Radicado: 11001-03-15-000-2024-02600-00 Accionante: Gustavo Murillo Hurtado Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02600-00 Accionante: Gustavo Murillo Hurtado Accionado: Presidencia de la República Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Libertad de expresión / Se declara la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Gustavo Murillo Hurtado contra la Presidencia de la República para obtener el amparo de su derecho fundamental a la libertad de expresión. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de mayo de 2024 Gustavo Murillo Hurtado interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra la Presidencia de la República. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental a la libertad de expresión porque, en una declaración pública, la autoridad exhibió enseñas que no hacen parte de los símbolos oficiales de la Nación. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): Radicado: 11001-03-15-000-2024-02600-00 Accionante: Gustavo Murillo Hurtado Se declara la improcedencia 2 <<1.
Que el Sr. Petro, cese en sus actos groseros de irrespeto a nuestra bandera nacional. con el fin de que le sea Ordenado NO VOLVER A ULTRAJAR nuestro símbolo patrio, nuestra bandera de Colombia, 2.Declarar que el señor Petro con su actitud vulgar e irrespetuosa incurrió en un delito y que sea multado según lo estipula la Constitución en su artículo 95-8 y el artículo 117 del Código Penal, que constituye como un delito el ultraje público de la Bandera, reemplazo nuestra bandera por la del grupo criminal.
"Artículo 461. Ultraje a emblemas o símbolos patrios. El que ultraje públicamente la bandera, himno o escudo de Colombia, incurrirá en multa”. La bandera de Colombia como símbolo patrio y político goza de protección constitucional y legal. 3. Que nunca más en actos públicos presidenciales cometa el abuso de enarbolar ese trapo ensangrentado que él llama bandera y que además le pida perdón al pueblo colombiano por su atrevimiento y se muestre arrepentido por su acto impropio para su dignidad de primer mandatario. 4.
Que tenga en claro que el 70% del pueblo colombiano grita “Fuera Petro” y el señor Petro siempre ha manifestado que él llegará hasta donde el pueblo se lo pida>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Manifiesta que, en una intervención pública, el presidente de la República celebró el aniversario del grupo <<M-19>>. 3.2.- Indica que <<[e]n dicha celebración tuvo el descaro de irrespetar nuestra bandera nacional y enarboló con gran orgullo la bandera del grupo criminal al que el pertenecía, grupo criminal ya extinguido, perdonado, indultado y que quedó en la impunidad total>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostiene que la Presidencia de la República vulneró su derecho fundamental a la libertad de expresión y transgredió los artículos 45 y 95 de la Constitución Política porque en los actos públicos se debe izar y respetar la bandera nacional de Colombia. Agrega que las <<creencias individuales>> del presidente no pueden sobreponerse sobre el <<respeto al sentimiento de pertenencia de los colombianos>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Presidencia de la República (accionada) solicitó negar el amparo porque no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante. Indicó que las expresiones del Radicado: 11001-03-15-000-2024-02600-00 Accionante: Gustavo Murillo Hurtado Se declara la improcedencia 3 presidente están amparadas por el artículo 20 de la Constitución Política, toda vez que también es un ciudadano y funcionario público que tiene derecho a participar en el discurso político.
Agregó que, en todo caso, no se ultrajó la bandera de la República porque los símbolos patrios deben ser interpretados <<acorde con las necesidades y reclamos actuales de toda la población colombiana>>. II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la improcedencia del amparo a la libertad de expresión porque el accionante no demostró una acción u omisión de la autoridad accionada que hubiese vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. 6.1.- En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho fundamental a la libertad de expresión en sentido estricto comprende <<el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa>>1.
Aunque el accionante hace una alusión abstracta a su derecho a la libertad de expresión, no indicó la manera en la que se impidió o se obstaculizó su facultad subjetiva de manifestar su propio pensamiento. 6.2.- Por otra parte, amerita precisar que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue consagrada por el constituyente para la protección inmediata de derechos fundamentales y no para atribuir responsabilidad penal.
El ordenamiento jurídico contiene todo un sistema para investigar y juzgar la comisión de conductas presuntamente punibles, el cual es ajeno al objeto y finalidad del presente mecanismo constitucional. 6.3.- En consecuencia, la Sala constata que la solicitud de amparo no supera los requisitos de procedencia, toda vez que el actor no logró demostrar un hecho vulnerador atribuible a la autoridad accionada, ni señaló de qué manera los hechos que relató afectaron su derecho fundamental a la libertad de expresión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela. 1 Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007 y T-731 de 2015 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02600-00 Accionante: Gustavo Murillo Hurtado Se declara la improcedencia 4 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado