Micelio
11001032800020260013900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-05

Radicación interna: 193 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jose Baruth Tafur Gutierrez·Demandado: Marco Emilio Hincapie

Demandante: José Baruth Tafur Gutiérrez Demandado: Marco Emilio Hincapié Ramírez, representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00139-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00139-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIÉRREZ Demandado: MARCO EMILIO HINCAPIÉ RAMÍREZ, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, PERIODO 2026-2030 AUTO El despacho se pronuncia sobre la solicitud de retiro de la demanda en el asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 30 de abril de 20261, el señor José Baruth Tafur Gutiérrez, en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, con el fin de que se anulara la elección del señor Marco Emilio Hincapié Ramírez como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento del Tolima para el periodo 2026-2030, declarada en el acta de escrutinio general, formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026, expedida por la correspondiente comisión escrutadora. 2.

Mediante auto del 14 de mayo de 20263, el escrito inicial fue inadmitido porque presentaba defectos formales. 3. El 20 de mayo del año en curso, dentro del término concedido para subsanar 4, el demandante radicó escrito5 integrado de subsanación. 4. El 5 de junio de 20266, el señor José Baruth Tafur Gutiérrez solicitó el retiro de la demanda, con fundamento en el artículo 174 del CPACA.

Indicó que, para la fecha de radicación del memorial, el despacho no había emitido pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El despacho sustanciador es competente para resolver la solicitud de retiro de la 1 Como consta en el índice 00003 de Samai. 2 En adelante CPACA. 3 Índice 00005 de Samai. 4 De acuerdo con el Índice 00009 de Samai, el término transcurrió entre el 19 y el 21 de mayo de 2026. 5 Índices 00010 y 00011 de Samai. 6 Índice 00014 de Samai.

Demandante: José Baruth Tafur Gutiérrez Demandado: Marco Emilio Hincapié Ramírez, representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00139-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demanda, de conformidad con los artículos 149.37 y 125.38 del CPACA, así como con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado9, toda vez que el asunto corresponde al medio de control de nulidad electoral promovido contra el acto de elección de un representante a la Cámara y la decisión no se encuentra asignada a la Sala. 2.2.

Procedencia del retiro de la demanda en el proceso de nulidad electoral 6. El proceso de nulidad electoral cuenta con un régimen especial previsto en los artículos 275 a 296 del CPACA. Dentro de esa regulación, el artículo 280 dispone que en ese trámite no habrá lugar al desistimiento de la demanda, regla que responde al carácter público, objetivo y constitucional de este medio de control, cuyo propósito no se agota en el interés particular del actor, pues comprende la defensa de la legalidad del acto electoral y la preservación del acceso legítimo al poder público10. 7.

Sin embargo, el desistimiento y el retiro de la demanda son instituciones procesales distintas11. El primero supone la renuncia a la pretensión cuando ya existe una vinculación al proceso, mientras que el segundo opera antes de que dicha relación se integre. Por ello, la prohibición aludida no impide aceptar el retiro oportuno del escrito inicial, siempre que aún no se haya trabado la litis. 8.

Como las normas del título VIII del CPACA no regulan de manera expresa el retiro de la demanda, resulta aplicable el artículo 174 del mismo estatuto por remisión del artículo 296 ibidem, en cuanto se trata de una figura compatible con la naturaleza del medio de control. 9. El artículo 174 en comento autoriza al demandante para retirar la demanda siempre que 7 ARTÍCULO 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara (…). 8 ARTÍCULO 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Negrilla fuera del texto). 9Modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 15 de junio de 2018, Rad.: 11001- 03-28-000-2018-00054-00, M.P. Rocío Araujo Oñate. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de abril de 2012, Rad.: 54001- 23-31-000-2012-00001-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: José Baruth Tafur Gutiérrez Demandado: Marco Emilio Hincapié Ramírez, representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00139-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no se haya notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.

La misma disposición prevé que, si existen medidas cautelares practicadas, el retiro requiere auto que lo autorice, con el levantamiento de aquellas y la condena al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. 10. En materia electoral, la vinculación del demandado y del Ministerio Público se produce en los términos del artículo 277 del CPACA, a partir de la notificación del auto admisorio.

Por consiguiente, mientras la demanda no haya sido admitida, no puede afirmarse que exista litis trabada. 2.3. Caso concreto 11. El señor José Baruth Tafur Gutiérrez solicitó el retiro de la demanda antes de que el despacho emitiera auto admisorio. En consecuencia, no se ha notificado al señor Marco Emilio Hincapié Ramírez, al Ministerio Público ni a autoridad alguna vinculada al trámite electoral12. 12.

Así las cosas, la solicitud fue presentada antes de la integración del contradictorio y, por tanto, antes de que se trabara la litis. No se trata, entonces, de un desistimiento de la demanda electoral, figura prohibida por el artículo 280 del CPACA, sino del retiro oportuno del escrito inicial, permitido por el artículo 174 en mención y aplicable al proceso de nulidad electoral por remisión del artículo 296 del mismo estatuto. 13.

En consecuencia, al cumplirse los presupuestos legales y no existir actuación procesal que impida la procedencia de la petición, se aceptará el retiro de la demanda. Por lo expuesto, el despacho 3.

RESUELVE

Primero. Aceptar el retiro de la demanda presentada por el señor José Baruth Tafur Gutiérrez contra el acto de elección del señor Marco Emilio Hincapié Ramírez como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento del Tolima, periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026. Segundo. Devolver los anexos al demandante, si a ello hubiere lugar.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 12 Es de resaltar que en el escrito inicial no se solicitó medida cautelar.