Radicado: 11001-03-15-000-2023-02580-01 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02580-01 Demandante LUIS ALIRIO TORRES BARRETO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Tutela contra providencia judicial de una alta Corporación. Falta de legitimación en la causa por activa.
Medio de control de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Luis Alirio Torres Barreto contra la sentencia del 4 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Luis Alirio Torres Barreto.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo.» ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de mayo de 20231, el señor Luis Alirio Torres Barreto interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al trabajo, con ocasión a la expedición de la providencia del 23 de noviembre de 2022, dentro del proceso de reparación directa nro. 25000-23-26-000-2003-02035-01 (53310) acumulado2.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Solicito al señor juzgador de esta acción de tutela una resolución de fondo exenta de parcialidad, decisión imparcial y objetiva y ajustada a derecho, justicia, solidaridad y equidad, que es el fin de un Estado Social de Derecho»3. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 2 proceso nro. 11001-03-15-000-2023-02580-00. 2 Acumulado con el expediente nro. 25000-23-26-000-2003-02299-01. 3 Página 4 del escrito de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02580-01 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 24 de septiembre de 2003, la señora Martha Tovar Mancipe y otros4 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con ocasión de la muerte de Camilo Andrés Rodríguez y Diego Armando Guarín Daza, ocurrida el 7 de febrero de 2002, al parecer, a manos de agentes de la Policía Nacional 2.2.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta autoridad judicial emitió sentencia el 9 de abril de 2014 en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. 2.3. Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Argumentó que no se demostró la participación de los agentes de la Policía en la concreción del hecho dañoso ni la omisión o negligencia de la entidad para evitar lo ocurrido. 2.4.
El conocimiento del asunto en segunda instancia correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en sentencia de 23 de noviembre de 2022, revocó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión expuso que en el expediente no obraba prueba que acreditara que el hecho dañoso es atribuible a los agentes de la Policía Nacional.
Agregó que tampoco era dable imputar los hechos a la institución con fundamento en una tesis de responsabilidad genérica o en los problemas de orden público. La providencia registró aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez, quien manifestó que compartía la conclusión de la sentencia, pero estaba en desacuerdo con la valoración de los testimonios de oídas.
La sentencia se notificó en edicto electrónico, cuyo término comprendió del 16 de diciembre de 2012 al 11 de enero de 20235. 3. Fundamentos de la acción La parte actora estima que la sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales, porque no tomó en consideración todos los medios de prueba aportados al proceso.
Estima que esta omisión da cuenta de una decisión arbitraria que concreta una vía de hecho. De otra parte, manifestó que sus honorarios, fijados por cuota litis, se vieron afectados tras haberse proferido una decisión contraria a derecho, con lo cual se le vulneró indirectamente su derecho al trabajo. En el escrito de tutela se lee textualmente lo siguiente: «Por el juzgador de segunda instancia se está violando el acceso a la justicia, denegación de justicia y violación al debido proceso y al derecho de defensa y porque no decirlo al derecho al trabajo, porque en este caso y en muchos de los que he llevado los estoy trabajando a cuota litis, por ser una decisión contraria a derecho, justicia, solidaridad y equidad, lo cual constituye 4 Demandantes del proceso ordinario: Sandra Mireya Rodríguez Tovar, Carlos Alberto y Daniel Eduardo Soto Tovar, Alirio Rodríguez Zamudio, Johnnatan Fabián, Ingrid Carolina y Jimmy Santiago Rodríguez Bravo, María Inés Zamudio de Rodríguez, Ereldys Esperanza Daza Salgado, Héctor Guarín Castrillón, Lady Catherine, Brian Alexis e Ingrid Viviana Guarín Daza y María de Jesús Castillo Benítez 5 Samai, índice 33.
Proceso nro. 25000232600020030203501. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02580-01 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitrariedad y vías de hecho al fallar subjetivamente y no objetivamente como debe ser y con base en los medios de prueba legalmente aportados al proceso.
(…) me duele que estando las pruebas en el proceso debidamente aportadas se hayan desconocido y se proceda a dictar una sentencia de manera subjetiva lo que conlleva a la arbitrariedad y a las vías de hecho.» 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 19 de mayo de 2023, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alirio Torres Barreto contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Adicional a lo anterior, ordenó vincular, en calidad de terceros, a los señores Martha Tovar Mancipe, Sandra Mireya Rodríguez Tovar, Carlos Alberto y Daniel Eduardo Soto Tovar, Alirio Rodríguez Zamudio, Johnnatan Fabián, Ingrid Carolina y Jimmy Santiago Rodríguez Bravo, María Inés Zamudio de Rodríguez, Ereldys Esperanza Daza Salgado, Héctor Guarín Castrillón, Lady Catherine, Brian Alexis e Ingrid Viviana Guarín Daza y María de Jesús Castillo Benítez; así como a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Finalmente, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el expediente identificado con el radicado número 25000-23-26-000- 2003-02035- 00/01; y dispuso efectuar las notificaciones correspondientes y comunicar el auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del ponente de la sentencia acusada, indicó que tanto en el expediente como en la providencia del proceso ordinario se encuentran los elementos necesarios para que el juez de tutela decida sobre el asunto en estudio. 4.3.
