Micelio
11001031500020230127100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-13

Radicación interna: 1957 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Angela Salazar Baute·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01271-00[1] | |Actora |:|Ángela Salazar Bautte | |Demandados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso e | | | |igualdad | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Ángela Salazar Bautte contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Ángela Salazar Bautte, quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 13 de octubre de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el de 21 de junio de ese año, con el que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 20001-33-33-007-2021-00135-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos[2].

Relata la actora que nació el 17 de julio de 1962 y labora como docente al servicio del Estado desde el 19 de noviembre de 1986, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, negado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante oficio 2949 de 17 de junio de 2019, con fundamento en que ingresó a la docencia «[…] en vigencia de la Ley 812 de 2003, a partir del 23-03-2004, por lo que se debe aplicar el régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 […]», frente a lo cual se advierte que «[…] no cumple aún […] los requisitos de tiempo (1300 semanas) y edad (57 años) para adquirir […]» tal prestación. Que, por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso- administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 20001-33-33-007-2021-00135-01), encaminado a obtener la anulación del mencionado oficio 2949 y lo deprecado en sede administrativa.

Dice que del aludido asunto ordinario conoció el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Valledupar que, por medio de providencia de 21 de junio de 2022, negó las súplicas formuladas, al considerar que «[…] para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 solo tenía 31 años de edad […], toda vez que nació el 17 de julio de 1962, […] y solo tenía 2 años, 7 meses y 19 días de servicio, por lo que claramente no puede ser cobijada por la[s] Ley[es] 33 y 62 de 1985».

Además, «[…] no logró demostrar su vinculación como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a […] la Ley 812 de 2003, razón por la cual el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 100 de 1993 […]». Que contra esa decisión judicial interpuso recurso de apelación, desatado el 13 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de confirmarla, al estimar que comoquiera que «[…] la fecha del ingreso oficial […] a la docencia (23 de marzo de 2004), fue con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, […] no le resulta aplicable la Ley 91 de 1989, por ende, tampoco es posible acceder al reconocimiento de su pensión en los términos contemplados en la[s] Ley[es] 33 y 62 de 1985 […], pues […] la cobija el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres, y, los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones».

Sostiene que el fallo objeto de censura incurre en defecto sustantivo, porque no se tuvo en cuenta que, conforme al parágrafo transitorio 1 del artículo 1° del Acto legislativo 1 de 2005, a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 les asiste el derecho a que el reconocimiento de la pensión de jubilación se estudie de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, con independencia de su tipo de vinculación, lo que implicó también que se desconociera el principio de favorabilidad consignado en el artículo 53 de la Constitución Política.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de marzo de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y dispuso vincular a la señora Ministra de Educación Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora Ministra de Educación Nacional, a través del señor representante judicial y jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera, pide su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «[…] no es […] responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, en consecuencia no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la [actora] […], pues los conflictos allegados a esta acción, se circunscriben a las actuaciones del Despacho Judicial, alegaciones que deben ser dirimidas de acuerdo [con] lo establecido en la normativa que rodea el asunto, y una vez revisada la misma, es claro que […] no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto» (sic). 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto de la señora presidente de esa Corporación, solicitan negar el amparo deprecado, dado que «[…] lo que persigue [la accionante] es que sus vinculaciones al servicio docente a través de órdenes de prestación de servicios, al ser todas con anterioridad a la Ley 812 de 2003, sean tenidas en cuenta para definir el régimen pensional aplicable, lo que […] no es posible, […] [pues] si bien puede admitirse [ese período] para efectos pensionales relacionados con el tiempo de servicio, no lo es para definir la fecha indicativa de vinculación al servicio docente, y con ello, determinar el régimen pensional que la cobija, puesto que […] es una actividad reglada y solemne, cuya condición de empleado público sólo lo otorga el acto de nombramiento y posesión».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 13 de octubre de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la de 21 de junio de ese año, con la que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 20001-33-33-007-2021-00135- 01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[3], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[4], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[5].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[6], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2022[7] y la solicitud de amparo se instauró el 13 de marzo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 16 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo alegada por la demandante. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional[8] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[9].

