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11001031500020220207501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-12-01

Radicación interna: 10220 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Alirio Tapiero Trillera Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02075-01 Accionantes: Edinson Alberto González Rivera y Alirio Tapiera Trillera Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02075-01 Accionantes: Edinson Alberto González Rivera y Alirio Tapiera Trillera Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Prima de actividad / Asignación de retiro / Decreto 2070 de 2003 / Sentencia C-432 de 2004 / Fecha de retiro del servicio y fecha de reconocimiento de asignación de retiro / Excepción de inconstitucionalidad / Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente por falta de relevancia constitucional la acción de tutela presentada por Edinson Alberto González Rivera y Alirio Tapiera Trillera contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y los Juzgado Noveno y Veintiocho Administrativos de Medellín. Los accionantes consideraron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al proferir las sentencias del 3 de marzo de 2022, 10 de noviembre de 2020 y 25 de octubre de 2018, respectivamente, que negaron sus pretensiones en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que cada uno promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con radicados 05001-33-33-009-2018- 00318-00/01 y 05001-33-33-028-2017-00578-00/01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 6 de abril de 2022 Edinson Alberto González Rivera y Alirio Tapiera Trillera presentaron, mediante apoderado judicial, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y los Juzgado Noveno y Veintiocho Administrativos de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02075-01 Accionantes: Edinson Alberto González Rivera y Alirio Tapiera Trillera Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 2 Medellín porque estimaron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.

TUTELAR los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto la sentencias proferidas por EL JUZGADO NOVENO Y VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN ORAL el 25 de octubre de 2018, 10 de noviembre de 2020 y 03 de marzo de 2022, incurrieron por lo menos en 3 defectos o casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1.

Defecto material o sustantivo, 2. Desconocimiento del precedente y 3 violación directa de la constitución. 2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO las sentencias del 3 de marzo de 2022 proferidas en los procesos de ALIRIO TAPIERO TRILLERA y EDINSON ALBERTO GONZÁLEZ RIVERA, y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN ORAL, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela. 3.

CONMINAR a la Sala del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN ORAL, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas>>.

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Alirio Tapiera Trillera trabajó como agente de la Policía Nacional durante 24 años, 4 meses y 17 días; se desincorporó de la fuerza pública el 1º de abril de 2004 y se le otorgó asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante, CASUR) a través de Resolución 4857 del 8 de septiembre de 2004.

Edinson Alberto González Rivera prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional por un lapso de 21 años, 5 meses y 16 días; el 4 de marzo de 2004 fue retirado de la institución por llamamiento a calificar servicios y se le reconoció asignación de retiro en la Resolución 3838 del 26 de julio de 2004. 3.2.- El 2 de octubre de 2017 y 14 de agosto de 2018 los actores solicitaron ante CASUR la inclusión de la prima de actividad en su asignación de retiro en los términos establecidos en el Decreto 2070 de 2003.

Sus solicitudes fueron negadas mediante los oficios E-00003-201722146 del 9 de octubre de 2017 y E-00001- Radicado: 11001-03-15-000-2022-02075-01 Accionantes: Edinson Alberto González Rivera y Alirio Tapiera Trillera Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 3 201818658 del 14 de septiembre de 2018, pues cuando fueron desincorporados de la institución aquel decreto ya no se encontraba vigente. 3.3.- Los actores presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR para obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la inclusión de la prima de actividad en la asignación de retiro en los términos establecidos en el Decreto 2070 de 2003.

Dichos procesos fueron conocidos por los Juzgados Veintiocho y Noveno Administrativos de Medellín bajo los expedientes No. 05001-33-33-028-2017-00578-00/01 y 05001-33-33-009-2018-00318-00/01. 3.4.- Mediante sentencias del 25 de octubre de 2018 (2017-00578-00) y 10 de noviembre de 2020 (2018-00318-01) los señalados juzgados negaron las pretensiones de la demanda.

En dichas providencias se encontró que los demandantes consolidaron su derecho pensional el 5 de julio y el 5 de junio de 2004, fechas en las cuales culminaron los tres <<meses de alta>>, respectivamente. Concluyeron que no era posible resolver la situación de los actores con base en el Decreto 2070 de 2003, pues este fue declarado inexequible por la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, esto es, antes de que fueran desvinculados del servicio y se liquidara su respectiva asignación de retiro. 3.5.- Los actores apelaron las sentencias referidas al considerar que para liquidar sus prestaciones sociales debía tenerse en cuenta la fecha de retiro del servicio activo –4 de marzo y 1º de abril de 2004–, no aquella de reconocimiento de la asignación de retiro –26 de julio y 8 de septiembre de 2004–.

En consecuencia, el Decreto 2070 de 2003 no había sido declarado inexequible para el momento en que fueron retirados del servicio. 3.5.1.- Estimaron equivocado que los respectivos juzgados consideraran como fecha de retiro aquella en la cual se reconoció su asignación de retiro. Sostuvieron que si bien entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento de la asignación transcurrieron tres <<meses de alta>>, estos meses tienen como finalidad la elaboración de actuaciones administrativas como la conformación de la hoja de servicios y el expediente prestacional para luego ser enviados a la entidad pagadora.

Sin embargo, afirmaron que dicho lapso no tiene efectos sobre el reconocimiento de la asignación de retiro y, por tanto, fue equivocado contabilizar esos meses para determinar la vigencia del Decreto 2070 de 2003 al momento del reconocimiento de la prestación de los actores. 3.5.2.- Agregaron que el Consejo de Estado ha sostenido en múltiples pronunciamientos que, para el caso de los miembros de la fuerza pública, se deben observar las normas vigentes a la fecha de retiro para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, no la fecha en que la respectiva entidad pagadora expide el acto administrativo de reconocimiento, pues entre la primera fecha y la segunda transcurren los llamados <<tres meses de alta>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02075-01 Accionantes: Edinson Alberto González Rivera y Alirio Tapiera Trillera Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 4 3.6.- En sentencias del 3 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó los fallos apelados. Sostuvo que si en gracia de discusión se aceptara que la fecha a tener en cuenta para calcular la prima de actividad reclamada hubiera sido la de desvinculación del servicio activo (con exclusión de los tres meses de alta), tampoco era posible la aplicación del Decreto 2070 de 2003.

Esto, pues el decreto fue retirado del ordenamiento jurídico por medio de la sentencia C-432 de 2004 porque fue expedido por parte del ejecutivo, pese a que carecía de competencia para ello. Por lo anterior, el tribunal sostuvo que los jueces no estaban obligados a aplicarlo aun antes de que fuera proferida la mencionada sentencia de constitucionalidad, pues siempre fue contrario a la Constitución Política, de manera que, incluso, podía aplicarse de oficio la excepción de inconstitucionalidad.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes indican que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en tres defectos: sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. 4.1.- Respecto al defecto sustantivo, señalan que las autoridades accionadas dieron un alcance indebido al artículo 106 del Decreto 1213 de 19901, que establece la finalidad de los tres meses de alta.

Afirman que dicho lapso no modifica los beneficios pensionales que se obtienen de acuerdo con la fecha en que se produce el retiro del servicio. Agregan que desatendieron los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 que prevé los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, pues la sentencia C-432 de 2004 rigió hacia el futuro y no en forma retroactiva, y 10 y 270 del CPACA que consagran el deber de las autoridades judiciales de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia a situaciones con los mismos supuestos de hecho. 4.2.- Frente al desconocimiento del precedente, indican que las autoridades judiciales inobservaron el criterio adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado2 que, al resolver casos similares, precisó que los tres meses de alta solo tienen como finalidad la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través del correspondiente acto administrativo.

Esto, pues el régimen pensional es el vigente al momento en el que se efectuó el retiro de la institución. 1 <<Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales.

Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales>> (negrilla fuera de texto). 2 Al respecto, citó los fallos de (i) 7 de marzo de 2013, expediente 11001-33-31-010-2007-00575-01 (2108- 2010), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

(ii) 4 de septiembre de 2017, expediente 17001-23-33-000- 2015-00061-01 (0256-16), C.P. Rafael Francisco Suárez; y (iii) 1 de marzo de 2018, expediente 17001-23- 33- 000-2014-00342-01 (4311-15), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02075-01 Accionantes: Edinson Alberto González Rivera y Alirio Tapiera Trillera Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 5 4.3.- Por último, afirman que a otros compañeros de la Policía Nacional, que se retiraron para la misma época, sí les fue otorgada la asignación de retiro con la totalidad de la prima de actividad, de manera que se desatiende el artículo 48 de Constitución Política, pues la pensión se causa cuando se colman todos los requisitos para acceder a ella y no de manera posterior, como erróneamente lo consideraron las autoridades accionadas.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín (accionado) envió copia electrónica del expediente No. 05001-33-33-028-2017-00578-00/01 y rindió informe. Afirma que no se vulneraron los derechos fundamentales de Alirio Tapiera Trillera, pues la providencia atacada se sustentó en los precedentes jurisprudenciales de unificación en materia de reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro.

Además, se analizó debidamente el material probatorio obrante en el expediente y se aplicó la ley vigente al momento de proferir el fallo. 6.- El Juzgado Noveno Administrativo de Medellín (accionado) envió copia electrónica del expediente No. 05001-33-33-009-2018-00318-00/01, pero no rindió informe. 7.- El Tribunal Administrativo de Antioquia (accionado) y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (tercero con interés), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

E. Fallo impugnado 8.- En sentencia del 14 de septiembre de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional3. Consideró que los actores reiteraron los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular, en los recursos de apelación allí presentados.

Adujo que se limitaron a repetir argumentos sobre el indebido análisis de los supuestos fácticos y jurídicos para defender que se debió ordenar la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad, conforme lo establecía el Decreto 2070 de 2003. 8.1.- El juez de tutela de primera instancia consideró que los reparos de los actores fueron debidamente resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que concluyó que, independientemente de que se consolidara el derecho a la asignación de retiro cuando inician los tres meses de alta o cuando terminan, no era posible aplicar el Decreto 2070 de 2003, pues fue declarado inexequible a través de la 3 En auto del 28 de julio de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó eliminar el documento que contenía el proyecto de fallo del 5 de mayo de 2022, el cual fue subido por error a SAMAI a pesar de que había sido derrotado por la sala de decisión en la mencionada fecha.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02075-01 Accionantes: Edinson Alberto González Rivera y Alirio Tapiera Trillera Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 6 sentencia C-432 de 2004 y, si no hubiera sido así, los jueces podían inaplicarlo mediante la excepción de inconstitucionalidad, por haber sido proferido sin competencia. 8.2.- Precisó que el tribunal accionado evidenció que no se desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con el momento en que se considera consolidado el derecho a la asignación de retiro, es decir, cuando inician los tres meses de alta o cuando terminan, pues no existe sentencia de unificación al respecto.

Agregó que en procesos similares al analizado, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que no existe un criterio unificado sobre el Decreto 2070 de 2003, en concreto, el momento en que se consolida el derecho a la asignación de retiro. A manera de ejemplo para respaldar su tesis, citó la sentencia del 25 de julio de 20194.

F. Impugnación 9.- La parte actora impugna la sentencia del 14 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Aduce que la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional, pues se solicita la protección de derechos fundamentales de rango constitucional. Cita algunas sentencias del Consejo de Estado en donde afirma que se ha reconocido la relevancia constitucional en casos similares al aquí analizado5.

Agrega que su acción de tutela es procedente, máxime en tanto alega la configuración de tres defectos en las providencias atacadas y existen precedentes en los cuales han prosperado pretensiones similares a la suya6. II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela porque se fundamenta en argumentos que ya fueron planteados 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019.

Radicado No. 11001- 03-15-000-2019-00103-01. C.P. William Hernández Gómez. 5 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 20 de agosto de 2020. Radicado No. 11001- 03-15-000-2020-03301-00. C.P. Rocío Araujo Oñate. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de noviembre de 2020. Radicado No. 11001-03-15-000-2020-04386-00.

C.P. Nicolas Yepes Corrales. 6 (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de noviembre de 2019. Radicado No. 11001-03-15-000-2019-04561-00. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. (ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 05 de febrero de 2020. Radicado No. 11001-03-15-000-2019-03495-01.

C.P. Nicolás Yepes Corrales. (iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado No. 11001-03- 15-000-2019-04619-01. C.P. María Adriana Marín. (iv) Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 20 de agosto de 2020. Radicado No. 11001-03-15-000-2020-03301-00. C.P. Rocío Araújo Oñate. (v) Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia del 20 de agosto de 2020. Radicado No. 11001-03-15-000-2020-03316-00. C.P. Milton Chaves García. (vi) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de noviembre de 2020. Radicado No. 11001-03-15-000-2020- 04386-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales. (vii) Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de noviembre de 2021.

Radicado No. 11001-03-15-000- 2021-06905-00. C.P. Milton Chaves García. (viii) Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 4 de agosto de 2022. Radicado No. 11001-03-15-000-2022-03712-00. <<C.P. Nicolás Yepes Corrales>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02075-01 Accionantes: Edinson Alberto González Rivera y Alirio Tapiera Trillera Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 7 por la parte actora y resueltos en el proceso ordinario7.

De cualquier manera, se advierte que la tutela no podía prosperar por las siguientes razones: 11.1.- Aunque la tutela se interpuso también contra las sentencias del 10 de noviembre de 2020 y 25 de octubre de 2018, solo se hará referencia a las providencias proferidas el 3 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues con ellas se resolvió en segunda instancia y de manera definitiva los procesos ordinarios objeto de análisis en este fallo de tutela. 11.2.- Se observa que el reparo central de la impugnación consiste en que el juez de tutela de primera instancia debió declarar procedente la acción de tutela y analizar de fondo los defectos alegados.

Si bien los impugnantes se refieren a la configuración de tres defectos distintos, se observa que el reparo por desconocimiento del precedente se dirige contra la argumentación desplegada por los Juzgados Veintiocho y Noveno Administrativos de Medellín, esto es, si el régimen pensional aplicable es aquel vigente al momento de retiro o una vez transcurridos los tres meses de alta. 11.3.- Sin embargo, los precedentes citados por los actores no se refieren a la argumentación del tribunal de segunda instancia, esto es, que podía inaplicarse el Decreto 2070 de 2003 aun cuando estuviese vigente al momento del retiro, pues los jueces no están obligados a aplicar normas contrarias a la Constitución Política y para ello pueden acudir de oficio a la excepción de inconstitucionalidad.

En consecuencia, en tanto el reparo por desconocimiento del precedente no tiene entidad suficiente para modificar el fallo de segunda instancia, su estudio es superfluo en el caso concreto. 11.4.- Por otra parte, aunque los actores alegan la violación directa a la Constitución como un defecto independiente, su argumentación se limita a sostener la violación de derechos fundamentales, sin que sea posible apreciar un reparo distinto a aquel formulado como defecto sustantivo: la norma aplicable para liquidar su asignación de retiro es el Decreto 2070 de 2003 porque para el momento en el que fueron desvinculados del servicio, esa norma estaba vigente.

Por lo anterior, los reparos de los actores se estudiarán como un posible defecto sustantivo. 12.- Como bien reconoció el juez de tutela de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia precisó que el Decreto 2070 de 2003 estuvo vigente 7 El magistrado ponente advierte que considera que la presente acción de tutela debe estudiarse de fondo porque los actores alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, y desarrollan los defectos que consideran configurados en la decisión atacada: sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02075-01 Accionantes: Edinson Alberto González Rivera y Alirio Tapiera Trillera Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 8 entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004, fecha en que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-432 de 20048. 12.1.- Sin embargo, el tribunal encontró que si en gracia de discusión se aceptara (i) que los demandantes hubieran sido efectivamente retirados del servicio el 5 de abril de 2004 y el 5 de marzo de 2004, en vez del 5 de julio de 2004 y el 5 de junio de 2004, y (ii) que la sentencia C-432 de 2004 hubiera sido notificada el 3 de junio de 2004, los demandantes tampoco tendrían derecho a que les sea reconocida la totalidad de la prima de actividad prevista en el Decreto 2070 de 2003. 12.2.- El tribunal accionado consideró que si no hubiera sido proferida la sentencia C-432 de 2004 que declaró inexequible el mencionado decreto, este se habría podido inaplicar de oficio a través de la excepción de inconstitucionalidad, pues no fue expedido por la autoridad competente.

Señaló que la norma siempre fue contraria a la Constitución Política, por lo cual, con independencia de la vigencia de la mencionada sentencia de constitucionalidad, no es exigible a un juez aplicar una norma que no se adecúa al marco legal y constitucional. 12.3.- En consecuencia, el tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues actuó dentro del marco de sus funciones y sustentó de manera adecuada su posición conforme con la normativa aplicable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Esto, pues vulneraba la reserva de ley prevista en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política al conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular el régimen prestacional especial de los miembros de la Fuerza Pública, contra expresa prohibición constitucional prevista en el numeral 10 del mismo artículo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02075-01 Accionantes: Edinson Alberto González Rivera y Alirio Tapiera Trillera Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 9 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto