoridades administrativas demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados con los actos administrativos de ejecución que dieron cumplimiento a la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado La actora estima que con la Resolución No. 6126 de 26 de abril de 2023, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Resolución No. 20236100502216 del 7 de junio de 2023, expedida por la Agencia Nacional de Tierras, que ordenaron la reubicación de la actora en el cargo de gestor código T1 grado 08 en la Agencia Nacional de Tierras, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital, salud, educación, igualdad, defensa, doble instancia y dignidad humana, porque esa decisión desmejora sus condiciones laborales pues se trata de un empleo que se ubica en un grado inferior al que venía desempeñando y se desconoce su condición de prepensionada y madre cabeza de familia.
Al respecto, la Sala observa que por medio de la sentencia de 24 de marzo de 2022, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Agencia Nacional de Tierras contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dispuso lo siguiente: “Artículo Primero.- Declárase la nulidad de la Resolución Nº CNCS20171020014625 del 27 de febrero de 2017 y de la Resolución Nº CNSC2017020033535 del 30 de mayo de 2017, proferidas por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, conforme a las consideraciones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Artículo Segundo.- Como consecuencia de la declaración anterior, reubíquese a la señora Esperanza Medina Arias en el cargo Gestor código T1 grado 08, quien no deberá devolver suma de dinero alguno, según la parte motiva de este proveído”.
En cumplimiento de lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Radicación: 11001-03-15-000-2023-03512-00 Demandante: Esperanza Medina Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Resolución No. 6126 de 26 de abril de 2023, “Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial en el marco del proceso de reincorporación de la señora Esperanza Medina Arias”, ordenó lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO. Reincorporar a la señora ESPERANZA MEDINA ARIAS identificada con cédula de ciudadanía No. (…) de Neiva - Huila, en la vacante definitiva del empleo identificado con la OPEC No. 158686, denominado Gestor, Código T1, Grado 8, de la Agencia Nacional de Tierras -ANT, conforme a la parte motiva de este proveído.
PARÁGRAFO. Para dar cumplimiento a la anterior orden, se concede al Representante Legal de la Agencia Nacional de Tierras, o a quien haga sus veces, un término de quince (15) días, contados a partir del momento de la comunicación del presente acto administrativo, para reincorporar a la señora ESPERANZA MEDINA ARIAS, debiendo informar a esta Comisión Nacional de su cumplimiento dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar al jefe de talento humano o quien haga sus veces de la Agencia Nacional de Tierras – ANT el retiro de la vacante definitiva del empleo No. 158686 del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO denominado Gestor, Código T1, Grado 8, ubicada en la planta de personal de la mencionada Agencia, una vez el acto administrativo se encuentre en firme”.
En ese orden, la Agencia Nacional de Tierras expidió la Resolución No. 20236100502216 de 7 de junio de 2023, “Por la cual se da cumplimiento a la orden impartida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC en el sentido de efectuar una reincorporación en un empleo de carrera administrativa a la señora Esperanza Medina Arias, en la Agencia Nacional de Tierras – ANT y se dictan otras disposiciones”, que dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Reincorporar a la señora ESPERANZA MEDINA ARIAS, identificada con cédula de ciudadanía No. (…), en el cargo denominado Gestor Código T1 Grado 8 perteneciente a la Unidad de Gestión Territorial Centro, empleo de la planta de personal global de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, con ubicación geográfica en la ciudad de Bogotá D.C., en cumplimiento a la Resolución No. 6126 del 26 de abril de 2023, emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
ARTÍCULO SEGUNDO. Declarar la vacancia definitiva del empleo denominado Gestor Código T1 Grado 10, de la Unidad de Gestión Territorial Centro con sede en Bogotá, a partir de la fecha en que la servidora ESPERANZA MEDINA ARIAS, identificada con cédula de ciudadanía No. (…), tome posesión del empleo denominado Gestor Código T1 Grado 8 perteneciente a la Unidad de Gestión Territorial Centro.
ARTÍCULO TERCERO. La reincorporación establecida en el artículo primero de la presente resolución surtirá efectos fiscales a partir de la fecha de posesión de la servidora pública”. Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que las decisiones administrativas de las que se desprende la supuesta vulneración de derechos que soporta la presente solicitud constituyen actos de ejecución, no susceptibles de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativo, en la medida en que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica diferente a la establecida en el sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que se limitan a dar cumplimiento a la orden judicial contenida en esta, por lo que de los mismos no se desprende la vulneración de derechos alegada.
Sobre ese particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “por regla general, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial o de una conciliación judicial debidamente aprobada, como sucede en este caso, no son Radicación: 11001-03-15-000-2023-03512-00 Demandante: Esperanza Medina Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 actos administrativos definitivos, lo que excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a estos, salvo que la administración, al dar cumplimiento al fallo o al acuerdo conciliatorio, adopte decisiones que constituyan realmente actos administrativos en cuanto a su contenido, en desconocimiento de los mismos 20”.
Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la presente solicitud de amparo, en tanto los actos administrativos de los que se alega la vulneración de derechos fundamentales son actos de ejecución mediante los cuales las entidades accionadas dieron cumplimiento a las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 24 de marzo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mismos que por su naturaleza se encuentran excluidos de cualquier análisis o pronunciamiento de fondo y, de los que, en todo caso, se observa que no configuran la vulneración al debido proceso alegada.
Contrario a lo sostenido por la demandante, no se advierte alguna circunstancia que origine la vulneración del derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada o por su condición de madre cabeza de familia. Lo anterior, porque no se produjo su desvinculación laboral, pues la Corte Constitucional ha definido el alcance de este derecho fundamental en el deber de garantizar a los trabajadores que les faltare menos de tres años para cumplir el requisito de semanas de cotización para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, la permanencia en el empleo.
En este sentido, en la sentencia T-500 de 2019 21 la Corte Constitucional expresó lo siguiente: 1.1.1. A partir de esta definición, este Tribunal Constitucional22 sostuvo que en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad “la estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez”, siempre y cuando, la terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital23. 1.1.2.
Más adelante, en Sentencia SU-003 de 2018, esta Corporación advirtió que la garantía a la estabilidad laboral de los prepensionados, se predica del trabajador que le faltare el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. 1.1.3.
Sobre el particular indicó que “la ‘prepensión’ protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema 20 Sentencia de 8 de febrero de 2012, Nº interno 20689, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 21 M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Sentencia T-229 de 2017, con fundamento en las sentencias T-186 de 2103 y T-326 de 2014. 23 En sentencia T-325 de 2018, la Sala Octava de Revisión sostuvo que “no basta con ostentar la calidad de prepensionado para gozar de esta protección [estabilidad laboral reforzada], pues además se requiere que la terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital, debido a la edad en que se encuentra quien es retirado de su puesto de trabajo, lo cual puede conllevar a que sea difícil conseguir un nuevo empleo y por ende satisfacer las necesidades básicas de un hogar.
Lo que implica que, en los eventos de retiro de una persona a quien le falten tres años o menos para adquirir la condición de pensionado, se debe analizar cada caso concreto para establecer si están en riesgo sus derechos fundamentales.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03512-00 Demandante: Esperanza Medina Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la estabilidad laboral de los prepensionados se predica de los trabajadores (público o privado) que les faltare tres (3) o menos años para cumplir con el número de semanas de cotizadas o el tiempo de servicio, en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para acceder a la pensión de vejez”.
(negrilla fuera del texto original) De igual modo en relación con la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada por la condición de madres cabeza de familia en la sentencia T-246 de 2022 24, expresó lo siguiente sobre su alcance: “100. La estabilidad laboral es una garantía de origen Constitucional, que tiene sustento en los artículos 53 y 13 de la Constitución, último que establece la obligación del Estado de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta.
Tiene por objetivo “impedir que en uso de las facultades legales que tiene el empleador para regular el funcionamiento de las relaciones laborales, abuse de dicho derecho y so pretexto de su ejercicio cometa actos de discriminación que contradicen los límites impuestos por los derechos fundamentales a dichas facultades” 25. De esta manera, se concreta en formas “instrumentales-legales” que regulan el procedimiento para que el despido de una persona en situación especial de protección tenga validez jurídica, por lo que, si el procedimiento no se cumple, el acto resulta ineficaz al oponerse a la Constitución y la ley 26. 101.
En cumplimiento de estos mandatos, cuando el Estado es empleador debe garantizar los derechos derivados de esta relación, deber que se intensifica frente a los sujetos de especial protección constitucional, entre estos, quienes acrediten las calidades de prepensionados y mujeres cabeza de familia. (…) 106. Exigencias relacionadas con protección constitucional a favor de la mujer cabeza de familia.
La protección especial a favor de las mujeres cabeza de familia se deriva tanto del artículo 13 de la Constitución, que dispone el deber de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, como de su artículo 43, que prevé el deber especial de apoyar a estas personas y a su grupo familiar, “en consideración a la difícil situación a la que deben enfrentarse al asumir de forma solitaria las tareas de crianza y de sostenimiento […], permitiéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos 27”.
Entonces, la Sala encuentra que las autoridades administrativas demandadas no vulneraron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada ni los demás derechos fundamentales invocados por la parte actora, principalmente porque, se reitera, no ha sido desvinculada laboralmente, además la reubicación laboral se dio en cumplimiento a una orden judicial de obligatorio acatamiento.
Así mismo, se observa que de conformidad con la historia laboral expedida por Colpensiones, la señora Esperanza Medina Arias nació el 11 de julio de 1963, es decir, tiene 60 años y para el 22 de abril de 2023 tenía 1230,57 semanas 24 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 25 Sentencia T-198 de 2010. 26 Ibid. 27 Sentencia T-724 de 2009.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03512-00 Demandante: Esperanza Medina Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 cotizadas, por lo que el cumplimiento de la orden judicial por parte de las autoridades administrativas demandadas no obstaculiza la posibilidad de cumplir el requisito que le resta para pensionarse -densidad en las cotizaciones- en el régimen de prima media con prestación definida, pues no fue objeto de desvinculación del empleo que es el supuesto para que se configurara la condición de prepensionada y, en razón a ello, podrá continuar efectuando los aportes al sistema pensional que le hacen falta.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Esperanza Medina Arias, en nombre propio, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Agencia Nacional de Tierras. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Esperanza Medina Arias contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la señora Esperanza Medina Arias contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Agencia Nacional de Tierras, por las consideraciones precisadas en esta providencia. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicación: 11001-03-15-000-2023-03512-00 Demandante: Esperanza Medina Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN