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25000233600020160132002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2018-02-14

Radicación interna: 60905 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Yenifer Melisa Virguez Linares, Ana Lucila Pinzon, Maria Mery Linares Rodriguez, Dora Leonilde Escobar Gutierrez, Sandra Patricia Basabe Virguez, Pedro Eliseo Virguez Pinzon, Mariela Triana Triana, Rosa Elvira Rincon·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Demandante: Rosa Elvira Rincón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Auto que resuelve solicitud de corrección de sentencia La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Subsección el 22 de mayo de 2024, formulada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES El 29 de junio de 2016, Rosa Elvira Rincón y otros grupos familiares presentaron demanda de reparación directa, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional como consecuencia de los perjuicios derivados del desplazamiento forzado, agresiones y amenazas de grupos armados al margen de la ley en el municipio de La Palma, así como por la muerte violenta de César Augusto Rincón, Carlos Julio Angulo, María Mireya Angulo de Angulo, Ruperto Linares Rodríguez y Wilson Sánchez Segura.

El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que profirió sentencia el 29 de noviembre de 2017, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La mencionada decisión fue apelada por la parte demandante y por la Policía Nacional, motivo por el cual esta Subsección, mediante sentencia del 22 de mayo de 20241 resolvió:

PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal segundo (2°) de la sentencia de veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el cual quedará así: 1 Índice No. 52 de Samai. Radicación: 25001-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Demandante: Rosa Elvira Rincón y otros 2 “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, a reconocer y pagar a los demandantes los siguientes conceptos y sumas:

SEGUNDO: CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada.

TERCERO: CONDÉNASE a la Policía Nacional a pagar las COSTAS causadas, para lo cual, el Tribunal de primera instancia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias en derecho en el equivalente al 1% del valor de las pretensiones, y a favor de los demandantes.

CUARTO: Si condena en costas en esta instancia, a cargo de la parte actora.

QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo”. El 21 de julio de 20252, la parte actora solicitó la corrección de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de mayo de 2024, respecto del nombre de una de las beneficiarias de la condena, en tanto se indicó de manera equivocada su nombre como Ana Lucía Pinzón, que en realidad corresponde a Ana Lucila Pinzón. De igual manera, al revisar la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que el ordinal cuarto de la parte resolutiva contiene una imprecisión, dado que no señala con claridad que la parte demandante no fue condenada en costas.

III. CONSIDERACIONES La Sala accederá a la solicitud de corrección, dado que en la parte resolutiva de la sentencia no se señaló de manera correcta el nombre de una de las demandantes beneficiarias de la condena y, además, se advierte que en el ordinal cuarto se presentó una imprecisión que debe ser corregida de oficio. 2 Índice No. 85 en Samai.

Radicación: 25001-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Demandante: Rosa Elvira Rincón y otros 3 1. Normas aplicables Al trámite de esta solicitud le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20213, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 26 de junio de 2016 y la solicitud de corrección el 21 de julio de 2025, esto es, en vigencia de la referida normativa.

En los asuntos no regulados por el CPACA son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP), por remisión del artículo 3064 del primero de los estatutos mencionados, toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 20145. 2.

Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 del CGP6, dado que la solicitud interpuesta por la parte demandante recae sobre la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección. 3. Oportunidad de la solicitud Sobre la oportunidad para la corrección de decisiones judiciales, el artículo 286 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que la providencia en la que se haya incurrido en error por omision, cambio de palabras o alteración de estas, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo. 3 Ley 2080 de 2021 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 4 CPACA “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 6 Norma que dispone: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

(…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Radicación: 25001-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Demandante: Rosa Elvira Rincón y otros 4 4. Caso concreto La Sala considera que la petición formulada por la parte demandante resulta procedente, al constarse que se incurrió en el error por alteración de palabras, por cuanto en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de mayo de 2024 se indicó de manera equivocada el nombre de la demandante Ana Lucila Pinzón, motivo por el cual se efectuará la corrección correspondiente.

Por otra parte, la Sala corregirá de oficio el ordinal cuarto de la sentencia para señalar con precisión “sin condena en costas en esta instancia, a cargo de la parte actora”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR los ordinales primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida por esta Subsección, que quedará así:

PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal segundo (2°) de la sentencia de veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el cual quedará así: “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, a reconocer y pagar a los demandantes los siguientes conceptos y sumas: Nombre Daño moral [smlmv] Violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente protegidos [smlmv] Rosa Elvira Rincón 50 50 Hortencia Rincón Basabe 50 50 Carlos Augusto Rincón Basabe 50 50 Luisa Fernanda Moreno Beltrán 50 50 Dora Leonilde Escobar Gutiérrez 70 50 Kevin Andrés Angulo Escobar 70 50 Julián Steban Carpintero Escobar 70 50 María Mery Linares Rodríguez 50 50 Pedro Eliseo Virgüéz Pinzón 50 50 Radicación: 25001-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Demandante: Rosa Elvira Rincón y otros 5 Yenyfer Melisa Virgüéz Linares 50 50 Ana Lucila Pinzón 50 50 Kelly Esperanza Virgüéz Linares 50 50 Mariela Triana Triana 50 50 Laddy Yohana Sánchez Triana 50 50 SEGUNDO: CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada.

TERCERO: CONDÉNASE a la Policía Nacional a pagar las COSTAS causadas, para lo cual, el Tribunal de primera instancia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias en derecho en el equivalente al 1% del valor de las pretensiones, y a favor de los demandantes.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia a cargo de la parte actora.

QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo”.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia.

TERCERO: En firme la presente decisión, por Secretaría de la Sección Tercera DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada