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11001031500020220408200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-07-27

Radicación interna: 6522 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Julian Quintero Tabares Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04082-00 Demandante: Julián Quintero Tabares y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04082-00 Demandante: Julián Quintero Tabares y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Temas: Tutela contra providencia judicial.

Ausencia de defecto fáctico. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Julián Quintero Tabares, María Noelia Ramírez Giraldo y Jhonatan Arbeláez Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Julián Quintero Tabares, María Noelia Ramírez Giraldo y Jhonatan Arbeláez Ramírez, por intermedio de apoderada, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04082-00 Demandante: Julián Quintero Tabares y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de reparación directa con radicación 66001-33-33-006-2015-00146-01 (1228- 2019) y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se dé credibilidad al testimonio único, y no a la reconstrucción de los hechos por parte de UCRET, y teniendo en cuenta que se trata de un bus articulado, vehículo de gran tamaño frente a una bicicleta, que no hay vía exclusiva para bicicletas en el viaducto que de Dosquebradas conduce a Pereira, y que el accidente sucedió por culpa del megabus que no guardó la respectiva prudencia y diligencia al conducir su vehículo en una vía sumamente congestionada. 1.1.2.

Los hechos La apoderada de la parte actora narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 21 de abril de 2012, cuando el señor Julián Quintero Tabares se desplazaba a bordo de su bicicleta, por el carril derecho del viaducto que conduce de Dosquebradas a Pereira, sentido norte–sur, fue atropellado por un bus articulado de la empresa Integra S. A., al hacer el giro obligado para tomar la carrera sexta de la ciudad de Pereira. ii) Consecuencia del accidente de tránsito, el señor Julián Quintero Tabares sufrió trauma cerrado de abdomen y pelvis, fractura de sacro, fractura pélvica compleja y hematoma peritoneal que generaron incapacidades y perturbaciones de orden físico y psiquiátrico de manera permanente, calificadas por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda en una pérdida de la capacidad laboral del 42.99%. iii) El señor Julián Quintero Tabares y su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa contra las sociedades Megabus S. A. e Integra S. A., en orden a que se les declarara responsables por los daños y perjuicios sufridos. iv) Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima o hecho de la víctima y negó las súplicas de la demanda. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04082-00 Demandante: Julián Quintero Tabares y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) A través de sentencia del 17 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de la apoderada de la parte actora, el fallo del Tribunal incurrió en un «defecto fáctico», en atención a las siguientes circunstancias: i) El Tribunal hizo un juicio arbitrario e irracional, infundado y confuso de las pruebas recaudadas y encaminó su decisión a reforzar la interpretación errónea, arbitraria e irracional de las pruebas que hizo la primera instancia. ii) Sorprende que el juez colegiado haya interpretado el accidente a favor de las demandadas y no entendiera el hecho como en realidad sucedió, esto es, que se trataba de un accidente en el que estuvieron involucrados una bicicleta y un bus articulado —como lo es un megabus— que transitaban por el viaducto en el sentido Dosquebradas–Pereira —el cual no tiene una vía exclusiva para bicicletas—, que al viaducto ingresó primero la bicicleta y luego el megabus, y que una vez llegaron a la bifurcación, el conductor giró sin ninguna precaución, pese a saber que la bicicleta iba a su lado derecho. iii) La bifurcación es así: una vía es para seguir en línea recta y, la otra, para doblar a mano derecha y ubicarse en la vía que corresponde a la carrera sexta, pero como la bicicleta seguía derecho no iba a doblar hacía la carrera sexta, entonces, el conductor de la bicicleta sacó su mano y le señaló al megabus que seguía derecho, pero este ignora la señal pese a saber que la bicicleta que iba a su lado ingresó primero al viaducto, abriéndose para poder doblar y seguir al lado derecho y ubicarse en la carrera sexta, y es así como atropella al conductor de la bicicleta. iv) El megabus que iba para la carrera sexta cierra al ciclista que iba a su mano derecha, por lo que es lógico que las lesiones y daños se hayan hecho con la parte lateral del megabus porque al tratar de superar al ciclista el articulado se dobla y lo alcanza de lado, jamás de frente.

Debe tenerse en cuenta que el accidente fue en la bifurcación, y que se debió a la falta de diligencia y cuidado del conductor del megabus 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04082-00 Demandante: Julián Quintero Tabares y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al doblar en un viaducto de alto flujo de vehículos grandes y pequeños, motos y bicicletas. v) El testigo José Eduardo Barbosa Osorio —quien presenció el accidente porque iba detrás del ciclista— fue claro en señalar que la culpa se dio por la imprudencia del megabus que no hizo el pare y, por tanto, no disminuyó la velocidad, hipótesis que también fue la del agente de tránsito que levantó el informe ejecutivo FPJ-3 de Policía Judicial.

Ellos estuvieron al momento seguido del accidente, pero de manera sorprendente el Tribunal desconoce arbitrariamente dichas pruebas. vi) Este testigo único que iba detrás del ciclista vio cuando, antes de la bifurcación, la víctima hizo la señal de que iba a seguir derecho y vio que el megabus no hizo el pare y por eso lo arrolló, pero arbitrariamente el Tribunal llegó a la conclusión de que no transitaba por el carril derecho sino por la berma, esto es, cuando el testigo dijo en su declaración que circulaban «por donde está la franja que andan los ciclistas», mas no berma.

Del testigo se aceptan unos dichos, pero no otros, ya que el juzgador escogió de su testimonio —que es íntegro, hilado, coherente, que presencia los hechos y describe el accidente— solo hasta antes de que la víctima hiciera la señal al megabus de que iba a continuar. Debe tenerse en cuenta que ya estaba sobre la bifurcación, por eso no puede exigírsele un punto exacto de circulación porque para continuar en línea recta tenía necesariamente que superar el carril que dobla a la derecha para llegar a la carrera sexta. vii) Desconoció el Tribunal, pese a hacer referencia a las características de la vía donde ocurrió el accidente —pues señaló claramente que hay dos carriles y una calzada—, que no hay carril exclusivo para ciclistas en el viaducto y, es más, si hubiera un carril para estas, sería imposible respetarlo dada la cantidad de carros, motos, bicicletas y peatones que circulan entre Dosquebradas y Pereira. viii) Ahora bien, de las fotos de las que se valen los despachos judiciales, se tiene que estas fueron tomadas después de que se llevaron a la víctima, cuando ya se había movido el lugar de los hechos, comoquiera que ante semejante flujo de vehículos, nada garantiza que del lugar no se hubiera movido evidencia. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04082-00 Demandante: Julián Quintero Tabares y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ix) De la foto 1 que da cuenta donde quedó la bicicleta, se deduce que el demandante venía al lado del articulado, pues si es como lo interpreta el Tribunal, es decir, no al lado sino adelante, otra hubiera sido la posición final del ciclista, de manera que la foto coincide con lo dicho por el testigo único que quiere desconocer la justicia administrativa, tornándose en arbitraria la interpretación de las pruebas; igual ocurre con la fotografía 2, que coincide con el testigo único; la fotografía 3 da cuenta que es cierto lo dicho por este, es decir, sobre los daños laterales, y así es como deben presentarse los daños, pues el testigo dijo que el bus lo cerró y como el ciclista venía al lado derecho, los daños del bus tenían que ser laterales, no en la parte delantera, ya que el ciclista no venía adelante sino al lado, adelantando, y por eso fue que cuando lo cierra, los daños son laterales; en la fotografía 4, solo se denota que el lugar del accidente fue alterado, comoquiera que la bicicleta que estaba en el suelo la levantan y atinan solo a decir que existen daños por establecer; y, en la fotografía 6, es cierta la ruta del bus, pero quien tomó la foto concluyó que fue la bicicleta la que colisionó con el bus, cuando lo cierto es que la bicicleta venía al lado derecho y adelantando y el bus la ignoró, sin tener cuidado porque no tiene un carril exclusivo. x) Las fotografías solo vienen a confirmar lo dicho por el testigo único, pero los juzgadores solo tomaron en cuenta las apreciaciones personales del fotógrafo, además, sorprende como el Tribunal hizo referencia a la reconstrucción del accidente, fundado en lo dicho por la empresa UCRET, la cual fue contratada por el demandado para rendir la experticia. Las fotografías fueron tomadas después de sucedido el accidente, cuando la escena estaba contaminada. xi) Al rendirse la experticia, UCRET concluye que si la bicicleta hubiera transitado por el carril esta no impacta en esa zona, que probablemente transitaba por la berma, olvidando que el ciclista se desplazaba por una bifurcación y que fue en esta donde cayó, cuando el bus decidió girar a su derecha para tomar la carrera sexta, sin tener el debido cuidado porque debió esperar a que la bicicleta avanzara. xii) El Tribunal sacó conclusiones sin tener fundamentos, pues no es cierto que la escena o lugar del accidente no se hubiera contaminado como lo asevera, además, las fotografías fueron tomadas después del accidente.

Ahora, el Tribunal afirma que el ciclista hizo la señal tardíamente, sin que ello estuviera probado en el proceso. Si el 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04082-00 Demandante: Julián Quintero Tabares y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciclista iba adelante, por el lado derecho, jamás hubiera podido ver las luces del articulado —hecho que, en todo caso, tampoco se probó—, fue el conductor del automotor el que debió ver que el ciclista sacó la mano antes de la bifurcación para indicar que seguía derecho, pero la ignoró. 1.2.

Actuación procesal Mediante auto del 2 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, como demandados, y a la empresa Megabus S. A, a la empresa transportadora de Pereira Integra S. A., a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., y a la aseguradora Solidaria de Colombia, como terceros interesados en las resultas del proceso; se comisionó al Tribunal Administrativo de Risaralda para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-006-2015-00146-00, exceptuando a los señores María Nohelia Ramírez Giraldo, Julián Quintero Tabares, Jhonatan Arbeláez Ramírez y a la empresa Megabus S. A., a la empresa Transportadora de Pereira Integra S. A., a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y a la Aseguradora Solidaria de Colombia.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que enviara copia digital del expediente de reparación directa arriba mencionado; se reconoció personería jurídica para actuar dentro de este proceso a la abogada, señora Sandra Milena García Valencia, según poder otorgado por los accionantes, de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.3.

Contestación de la demanda 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04082-00 Demandante: Julián Quintero Tabares y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por intermedio de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, solicitó denegar por improcedente la tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) El presente asunto carece de relevancia constitucional, puesto que no tiene una relación directa con la presunta afectación de derechos fundamentales y menos en cuanto al derecho al debido proceso invocado. ii) Las pretensiones de la acción de tutela están circunscritas a aspectos propios del debate ordinario referentes a que no debió darse validez a la prueba de reconstrucción de los hechos y sí al testimonio único rendido en la audiencia de pruebas, evento que comporta un abuso del mecanismo de tutela, ya que lo querido por la parte accionante es someter el asunto a una tercera instancia. iii) La decisión cuestionada fue razonada y fundada en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, respaldada en los medios probatorios allegados de forma legal al expediente, y en modo alguno se incurrió en las causales de procedencia y de prosperidad de la acción de tutela. 1.3.2.

La Empresa MEGABUS S. A., por intermedio de apoderado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dado lo siguiente: i) Lo pretendido por los accionantes es convertir a la acción de tutela en una tercera instancia, ello, por cuanto si se observa, en la motivación que sustentó el recurso de apelación también se encuentra el reparo que se predica en la instancia constitucional; sin embargo, al no haberse acogido los argumentos de la demanda, y en una actitud un tanto «revanchista», se increpa la decisión judicial como injusta, arbitraria e incluso amañada. ii) Tanto el fallo de primera instancia como el de segunda se fundamentaron en las pruebas legal y válidamente aportadas al proceso, y en cada una de las sentencias se planteó la apreciación racional que realizó el juez de instancia para considerar el mérito que le asistía a cada una, de conformidad con el sistema de valoración de la prueba, previsto en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04082-00 Demandante: Julián Quintero Tabares y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Siendo ello así, no se entiende como la apoderada de la parte actora pretende desconocer la prueba pericial practicada y sometida a contradicción al pedir no darle validez y, en consecuencia, que se ordene la nulidad de la sentencia y se profiera una nueva dándole credibilidad al testimonio único, sin tener en cuenta la reconstrucción de los hechos por parte de UCRET. iv) Atendiendo los principios de necesidad y comunidad de la prueba, no tiene asidero jurídico ni lógico el hecho de solicitar vía tutela que solo sea valorada y edificada la sentencia en las pruebas que convienen a los intereses del demandante y se busque desconocer otros medios de convicción con los que contaron los jueces de instancia para adoptar la decisión dentro del procedimiento ordinario. 1.3.3.

La Empresa Transportadora de Pereira INTEGRA S. A., a través de apoderado, solicitó denegar el amparo deprecado, en atención a lo siguiente: i) En la acción de tutela se alega el defecto fáctico en relación con la valoración de las pruebas testimonial y documental que, bajo el entendido subjetivo de los accionantes, fue realizada caprichosa, aislada y erróneamente por parte de la segunda instancia. Dicho defecto se presentaría en el evento de una ausencia probatoria para tomar la decisión y/o un inadecuado análisis sin criterios de racionalidad y razonabilidad; sin embargo, en el presente caso, el fallo se profirió con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, con un análisis integral de estas, y bajo las reglas de la sana crítica. ii) Respecto de la apreciación del dictamen pericial rendido por la Unidad de Reconstrucción de Accidentes y Eventos de Tránsito UCRET, a través de la ingeniera Lady García García, debe tenerse en cuenta la providencia del 8 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente 2009- 00151, en la que se indicó lo siguiente: «que así como el testimonio debe contener la llamada razón de su ciencia del dicho, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones, [las cuales deben ser] claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos, y que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto». 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04082-00 Demandante: Julián Quintero Tabares y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) En el caso, los dichos de la ingeniera Lady García fueron claros, concretos y basados en evidencia objetiva, de allí que el juez de instancia haya valorado el dictamen rendido, como una de las pruebas base para la decisión, a partir de la credibilidad que le brindó. 1.3.4.

La aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia s. A. y la aseguradora Solidaria de Colombia dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-33-33-006-2015-00146-01 (1228-2019).

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al ser negadas las pretensiones de reparación sin que se realizara un adecuado análisis probatorio del caso. 2.3.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04082-00 Demandante: Julián Quintero Tabares y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04082-00 Demandante: Julián Quintero Tabares y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,3 previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, pues, según los alegatos del apoderado de la parte actora, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a la efectiva vulneración alegada. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 17 de febrero de 2022, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de julio de 2022, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio. 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04082-00 Demandante: Julián Quintero Tabares y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de un defecto fáctico. vi) En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de reparación directa. 2.5.

Análisis de procedencia del amparo invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de un defecto fáctico, ii) hechos probados y iii) análisis del caso concreto. 2.5.1. Criterios para determinar la existencia de un defecto fáctico La Corte Constitucional señaló, de manera primigenia, tres casos que daban origen a este defecto;5 sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial ha planteado la existencia de dos dimensiones que le dan origen y que, a su vez, se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la Sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa: que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario y se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.

Dimensión positiva: que se produce por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta 5 i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; ii) valoración errada de las mismas; y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04082-00 Demandante: Julián Quintero Tabares y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto o se trata de pruebas nulas de pleno derecho, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. 2.5.2.

Hechos probados Del proceso de reparación directa con radicación 66001-33-33-752-2015-00146-01 (F- 1228-2019), la Sala establece lo siguiente: i) El 20 de abril de 2015, los señores Julián Quintero Tabares, María Noelia Ramírez Giraldo, Jhonatan Arbeláez Ramírez, Estella Quintero Tabares, Nelly Tabares Guarín y Edilberto Londoño Tabares, por intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa contra las sociedades Megabus S. A. e Integra S. A., en orden a que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados como consecuencia del accidente de tránsito sufrido por Julián Quintero Tabares, el 19 de abril de 2012, al ser atropellado por un articulado de propiedad de la sociedad Integra S. A. —empresa transportadora concesionaria del servicio público de transporte masivo de pasajeros del sistema integrado de transporte masivo del área metropolitana—, en el viaducto César Gaviria Trujillo, en sentido norte-sur en su bifurcación vial hacia la carrera 6 en la ciudad de Pereira. ii) Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima o hecho de la víctima y negó las súplicas de la demanda. iii) A través de sentencia del 17 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia. 2.5.3.

El caso concreto. Análisis de la Sala Se controvierte en el caso la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por configuración de un «defecto 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04082-00 Demandante: Julián Quintero Tabares y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico en su dimensión positiva» en la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de reparación reclamadas como consecuencia del accidente sufrido por el señor Julián Quintero Tabares con un bus de transporte público.

Alega la apoderada de la parte actora que el Tribunal hizo un juicio arbitrario e irracional, infundado y confuso de las pruebas recaudadas, en especial, del testimonio del único testigo de los hechos, como de las fotografías aportadas al plenario, encaminando su análisis a reforzar la interpretación errónea de las pruebas que hizo la primera instancia. Pues bien, se encuentra que en el análisis de la litis, el Tribunal accionado trajo a colación los artículos 90 de la Constitución Política y 140 del CPACA, régimen jurídico aplicable al asunto, así como diferente jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en torno a la aplicación de los postulados de la responsabilidad estatal en el asunto de marras, esto es, del daño antijurídico y su imputación a la administración en casos de actividades peligrosas.

Luego de ello, procedió a realizar el análisis probatorio, trayendo a colación lo descrito en i) el Informe Policial de Accidentes de Tránsito n°. 11, elaborado por el agente de tránsito Diego Alejandro Caballero, ii) el bosquejo topográfico contenido en el informe respecto del accidente, iii) el Informe Ejecutivo -FPJ-3- calendado 19 de abril de 2012, suscrito por el agente de tránsito Diego Alejandro Caballero, iv) el testimonio del señor José Eduardo Barbosa Osorio quien refirió estar presente en el momento preciso del accidente y la gráfica realizada por este respecto de la posición de los vehículos, v) la declaración del señor Jaddison Enrique Álvarez Chávez, quien llegó al lugar de los hechos a tomar la evidencia fotográfica que hizo parte de la experticia rendida por la ingeniera Lady García, y vi) el dictamen pericial rendido por la Unidad de Criminalística y Reconstrucción en Eventos de Transito (UCRET), a instancia de la parte demandada sociedad Integra, el cual fue elaborado con base en el Informe Policial de Accidente n.° 11, 33 fotografías del día de los hechos tomadas por UCRET, el informe técnico médico legal de lesiones no fatales y 2 fotografías tomadas del street view de Google maps. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04082-00 Demandante: Julián Quintero Tabares y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, de las pruebas referidas, el Tribunal resaltó lo siguiente: Sobre la ocurrencia del accidente, el Informe Ejecutivo -FPJ-3- calendado 19 de abril de 2012 consigna como hipótesis “realizar giro a la derecha sin precaución”, así mismo el único testigo presencial de los hechos manifestó que quién llego primero a la intercepción (sic) hacia la 6ª fue la bicicleta, que iba más adelante del MEGABÚS que fue cuando el articulado lo cerró, aclarando que la bicicleta había superado el ingreso a la 6ª, más o menos, más de la mitad, porque ya estaban ingresando motos.

Y que cuando el MEGABÚS va [a] hacer el giro para ingresar a la 6ª no hizo el pare. […] Sostuvo la perito al rendir la contradicción del dictamen (reconstrucción del accidente) que la empresa UCRET hizo presencia en el sitio del accidente, donde se recaudaron los elementos probatorios y la evidencia física para rendir la experticia, para lo cual se analizó el informe de accidente de tránsito, el de lesiones no fatales, y 33 fotografías, e indica que el dictamen se rinde con base en evidencia objetiva que haya sido posible recolectar el día del accidente y días posteriores a él, nunca con evidencia subjetiva.

En relación con sus conclusiones, y la forma en que ocurre el accidente, aclaró que un instante antes del accidente ambos vehículos se desplazaban Dosquebradas -Pereira, cuando llegan a la bifurcación, el articulado pretende girar hacia la derecha para tomar la carrera 6ª hacer ese giro necesariamente él va a salir al carril izquierdo de la carrera 6ª porque tiene que hacer un giro completamente cerrado casi de 90º para poder tomar el carril derecho, o sea él está sobre el carril derecho del viaducto toma el carril izquierdo de la carrera 6a, y en ese momento cuando la bicicleta que debía venir probablemente sobre la berma, ya que si viene por el carril no lo impacta en esa zona, entonces prevalente (sic) la bicicleta viene por la berma y golpea el tercio medio lateral derecho del articulado eso es lo que ocurre en el accidente, producto de esa colisión hay un primer contacto, como el articulado sigue avanzando la bicicleta tiene unos instantes en los cuales está en contacto con la bicicleta eso lo hace girar, rota la bicicleta y cae hasta que queda en su posición final, explica que esa es la razón por la que la bicicleta queda ubicada en la mitad del carril derecho.

Indica que de acuerdo con los elementos analizados, es la bicicleta la que entra en contacto con el articulado cuando éste está realizando el giro, que aunque no fue posible determinar el lugar exacto del impacto, sí se sabe que fue en el carril izquierdo de la sexta. En cuanto al informe rendido por el agente de tránsito que acudió el día del accidente y los daños que se refieren en el mismo, indica que es físicamente imposible que una bicicleta sufra contacto durante 18 metros con el articulado, puesto que en el primero o segundo contacto esta perdería el equilibrio y caería sobre la vía, por lo que a su juicio resulta imposible que la bicicleta esté en contacto con el articulado durante tantos metros, así mismo, en cuanto al carril por el cual transitaba el velocípedo indicó que si se “observa la imagen No. 4, si el ciclista no va sobre la berma sino sobre el carril la imagen No. 4 y 5, seguiría derecho y el accidente, los daños en el articulado no podrían estar en el tercio medio, sino que tendrían que estar ya en la parte de atrás o sea que ya estaría terminando de girar o en la parte de adelante si estuviera apenas girando, por lo tanto, los daños no serían compatibles, aparte de eso no sería físicamente probable tampoco que la bicicleta quedara en el sitio donde quedó, entonces no se hubiera presentado el contacto en la parte donde se marca en la flecha de color rojo” e indica que “para que el ciclista llegue hasta ese punto donde se presentó el contacto 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04082-00 Demandante: Julián Quintero Tabares y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesariamente venía desde la berma, no podría venir sobre el carril porque no se hubiera presentado el contacto en el carril izquierdo de la carrera 6ª”. […] Dejado sentado lo anterior, el Tribunal manifestó compartir la apreciación de la prueba realizada en la primera instancia, en cuanto a la falta de credibilidad que ofrecía el testigo presencial respecto de la forma en que ocurrió el accidente, dado que su dicho no guardaba coherencia con lo que se registró en las fotografías tomadas el día de los hechos y que hacían parte del álbum fotográfico del dictamen pericial, así como del estudio realizado por la perito, en especial, el lugar en que resultó impactado el automotor, pues aunque el testigo indicó que el señor Julián llegó primero a la intersección, lo cierto es que de acuerdo con el estudio técnico, especialmente lo dictaminado sobre el punto de impacto —que cobra especial relevancia para establecer en qué lugar se dio la colisión y el sitio por donde se desplazaba el ciclista— podía concluirse que cuando gran parte del bus articulado hacía el giro hacia la sexta es que se presenta la colisión. Ello, por cuanto los daños sufridos por el automotor —que resultaron compatibles con el choque— se presentaron en la parte frontal del vehículo, pero a más o menos 5 metros del frente del bus, lo que dejaba sin sustento la afirmación del testigo en cuanto a que el ciclista se desplazaba por el carril derecho y que éste es el que llega primero, ya que de lo contrario —como lo manifestó la perito— los daños no se hubieran presentado en el tercio medio del vehículo, lo que apuntaba a señalar que el accidente tuvo ocurrencia en la intersección de la carrera 6, cuando el bus ya había ingresado a la bifurcación, omitiendo el ciclista respetar la prelación del articulado al haber ingresado a la vía sobre la carrera 6.

Y, añadió, que aunque en el Informe Ejecutivo -FPJ-3- del 19 de abril de 2012, suscrito por el agente de tránsito Diego Alejandro Caballero —que acudió al lugar del accidente después de ocurrido—, se consignó como hipótesis del accidente que según el punto de impacto, posición final de los vehículos y versiones de los conductores, se dio al realizar giro a la derecha sin precaución, no podía perderse de vista que ello no era más que una mera hipótesis susceptible de probarse, al no haber presenciado los hechos, ya que arribó al lugar después de ocurrido el suceso, y que lo que sí estaba acreditado es que el ciclista se desplazaba por la berma que está al costado del carril derecho de la vía que de Dosquebradas conduce a Pereira y que atraviesa el viaducto, 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04082-00 Demandante: Julián Quintero Tabares y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando lo que correspondía de acuerdo con la norma de tránsito —Ley 769 de 2002— era transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla, lo que redundaba en la desatención de las normas de tránsito, exponiendo su vida a un riesgo mayor al que, de haber actuado con la prudencia y la responsabilidad vial del caso, hubiera podido evitar o al menos disminuir su impacto.

Así, visto el anterior derrotero, la Sala no evidencia que las consideraciones presentadas por el Tribunal, para efectos de dar solución a la litis, sean irracionales y/o caprichosas, pues además de que trajo a colación todo el acervo probatorio encontrado en el plenario, procedió a su efectiva valoración, ámbito en el que el juez natural, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.

El Tribunal realizó una valoración conjunta del material probatorio aportado al plenario y, a partir de ello, no logró encontrar demostrada la imputabilidad del daño a las demandadas, sin que pueda endilgarse vulneración con respecto de la valoración del testigo único, puesto que es claro que su dicho fue contrastado tanto con las fotografías tomadas en el lugar de los hechos como del dictamen pericial rendido en el proceso, frente a lo cual no se podía ratificar lo expuesto por el testigo ocular.

Al respecto, debe la Sala advertir que el hecho de no estar de acuerdo con la valoración efectuada, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Por tanto, lo que se avizora en el asunto, es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un estudio de la prueba que, en su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela so pretexto de desconocimiento de las reglas de la sana crítica. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04082-00 Demandante: Julián Quintero Tabares y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La valoración efectuada por el Tribunal lejos de constituir un defecto fáctico, corresponde a la manifestación de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces al analizar el material probatorio puesto a su disposición, que como lo ha fijado la Corte Constitucional es el «campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor […].

Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso», sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la parte actora.

Esta Sala de decisión ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso, es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de un defecto fáctico y, en tal sentido, denegará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por los señores Julián Quintero Tabares, María Noelia Ramírez Giraldo y Jhonatan Arbeláez Ramírez, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04082-00 Demandante: Julián Quintero Tabares y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM