www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02896-00 Accionante: Martha Isabel Gómez Gil Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Sanción disciplinaria - Suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses. Decisión: Rechazar por improcedente la acción de tutela por no acreditar el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo decide la acción de tutela que instauró la señora Martha Isabel Gómez Gil, por conducto de apoderado, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 28 de marzo de 2022 y 7 de febrero de 2024, respectivamente, proferidas dentro del trámite del proceso disciplinario con el radicado 11001-11-02-000-2019-04316-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos De conformidad con lo narrado en el escrito de tutela se tendrán como hechos relevantes los que a continuación se resumen: La empresa EDOSPINA S.A.S entró en un proceso de reorganización aprobado por la Superintendencia de Sociedades el 24 de junio de 2015 y se estructuraron unos tiempos para el pago de las acreencias.
Por lo anterior, la señora Lina Marcela Gómez Arias contrató los servicios como abogada de la señora Martha Isabel Gómez, con el fin de iniciar la reclamación del pago de sus prestaciones laborales ante la jurisdicción ordinaria. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02896-00 Accionante: Martha Isabel Gómez Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El 2 de abril de 2019, la señora Lina Marcela Gómez Arias presentó queja disciplinaria contra la abogada Martha Isabel Gómez, al considerar que la profesional no la representó en el proceso de reorganización para hacer valer sus derechos en el trámite administrativo que surtió la Superintendencia de Sociedades, así como tampoco demandó el cumplimiento de la sentencia, por lo que, la empresa EDOSPINA S.A.S únicamente le realizó el pago correspondiente a sus prestaciones sin la inclusión de los intereses moratorios.
El conocimiento de la investigación disciplinaria correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que a través de providencia del 28 de marzo de 2022 profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada Martha Isabel Gómez Gil por “la injustificada infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la realización de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 del CDA, ilicitud consumada a título de CULPA” y la sancionó con la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. La parte accionante no interpuso recurso de apelación, por lo que la Comisión Seccional remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para su respectiva consulta, la cual profirió sentencia del 7 de febrero de 2024, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que se probó la conducta de responsabilidad de la disciplinada y no existió justificación que permitiera determinar un eximente de responsabilidad. 2.2.
Fundamento jurídico La parte accionante considera que existió una indebida notificación del proceso disciplinario y no se libró ninguna comunicación a su cuenta de correo electrónico, tampoco se demostró una ardua labor para conseguir su dirección electrónica, su número de celular, situaciones que no le permitieron enterarse de la investigación en su contra y poder ejercer su defensa técnica adecuada.
Asimismo, expuso no tuvo una buena defensa, toda vez que el abogado nombrado de oficio no realizó un estudio del proceso y pese a manifestar que intentó comunicarse con la accionante, dicha situación no sucedió, desconociendo que en el expediente se encontraba constancia secretarial donde se podía evidenciar su número de celular. En ese orden de ideas, concluyó que la autoridad judicial accionada sí contaba con la información para poder realizar la notificación, descartando que en la audiencia inicial se ordenó a la quejosa adjuntar los correos y los chats que cruzó con la profesional del derecho, por lo que, se desconoció lo contemplado en el artículo 104 del Código Disciplinario que establece que “en caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados”.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02896-00 Accionante: Martha Isabel Gómez Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Ruego al Honorable Consejo de Estado que en protección a los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados, se decrete la NULIDAD de toda la actuación disciplinaria desde (incluyéndola) la declaratoria de persona ausente de la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ GIL que ordenó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial el día 13 de enero de 2020 dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 11001110200020190431600». 2.3.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el Despacho sustanciador el 13 de junio de 2024 y se ordenó notificar como accionadas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y como tercera interesada en el resultado del proceso a la señora Lina Marcela Gómez Arias. 2.4.1.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá realizó un recuento de todas las etapas surtidas al interior del proceso disciplinario. Asimismo, expuso que la decisión adoptada se sustentó en las pruebas obrantes en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica, con fundamentos claros y precisos. Por otro lado, expuso que el fallo emitido en primera instancia fue debidamente notificado a las direcciones de correo electrónico reportadas por la disciplinada en el Registro Nacional de Abogados, siendo el mecanismo ideal donde se deben actualizar los datos de contacto y se hicieron todas las labores para lograr la ubicación de la disciplinada, buscando incluso en redes sociales. 2.4.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó rechazar por improcedente la acción de la referencia, por falta de subsidiariedad y relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la abogada no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pese a ser notificada debidamente mediante los telegramas remitidos el 3 de mayo a las dos direcciones que registró en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y por edicto que permaneció fijado desde el 18 al 20 del mismo mes y año. Asimismo, se observa que la accionante sustenta su inconformismo en la forma como fue notificada y la labor que ejerció su defensor de oficio al cual le atribuye una presunta vulneración de su derecho de defensa y debido proceso.
Por otro lado, expuso que la parte accionante no justificó ni señaló ninguno de los 8 defectos desarrollados para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sobre el argumento de la accionante sobre la indebida notificación para poder hacerse parte del proceso, precisó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, es la entidad encargada por el Consejo Superior de la Judicatura, de llevar a cabo el registro de información, inscripción, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02896-00 Accionante: Martha Isabel Gómez Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 expedición y vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados y, en consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales, ubican y notifican a los abogados a quienes se pretende disciplinar y el hecho de no tener actualizada la información que reposa en la unidad, constituye falta disciplinaria de conformidad con el numeral 13º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente, concluyó que en la presente tutela no se presenta un defecto que amerite la prosperidad de la presente acción constitucional y quedó demostrado que la accionante fue debidamente notificada del proceso disciplinario adelantado en su contra y a través del grado jurisdiccional de consulta se le garantizaron todos sus derechos.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al proferir la providencia del 7 de febrero de 2024 mediante la cual confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción disciplinaria impuesta a la accionante.
Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02896-00 Accionante: Martha Isabel Gómez Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. El requisito general de procedencia de la acción referido a la existencia de recursos o medios de defensa judicial, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.
El argumento de improcedencia en comento, tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02896-00 Accionante: Martha Isabel Gómez Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.
Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. 3.5.1. Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto En el presente asunto, se advierte que la parte accionante señaló que se presentó una indebida notificación del proceso disciplinario iniciado en su contra.
Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, la Sala de Subsección observa que, en sede de primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial solicitó acreditar la condición de profesional de derecho de la señora Martha Isabel Gómez Gil. Para el efecto, el 20 de agosto de 2019, se aportó Certificado 298.323, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la vigencia de la tarjeta profesional de la abogada y relacionó las dos direcciones de notificación que tenía registradas.
Una vez verificada la calidad de disciplinable de la accionante, en auto del 15 de agosto de 2015, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de noviembre de ese mismo año. Dicha providencia fue notificada a la hoy accionante a las direcciones registradas y se fijó el edicto emplazatorio, el cual permaneció desde el 18 al 22 de octubre de 2019.
En ese contexto, la Sala advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, cumplió con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1223 de 2007, de conformidad con lo siguiente: «Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días.
La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02896-00 Accionante: Martha Isabel Gómez Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos.
De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa.
Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación». En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la señora Martha Isabel Gómez Gil no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 7 de noviembre de 2019, fue requerida para que justificara su inasistencia y al no obtener respuesta fue declarada como persona ausente.
Así las cosas, le fue designado un defensor de oficio y se fijó como nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de marzo de 2020, la cual fue reprogramada para el 26 de octubre de ese mismo año y su continuación se celebró el 24 de febrero y 22 de noviembre de 2021, diligencias en las cuales la accionante tampoco se hizo presente pero sí participó el defensor de oficio que le fue asignado.
El 14 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada y, finalmente el 28 de noviembre de 2022, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que sancionó a la señora Martha Isabel Gómez Gil con suspensión por 3 meses por haber infringido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la realización de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem a título de culpa.
Finalmente, la sentencia fue notificada a los sujetos procesales a las direcciones legalmente reportadas al interior del proceso y en el Registro Nacional de abogados y comunicada a la quejosa, y una vez fijado el edicto el cual fue desfijado el 20 de mayo de 2022, no se radicó ningún recurso, por lo tanto, el 7 de junio de 2022 el asunto fue debidamente remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en consulta.
En ese orden de ideas, se evidencia que, contrario a lo manifestado por la accionante, todas las etapas surtidas al interior del proceso disciplinario sí le fueron notificadas a las direcciones que aportó en el Registro Nacional de Abogados. Ahora bien, si la accionante presentó algún cambio de sus direcciones, era su deber “tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02896-00 Accionante: Martha Isabel Gómez Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional” de conformidad con el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, al no hacerse partícipe en el proceso ordinario iniciado en su contra ni interponer los recursos que tenía a si alcance, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional no cumple con uno de los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que habilitan su interposición. En efecto, esta Sala considera que la hoy tutelante dentro del proceso disciplinario seguido en su contra no desplegó todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios, de los cuales disponía para controvertir la decisión sancionatoria proferida en su contra y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate.
Asimismo, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en el escrito de tutela en su mayoría tratan de una indebida notificación del proceso disciplinario, se advierte que la accionante contaba con la posibilidad de solicitar la nulidad de las actuaciones pertinentes ante las autoridades hoy accionadas, de conformidad con los artículos 98 al 101 de la Ley 1123 de 2007, y no hizo uso de estos mecanismos.
Así, dada la característica residual y subsidiaria de la acción de tutela considera esta Subsección, como se acotó en párrafos anteriores, que la misma deviene en improcedente, en los términos dispuestos en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, porque la accionante disponía de un mecanismo judicial ordinario de protección para controvertir la decisión sancionatoria en su contra, como lo era el recurso de apelación establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley 734 de 2002, del cual no hizo uso, renunciando con ello a su derecho de discutir la decisión puntualmente y sustentar su inconformidad respecto de la sanción de primera instancia bajo los cargos que a bien tuviese presentar como reparos concretos, entre ellos la afectación al principio constitucional de la autonomía e independencia judicial que ahora viene alegar en sede de tutela.
En virtud de lo anterior, y sin necesidad de consideraciones adicionales, se rechazará por improcedente el amparo constitucional solicitado por Martha Isabel Gómez Gil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02896-00 Accionante: Martha Isabel Gómez Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 FALLA Primero: Rechazar por improcedente la solicitud de tutela formulada por Martha Isabel Gómez Gil, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: De no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.