Micelio
11001032400020220016700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-01

Radicación interna: 249 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA TESIS: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS, POR MEDIO DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA OTORGÓ EL TÍTULO PROFESIONAL, ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD POR EXPEDIRSE SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DE DICHA INSTITUCIÓN. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA1, tendiente a que se declare la nulidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R-439 de 21 de mayo de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, del acta de grado núm. 31 1 En adelante la UNIVERSIDAD. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 15 de junio de 2018 y del diploma núm. 1027-18 de 15 de junio de 2018, actos por medio de los cuales otorgó el título de enfermera a la señora LEIDY PAOLA REALPE CERÓN. I.- LA DEMANDA I.1.

LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: “[…] 4.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-439 de fecha 21 de mayo de 2018, en concreto el aparte que confiere a la (el) señor (a) LEIDY PAOLA REALPE CERON, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 1.088.971.923, expedida en La Cruz - Nariño, el título de ENFERMERA. 4.2.

Declárese la nulidad del Acta de Grado No. 31 del 15 de junio de 2018 y Diploma No. 1027-18 de fecha 15 de junio de 2018, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución No. R-439 de fecha 21 de mayo de 2018 y otorga el título de ENFERMERA a la (el) señor (a) LEIDY PAOLA REALPE CERON, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 1.088.971.923, expedida en La Cruz - Nariño. 4.3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se decrete la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo 1088971923 del 1 de agosto de 2018 por medio del cual la Organización Colegial de Enfermería autorizó el ejercicio de la profesión de ENFERMERA a la (el) señor (a) LEIDY PAOLA REALPE 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CERON, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 1.088.971.923, expedida en La Cruz – Nariño […]”.

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: 1°. Sostuvo que la UNIVERSIDAD es una institución de educación superior del orden nacional, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, que cuenta con nueve (9) facultades, entre ellas, la Facultad de Ciencias de la Salud, a través de la cual ha ofertado el programa de enfermería. 2°.

Adujo que para la fecha en que la señora LEIDY PAOLA REALPE CERÓN2 se matriculó en el programa de enfermería, esto es, en el segundo semestre del año 2007, la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito de grado la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el 2 Tercero con interés directo en las resultas del proceso. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”. 3°.

Señaló que el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, con base en la información registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico -SIMCA-, expidió paz y salvo académico a favor de la estudiante LEIDY PAOLA REALPE CERÓN quien, dentro de la oportunidad otorgada por la Secretaría General, presentó la documentación exigida para el otorgamiento del título de enfermera a fin de ser incluida en la ceremonia de graduación que tuvo lugar el 15 de junio de 2018, en la cual recibió el diploma correspondiente. 4°.

Aseveró que el rector de la UNIVERSIDAD, mediante la Resolución núm. 695 de 30 de julio de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de derecho, con el propósito de verificar posibles irregularidades que se habrían presentado en el registro de tales exámenes.

Agregó que lo anterior también se hizo extensivo a la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, tanto de los estudiantes del programa de derecho como de los estudiantes de otras carreras y programas académicos, 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues se advertía una modificación irregular de las notas en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico – SIMCA. 5°.

Lo anterior, con fundamento en una denuncia anónima recibida en el correo electrónico de la Institución y en el escrito presentado por uno de los docentes de la UNIVERSIDAD, en los que se informaba que a varios estudiantes se les registraron como aprobados los exámenes en el SIMCA, a pesar de que no los habían superado. 6°. Indicó que, en cumplimiento de la tarea encomendada por el Rector de la UNIVERSIDAD, el equipo constituido mediante la Resolución núm. 695 de 2019 procedió a analizar la información consignada en el SIMCA, en relación con la inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios de estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015, confrontando dicha información con los respectivos soportes físicos que reposaban en el expediente de la correspondiente historia académica. 7°.

En lo referente a la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, sostuvo que el Equipo de Seguimiento seleccionó la revisión de los registros realizados del período 2015.1 hasta el 2019.1, consolidando la existencia de tres posibles tipos de inconsistencias: i) Registro 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconsistente aprobatorio de la PSI por usuario DARCA; ii) Registro inconsistente aprobatorio de los niveles de idioma extranjero por usuario DARCA; y iii) Registro inconsistente aprobatorio de la PSI por usuario docente (Coordinador de Programa). 8º.