El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por conducto de asesor de la Secretaría General de la entidad, señaló que la tutela de la referencia era improcedente porque el accionante solo acusó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales porque fundamentó la sentencia de segunda instancia en una valoración arbitraria de los medios de prueba.
Sin embargo, no precisó cómo se materializó esa vulneración Asimismo, manifestó que la autoridad judicial accionada realizó una adecuada valoración del material probatorio allegado por las partes, a partir de lo cual concluyó que no existía mérito para condenar al Estado. Finalmente, indicó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante como tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5.
Providencia impugnada En sentencia de 4 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que en el caso objeto de estudio no se acreditó la legitimación en la causa del señor Luis Alirio Torres Barreto. Esto, comoquiera que no tiene la calidad de parte en el proceso de reparación directa sub examine, ni aportó poder que lo acredite como abogado en representación de aquellos y Radicado: 11001-03-15-000-2023-02580-01 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justifique su actuación en esta acción de tutela.
Tampoco se invoca o acreditan los requisitos de la agencia oficiosa. Al respecto, aseguró que en materia de tutela se puede acudir de manera directa o por intermedio de apoderado, no obstante, en el evento en que se haga a través de un profesional del derecho será menester aportar el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo contrario se configurará un auténtico caso de falta de legitimación en la causa por activa.
Como argumento subsidiario señaló que, aun cuando se contara con legitimación en la causa por activa, la solicitud de tutela sería improcedente porque carece de relevancia constitucional, por falta de carga argumentativa. El accionante se limitó a señalar que la accionada le vulneró sus derechos fundamentales sin alegar en cuáles defectos incurrió la autoridad accionada al proferir la providencia cuestionada. 6.
Impugnación El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Manifestó que cuenta con el poder especial para actuar y lo aportó. También adujo que le asistía interés directo para incoar la acción de tutela porque la providencia acusada vulneró su derecho fundamental a trabajo, comoquiera que fijó sus honorarios a cuota litis.
Recordó que en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso, podía presentar la tutela de la referencia en representación de su poderdante, así como de manera directa por presuntamente habérsele vulnerado sus derechos fundamentales. Finalmente, relacionó jurisprudencia constitucional6 respecto del exceso ritual manifiesto en donde se destaca que no se puede sacrificar el derecho sustancial por darle paso a lo procedimental.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencia judicial de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa 6 Corte Constitucional. Sentencia T552 DE 2006. M.P Jaime Córdova Triviño. Corte Constitucional. Y la sentencia SU 388 de 2022. M.P José Fernando reyes Cuartas. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02580-01 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Dados los antecedentes del caso, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar, como argumento principal, la falta de legitimación en la causa por activa del accionante y, como subsidiario, la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02580-01 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso de que la respuesta sea negativa y se supere el examen adjetivo de procedibilidad, la Sala analizará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales desarrollados por la Corte Constitucional a partir de la sentencia SU 590 de 200511. 4.
De la legitimación en la causa del señor Luis Alirio Torres Barreto para cuestionar, vía tutela, la sentencia del 23 de noviembre de 2022 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la Ley.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 199112 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).
Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha señalado los siguientes elementos13: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad;
(ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso 4.2.
En lo que respecta a la legitimación en causa para interponer la acción de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional, desde la sentencia T-240 de 200414 precisó que cuando se alega que el juez natural de la causa incurrió en una vía de hecho, tal señalamiento involucra, por regla general el derecho al debido proceso de quieres tienen la calidad de sujetos procesales.
Se extracta el siguiente aparte relevante de la providencia: «Las autoridades judiciales, cuando incurren en vía de hecho, vulneran el derecho fundamental al debido proceso que asiste a quienes intervienen en el respectivo proceso judicial. Por el contrario, quienes pudiendo intervenir en un proceso y no participan en él, carecen de legitimidad para cuestionar, en sede de tutela, una actuación judicial.
