CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00708-01 Referencia: Acción de tutela Actor: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Y, EN SU LUGAR, SE DENIEGA EL AMPARO DEL DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SE AMPARA RESPECTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, AL NO HABER DADO RESPUESTA A LA SOLICITUD DEL ACTOR.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 13 de marzo de 2023, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia. 1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00708-01 Actor: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, debido proceso y participación ciudadana, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA2 por no dar respuesta a la solicitud que elevó, vía electrónica, el 15 de noviembre de 2022.
I.2.- Hechos Indicó que el 15 de noviembre de 2022, presentó una petición ante la PRESIDENCIA en la que solicitó, entre otras cosas, que: “[…] el presidente la República Gustavo Petro Urrego, establezca la competencia de la vigilancia, control e inspección sobre el tema de alumbrado público y (…) que medie sobre el tema de alumbrado público con respecto a la cartelización y abuso de la posición 2 En adelante la PRESIDENCIA. Cabe señalar que si bien la acción de tutela se promueve contra la Presidencia de la República en toda la solicitud se refiere al Presidente de la República, de ahí que se esté conociendo de la misma. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00708-01 Actor: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dominante de las empresas de energía en posible contubernio con las alcaldías, por la falta de facturación de alumbrado público, hoy solo cobro […]”.
Adujo que, pese a lo anterior, no recibió respuesta alguna por parte de la PRESIDENCIA. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que la accionada vulneró su derecho fundamental de petición dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, entre otros, al no haberle dado una respuesta a la solicitud que le envió, vía electrónica, el 15 de noviembre de 2022.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia: “[…] Se entregue de forma expedita la información solicitada mediante el oficio 15 noviembre de 2022 […]”. I.5.- Defensa 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00708-01 Actor: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- La PRESIDENCIA señaló que, contrario a lo indicado por el actor, la petición fue contestada por medio del Oficio núm. OFI22- 00169578 / GFPU 11040001 de 19 de diciembre de 2022, de manera clara y de fondo en el marco de sus competencias y en los términos establecidos por la ley, informándole que remitió la misma a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SUPERSERVICIOS-3 por ser la entidad competente para definir los temas relacionados con la correcta prestación de los servicios públicos.
Sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite, comoquiera que no se encarga de la inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios, lo que, a su juicio, le corresponde a la SUPERSERVICIOS. Manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el actor tiene a su disposición la acción popular, la cual es idónea para la protección de los derechos e intereses colectivos. 3 En adelante la SUPERSERVICIOS. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00708-01 Actor: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La SUPERSERVICIOS solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no es la competente para conocer y ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre el servicio público no domiciliario de alumbrado público, debido a que son los municipios y distritos responsables del mismo, de conformidad con el Decreto núm. 1073 de 26 de mayo de 20154, modificado por el Decreto núm. 943 de 30 de mayo 20185.
Adujo que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues “[…] una vez revisado el Sistema de Gestión Documental de la Entidad, no se encontraron antecedentes relacionados con la situación fáctica descrita por el accionante, razón por la cual no le constan los hechos expuestos […]. I.5.3.- El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA -MINENERGÍA-6 indicó que el actor le envió copia, vía electrónica, de la solicitud de 15 de noviembre de 2022 presentada ante la PRESIDENCIA, razón por la cual, pese a no haber sido el destinatario de la petición, al 4 "Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía". 5 “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público". 6 En adelante MINENERGÍA. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00708-01 Actor: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tener conocimiento de ésta, procedió a darle respuesta a través del Oficio núm. 2-2023-003522 de 21 de febrero de 2023, en el que le puso de presente una serie de aclaraciones frente al servicio de alumbrado público y su cobro.
Advirtió que, conforme a lo anterior, cualquier posible vulneración al derecho de petición del actor ha desaparecido, por lo que la presente acción de tutela resulta improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. I.5.4.- La COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG-7 solicitó que se le desvincule de la presente solicitud de amparo, comoquiera que carece de competencia por cuanto no es la encargada de la verificación y control del cumplimiento de las normas que rigen la actividad correspondiente a la prestación del servicio público de alumbrado y, además, que la petición del actor no va dirigida a la entidad sino a la PRESIDENCIA. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 13 de marzo de 2023, la SECCIÓN SEGUNDA 7 En adelante la CREG. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00708-01 Actor: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al desaparecer las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, por cuanto la autoridad accionada dio respuesta a la petición del actor mediante Oficio núm. OFI22-00169578 / GFPU 11040001 de 19 de diciembre de 2022, en el que le resolvió la solicitud de 15 de noviembre de 2022.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia reiterando los argumentos de la demanda inicial y, además, alegó lo siguiente: “[…] La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - sspd, en su respuesta OMITE de forma reiterativa desde 2013 las competencias otorgadas en la Ley 689 de 2001 y 1150 de 2007 SERVICIOS NO DOMICILIARIOS, de la misma manera no hace referencia de la EBSA - Empresa de energía de Boyacá, solo hace referencia a la ESSA - Empresa de energía de Santander.
De la misma manera hace referencia a una empresa de Cúcuta aguas Kapital no hago relación en el escrito que acciono la tutela. Tampoco se pronuncia sobre el alumbrado público que es el motivo de la reclamación. Están ocultado la información que debe ser entrega en la facturación clara, concisa y precisa; que hasta la fecha no existe norma que oculte las características de facturación del sujeto ACTIVO ALCALDIA.
No existe norma que preste los logos y características de la empresa de energía – privada a las entidades publica, como se viene sometiendo bajo las vías de hecho en las facturas de energía. Que luego de 10 años 2013 reclamación, 2018 cartelización y Escrito de presidencia no tome medidas en contra de las empresas de energía referidas […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00708-01 Actor: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la PRESIDENCIA, la SUPERSERVICIOS y la CREG, formularon petición de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00708-01 Actor: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00708-01 Actor: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, la Sala advierte que el actor presentó la acción de tutela de la referencia contra la PRESIDENCIA, porque, a su juicio, no le dio respuesta a la petición de 15 de noviembre de 2022, lo que da cuenta que es parte demandada y su vinculación se dio en tal calidad. Asimismo, se observa que la SUPERSERVICIOS y la CREG, fueron vinculadas al presente trámite debido a que les fue remita la petición del actor, al tener funciones de inspección, vigilancia y control sobre los servicios públicos, objeto de cuestionamiento.
Por lo anterior, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la PRESIDENCIA, la SUPERSERVICIOS y la CREG, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00708-01 Actor: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19918.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el actor pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 15 de noviembre de 2022 ante la PRESIDENCIA. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación que, a través de providencia de 13 de marzo de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como consecuencia de lo anterior, la decisión proferida en primera 8"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00708-01 Actor: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia fue impugnada por el actor alegando que la SUPERSERVICIOS en la contestación de la presente acción de tutela, no hizo referencia a la problemática de las tarifas de energía ni a las reclamaciones presentadas a las empresas que prestan ese servicio, en especial, el de alumbrado público.
En ese orden de ideas, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y procederá a determinar si al actor le fue vulnerado su derecho fundamental de petición. Para resolver el problema jurídico, la Sala hará mención al marco jurídico del derecho de petición y en seguida estudiará el fondo del asunto. El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00708-01 Actor: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20119, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes 9 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00708-01 Actor: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00708-01 Actor: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 201510 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. 10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00708-01 Actor: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Precisado lo anterior y una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la Sala observa que el actor presentó el 15 de noviembre de 2022 la petición objeto de la solicitud de amparo de la referencia a la PRESIDENCIA, en la que solicitó lo siguiente: “[…] Doctor GUSTAVO PETRO URREGO Presidente de la Republica de Colombia Bogotá D.C. ASUNTO: DEFINIR COMPETENCIA – ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE Frente a la gran problemática nacional que se vienen desarrollando 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00708-01 Actor: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre los altos costos de energía; solicito muy comedidamente las acciones pertinentes del caso sobre el alumbrado público.
Con base en la Ley 142 de 1994 Art. 83 RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS ENTRE LAS FUNCIONES DE REGULACIÓN Y CONTROL, Ley 689 de 2001 – servicios complementarios (barrido, poda, césped, lavado) similar al alumbrado público -, NO DOMIC y la Ley 1150 Art. 29; entrega la competencia a la SSPD y conexo al Decreto 2424 de 2006 y sus modificaciones a las entidades de control tales como Contraloría, Procuraduría, Ministerio de Minas y Energía, Comisión Reguladora de Energía y Gas han remitido por competencia a la Superintendencia de Servicios Público, esta última a omitido sus funciones generando el abuso de la posición dominante, el monopolio y oligopolio bajo las vías de hechos y la CARTELIZACIÓN DEL ALUMBRADO PÚBLICO.
Señor Presidente Petro comedidamente solicito su intermediación inmediata dentro de sus funciones que ponga fin a la CORRUPCIÓN que ha reinado durante más de 20 años sobre el alumbrado público siendo víctimas los usuarios de energía; bajo constreñimiento, monopolio, el abuso de la posición dominante por parte de las alcaldías y empresas de energía de forma unilateral han creado IMPUESTO, PORCENTAJE, UVT, PAGO DIFERENCIAL sobre el alumbrado público, con el beneplácito de las procuradurías, contralorías y fiscalías.
Por lo tanto, la facturación de alumbrado público está dentro de un servicio BÁSICO DE REGIMEN ESPECIAL La Ley 142 de 1994, la Comisión Reguladora de Energía y Gas – CREG y La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD dentro de una FORMULA TARIFA para todo el país, así como el desarrollo de las energías limpias – paneles solares.
Desde 2015 se inició la reclamación y se dejó de pagar alumbrado público, pero luego de 7 años la empresa de energía EBSA acumulo a unos usuarios y cobro la cartera en contra de la Ley 1386 de 2010, la empresa de energía de Santander filian EPM; CERCENARON la vía administrativa y el debido proceso con amenazas del corte del servicio […]”.
Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la PRESIDENCIA, a través del Oficio núm. OFI22-00169578 / GFPU 11040001 de 19 de diciembre de 2022, le informó al actor que su petición había sido remitida a la entidad competente, así: 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00708-01 Actor: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Respetado Señor Suárez: La Secretaría de Transparencia, dependencia encargada de asesorar y apoyar directamente al presidente de la República en el diseño de una política integral de transparencia y lucha contra la corrupción, así como de coordinar su implementación recibió su comunicación mediante la cual denuncia la presunta cartelización de Empresas de Alumbrado Público, debido a que realizan cobros ilegales, considerando que nunca ha existido porcentajes, salarios UVT ni tarifa diferencial, las leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012 no confieren funciones legislativas a los Concejos Municipales ni a los Alcaldes para fijar libremente las tarifas, y porque el valor del recaudo supera los costos reales del servicio.
Teniendo en cuenta las funciones de la Secretaría de Transparencia establecidas en el artículo 13 del Decreto 1784 de 2019, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34 de la ley 1778 de 2016 y Artículo 13 de la Ley 1952 de 2019, se remite su reporte a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitando que se analicen los hechos por usted expuestos y se inicien las investigaciones correspondientes respecto al contratista mencionado por usted. En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud quedando atentos para atender cualquier requerimiento adicional a efectos de darle el trámite correspondiente en el marco de las funciones de esta Secretaría Presidencial. […]”.
(Resaltado y subrayado fuera de texto) La anterior respuesta fue puesta en conocimiento del actor y remitida a la SUPERSERVICIOS, por ser de su competencia, mediante Oficio núm. EXT22-00112032 de 19 de diciembre de 2022, como se observa de la trazabilidad del envío en el sistema “ESCRIBE”, así: 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00708-01 Actor: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] […]”.
En efecto, se observa que la PRESIDENCIA dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, ya citada en precedencia, que establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00708-01 Actor: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. […]”.
Por lo precedente, la Sala encuentra que la PRESIDENCIA antes de la interposición de la acción de tutela de la referencia11, dio respuesta a la petición del actor y, además, remitió la misma a la entidad que consideraba competente frente al asunto, razón por la cual la Sala advierte que no vulneró el derecho de petición invocado. Ahora, frente a la SUPERSERVICIOS la Sala advierte que si bien la entidad manifestó que no encontró antecedentes relacionados con la petición del actor, al revisar el Sistema de Gestión Documental de la Entidad, lo cierto es que del material probatorio obrante en el expediente se tiene que dicha solicitud le fue remitida por la PRESIDENCIA el 19 de diciembre de 2022, por lo tanto tiene conocimiento de la petición, así como del trámite de la presente acción constitucional, por lo que es su deber otorgarle al actor una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la misma.
Cabe resaltar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, 11 La Sala advierte que la acción de tutela fue radicada el 10 de febrero de 2023, como consta en el índice núm. 1 del expediente digital de primera instancia, consultado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00708-01 Actor: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uno de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición es que la entidad ante quien se presente una petición comunique lo decidido, independientemente que la respuesta sea favorable o no, es decir, que al haberle sido remitida la petición de 15 de noviembre de 2022 la SUPERSERVICIOS tiene la obligación de otorgarle al actor una respuesta.
En ese entendido, comoquiera que no obra prueba dentro del expediente de que la referida entidad le haya otorgado al actor respuesta alguna frente al derecho de petición presentado el 15 de noviembre de 2022, la cual le fue remitida el 19 de diciembre del mismo año, se deberá conceder el amparo del derecho de petición invocado. Consecuente con lo anterior, en la medida en que la sentencia impugnada declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala revocará la decisión y, en su lugar, se denegará la solicitud de amparo respecto de la PRESIDENCIA, comoquiera que le dio respuesta al actor con anterioridad a la presentación de la demanda.
Asimismo, se amparará el derecho de petición frente a la SUPERSERVICIOS y, en consecuencia, se ordenará a dicha entidad 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00708-01 Actor: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición presentada por el actor el 15 de noviembre de 2022 y que le fue remitida por competencia mediante Oficio núm. EXT22-00112032 de 19 de diciembre de ese año, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DENEGAR la solicitud de amparo respecto de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor frente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y, en consecuencia, ORDENAR a dicha entidad 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00708-01 Actor: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición presentada por el actor el 15 de noviembre de 2022 y que le fue remitida por competencia mediante Oficio núm. EXT22-00112032 de 19 de diciembre de ese año, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de octubre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00708-01 Actor: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.