Señaló que respecto de la situación académica de la señora LEIDY PAOLA REALPE CERÓN se advirtió que, según la información registrada en el SIMCA, no existía examen físico que diera cuenta de la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI en el segundo período académico de 2017. 9°. Destacó que la UNIVERSIDAD desconoce el medio o mecanismo utilizado por la señora REALPE CERÓN para obtener el registro aprobatorio de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, sin haber superado el respectivo examen, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes. 10°.

Finalmente, mencionó que los actos acusados de nulidad se expidieron bajo el supuesto de que la señora LEIDY PAOLA REALPE CERÓN había cumplido con todos y cada uno de los requisitos previstos para que se le otorgara el título de enfermera. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: La parte actora sostuvo que los actos acusados de nulidad incurren en las causales de falsa motivación y expedición irregular, pues vulneran los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; la Ley 30 de 1992; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, “Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000”; 009 de 5 de octubre de 2005, “Mediante la cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”; y 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la transgresión de las normas antes citadas, indicó que “la presentación y aprobación de la totalidad de la prueba de suficiencia del idioma extranjero (PSI) constituye una condición o requisito sin el cual el estudiante de cualquier carrera o programa de la Universidad del Cauca, no tendría el derecho a que se le confiera el título al que aspira, de otorgarse sin el cumplimiento de ese requisito de grado, dicho título deberá ser dejado sin efectos, tal y como lo ha entendido y dispuesto la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU-783 de 2003”.

Aseveró que la señora LEIDY PAOLA REALPE CERÓN no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se otorgue el título de enfermera, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento se pudo establecer que la graduada no aprobó la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI.

II.- TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL II.1. Admisión. Mediante proveído de 11 de marzo de 20223 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó vincular a la señora 3 Visible en el índice núm. 4 del expediente digital. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LEIDY PAOLA REALPE CERÓN, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso.

II.2. Medida cautelar. Con la demanda, la actora solicitó la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, a la cual se accedió mediante proveído de 19 de agosto de 20224. II.3.- Contestación II.3.1. La señora LEIDY PAOLA REALPE CERÓN, tercero con interés directo en las resultas del proceso, contestó la demanda5 y manifestó que era la parte demandante la que debía probar los supuestos fácticos de la demanda “así como la relación o nexo de causalidad entre los mismos y la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, especialmente debe demostrar si a la parte actora se le ocasionó un daño irremediable que hayan conllevado al detrimento de su patrimonio”.

II.4. El Despacho Sustanciador mediante proveído de 23 de septiembre de 20226 prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en 4 Visible en el índice núm. 17 del expediente digital. 5 Visible en el índice núm. 21 del expediente digital. 6 Visible en el índice núm. 38 del expediente digital. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, fijó el litigio7 y resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.

En auto de 27 de enero de 20238, se decidió correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. II.5. Alegatos de conclusión II.5.1- La UNIVERSIDAD9 efectuó un recuento de lo reseñado en el libelo introductorio e insistió en que debe accederse a las pretensiones de la demanda porque dentro del proceso está acreditado que la señora LEIDY PAOLA REALPE CERÓN incumplió con el requisito de 7 El litigio se fijó en los siguientes términos: “[…] Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. R-439 de 21 de mayo de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, y el acta de grado núm. 31 de 15 de junio de 2018, expedidas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, desconocieron o no los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, “Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000”, 009 de 5 de octubre de 2005, “Mediante la cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”, y 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”, expedidos por la UNIVERSIDAD, conforme a lo expuesto por la parte actora en el índice núm. 2 del expediente digital y a lo indicado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en escrito obrante en el índice núm. 21 del expediente digital […]”. 8 Visible en el índice núm. 52 del expediente digital. 9 Visible en el índice núm. 61 del expediente digital. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar y aprobar la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI requerida para obtener el título de enfermera.

Al respecto, sostuvo que se acreditó la vulneración de lo previsto en el Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”, pues las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta de que la egresada no aprobó la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI.

Finalmente, sostuvo que no se podía considerar que el tercero con interés directo en las resultas del proceso actuó de buena fe, pues se benefició de su propia culpa, dado que decidió guardar silencio respecto de la irregularidad que se presentó en el registro de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, por lo que incumplió con los deberes que le eran exigibles como estudiante y permitió que la UNIVERSIDAD expidiera un título sin el cumplimiento de los requisitos legales. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.5.2- La señora LEIDY PAOLA REALPE CERÓN10 sostuvo que dentro del proceso no se acreditó la vulneración de las normas invocadas en la demanda, pues el informe de cumplimiento de requisitos de grado que aportó la UNIVERSIDAD no contó con la participación de la directamente afectada, por lo que no era vinculante.

Adujo que se debía dar aplicación al principio de buena fe, dada la situación de carácter particular y concreto que se creó a su favor con motivo de la expedición de los actos administrativos acusados de nulidad; además de que dentro del proceso no se probó una actuación irregular de su parte. Señaló que el competente para determinar el cumplimiento de los requisitos de grado era la misma autoridad académica demandante, la cual no adelantó el respectivo proceso interno para verificar lo relativo a la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI.

Finalmente, sostuvo que lo que se advertía en este caso era un problema interno de corrupción en la UNIVERSIDAD. 10 Visible en el índice núm. 60 del expediente digital. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público rindió concepto11 en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que dentro del proceso existían elementos de juicio para declarar la nulidad de los actos acusados.

Destacó que al ingresar a la UNIVERSIDAD la señora REALPE CERÓN se comprometió a cumplir con el reglamento académico que preveía la exigencia de la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI. Aseveró que al matricularse en los diferentes programas académicos los estudiantes conocen las normas que rigen su institución educativa y, por ende, están obligados a su observancia, máxime si se trata de aquellas normas que regulan los requisitos para obtener el correspondiente título profesional.

Finalmente, sostuvo que dentro del proceso se acreditó que la señora REALPE CERÓN incumplió con el requisito de grado consistente en 11 Visible en el índice núm. 59 del expediente digital. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar y aprobar la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, prevista en el reglamento de la institución. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 149 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. IV.2. Los actos acusados En el caso en concreto, la UNIVERSIDAD solicitó la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R-439 de 21 de mayo de 2018, respecto del título de enfermera que se le otorgó a la señora LEIDY PAOLA REALPE CERÓN, la cual establece: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO R-439 DE 2018 (21 de mayo) Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA en uso de sus facultades legales y estatutarias y, CONSIDERANDO Los graduandos de pregrado y posgrado de la Universidad del Cauca solicitan a la Rectoría se les confiera el título correspondiente.

Para optar al título respectivo los graduandos cumplieron con todos los requisitos de Ley y los exigidos por cada unidad académica y demás instancias administrativas universitarias. (…) En mérito de lo expuesto RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que las y los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: ( ) FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD (…) ENFERMERO (A) LEIDY PAOLA REALPE CERÓN CC.

(…) de La Cruz […]”. De igual forma, la demandante solicitó la nulidad del acta de grado núm. 31 de 15 de junio de 2018, en la que se indicó lo siguiente: “[…] ACTA DE GRADO No. 31 del 15 de junio de 2018 En Popayán, Capital del Departamento del Cauca, República de Colombia, a las 6:00 p.m., del día viernes quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) y en cumplimiento de la Resolución R-439 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 21 de mayo de 2018 expedida por la Rectoría de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas, para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.

La Secretaria General, una vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que la graduanda ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. El Rector le toma el Juramento y le otorga el título de: ENFERMERA A: LEIDY PAOLA REALPE CERÓN CC.

(…) de La Cruz El diploma acredita su idoneidad para ejercer la profesión de Enfermera Se registra en el Libro de Diplomas No. 082; Folio No: 1027; Diploma No: 1027-18 La ceremonia finaliza a las 7:00 p.m. Para constancia se expide la presente Acta de Grado. (Firmado) JOSE LUIS DIAGO FRANCO – Rector; EDGAR PARRA MORENO – Decano Facultad de Ciencias de la Salud, LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS – Secretaria General.

Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a viernes quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018). LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS Secretaria General […]”. Por último, se pretende la nulidad del diploma núm. 1027-18 de 15 de junio de 2018, en el que se lee: “[…] La UNIVERSIDAD DEL CAUCA en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autorización del Ministerio Educación Nacional, en la atención a que LEIDY PAOLA REALPE CERÓN (…) ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de ENFERMERA con todos los derechos, privilegios y dignidades que la facultan para el ejercicio profesional.

Popayán, 15 de junio de 2018. Registrado en el Libro de Diplomas No. 082, Folio No. 1027, Diploma No. 1027-18 […]”. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.3. Problema jurídico El asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R-439 de 21 de mayo de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, del acta de grado núm. 31 de 15 de junio de 2018 y del diploma núm. 1027-18 de 15 de junio de 2018, actos por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA otorgó el título de enfermera a la señora LEIDY PAOLA REALPE CERÓN. A juicio de la demandante, los actos acusados vulneran los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; la Ley 30 de 1992; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, “Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000”, 009 de 5 de octubre de 2005, “Mediante la cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”, y 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”.

El fundamento de la demanda descansa en que la graduada no cumplió con los requisitos previstos en el reglamento de la UNIVERSIDAD para optar por el título de enfermera, en tanto omitió la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI. Por su parte, el tercero con interés directo en las resultas del proceso alegó que no está acreditado el incumplimiento de los requisitos para optar por el título de enfermera, específicamente la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI; que no se advierte la vulneración de normas superiores, sino un desorden administrativo por parte del ente universitario y que se debe garantizar el postulado de la buena fe, puesto que no hay pruebas que demuestren un actuar fraudulento. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver lo planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: (i) la autonomía universitaria;

(ii) los requisitos de grado de los programas universitarios; (iii) el principio de la buena fe; y (iv) la solución del caso concreto. (i) La autonomía universitaria El artículo 69 Superior establece el principio de la autonomía universitaria en los siguientes términos: “[…] Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior […]”.

El mencionado principio constitucional garantiza que las universidades impartan la enseñanza sin interferencias públicas ni privadas, así como también les permite la gestión independiente de sus asuntos administrativos y académicos. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional definió la autonomía universitaria como la “[…] capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa [en virtud de la cual] cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas […]”12.

También la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el principio constitucional de la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político y, asimismo, asegurar que se respete la libertad de acción de dichas instituciones, con los límites que establezca la ley.

En este sentido, la Sección Segunda mencionó: “[…] La autonomía de que trata el artículo 69 constitucional tiene como finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político en todos sus ámbitos: ideológico, administrativo o financiero[13].

En otros términos, busca el respeto en la libertad de actuar de dichas instituciones. Lo anterior no significa que las universidades, aun cuando son entes autónomos, puedan desligarse por completo del Estado, en la medida que al pertenecer a un estado de derecho están sometidas también al régimen constitucional y a las leyes.[14] 12 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999, M.p. Alejandro Martínez Caballero. [13] Corte Constitucional, sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992, M.p., José Gregorio Hernández Galindo. [14] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 26 de marzo de 2014, número de radicado 11001 03 06 000 2014 00026 00. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la autonomía no es absoluta y el legislador puede determinar límites a esa libertad de acción a través de la ley, siempre que estos no se extiendan hasta desvirtuarla o impedir su ejercicio [15][…]”.16 La Ley 30 de 28 de diciembre de 199217 desarrolló el artículo 69 Superior y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.18 En este marco normativo, los entes universitarios están facultados para adoptar las determinaciones que en su normativa interna garanticen una mejor calidad de la educación y una óptima calidad de formación de sus egresados. [15] Sentencia C-220 del 29 de abril de 1997, M.p., Fabio Morón Díaz. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-05197-02 (0711-21), C.p. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 17 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 18 Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Requisitos de grado de los programas universitarios El artículo 29 de la Ley 30 de 1992 preceptúa: “[…] Artículo 29.

La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) […]” (Resaltado fuera del texto original). En relación con la fijación de los requisitos de grado que las instituciones de educación pueden establecer en sus programas académicos, la Corte Constitucional ha dicho: 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] [L]as universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.

Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida. Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de las instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía […]”19.

(Resaltado fuera del texto original). Específicamente, en relación con los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado, la Corte, en la sentencia C-1053 de 2001, afirmó: “[…] No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional […].”(Resaltado fuera del texto original) De lo trascrito es posible afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios u otros requisitos 19 Sentencia SU-783 de 2003. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distintos, como la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, para cumplir sus objetivos, de manera que el estudiante que se matricule en la institución educativa que así lo prevea, adquiere la obligación de acreditar dichos exámenes, para obtener su título profesional, dado que los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa.

(iv) La solución del caso concreto Las normas que la UNIVERSIDAD señaló como transgredidas son los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, “Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000”; 009 de 5 de octubre de 2005, “Mediante la cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”; y 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”, expedidos por la UNIVERSIDAD, los cuales establecieron como requisito para optar por un título académico la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI, en los siguientes términos: El Acuerdo núm. 027 de 28 de septiembre de 2000 estableció lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el componente de segunda lengua o lengua extrajera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, eliminando para tales efectos los cursos de idioma extranjero para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000.

ARTÍCULO SEGUNDO: La Universidad exigirá el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al título según reglamentación que para el efecto expida el Consejo Académico […]”. (Resaltado fuera del texto original). Por su parte, el Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 2005 previó: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar que la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI, debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer periodo académico de 2001, como requisito de grado para optar al título. (Resaltado fuera del texto original).

ARTÍCULO SEGUNDO: Ratificar la Reglamentación General de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, aprobado por el Consejo Académico, en sesión del 31 de marzo de 2004 […]”. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, el Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 2011 dispone: “[…] Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar por el título de grado.

La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral. Artículo 11: La prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI se considera aprobada si: a. El resultado del examen es igual o superior al 70%. b. Si al cursar los cuatro niveles del Idioma extranjero escogido en el PFI, el estudiante obtiene una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco), ésta se homologará a la Prueba de Suficiencia y se considerará cumplido el requisito de idioma extranjero.

La homologación aplica independientemente si el estudiante pierde alguno de los niveles, ya sea por faltas o por nota, o haya cancelado alguno de los niveles en el término establecido para ello. Igualmente el estudiante deberá cursar los 4 niveles sin interrupciones mayores a 2 períodos lectivos en la Universidad del Cauca y aprobarlos con una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco).

Artículo 12: Quien sea beneficiario de Amnistía Académica o quien re-ingrese a la Universidad después de la interrupción de sus estudios, deberá acogerse al plan de estudios vigente al momento de su reintegro y por tanto, satisfacer la totalidad de los requisitos para optar al título correspondiente, entre ellos la presentación y aprobación de la PSI […]”.

(Resaltado fuera del texto original). Precisado el alcance de los reglamentos expedidos por la UNIVERSIDAD, en torno a los requisitos de grado que le eran exigibles a la señora LEIDY PAOLA REALPE CERÓN al ingresar al 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Programa de Enfermería, procede la Sala a desatar los cargos de nulidad formulados en la demanda.

Alega la parte actora que la señora LEIDY PAOLA REALPE CERÓN no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se otorgue el título de enfermera, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento se pudo establecer que la graduada no aprobó la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI.

Ahora bien, en el expediente está acreditado que en el año 2018 la UNIVERSIDAD DEL CAUCA confirió el título de enfermera a la señora LEIDY PAOLA REALPE CERÓN, mediante la Resolución núm. R-439 de 21 de mayo de 2018, el acta de grado núm. 31 de 15 de junio de 2018 y el diploma núm. 1027-18 de 15 de junio de ese mismo año. Con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.

El referido equipo de trabajo procedió a la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado de la señora LEIDY PAOLA REALPE CERÓN, para lo cual tuvo en cuenta las siguientes fuentes de información: • Historias académicas físicas. • Archivo Excel “Pruebas Físicas”: Elaboración propia de un archivo en formato Excel que contiene información de los exámenes físicos de la PSI, construido mediante la confrontación uno a uno de los exámenes, en el cual se presenta un listado de las pruebas físicas realizadas por estudiantes de los programas de pregrado y posgrado, con fechas de presentación comprendidas entre los años 2010 y 2020, exámenes trasladados desde la Oficina del PFI para la custodia de la División de Admisiones, Registro y Control Académico-DARCA. • Archivo PDF de elaboración propia “Listas admitidos PFI”: Contiene el reporte de la consulta realizada a los listados de admitidos/inscritos al examen PSI, publicados en la página web del PFI con fechas comprendidas entre los años de 2014 a 2019. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Archivo PDF de elaboración propia “Listas admitidos PFI”: Contiene el reporte de la consulta realizada a los listados de admitidos/inscritos al examen PSI, publicados en la página web del PFI con fechas comprendidas entre los años de 2014 a 2019. • Archivo PDF de elaboración propia “Comunicaciones PFI”: Contiene las comunicaciones (vía correo electrónico) y documentos soportes (reporte de resultados por prueba aplicada- documento base para la creación de los grupos clase, matrícula de los estudiantes y posterior registro de las calificaciones por los docentes) remitidos desde el correo del PFI hacia la dependencia DARCA. • Archivos PDF de elaboración propia “Comunicaciones DARCA”: Archivos que contienen, entre otros, comunicaciones (vía correo electrónico) y documentos soportes (reporte matrícula de los estudiantes y posterior registro de las calificaciones por los docentes) recibidas por los funcionarios de la División de Admisiones, Registro y Control Académico - DARCA. • Archivos PDF Fiscalía: Se refiere a dos archivos facilitados por la Fiscalía al Equipo de Seguimiento que contienen los listados de resultados de las PSI, obtenidos en la diligencia de inspección realizada por la Fiscalía al archivo físico de la oficina del PFI. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Archivo Excel “Grupos Clase”: Archivo plano Excel extraído desde el sistema SIMCA 2.0, el cual contiene información de la creación de los grupos clase y su respectiva matrícula por parte de los funcionarios de la dependencia DARCA, además del reporte de los usuarios que realizaron los registros de la PSI durante el I Periodo de 2015 a diciembre de 2019. • Página Web del PFI: Enlace de acceso a la base externa que contiene la información publicada en la página web del PFI, en el que se encuentra calendario de fechas de presentación, listas de inscripción y resultados publicados en la misma. • Archivo plano en Excel con todos los registros aprobatorios de PSI en el sistema SIMCA 2.0 con la información del usuario, fecha y tipo de registro. • Archivo en Excel de elaboración propia donde se confrontan los registros aprobatorios de PSI en el sistema SIMCA 2.0 (2015 a 2019) con los soportes físicos de las pruebas PSI (Exámenes). • Archivo plano en Excel generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca - SQUID sobre el pago de derechos pecuniarios por concepto de repeticiones PSI, desde el 2015 a 2019. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Archivo de elaboración propia que contiene la unificación de reportes de las calificaciones de las pruebas PSI obtenidas del archivo personal de los profesores que aplicaron la prueba.

Con fundamento en lo anterior, el Equipo de Seguimiento y Apoyo entregó el informe de 14 de mayo de 2021, en el que formuló las siguientes conclusiones: “[…] IV. CONCLUSIÓN GENERAL Revisados los elementos de cada una de las fuentes de información se encuentra que el (la) señor (a) REALPE CERÓN LEIDY PAOLA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1088971923 y código estudiantil No. 03072076 aparece en SIMCA 2.0 con PSI aprobatoria en 2017-2, con fecha de registro 4 de agosto de 2017; sin embargo: 1.

No existe examen físico a nombre de REALPE CERÓN LEIDY PAOLA, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el segundo periodo académico de 2017, ni entre el rango de auditoria adelantada por el Equipo de Seguimiento. 2. No aparece en las listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el rango de auditoria adelantada por el Equipo de Seguimiento; es decir, entre 2015 y 2019.1. 3.

No aparece en las listas de resultados de las PSI aplicadas durante el segundo periodo académico de 2017, ni entre el rango de auditoria adelantada por el Equipo de Seguimiento; es decir, entre 2015 y 2019.1. 4. Su nombre está incluido en la comunicación del 14 de agosto de 2017, mediante la cual desde el correo del PFI se remite a DARCA la relación de estudiantes que el 4 de agosto de 2017 aprobaron la PSI, asignándole un resultado aprobatorio de setenta coma treinta y un puntos (70,31), sin que exista prueba física que compruebe su nota aprobatoria en esta fecha. 5.

De la anterior comunicación, elaborada y remitida desde el PFI, se deriva la creación del grupo clase, la inclusión del (de la) señor (a) 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REALPE CERÓN LEIDY PAOLA en él y el posterior registro de la calificación aprobatoria en el Sistema SIMCA 2.0.

En mérito de lo anterior, el registro aprobatorio de la prueba PSI correspondiente al (la) señor (a) REALPE CERÓN LEIDY PAOLA adscrito (a) al programa de Enfermería, es inconsistente en atención a que no cuenta con soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria […]”. Del anterior recuento es dable concluir que: (i) la señora LEIDY PAOLA REALPE CERÓN se matriculó al programa de enfermería de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA; ii) el Acuerdo núm. 027 de 2000 exige el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al correspondiente título; el Acuerdo núm. 009 de 2005 aclara que la prueba de suficiencia en idioma extranjero -PSI- debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer período académico de 2001; y el Acuerdo Académico núm. 015 de 2011 señala que la PSI es requisito para optar por el título de grado; iii) la estudiante no acreditó la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI; y (iv) la UNIVERSIDAD no podía conferirle el título de profesional en enfermería, contrariando su propio reglamento.

Significa lo anterior que le asiste razón a la demandante al endilgarle a los actos acusados la violación de las normas superiores en que debían fundarse, esto es, los Acuerdos Académicos núms. 027 de 28 de 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2 de noviembre de 2011, expedidos por la UNIVERSIDAD.

En este punto, conviene referirse a los argumentos de defensa expuestos por el tercero interesado, según los cuales no está acreditado que no haya cumplido los requisitos para optar por el título de enfermera. A juicio de la Sala, tal argumento queda desvirtuado con las diferentes pruebas allegadas al proceso que dan cuenta de que los actos administrativos por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA le confirió el título de enfermera a la señora LEIDY PAOLA REALPE CERÓN están viciados de nulidad por violación de la norma superior en que debían fundarse, esto es, el Acuerdo Académico examinado.

En cuanto al argumento de la aplicación de la carga de la prueba, se debe señalar que la jurisprudencia de la Corporación20 ha sostenido que el juez establece en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar los hechos alegados21; sin embargo, 20 Ver, entre otras, sentencia de 28 de julio de 2005, número único de radicación 68001-23-15-000-1996- 01898-01.

C.p. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. 21 Este principio fue recogido en el Código General del Proceso, en el artículo 167: 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello no es óbice para que las partes cumplan el deber de lealtad que les asiste en el proceso y que les impone suministrar todos los medios de que disponen para acreditar la veracidad de los hechos alegados22.

Precisamente, en el caso bajo examen, era el ente universitario el interesado en acreditar que el estudiante no cumplió con la totalidad de requisitos para optar por el título de enfermera, para lo cual allegó las pruebas que fueron debidamente valoradas y que llevaron al convencimiento del vicio de nulidad endilgado a los actos acusados, de modo que, a juicio de la Sala, la parte que estaba en mejor posición de probar los hechos debatidos cumplió con la carga procesal que le correspondía, por lo que no tiene lugar el reproche del tercero. “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 31 de agosto de 2006, número único de radicación 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772), C.p. RUTH STELLA CORREA PALACIO. 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas la Sala concluye los argumentos esgrimidos por el tercero con interés directo no tienen vocación de prosperidad.

IV.4. La decisión De conformidad con los planteamientos expuestos, la Sala declarará la nulidad de la Resolución núm. R-439 de 21 de mayo de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, respecto de la señora LEIDY PAOLA REALPE CERÓN, al igual que la nulidad del acta de grado núm. 31 de 15 de junio de 2018 y del diploma núm. 1027-18 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de enfermera a la antes citada.

La Sala no desconoce que la UNIVERSIDAD presentó graves deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 200023, que le impidieron adoptar adecuadas decisiones al momento de evaluar los requisitos de grado respecto de la señora LEIDY PAOLA REALPE CERÓN y, en consecuencia, la condujeron al indebido otorgamiento de un título profesional que en la presente decisión se está anulando.

Dicha circunstancia da lugar a que la Sala inste a la institución 23 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si la señora REALPE CERÓN estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de enfermera 24.

Por último, la Sala estima procedente compulsar copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencias legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los problemas de gestión documental que afronta; así como también poner en conocimiento de la Organización Colegial de Enfermería y el Ministerio de Salud y Protección Social - Registro Único Nacional de Talento Humano la presente providencia, para los fines que estimen pertinentes, teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la señora LEIDY PAOLA REALPE CERÓN. 24 Esta postura prohíja la sentencia de la Sala de 31 de julio de 2023, número único de radicación 11001- 03-24-000-2020-00240-00, C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés. 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R-439 de 21 de mayo de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, respecto de la señora LEIDY PAOLA REALPE CERÓN.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acta de grado núm. 31 de 15 de junio de 2018 y del diploma núm. 1027-18 de 15 de junio de 2018, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de enfermera a la señora LEIDY PAOLA REALPE CERÓN.

TERCERO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si la señora LEIDY PAOLA REALPE CERÓN estaría en condiciones de 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de enfermera.

CUARTO: COMPULSAR copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencias legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los problemas de gestión documental que afronta.

QUINTO: Por la Secretaría PONER EN CONOCIMIENTO de la Organización Colegial de Enfermería y el Ministerio de Salud y Protección Social - Registro Único Nacional de Talento Humano la presente providencia, para los fines que estimen pertinentes, teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la señora LEIDY PAOLA REALPE CERÓN.

SEXTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00167-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de diciembre de 2023.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva voto parcial CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.