En tales circunstancias mal puede una persona alegar que se conculcaron sus derechos al debido 11 Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. 12 "ARTÍCULO 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-004 de 2013.M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Sala Cuarta de Revisión. Ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02580-01 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, por cuanto la violación de éstos necesariamente presupone que se ha intervenido en un proceso y que es allí donde ha ocurrido la vulneración, por causa o con motivo de la actuación judicial, arbitraria e irregular.» En esta misma línea, en la sentencia T-1191 de 200415, se indicó que la finalidad del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa es el de evidenciar el interés directo del accionante en relación con las pretensiones planteadas en la demanda de tutela.
Asimismo, debe el juez constitucional asegurar que “el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.” Finalmente, se estima pertinente recordar que la Corte Constitucional, en sentencia T-487 de 201916, declaró la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante dado que, perseguía dejar sin efectos una providencia que accedió al habeas corpus, pero el accionante era un sujeto diferente a aquellos que integraron la relación jurídico procesal en comento.
Agregó que el actor tampoco era un sujeto que debiera vincularse al proceso conforme al marco jurídico aplicable. 4.3. Ahora bien, estudiados el escrito de la demanda y el de impugnación, así como los medios de convicción aportados al proceso de tutela, observa la Sala que, en efecto, el señor Luis Alirio Torres Barreto no ostenta legitimación en causa por activa para ejercer la acción de tutela.
Lo anterior, habida cuenta de que no es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que acusa vulnerados con ocasión a la sentencia del 23 de noviembre de 2022, ni hizo parte de la relación procesal que se conformó con ocasión del proceso de reparación directa nro. 25000-23-26- 000-2003-02035-01, acumulado.
Tampoco evidencia esta Sala que se encuentren acreditados los requisitos para tenerlo como agente oficioso de derechos ajenos. Aunque el actor aportó con el escrito de impugnación la copia digitalizada de poder especial que le concedieron los señores Alirio Rodríguez Zamudio, María Inés Zamudio Rodríguez y otros (nombre ilegible), lo cierto es que el objeto de la representación judicial era «demandar a la Nación Colombiana- Policía Nacional con el fin de que obtenga el reconocimiento y pago de la totalidad de los daños y perjuicios que nos ha causado la muerte de nuestro hijo, hermano y nieto Camilo Andrés Rodríguez Tovar, a manos de agentes de la Policía Nacional».
Como se evidencia, en el contrato de mandato no se concedió poder específico para la interposición de la acción de tutela derivada de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por lo que no acredita su condición de apoderado para representar jurídicamente a los poderdantes en este proceso de tutela. Tampoco es dable concluir que el poder concedido para el proceso ordinario sea extensible por regla general a la interposición de la acción de tutela, al amparo del artículo 77 del Código General del Proceso.
Si bien en esa disposición se indica que el poder para litigar se entiende conferido, entre otros, para realizar «las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente», la que se interpone se trata de un proceso independiente a la sentencia y que se surte en un expediente 15 Sala Sexta de Revisión. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 Sala novena de decisión. M.P. Carlos Bernal Pulido.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02580-01 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autónomo. Luego, se insiste, la mencionada disposición normativa no acredita la legitimación del actor para representar a los demandantes en el proceso de reparación directa objeto de estudio. 4.4.
Retomando, se tiene que el actor indicó que interponía la acción de tutela en nombre propio y, en el acápite de pretensiones de la acción de tutela solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de “acceso a la justicia, denegación de justicia y violación al debido proceso y al derecho de defensa y al derecho al trabajo.”17. Como se indicó en el numeral anterior, los eventuales yerros cometidos por las autoridades judiciales en el curso de un proceso judicial, en principio, podrían afectar los derechos fundamentales de quienes intervienen de manera directa en él, pero como el señor Luis Alirio Torres Barreto no ostentó la calidad de parte en el proceso en comento, no es el titular de los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso que invocó vulnerados con la sentencia censurada. 4.5.
De otra parte, por sustracción de materia, se descarta el alegato de vulneración del derecho al trabajo que el actor fundamentó en la imposibilidad de percibir los honorarios que fijó en la modalidad de cuota litis con los demandantes en el proceso ordinario. Es claro que se trata de una acción de tutela contra una sentencia judicial y que ya se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del actor para cuestionar en este proceso constitucional, en esa vía, no es posible adelantar el análisis por ninguno de los cargos expuestos en la acción de tutela. 4.6.
En ese orden de ideas, la Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 4 de julio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Luis Alirio Torres Barreto, frente a todas las pretensiones de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la parte resolutiva de la sentencia de 4 de julio de 2023, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Luis Alirio Torres Barreto frente a todas las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, 17 Página 1 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02580-01 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON