CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de 2025 Radicación: 11001-0306-000-2025-00460-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá), Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa e Instrucción Disciplinaria de Medellín. Asunto: autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario en contra de una conciliadora en equidad.
Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, respectivamente modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.
El 7 de julio de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió al «Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia» queja disciplinaria presentada por el abogado A.L.G.Z. contra la señora A.M.Á.G.4 en su condición de conciliadora en equidad, por presuntas irregularidades durante el desarrollo de audiencia de conciliación celebrada el 21 de junio de 2023. 2.
El 26 de julio de 2023, el «Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia» manifestó no tener competencia en el asunto, y lo remitió a la Oficina de Apoyo Judicial (reparto) para los fines pertinentes. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020250046000 que reposa en SAMAI. 4 Para garantizar la reserva de la actuación disciplinaria prevista en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, se omitirá el nombre del disciplinado.
Se hará uso de siglas con las iniciales de su nombres y apellidos. Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 3. El 4 de septiembre de 20235, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora A.M.Á.G. y decretó la práctica de pruebas. 4. El 30 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró su falta de competencia para continuar el proceso disciplinario en contra de la señora A.M.Á.G., y remitió el asunto a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, al considerar que, según lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, la competencia para conocer de la acción disciplinaria está determinada por la calidad del sujeto disciplinable, y tratándose de particulares, corresponde de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación. 5.
El 1° de noviembre de 2024, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia señaló que la competencia para investigar disciplinariamente a particulares que cumplen función pública en el municipio de Medellín es de la Procuraduría de Instrucción del Valle de Aburrá, por lo que remitió el asunto a dicha dependencia, la cual, a su vez, rechazó competencia y envió el asunto a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa e Instrucción Disciplinaria de Medellín. 6.
El 14 de agosto de 2025, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa e Instrucción Disciplinaria de Medellín dispuso el inicio de indagación previa en contra de la señora A.M.Á.G. y ordenó la práctica de pruebas. 7. El 21 de agosto de 2025, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa e Instrucción Disciplinaria de Medellín negó competencia para continuar la investigación, y remitió el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia señalando que, a partir del 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales tienen la competencia para ejercer la función disciplinaria sobre los particulares que administran justicia de manera excepcional y transitoria.
Dicha remisión se realizó el 3 de septiembre de 2025. 8. El 23 de septiembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia reiteró su falta de competencia y remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil con el propósito de que dirimiera el conflicto de competencias suscitado entre esa entidad, la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa e Instrucción Disciplinaria de Medellín. II.
ACTUACIÓN PROCESAL 5 No obra en el expediente información de la fecha en la cual fue remitido a la Comisión Seccional de Antioquia el asunto. Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto número 427 por el término de cinco días, para la presentación de consideraciones o alegatos por parte de las autoridades involucradas y personas interesadas en el trámite del conflicto.
Según constancia Secretarial del 2 de octubre de 2025, se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa e Instrucción Disciplinaria de Medellín, a la señora A.M.Á.G.6 (investigada), a su apoderado, señor Luis Fernando Ochoa Gómez7,a la Casa de Justicia de Medellín, y al Juzgado 1° Civil Circuito Envigado (Antioquia).
Frente al abogado A.L.G.Z. en su calidad de quejoso, la Secretaría de la Sala informó que no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 20198; dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquel. El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación9, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva para el quejoso.
Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»10, el despacho ponente considera que la comunicación del presente asunto al quejoso se realice a través de la autoridad que se declare competente para continuar la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra de la señora A.M.Á.G. Ello, se reitera, en atención a la reserva del procedimiento disciplinario.
Conforme consta en informe secretarial del 10 de octubre de 2025, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 6 Informa la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, que «se le comunica teniendo en cuenta que le fue comunicado el auto de fecha 4 de septiembre de 2023, mediante el cual se dispone la apertura de investigación disciplinaria». 7 Informa la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, que al «apoderado de la investigada, se comunica teniendo en cuenta que dentro de las actuaciones de la Comisión está reconocido». 8 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.
En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 9 Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Esta autoridad no presenta consideraciones, por lo que se tiene en cuenta lo manifestado en Auto del 30 de agosto de 2024, en el que afirma no ser competente para conocer el asunto, y señala que de manera clara y expresa el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que los particulares, sin distinción, serán investigados por la Procuraduría General de la Nación. Manifiesta que dicha comisión carece de competencia para conocer asuntos adelantados contra auxiliares de la justicia como son los conciliadores en equidad, desde el 29 de marzo de 2022, que entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, en razón a lo cual, remite el asunto a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia. 2.
Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia No presenta consideraciones. No obstante, del auto de 1° de noviembre de 2024 se pueden extraer sus argumentos para rechazar la competencia. Considera que la autoridad competente para conocer de la queja es la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá con fundamento en el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual asignó a las Procuradurías Provinciales de Instrucción el conocimiento de las actuaciones disciplinarias en contra de particulares que desempeñen función pública a nivel distrital o municipal.
En dicho auto argumenta que frente a «los particulares que cumplen función pública a nivel del municipio de Medellín corresponde a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá y es quien debe tomar la decisión que en derecho corresponda». 3. Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá No presenta consideraciones. Para el efecto, se tiene en cuenta lo manifestado en auto del 27 de mayo de 2025, en el que remite el asunto por competencia a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa e Instrucción Disciplinaria de Medellín. Señala que la Ley 1952 de 2019 establece que el particular disciplinable por el Código General Disciplinario, lo será por la Procuraduría y por las Personerías, y aduce que «el conciliador cumple funciones administrativas jurisdiccionales y el artículo 92 ibidem, hizo extensiva esta competencia a las personerías municipales».
Por lo anterior, considera que la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria contra la señora A.M.Á.G. es la Personería de Medellín. 4. Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa e Instrucción Disciplinaria de Medellín No presenta consideraciones. Se tiene en cuenta lo manifestado en el oficio del 21 de agosto de 2025, en el que niega competencia para continuar la investigación y remite el Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia señalando que, a partir del 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, son las entidades competentes para ejercer la función disciplinaria sobre los particulares que administran justicia de manera excepcional y transitoria.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.
Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa e Instrucción Disciplinaria de Medellín, no tienen un superior común. En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA, y en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las autoridades en conflicto, esto es, la Procuraduría general de la Nación (Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, son del orden nacional, mientras que la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa e Instrucción Disciplinaria de Medellín es del orden distrital; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la queja disciplinaria presentada en contra de la señora A.M.Á.G.; y iii) todas las autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación correspondiente.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo11, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos12. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva13. 3.
Aclaración previa 11 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019- 00063; Decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168, entre otras. 12 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;
(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala]. 13 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho, para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Síntesis del conflicto y problema jurídico La Sala debe definir cuál es la autoridad competente para continuar las actuaciones disciplinarias en contra de la señora A.M.Á.G., en su condición de conciliadora en equidad, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en el desarrollo de la audiencia de conciliación celebrada el 21 de junio de 2023.
Sobre el particular, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia indica que, de manera clara y expresa, la Ley 1952 de 2019, en su artículo 92, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que los particulares, sin distinción, serán investigados por la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, considera que la autoridad competente para conocer de la queja es la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá con fundamento en el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, que asignó a las Procuradurías Provinciales de Instrucción el conocimiento de las actuaciones disciplinarias en contra de particulares que desempeñen función pública a nivel distrital o municipal.
La Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá remite el asunto por competencia a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa e Instrucción Disciplinaria de Medellín porque, en su criterio, la Ley 1952 de 2019 dispone que el particular disciplinable por el Código General Disciplinario, lo será por la Procuraduría y por las Personerías, lo cual es aplicable al conciliador en equidad quien cumple funciones administrativas jurisdiccionales.
Por ello, considera que la competencia es de la personería municipal. Finalmente, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa e Instrucción Disciplinaria de Medellín niega competencia para continuar la investigación y remite el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia señalando que, a partir del 29 de marzo de 2022, esa Comisión y sus seccionales, son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los particulares que administran justicia de manera excepcional y transitoria.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 i) Naturaleza y funciones de los conciliadores en equidad. Reiteración. ii) La competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a particulares que transitoria u ocasionalmente administran justicia. Reiteración. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria.
Reiteración. iv) El régimen disciplinario de los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración. v) El régimen disciplinario de los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.
Reiteración. vi) La competencia disciplinaria frente a los conciliadores de conformidad con la Ley 2220 de 2022. Reiteración. vii) Las funciones asignadas a las personerías municipales, poder disciplinario preferente. viii) Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1.
Naturaleza y funciones de los conciliadores en equidad. Reiteración14 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-059 de 2005, se refirió al sustento constitucional de la conciliación en equidad y a la manera en cómo son elegidos los conciliadores en equidad. Al respecto, señaló lo siguiente: La conciliación en equidad encuentra fundamento en el artículo 116 de la Carta Política, que permite a las partes investir o habilitar transitoriamente a particulares de la función de administrar justicia, para que, en tal condición, profieran fallos en equidad.
Este mecanismo se ha desarrollado mediante las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 575 de 2000. Normatividad que dispone, entre otros asuntos, que los conciliadores serán elegidos por los Tribunales de Distrito Judicial o por los jueces de mayor nivel jerárquico, de listas que presentan a su consideración organizaciones cívicas de barrios, corregimientos o veredas, con la colaboración de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, para que desempeñen sus funciones en forma gratuita, puesto que su nombramiento constituye especial reconocimiento como ciudadano de connotadas calidades.
Además, se consagra que dichos conciliadores pueden actuar en todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación, y que 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00. Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 cualquiera de las partes podrá pedir que el conciliador en equidad haga comparecer a la otra persona para que intente un arreglo amigable del litigio.
Actualmente, la Ley 2220 de 202215, en su artículo 5.°, enuncia las clases de conciliación y al referirse a la extrajudicial en equidad, la define como aquella que se realiza ante conciliadores en equidad, aplicando principios de justicia comunitaria dentro del ámbito establecido por la ley. Es así, como las personas involucradas en un conflicto tienen la opción de otorgar, de manera expresa, la competencia al conciliador en equidad para que les facilite la solución de su controversia.
La conciliación en equidad se caracteriza por el principio de gratuidad, ya que es un voluntariado que realizan particulares y su ejercicio no es remunerado por el Estado ni por los usuarios que accedan a la conciliación en equidad para resolver sus conflictos. La conciliación en equidad se adelanta sin trámites formales y en el contexto de las relaciones cotidianas de las personas en su propio medio de vida.
El conciliador en equidad estimula a las partes a llegar a un acuerdo, atendiendo las costumbres comunitarias sobre resolución de conflictos y el sentido común. Asimismo, el artículo 3516 de la citada Ley 2220 de 2022 establece que el régimen disciplinario del conciliador sea este en equidad o derecho, será el previsto en la Ley 1952 de 2019 - Código Único Disciplinario, la Ley 2094 de 2021 o las normas que las modifiquen, complementen, o sustituyan, el cual será adelantado por la Comisión de Disciplina Judicial competente. 15 «Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones». 16 ARTÍCULO 35.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario del conciliador será el previsto en la Ley 1952 de 2019 - Código Único Disciplinario, la Ley 2094 de 2021 o las normas que las modifiquen, complementen, o sustituyan, el cual será adelantado por la Comisión de Disciplina Judicial competente. Las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos o notarios cuando actúan como conciliadores en los términos de la presente ley, aplicando el principio de la autonomía de la función jurisdiccional, deberán ser trasladadas a la Comisión Nacional o Seccional de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2094 de 2021, o la norma que lo modifique, complemente, o sustituya, a menos de que se trate de servidores públicos con régimen especial.
Adicionalmente, los conciliadores también podrán ser sancionados, cuando incurran en alguna de las siguientes conductas: 1. Cuando utilice su investidura para sacar provecho económico a favor propio, o de un tercero. 2. Cuando el conciliador en equidad solicite a las partes el pago de emolumentos por el servicio de la conciliación.
PARÁGRAFO 1 o. Recibida la queja y luego de garantizar el derecho de defensa del conciliador en equidad, la autoridad judicial nominadora del conciliador podrá suspenderlo de manera preventiva en el ejercicio de sus funciones, hasta que se produzca una decisión de fondo por parte de la autoridad disciplinaria respectiva.
PARÁGRAFO 2 o. El conciliador en equidad podrá ser sancionado por incurrir en las faltas previstas en el Código de Ética del Programa Local de Justicia en Equidad, siempre que la conducta investigada no sea constitutiva de falta disciplinaria. En este evento, el coordinador del Programa Local de Justicia en Equidad podrá conducir la correspondiente investigación y la sanción será impuesta por el Comité de Ética, conformado por conciliadores en equidad.
Las sanciones serán las previstas en el código de ética del Programa Local de Justicia en Equidad. Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 Por último, «[L]a función del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitación de las partes, en los términos que determine la Ley. La habilitación que las partes hacen de los conciliadores no ofrecidos por un centro de conciliación, es una habilitación expresa, en la medida en que el particular es conocido por las partes, quienes le confieren inequívocamente la facultad de administrar justicia en el caso concreto.
No obstante existe también la habilitación que procede cuando las partes deciden solicitar el nombramiento de un conciliador, de la lista ofrecida por un determinado centro de conciliación»17. 5.2. La competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a particulares que transitoria u ocasionalmente administran justicia. Reiteración18 Antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, la competencia para disciplinar a los particulares que de manera ocasional o transitoria ejercían función jurisdiccional se encontraba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de sus consejos seccionales.
Así, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, establecía:
ARTÍCULO 111. ALCANCE. el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.
Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. [Resalta la Sala] En el mismo sentido, el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, preceptuaba que la función jurisdiccional disciplinaria se ejercería frente a los siguientes asuntos:
ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. [Resalta la Sala] No obstante, mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. 17 Sentencia C-902 de 2008. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-373 de 2016 declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019 señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resalta la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021. 5.3.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria. Reiteración19 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [resaltado de la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete 19 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 15 de octubre de 2025, radicación número 2025-00374.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ]. Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].20. [subrayas y resaltado de la Sala].
De acuerdo con la norma expuesta: 20 La Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluso aquellos adelantados contra quienes ejerzan función jurisdiccional de manera ocasional o transitoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 original de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 193 de la Ley 734 de 2002.
De acuerdo con lo anterior, el texto constitucional no le asigna a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales competencia para adelantar control disciplinario en contra de quienes ejerzan transitoriamente función jurisdiccional, con excepción de aquellos procesos iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Por su parte, los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019 preceptúan que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria de quienes administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, con excepción de quienes tengan fuero especial. Resulta importante señalar que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisiones previas había explicado que, en principio, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 aplicaba solamente a particulares que ejercieran función jurisdiccional y, por ende, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no aplicaba a autoridades administrativas que ejercieran tales funciones.
Lo anterior, debido a un alcance limitado a la interpretación de la expresión «personas» que incluía esa norma21. 21Posición desarrollada in extenso en: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018 (Rad. No. 110010306000201700200 00). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de junio de 2019 (Rad.
No.11001-03-06-000-2019-00063-00(C). Ver también: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil decisiones: 11001-03-06-000-2022-00254- 00,13 de diciembre de 2022, Edgar González López. 11001-03-06-000-2022-00262-00, 13 de diciembre de 2022, Oscar Darío Amaya Navas. 11001-03-06-000-2022-00257-00, 13 de diciembre de 2022, María del Pilar Bahamón Falla.11001-03-06-000-2022-00255-00, 25 de enero de 2023, Ana María Charry Gaitán. 11001-03-06-000-2022-00266-00, 01 de febrero de 2023, Ana María Charry Gaitán. 11001-03-06-000- Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-134 de 2023, determinó la exequibilidad del artículo 55 y adjudicó el sentido de la expresión «personas», en el entendido de que incluye a autoridades administrativas.
De manera que, ante el vigente contexto jurídico, al señalar que por «aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional» la norma se refiere a «determinadas autoridades administrativas y a los particulares» en concordancia con el Art. 116 C.P. Bajo el marco constitucional y legal ahora aplicable, es válido un cambio de postura de este Cuerpo Colegiado, de conformidad con el cual antes del 13 de enero de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura tenía competencia para conocer procesos disciplinarios en contra de personas que ejercían funciones jurisdiccionales, lo cual incluye a servidores públicos y, en consecuencia, la competencia que, actualmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene sobre estos sujetos disciplinables, la ejerce por herencia, de manera sucesiva.
Interpretación que resulta razonable a pesar de la postura previa de la Sala fundada en un escenario normativo distinto con base en el cual habría justiciado sus decisiones de manera válida. Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil al estudiar el alcance del artículo 257A de la Constitución y lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 había concluido que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales carecían de competencia para examinar y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por personas que administran justicia de manera ocasional o transitoria, pues dicha disposición constitucional no los incluyó dentro de los sujetos disciplinados por esa Corporación y tampoco habilitó a la ley para atribuir nuevas competencias a la Comisión. Bajo tal interpretación, la Sala concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales no tenían competencia respecto de quienes ejercen función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional (autoridades o particulares).
Sin embargo, el 9 de octubre de 2024 se publicó la Ley 2430 de 2024 (por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones) que, en su artículo 56, modificó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y reafirmó en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus seccionales la 2022-00270-00, 7 de febrero de 2023, Ana María Charry Gaitán. 11001-03-06-000-2024-00282-00. 31 de julio 2024.
John Jairo Morales Alzate. 11001-03-06-000-2024-00482-00, 04 de septiembre de 2024, Ana María Charry Gaitán.: Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 competencia disciplinaria respecto de quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, así:
ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial.
Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. [Destaca la Sala].
La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo e integral de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias22, declaró exequible el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 al considerar que «los sujetos disciplinables que fija la norma se ajustan al artículo 257 A superior»23. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61, respectivamente, de la Ley 2094 de 2021, 22 Constitución Política, artículos 153 y 241, numeral 8.
Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.
Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación […]. 23 Sentencia C-134 de 2023.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 aunado a lo señalado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 (octubre 9), que modificó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competente para investigar disciplinariamente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. 5.4.
El régimen disciplinario de los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración24 Como se analizó, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, y el artículo 193 de la Ley 734 de 2002 le otorgaban competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales, para examinar y sancionar las faltas de los particulares que administraban justicia de manera ocasional o transitoria.
Sin embargo, dichas normas no resultan aplicables con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la cual las mencionadas salas disciplinarias desaparecieron y entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales. Lo anterior se desprende, por un lado, de la desaparición de la autoridad a la cual las normas legales le otorgaban competencia, esto es, a las sala jurisdiccional disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y las seccionales, y, por otro, debido al criterio taxativo de las funciones otorgadas por el artículo 257A Constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, que no incluye la competencia para disciplinar a particulares que ejercen funciones públicas, como los son los particulares que ejercen la función judicial de manera ocasional o transitoria.
Así las cosas, a partir del 13 de enero de 2021 la competencia para disciplinar a los mencionados particulares que administran justicia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación. Inicialmente, en virtud de la competencia general que le otorgaba la Ley 734 de 2002 en sus artículos 5325 y 7526 para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares disciplinables y, posteriormente, desde el 29 de marzo de 2022, en razón de lo dispuesto por la Ley 1952 de 2019, conforme pasa a explicarse. 5.5.
El régimen disciplinario de los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00. 25 ARTÍCULO 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. [Resalta la Sala] 26 ARTÍCULO 75.
Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Resalta la Sala]. Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 Con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 el 29 de marzo de 202227, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia quedó sujeta a las reglas contenidas en las siguientes disposiciones: El artículo 69 dispone: El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resalta la Sala].
El artículo 70 que prevé:
ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado.
No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. [Resalta la Sala]. El artículo 92, modificado por el artículo 23 de la Ley 2094 de 2021, que establece:
ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. 27 La Ley 1952 de 2019 entró a regir el 29 de marzo de 2022, salvo el artículo 2° relativo a las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría (declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C- 30 de 2023) cuya vigencia había iniciado el 29 de junio de 2021; y el artículo 33 modificado por el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021 que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2023.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la· Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero, para lo cual las personerías deberán tener la infraestructura necesaria para preservar las garantías procesales.
Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional. [Resalta la Sala]. Sin embargo, no se puede soslayar que los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1 y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las respectivas seccionales la competencia para ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables conforme a dicha normativa.
Debido a la relevancia de las disposiciones en comento, se citan a continuación: ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Aparte tachado declarado inexequible en la Sentencia C-030 de 2023: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021.
El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. […] [Resalta la Sala].
En un sentido similar, el artículo 239 de la referida ley dispone:
ARTÍCULO 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación. Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 PARÁGRAFO 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parten los siguientes casos […]. [Resalta la Sala].
A este respecto, la Sala observa lo siguiente: i) La atribución de competencia disciplinaria, que realizan los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados, respectivamente, por los artículos 1 y 61 de la Ley 2094 de 2021, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las respectivas comisiones seccionales, en relación con los particulares disciplinables conforme al nuevo código, no es compatible con el mandato superior contenido en el artículo 257A, salvo con respecto a los procesos iniciados antes del 13 de enero de 2021, conforme a lo explicado.
Dicha incompatibilidad se debe a que, como ya se dijo en esta decisión, el artículo 257A superior, al asignar las funciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales no facultó al legislador para asignarle nuevas atribuciones a dichas comisiones, mediante normas de rango legal. En consecuencia, se tiene que la competencia de tales órganos judiciales se restringe a la que la Constitución les fijó, sin que puedan ser agregadas otras funciones por vía legal, como podría interpretarse de los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, con sus modificaciones. ii) De manera adicional, la Sala observa que existe una contradicción entre la competencia atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los referidos artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, con sus modificaciones, para disciplinar a los particulares, y lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la misma normativa, esta última modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, en virtud de los cuales los particulares que ejercen funciones públicas son disciplinables por la Procuraduría General de la Nación. iii) Esa incompatibilidad debe ser resuelta realizando una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política, esto es, acorde con las competencias constitucionales atribuidas por el artículo 257A a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual, como se vio, no incluye la facultad de adelantar procesos contra los particulares disciplinables por el Código General Disciplinario. iv) En consecuencia, la Sala concluye que, en relación con la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, prevalece lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, que atribuye esta competencia a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, según el caso, sin perjuicio de la aplicación del criterio de continuidad establecido en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política.
Hasta aquí, la Sala se ha concentrado en las reglas de competencia para conocer de procesos disciplinarios contra particulares. Diferente es el régimen jurídico al cual se sujeta esa competencia, en materia procedimental. Al efecto, cabe mencionar que la Ley 1952 de 2019 resulta aplicable tanto a los nuevos procesos iniciados en su vigencia Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 como a aquellos iniciados antes del 29 de marzo de 2022, en los cuales no se hubiere notificado el pliego de cargos, o no se hubiera instalado la audiencia del proceso verbal, según lo determinado por el artículo 263 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021.
Ahora bien, el 9 de octubre de 2024 se publicó la Ley 2430 de 2024 (por la cual se modifica la ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones). Los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024, que modificó los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, le asignaron a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales competencias disciplinaria respecto de aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, así: Artículo 55.
Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas. [ ]. [Destaca la Sala]. Artículo 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 112. funciones de la Comisión nacional de Disciplina Judicial.
Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. [Destaca la Sala].
Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 Por su parte, la Corte Constitucional, en ejercicio del control de previo e integral de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias, previsto en los artículos 15328 y 24129, numeral 8 de la Constitución, declaró exequibles los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 del 2024, que asigna competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar a los particulares que administran justicia de manera temporal o transitoria, se ajusta al Texto Superior, por lo siguiente: 1522.
La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre “quienes ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional” también es constitucional porque responde al artículo 116 superior, que habilita al ejercicio de la función judicial de carácter transitoria a determinadas autoridades administrativas y a los particulares, y el artículo 123, que señala que la ley determinará los regímenes aplicables a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 1523.
En ese sentido, la definición de los sujetos disciplinables se encuentra dentro del amplio margen de configuración legislativa en la materia derivada de los artículos 150-2 y 150-23 de la Carta Política. En efecto, la definición de la competencia en los términos examinados no transgrede disposiciones constitucionales y no compromete garantías y derechos de los individuos.
Sobre este punto, vale recordar que la Corte ha precisado que el “ejercicio de funciones públicas no puede estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en sí mismo implica”, lo cual incluye el control jurisdiccional disciplinario que prevé la norma30. [Resalta la Sala]. Por su parte, sobre el artículo 56, la Corte consideró que «los sujetos disciplinables que fija la norma se ajustan al artículo 257 A superior»31.
Conforme lo establecido por la Corte Constitucional, la Sala observa lo siguiente: i) A partir del 9 de octubre de 2024, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, es imperativo concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la entidad competente para conocer los procesos disciplinarios contra los particulares que administran justicia de manera temporal o transitoria, conforme la declaratoria de constitucionalidad realizada por la Corte Constitucional con respecto a esta competencia. 28 Artículo 153.
La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla. 29 Artículo 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación […]. 30 Corte Constitucional.
Sentencia C-134 de 2023. 31 Sentencia C-134 de 2023. Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 ii) De manera adicional, frente al nuevo marco normativo y jurisprudencial, la Sala de Consulta y Servicio Civil considera necesario y procedente modificar su tesis anterior y afirmar la conformidad de los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1 y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, con el artículo 257A de la Constitución Política, por las siguientes razones: a. La ratio decidendi de la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 2023, para declarar constitucional los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024, que atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial funciones jurisdiccionales para investigar a los particulares que administran justicia, encuentra fundamento en la libertad de configuración que la Constitución Política le atribuyó al legislador en el artículo 116 de la Carta Política, para definir el régimen aplicable a los particulares que temporalmente administren justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 123 ibídem. b. Con la aplicación de esta ratio decidendi a la interpretación de los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1 y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, que atribuyen competencia disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar disciplinariamente a los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia, la Sala debe concluir que las referidas normas se ajustan a la Constitución política, conforme lo previsto en los artículos 116 y 123 constitucionales. c. En esa línea, se advierte que la regla de competencia prevista en los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, con sus modificaciones, es de carácter especial para los particulares que administran justicia de manera transitoria, en relación con los artículos 70 y 92, este último modificado por la Ley 2094 de 2021, que establecen una competencia general de la Procuraduría General de la Nación para los particulares disciplinables. d. En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 y la declaratoria de exequibilidad realizada por la Corte Constitucional de la competencia asignada en los artículos 55 y 56 de esta ley a la Comisión Nacional Disciplina Judicial, la Sala concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la entidad competente para conocer de los procesos disciplinarios contra los particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional.
Esto, de conformidad con la referida norma y con lo dispuesto por los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1 y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, que entró en vigencia el 29 de marzo de 202232. 5.6. Las funciones asignadas a las personerías municipales, poder disciplinario preferente 32 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 15 de octubre de 2024. Radicación 11001-03-06-000-2024-00528-00 Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 Las funciones de los personeros municipales están reguladas por varias normas de rango constitucional, legal y reglamentario. Al efecto, el artículo 118 de la Constitución señala:
ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. [Resalta la Sala] Luego, a través de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, se determinó la naturaleza del cargo de personero municipal y se precisaron las funciones a este asignadas, a continuación, se destacan algunas de orden disciplinario, relacionadas con el asunto bajo examen:
ARTÍCULO 169. NATURALEZA DEL CARGO. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas. […]
ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: […] 3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales. 4.
Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones. […] El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor.
Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros. La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo municipio o distrito.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 […]
PARÁGRAFO 3 o. Así mismo, para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros. [Énfasis de la Sala] Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-1067 de 2001 señaló que los personeros municipales, aunque pueden considerarse como agentes del Ministerio Público, ya que en ciertos casos ejercen funciones propias de la órbita de dicha institución, no son, en estricto sentido, para efectos de dar aplicación de los artículos 277 y 280 de la Carta, agentes permanentes del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales.
Dijo al respecto esa sentencia: […] El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo. […] Consecuente con lo expresado, si bien la personería y el personero son órganos institución y persona del nivel municipal, que forman parte del Ministerio Público, no se puede asimilar al personero a la condición de delegado o agente del Ministerio Público dependiente del Procurador General de la Nación, en los términos de los arts. 118, 277 y 280 de la C.P. […] Finalmente, en el artículo 3º. de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), se establece una norma puntual sobre el poder disciplinario preferente, que cobija también a estos funcionarios, así: ARTÍCULO 3o.
PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.
Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. [Destaca la Sala] En conclusión, Las personerías municipales ejercen funciones disciplinarias como órganos del Ministerio Público en el ámbito local, encargadas de vigilar la conducta de los servidores públicos municipales y de investigar las faltas disciplinarias que se presenten en el ejercicio de sus funciones.
Este poder disciplinario no es absoluto, pues no se extiende al alcalde, los concejales ni al contralor municipal, cuyas investigaciones y sanciones corresponden exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación. No obstante, las personerías cuentan con poder disciplinario preferente frente a la administración municipal. 5.7. La competencia disciplinaria frente a los conciliadores de conformidad con la Ley 2220 de 2022.
Reiteración33 Es importante analizar que los conciliadores se encuentran sometidos, para el ejercicio de sus funciones, a lo previsto en la Ley 2220 de 2022, «[P]or medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones». El artículo 35 de dicho estatuto dispone:
ARTÍCULO 35. Régimen disciplinario. El régimen disciplinario del conciliador será el previsto en la Ley 1952 de 2019 - Código Único Disciplinario [sic], la Ley 2094 de 2021 o las normas que las modifiquen, complementen, o sustituyan, el cual será adelantado por la Comisión de Disciplina Judicial competente. Las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos o notarios cuando actúan como conciliadores en los términos de la presente ley, aplicando el principio de la autonomía de la función jurisdiccional, deberán ser trasladadas a la Comisión Nacional o Seccional de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2094 de 2021, o la norma que lo modifique, complemente, o sustituya, a menos de que se trate de servidores públicos con régimen especial. […]. [Resalta la Sala].
La norma citada otorga la competencia a la Comisión de Disciplina Judicial para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los conciliadores. No obstante, la Sala reitera, que, al igual que las normas contenidas en la Ley 1952 de 2019, dicha competencia disciplinaria asignada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo de 2015.
La Sala insiste, en que la citada norma constitucional establece un mandato superior que determina, puntualmente, que la Comisión y las seccionales ejercerán la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y los 33 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de septiembre de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-00072-00.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 abogados en ejercicio de su profesión, sin facultar al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales. Por ello, resulta necesario acudir a los artículos 70 y 92 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) los cuales establecen el régimen de competencia para disciplinar a particulares que ejercen funciones públicas y, en ese marco, identificar el régimen disciplinario aplicable a los conciliadores. 5.8.
Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: a) Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales.
Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o las seccionales, continuarán siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar tres aspectos: i) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario.
(artículos 150 y 208, respectivamente). ii) De conformidad con el artículo original 111 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, eran las competentes para disciplinar a los particulares que transitoria u ocasionalmente ejercían la función jurisdiccional. iii) En los casos cobijados por la regla que se analiza, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Seccionales por mandato constitucional. b) Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, con fundamento en lo expuesto, el régimen aplicable consiste en: i) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, de conformidad con la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único) se atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para investigar a los particulares disciplinables según el Código. ii) Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2029 (29 de marzo de 2022) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los particulares que excepcional, transitoria u ocasionalmente administren justicia, conforme lo establecido por el artículo 2°, inciso sexto y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
Dicha competencia fue reafirmada por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024, que modificaron, respectivamente, los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-134 de 2023. iii) En relación con los conciliadores, esta competencia fue ratificada por el artículo 35 del Estatuto de Conciliación de la Ley 2220 de 2022, la cual se debe considerar igualmente constitucional, de conformidad con la Sentencia C-134 de 2023. 6.
Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia es la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario promovido en contra de la señora A.M.Á.G., en su condición de conciliadora en equidad, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en el desarrollo de la audiencia de conciliación celebrada el 21 de junio de 2023.
Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: (i) La señora A.M.Á.G, actuó como conciliadora en equidad en el proceso radicado bajo el número 044 de 2023, en el que actuó como convocante la señora A. A. M. y como convocado el señor B. L.M. Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 (ii) Los conciliadores son particulares que se encuentran investidos de manera ocasional o transitoria, de funciones para administrar justicia. En esa medida, son particulares que cumplen funciones públicas y, por lo tanto, sujetos disciplinables.
(iii) De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la queja disciplinaria que presentó el abogado A.L.G.Z. tiene fecha de 7 de julio de 2023, y se refiere a hechos acaecidos en junio del 2023, específicamente, por presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la conciliadora en el desarrollo de la audiencia de conciliación. (iv) El artículo 2°, inciso sexto y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión la potestad disciplinaria contra los particulares que administran justicia de manera transitoria o temporal; dicha competencia fue reiterada por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 del 2024, que modificaron los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996 y fueron declarados constitucional en la Sentencia C-134 de 2023.
Asimismo, el artículo 35 de la Ley 2220 de 2022 señala la referida competencia en relación con los conciliadores. (v) En consonancia con la normatividad citada, el operador (conciliador en equidad) ejerce, como particular con funciones jurisdiccionales transitorias, y por lo tanto, hace parte de los sujetos disciplinables por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.
Por tanto, se concluye que, la autoridad competente para conocer de las presuntas conductas disciplinables de la señora A.M.Á.G. es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para continuar el proceso promovido en contra de la señora A.M.Á.G., en calidad de conciliadora en equidad, por presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en el desarrollo de la audiencia de conciliación celebrada el 21 de junio de 2023.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.
TERCERO: INDICAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que deberá comunicar el presente asunto al abogado A.L.G.Z. en calidad de quejoso, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias. Radicación 11001-03-06-000-2025-00460-00 CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá), a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa e Instrucción Disciplinaria de Medellín, a la señora A.M.Á.G. (investigada), a su apoderado Luis Fernando Ochoa Gómez, a la Casa de Justicia de Medellín, y al Juzgado 1° Civil Circuito Envigado (Antioquia).
QUINTO: REMITIR copia de la presente decisión al despacho del Procurador General de la Nación.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.