En el asunto sub examine la actora alega que la providencia atacada incurre en defecto sustantivo, porque inobservó que, conforme al parágrafo transitorio 1 del artículo 1° del Acto legislativo 1 de 2005, a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 les asiste el derecho a que el reconocimiento de la pensión de jubilación se estudie de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, con independencia de su tipo de vinculación, lo que implicó que se desconociera el principio de favorabilidad consignado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Para decidir si las inconformidades de la tutelante tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno anotar que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar el menoscabo de derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se estipularon excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, entre estas, excluir de su aplicación a «[…] los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 […]».

Por su parte, la Ley 91 de 1989[10] distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y estableció que a los maestros vinculados a partir del 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional del que gozaban en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que la concesión de la aludida prestación en favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.

Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones; asimismo, en cuanto a los docentes territoriales previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con respeto al régimen prestacional vigente de la correspondiente entidad territorial.

Ahora bien, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por ende, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.

Por consiguiente, el docente, al ser pensionado bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985, se le debe tener en cuenta el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 3º de la citada Ley, modificado por el artículo 1º[11] de la Ley 62 de 1985. Por otro lado, cabe anotar que el Acto legislativo 1 de 2005[12], en lo referente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º). Respecto de las anteriores normas, la sección segunda, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 de 25 de abril de 2019[13], precisó: 37.

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Así las cosas, se concluye que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del Acto legislativo 1 de 2005, respecto del régimen pensional de los docentes al servicio educativo oficial procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación del maestro y la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio), esto es, los conformados por (i) las Leyes 91 de 1989 (letra B del numeral 2 del artículo 15) y 33 de 1985 y (ii) las Leyes 812 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993; las primeras concernientes al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores estatales y las segundas atinentes al de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social.

Por tanto, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad[14] y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año. Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente se desprende que la demandante (i) nació el 17 de julio de 1962;

(ii) laboró en el municipio de Chiriguaná como citadora, del 19 de noviembre de 1986 al 9 de febrero de 1987; como escribiente II, desde el 10 de febrero hasta el 1° de octubre de ese año; como oficial mayor, entre el 2 de octubre de 1987 y el 24 de abril de 1988; en la secretaría de la oficina jurídica, del 24 de enero de 1997 al 12 de enero de 1998; y, a través de órdenes de prestación de servicios, como auxiliar de laboratorio del Colegio Nacional de Bachillerato, desde el 1° hasta el 28 de febrero, entre el 1° y el 30 de marzo y del 1° al 30 de mayo de 1994; como agente educativa, desde el 7 hasta el 30 de marzo de 1995 y entre el 17 de noviembre y el 30 de diciembre siguiente; como secretaria en la secretaría de educación municipal, del 1° de marzo al 30 de abril, desde el 1° de julio hasta el 30 de agosto, entre el 1° de septiembre y el 30 de octubre y del 1° de noviembre al 30 de diciembre de 1996; y como docente municipal, desde el 12 de marzo hasta el 11 de junio, del 27 de junio al 27 de octubre y entre el 3 y el 30 de noviembre de 2000; del 15 de junio al 14 de septiembre y desde el 24 de septiembre hasta 30 de noviembre de 2001 y entre el 21 de enero y el 30 de noviembre de 2002;

(iii) fue nombrada como docente en propiedad en la Institución Educativa La Aurora de Chiriguaná, por medio de Decreto 453 de 16 de marzo de 2004, cargo que ejerció del 23 de los mismos mes y año al 31 de agosto de 2010; en la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán de Aguachica, con Decreto 684 de 8 de octubre de 2010, empleo que ocupó entre el 12 de octubre siguiente y el 31 de diciembre de 2011; y en la sede Monterrubio de Aguachica, a través de Decreto 1002 de 21 de mayo de 2013, puesto que ejerce desde el 1° de marzo de ese año; y (iv) por conducto de oficio 2949 de 17 de junio de 2019, se le negó el reconocimiento de pensión de jubilación, comoquiera que «[…] ingres[ó] en vigencia de la Ley 812 de 2003, a partir del 23-03-2004, […] por lo que se debe aplicar lo consagrado en el [a]rtículo 21 de la Ley 100 de 1993, haber cumplido 57 años de edad y haber cotizado 1.300 semanas […]», sin embargo, «[…] se evidencia que […] no cumple aún con [dichos] requisitos […], ya que a la fecha cuenta con 1.028 semanas y 56 años de edad […]».

Revisada la sentencia objeto de reproche constitucional, se observa que los señores magistrados accionados indicaron: […] Así las cosas, […] el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, pero si el docente se vincula con posterioridad a esa fecha, su derecho prestacional se rige por el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

En ese orden de ideas, está probado […] que la actora en su calidad de docente prestó sus servicios en el ramo de la educación, con posterioridad al año 2003[15], por ende, no se le aplica la Ley 91 de 1989, sino las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior, pues como ha quedado señalado con las normas transcritas, el régimen prestacional de los docentes se define por la vinculación al servicio educativo, no pudiendo entonces tenerse como referencia para establecer el marco pensional aplicable, el periodo en el que se laboró como servidor público, pero en una faceta distinta a la docencia, ni tampoco, aquel laborado a través de contratos de prestación de servicios, tal como se pretende en el asunto de marras.

En consecuencia, en el sub examine, si bien se acreditó que la actora laboró en la Alcaldía […] de Chiriguaná desde el 19 de noviembre de 1986, y, como docente a través de contratos de prestación de servicios desde el 12 de marzo de 2000 hasta el 21 de enero de 2002, tiempo anterior a la Ley 812 de 2003, se atisba que tales períodos no pueden ser tenidos en cuenta para definir el régimen prestacional que la cobija, como quiera que el primer período reportado, no lo ejerció al servicio de la docencia, y, en segundo lugar, por cuanto aquel que sí fue realizado para la docencia, su vinculación fue a través de contratos de prestación de servicio, lo cual ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, que no puede servir de guía para establecer el régimen pensional del educador. […] A su turno, en cuanto a los docentes que son vinculados a través de contratos de prestación de servicios, es nutrida la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto, según sea que se solicite la admisión de dicha vinculación para definir el régimen prestacional del educador, o, si lo perseguido es que tal período sea admitido como tiempo de servicios para efectos pensionales.

En el asunto de marras, lo que persigue la demandante, es que sus vinculaciones al servicio docente a través de órdenes de prestación de servicios, al ser todas con anterioridad a la Ley 812 de 2003, sean tenidas en cuenta para definir el régimen pensional aplicable, lo que se itera no es posible […]. […] [En consecuencia], para esta Sala de Decisión es claro que el tiempo de servicio laborado como docente por la [accionante], a través de contratos de prestación de servicios, si bien puede admitirse para efectos pensionales relacionados con el tiempo de servicio, no lo es para definir la fecha indicativa de vinculación al servicio docente, y con ello, determinar el régimen pensional que la cobija, puesto que el servicio docente es una actividad reglada y solemne, cuya condición de empleado público sólo lo otorga el acto de nombramiento y posesión. […] [Ahora bien], en el presente caso, la Sala de Decisión acoge el reciente criterio expuesto por el Consejo de Estado, el cual se aplica directamente para los docentes, motivo por el cual, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio docente, a través de una vinculación legal y reglamentaria para definir el régimen prestacional que cobija a la [demandante].

Por otra parte, enfatiza la apelante en su recurso de alzada, que el Consejo de Estado ha admitido la aplicación del principio de favorabilidad en el reconocimiento pensional docente, para aquellos que demuestren afiliación al Fomag con posterioridad a la Ley 812 de 2003, sin embargo, aunque ello es cierto, se debe recalcar que la máxima autoridad ha admitido dicha postura cuando el docente también reúne requisitos de régimen de transición de Ley 100 de 1993. […] Pues bien, teniendo en cuenta que la fecha del ingreso oficial de la actora a la docencia (23 de marzo de 2004), fue con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, a ésta no le resulta aplicable la Ley 91 de 1989, por ende, tampoco es posible acceder al reconocimiento de su pensión en los términos contemplados en la Ley 33 y 62 de 1985, tal como se pretende en la demanda y se solicita en el recurso de apelación, pues […] a la [actora] la cobija el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres, y, los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Se resalta, que tampoco es posible aplicar para la resolución del caso de marras, el régimen pensional solicitado como fundamento en el principio de solidaridad, como quiera que para que ello fuera posible, la demandante debía acreditar que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1° de abril de 1994, reunía una de las dos exigencias reguladas en su artículo 36, como era tener 15 o más años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la citada ley, o tener 35 años o más de edad, no obstante, de acuerdo a la cédula de ciudadanía aportada al plenario, aquella para la citada fecha, sólo tendría 31 años de edad, y, ni siquiera laboraba al servicio oficial docente, por lo que no puede ser merecedora de la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 como pretende.

En consecuencia, le asiste razón al a quo en negar las pretensiones de la demanda, pues al analizar el acto acusado, atisba esta Corporación que éste se encuentra ajustado a derecho, en la medida en que negó la pretensión de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, señalando, por el contrario, que el régimen prestacional que cobija a la demandante de acuerdo a su fecha de vinculación a la docencia, es el de prima media de la Ley 100 de 1993, tal como ha quedado estudiado en los párrafos precedentes.

En el caso sub examine se observa que los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en el fallo objeto de reproche, por un lado, concluyeron que, en virtud de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, existen dos regímenes pensionales para los docentes oficiales. El primero establece que si un docente fue vinculado antes del 27 de junio de 2003, se reconoce en su favor una pensión equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante el último año de servicios o anterior a la adquisición de estatus (según el caso), conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989.

El segundo determina que si un docente fue incorporado después de la fecha en mención, se aplica lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con inclusión de los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes a pensión previstos en el Decreto 1158 de 1994. Con base en lo anterior, los magistrados accionados estimaron que no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitado en las diligencias ordinarias, toda vez que la fecha de ingreso oficial de la actora a la docencia fue el 23 de marzo de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), razón por la cual no le es aplicable la Ley 91 de 1989 y tampoco se puede acceder a la prestación social en los términos contemplados en las Leyes 33 y 62 de 1985, pues la cobija el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 (cuyos requisitos no cumple para acceder a la correspondiente pensión) y no satisfacía los presupuestos para ser destinataria de la transición consagrada en el artículo 36 de esa norma (15 o más años de servicios o tener 35 años o más de edad a su entrada en vigor).

Por otra parte, los magistrados accionados adujeron que el vínculo que la tutelante tuvo con el municipio de Chiriguaná desde 1986 hasta 1996 y entre 2000 y 2002, no le otorgó la condición de empleado público, puesto que en el primer período no trabajó como maestra, y en el segundo lapso, aunque ejerció la docencia, su incorporación no se originó en virtud de una relación legal y reglamentaria, sino por contratos de prestación de servicios, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para definir su régimen prestacional.

De lo anterior se colige que las autoridades accionadas, al momento de adoptar la decisión cuestionada, acogieron las reglas previstas en la Ley 100 de 1993, pues determinaron que la tutelante, conforme al parágrafo transitorio 1 del Acto legislativo 1 de 2005, al haberse incorporado a la docencia a través de una relación legal y reglamentaria por medio de Decreto 453 de 16 de marzo de 2004, esto es, en vigor de la Ley 812 de 2003, le era aplicable el régimen pensional estipulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Ahora bien, la accionante insiste en estas diligencias que se deben tener en cuenta los períodos laborados en el municipio de Chiriguaná, en virtud de contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con el propósito de dilucidar el régimen prestacional que le asiste. Con el fin de establecer la procedencia del anterior reproche, ha de recordarse que en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993[16] se dispuso un régimen transitorio de seis años con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos maestros vinculados mediante contrato de prestación de servicios, precepto que fue censurado por la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994[17] por infracción al artículo 13 superior, puesto que con ello se reafirmaba la vocación de permanencia de los «docentes-contratistas» y «[…] la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores»[18].

Igual suerte corrió el parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, el cual establecía que «A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial».

La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo, además, que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, de conformidad con «Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, puede […] servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales».

Igualmente, esta Corporación, en línea con la anterior posición[19], ha precisado que la labor del docente contratista es personal y subordinada a las exigencias del servicio público de la educación, por lo que los tiempos trabajados en esa condición pueden ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación. Sin embargo, se destaca que, en criterio de la sala mayoritaria[20], es improcedente tener en cuenta los interregnos en que los profesores hayan prestado sus labores a través de contratos de prestación de servicios, cuanto más si no demuestran haber cotizado al sistema de seguridad social, dado que tales aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos, tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios tanto para el empleador como para el trabajador, así como para quienes han suscrito contratos con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. En consecuencia, en armonía con dicha postura, no es dable considerar los lapsos servidos como educador por medio de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación docente.

Con base en lo expuesto, se evidencia que los magistrados accionados no incurrieron en el defecto sustantivo invocado, al estimar que no era factible admitir la incorporación de la tutelante a la docencia oficial con base en los contratos por prestación de servicios que tuvo con antelación a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, dado que ello no constituía una relación legal y reglamentaria, la cual acaeció en virtud del Decreto 453 de 16 de marzo de 2014, lo anterior, amén de que no demostró haber cotizado al sistema de seguridad social en pensiones durante su vinculación bajo a aquella modalidad.

En conclusión, comoquiera que la demandante se vinculó al servicio oficial docente, por nombramiento, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (16 de marzo de 2004), pese a que su afiliación la asume el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en materia pensional le son aplicables las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, como lo determinaron las autoridades demandadas[21].

Sobre el particular, en un asunto similar al de la referencia, esta subsección[22] sostuvo: De este modo, una cosa es el tiempo laborado por prestación de servicios sea tenido en cuenta para efectos pensionales, como quiera que constituye un deber del contratista realizar aportes al sistema de seguridad social, y otra, la condición de empleado público que se obtiene de manera exclusiva con el acto de nombramiento y posterior posesión; a partir de lo cual, pudo constatar la Sala que al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, esto es el 27 de junio de 2003, la demandante no tenía vínculo vigente como docente, y por ende no podía regirse por la norma anterior, tal como recientemente fue concluido por esta Sala[23].

De acuerdo a ello, se concluye que la actora no logró demostrar su vinculación como docente con anterioridad a lo establecido en la Ley 812 de 2003, razón por la cual el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 100 de 1993 y normas complementarias […]; y de esta manera, la Sala confirmará lo decidido en el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.

En ese orden de ideas, se colige que las autoridades accionadas no vulneraron las garantías superiores invocadas por la actora, habida cuenta de que observaron el régimen pensional que gobernaba su caso (el contenido en la Ley 100 de 1993), para deducir que no se podían acoger las Leyes 33 y 62 de 1985, porque se vinculó de manera legal y reglamentaria después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y, en esa medida, su situación se haya regida por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues tampoco es beneficiaria del régimen de transición previsto en la aludida Ley 100, al no reunir las exigencias enunciadas en su artículo 36, esto es, tener 35 años de edad o 15 años de servicios a su entrada en vigor (1° de abril de 1994).

Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa vulneración de derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. Así las cosas, el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo planteado por la actora, porque la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, en cuanto negó el reconocimiento pensional, con el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, no contraviene la normativa aplicable sobre el particular, dado que fue dictada con observancia de aquella.

A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala negará el amparo deprecado, comoquiera que la sentencia de 13 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 20001- 33-33-007-2021-00135-01), en el sentido de confirmar el fallo del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones formuladas, no incurre en la causal específica denominada defecto sustantivo que dio pábulo al ejercicio de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la señora Ángela Salazar Bautte, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [3] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [4] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [5] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Según constancia de ejecutoria expedida el 5 de diciembre de 2022 por la señora secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar. [8] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [9] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [10] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». [11] «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». [12] «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». [13] Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), C. P. César Palomino Cortés. [14] A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decreto 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, para los del orden nacional). [15] Tal como se desprende del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, archivo 55 OneDrive. [16] «Artículo 6°.

Administración de Personal. Corresponde a la Ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. […] Parágrafo 1. Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal.

La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley» (La Ley 60 de 1993 fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de diciembre 21 de 2001). [17] Sentencia de la Corte Constitucional de 6 de diciembre de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, que, entre otras decisiones, declaró inexequible el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994. [18] Igualmente, en esa sentencia C-555 de 1994, se dijo: «En fin, pese a que la transitoriedad se estime como una forma legítima para reducir la desigualdad, dentro de la misión promocional que a este respecto le corresponde realizar al Estado según lo indicado en el inciso segundo (2°) del artículo 13 de la C.P., la inexequibilidad se impone, pues este precepto se refiere a las desigualdades materiales existentes en la sociedad y no aquellas que la misma ley establece, genera y suscita, las cuales se prohíben en la Carta al prescribir: ‘Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley’ (C.P. Art. 13)». [19] Al respecto véanse las sentencias de (i) 30 de octubre de 2003 de la subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, número interno 2460-2003, actora: Sonia Stella Prada Cáceres, (ii) 30 de marzo de 2006 de la subsección B, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 52001-23-31-000- 1999-01215-02 (4669-04), demandante: María Carmela Guerrero Benavides, (iii) 14 de agosto de 2008 de la subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 68001-23-15-000-2002-00903-01 (0157-08), (iv) 1° de octubre de 2009 de la subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 0488-2009, actor: Liliana Esmeralda Jaimes Jaimes, (v) 4 de noviembre de 2010 de la subsección A, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 0761-2010, actor: Marisel Bohórquez Sarmiento, (vi) 16 de febrero de 2012 de la subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 1961-11, actor: María Edilma Barrera Reyes, (vii) 24 de octubre de 2012 de la subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 68001-23-31-000-2003-02568-01(1201-12), actor: Héctor Alfonso Cáceres Gómez, y (viii) 25 de agosto de 2016 (fallo de unificación), expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), demandante Lucinda María Cordero Causil. [20] Del cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, dado que la línea jurisprudencial consolidada y pacífica de la sección (ver, por ejemplo, sentencias de 4 de julio de 2019, expedientes 15001-23-33-000-2013-00138-01 [2591-2014], 54001-23-33-000-2013-00402-01 [3853-2014] y 66001-23-33-000-2013-00413-01 [3446-2014], C. P. Carmelo Perdomo Cuéter) advierte que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, de manera que los tiempos trabajados en tal condición no pueden ser descartados para el reconocimiento pensional, sin perjuicio de que haya efectuado o no aportes por concepto de seguridad social en pensiones, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, máxime cuando, en casos como el presente, no se busca establecer si existió un vínculo laboral entre la demandante y el municipio de Chiriguaná, sino verificar que el lapso acreditado sea útil para el reconocimiento de la pensión de jubilación, en condición de profesora; ello sin poner trabas que dificulten el goce efectivo de esta prestación. [21] También concluyeron que la actora no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no satisfacer las exigencias para tal efecto, pues al 1° de abril de 1994 no contaba con 35 años de edad ni 15 años de servicios. [22] Sentencia de 11 de mayo de 2017, expediente 20001-23-33-000-2013-00222- 01 (1668-2015). [23] Expediente 1734 de 2016, sentencia del 4 de mayo de 2017. ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-01271-00 Ángela Salazar Bautte contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar