1 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07975-00 Demandante: Miguel Ángel García Pitre y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07975-00 Demandante: Miguel Ángel García Pitre y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa por privación injusta de la libertad. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Miguel Ángel García Pitre, Myriam Mercedes Pitre Manjarrez, Wendy Paola García Pitre e Hilda Isabel Manjarrez González, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 26 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de reparación directa con radicación 47001-33-33-007-2015- 00097-01 y, en su lugar, que se ordene dictar una sentencia ajustada a derecho. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07975-00 Demandante: Miguel Ángel García Pitre y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.
Los hechos El apoderado de los accionantes narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 8 de febrero de 2013, a las 13:55 horas, el señor Miguel Ángel García Pitre fue privado de la libertad por agentes de la Policía Nacional, en el Corregimiento de Gaira, Santa Marta. ii) El motivo de su captura fue una presunta flagrancia en la comisión de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en la modalidad de autor, por haberle encontrado 313.1 gramos de marihuana, camuflados en un bolso negro. iii) Como consecuencia de lo anterior, fue puesto a disposición del juez cuarto municipal con Funciones de Control de Garantías, quien en audiencia concentrada, legalizó la captura, le imputó los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y le impuso medida de aseguramiento. iv) Casi 6 meses después, la Fiscalía 36 Seccional de Santa Marta comprobó que los cargos imputados eran infundados y que, por tanto, los policías que lo capturaron habían fabricado un falso positivo judicial. v) El 2 de julio de 2013, se celebró audiencia, en la que se determinó que todo obedecía a un falso positivo judicial y, en consecuencia, se declaró la preclusión de la investigación y se ordenó su libertad inmediata y la compulsa a los policías para ser investigados penalmente. vi) Dado lo anterior, el señor Miguel Ángel García Pitre y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. vii) Mediante sentencia del 27 de abril de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, negó las pretensiones de la demanda, al declarar la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima invocada por la Fiscalía. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07975-00 Demandante: Miguel Ángel García Pitre y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) Los demandantes apelaron la decisión y, por medio de sentencia del 23 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos i) Previo a presentar los fundamentos jurídicos de la acción de tutela, el apoderado del accionante pone de manifiesto, lo siguiente: Señores magistrados […], como profesional del derecho, con la virtualidad implementada en la pandemia, quedé en una situación muy difícil para ejercer la profesión como abogado litigante porque en la casa donde vivo no tengo acceso a las tecnologías de la información, por lo tanto, voy a trascribir los mismos argumentos del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, porque, además, no encuentro más argumentos que elevar ante la sentencia tan injusta.
Los hechos del proceso penal y del proceso administrativo hablan por sí mismos. ESA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD ES INJUSTA DESDE EL PUNTO DE VISTA QUE ESTE ALTO TRIBUNAL LA QUIERA VER. ii) Dejando sentado lo anterior, realizó las siguientes acotaciones: No compartimos la decisión atacada, por cuanto es contraria a la verdad de los hechos de la demanda, la sentencia recurrida incurre en vías de hecho, en interpretaciones de antecedentes jurisprudenciales sin efectos jurídicos, pues, con los cargos expuestos en nuestra demanda y demostrados mediante las pruebas al proceso, se evidenció que la autoridad policial incurrió en abuso del poder y de la autoridad, al haberlo privado injustamente —al demandante— de su derecho a la libertad y a la libre locomoción, quien se encontraba recreándose con sus amigos en el parque del barrio donde vive en el corregimiento de Gaira, sitio hasta donde llegaron los agentes del policía, se acercaron a él, le hicieron una requisa y al no encontrarle nada ilegal, procedieron a capturarlo y a ponerlo a disposición de la Fiscalía para que esta solicitara medida de aseguramiento. iii) Posteriormente, procedió a trascribir los argumentos de apelación presentados en sede ordinaria, los cuales se pueden resumir en los siguientes términos: a) En torno a la privación injusta de la libertad han sido varias las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las cuales se sintetizaron en la sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente 88001-23-31-000- 2002-00066-01 (31535); y, luego, unificadas en la sentencia del 18 de agosto de 2018, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), que posteriormente fue dejada sin efectos por una sentencia de tutela. b) Consecuencia de lo anterior, se dejó vigente nuevamente el precedente jurisprudencial previsto en el artículo 414 del derogado Código Penal, que da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, incluso, en los eventos en que se da la absolución, en aplicación del principio del indubio pro reo. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07975-00 Demandante: Miguel Ángel García Pitre y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Aplicando cualquiera de las tres líneas jurisprudenciales imperantes con anterioridad a la sentencia de unificación, se tiene como resultado que las entidades demandadas vulneraron el derecho a la libertad y a la libre locomoción del demandante al haberlo privado de la libertad abusando de su autoridad. d) En el caso, la Fiscalía actuó con impericia al no haber realizado una investigación mucho más minuciosa de la única prueba aportada por los policías que llevaron a cabo la injusta captura del indiciado y, el juez de control de garantías, incurrió en un error jurisdiccional al no haber hecho un análisis serio y razonado de las pruebas aportadas por la Fiscalía. e) En los hechos de la demanda quedó señalado que la privación de la libertad del señor García Pitre se produjo como consecuencia de un falso positivo judicial en el que los agentes de la policía de manera dolosa lo capturaron, y aportaron como elementos materiales probatorios, un bolso con marihuana que no portaba la víctima del falso positivo, hechos que fueron debidamente probados en el proceso administrativo, puesto que a este fue aportado el proceso penal, en su totalidad, y ninguna prueba fue tachada de falsa. f) Descendiendo nuevamente al análisis de la decisión tomada por el a quo, se encuentra una serie de errores sistemáticos, tales como: (i) sustentar su tesis jurídica en una sentencia sin efectos legales, (ii) afirmar que la absolución en el proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo y que, además, la captura se produjo por su culpa, por ser sorprendido en la comisión de una conducta tipificada por la ley penal, como punible, sin explicar, específicamente, cual fue la conducta imprudente o culpable;
(iii) no tener en cuenta que en el asunto se declaró la preclusión de la investigación en atención a la que la Fiscalía descubrió que el hecho no ocurrió y que la conducta no fue cometida por el imputado, al lograr establecer que los policías, en un acto de deshonestidad, pusieron al imputado un bolso negro con marihuana; y (iv) que aunque la Policía Nacional solicitó como prueba en el proceso el testimonio del agente de policía que realizó la captura, este no se presentó. 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 16 de noviembre de 2021, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al abogado Epigmelio Perea Arroyave, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, indicara la fecha en la cual fue proferida la decisión cuestionada, emanada del Tribunal Administrativo de Magdalena; así como el consecutivo de radicación completo; el tipo de proceso o medio de control; y toda información que permitiera identificar e individualizar el expediente. 1.2.2.
El 19 de noviembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al apoderado de los accionantes, y el 25 de noviembre siguiente, atendió el requerimiento. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07975-00 Demandante: Miguel Ángel García Pitre y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3.
El 6 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar de la providencia a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, como demandados, y a la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y a la Fiscalía General de la Nación, como terceras interesadas en las resultas del proceso; y se comisionó al Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta, para que notificara del trámite constitucional, como terceras interesadas, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de reparación directa con radicado 47001-33-33-007-2015-00097-01, exceptuando a la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, y a los señores Miguel Ángel García Pitre, Myriam Mercedes Pitre Manjarrez, Wendy Paola García Pitre y Hilda Isabel Manjarrez González.
De igual forma, se requirió al Juzgado para que enviara copia digital del expediente de reparación directa arriba mencionado; se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado Epigmelio Perea Arroyabe, según poder otorgado por los accionantes, de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.4.
El 15 de diciembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al apoderado de los accionantes, al Tribunal Administrativo del Magdalena, a la Rama Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, y dio a conocer al Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta del requerimiento efectuado. 1.3.
Contestación de la demanda 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07975-00 Demandante: Miguel Ángel García Pitre y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena El 16 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena, por intermedio del magistrado Adonay Ferrari Padilla, adjuntó el vínculo de consulta del expediente digital del medio de control de reparación directa, y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, en atención a los siguientes argumentos: i) La parte actora plantea los mismos argumentos que ya fueron dilucidados de manera rigurosa y concienzuda en el marco del proceso de reparación directa radicado con el número 47001-33-33-002-2015-00097-01, de manera que lo que pretende es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para variar el sentido de decisiones debidamente fundadas. ii) El mandatario judicial del extremo accionante transcribió los mismos argumentos del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de primera instancia, aseveró que la sentencia controvertida se fundamentó con un lineamiento jurisprudencial dejado sin efectos, vale decir, la sentencia de unificación 235 de 2018, y adujo que, en su juicio, no se configuró la culpa exclusiva de la víctima. iii) Contrario a lo afirmado por la parte accionante, en el asunto sí fueron analizados rigurosamente los elementos de prueba obrantes en el proceso y se aplicaron los lineamientos jurisprudenciales vigentes, y con fundamento en ello se resolvió modificar la providencia apelada que declaró configurado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima y, en su lugar, se dispuso denegar las súplicas del libelo. iv) En la providencia enjuiciada se realizó un estudio pormenorizado de los elementos probatorios tenidos en cuenta para establecer la procedencia de la captura e imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor Miguel Ángel García Pitre y se precisó que los elementos probatorios recaudados para el momento de legalizar la captura, resultaron suficientes para que el juez considerara que sí se había incurrido en conductas punibles, de lo cual se vislumbra su legalidad, máxime si se considera que en el informe rendido por el policial, que en flagrancia encontró al 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07975-00 Demandante: Miguel Ángel García Pitre y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indiciado, se dejó constancia que portaba un bolso en cuyo contenido se halló una sustancia con características similares a la marihuana. v) Así mismo, huelga precisar que no es cierto que la decisión adoptada por el Tribunal se haya respaldado en el lineamiento jurisprudencial vertido en la sentencia de unificación que el extremo accionante relaciona, toda vez que esta ni siquiera fue citada en la sentencia proferida. 1.3.2.
El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional El 11 de enero de 2022, la Secretaría General de la Policía Nacional, por intermedio del jefe de Área Jurídica, solicitó denegar las súplicas de los accionantes, dadas las siguientes consideraciones: i) En el caso, la función de la Policía Nacional se limitó a ejecutar el procedimiento de captura en flagrancia del señor Miguel Ángel García Pitre porque tenía un bolso pequeño de color negro, dentro del cual le fue hallado una bolsa plástica, cuyo contenido era marihuana, quedando ello constatado en el informe de la Policía de Vigilancia, y en el informe de captura en flagrancia del 8 de febrero de 2013. ii) Como consecuencia del procedimiento de captura, la Policía Nacional solicitó la preclusión de la investigación, sin que ello se pueda entender per se que el procedimiento policial fue contrario al principio de legalidad predicable de las actuaciones de la administración. iii) Si bien es cierto, en el plenario fueron compulsadas copias para proceder a una investigación a los uniformados involucrados en el procedimiento policial de captura del señor Miguel Ángel García Pitre, ello no acredita en ningún contexto una irregularidad del procedimiento desplegado por los miembros de la institución, en tanto dicha orden obedeció a una petición del agente del Ministerio Público. iv) Además, las decisiones adoptadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son independientes al proceso penal, por lo que la valoración probatoria de los togados son disímiles, ya que en tanto la autoridad penal analiza un 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07975-00 Demandante: Miguel Ángel García Pitre y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comportamiento reprochable objeto de sanción punitiva, el juez contencioso estudia la posible responsabilidad estatal derivada de la causación de un presunto daño. Frente al tema, puede consultarse la sentencia del 13 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Expediente 25000-23-26-000-2005-02508-01 (43531). 1.3.3.
El Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta El 18 de enero de 2022, el Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta, por intermedio de la secretaria Alba Marina Araujo Ramírez, envió constancia de la notificación del auto del 6 de diciembre de 2021 a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta, entidad que fue parte demandada dentro del proceso de reparación directa con radicado 47001-33-33-007-2015-00097-00, y envió el enlace para consulta del expediente digital. 1.4.
Otras actuaciones 1.4.1. Mediante auto del 3 de febrero de 2022, se ordenó notificar del auto admisorio de la demanda de tutela a la Fiscalía General de la Nación, como tercera interesada en las resultas del proceso. 1.4.2. El 8 de febrero de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al apoderado de los accionantes, al Tribunal Administrativo del Magdalena, a la Rama Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. 1.5.
Contestación 1.5.1. La Fiscalía General de la Nación El 14 de febrero de 2022, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar improcedente la acción, dado lo siguiente: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07975-00 Demandante: Miguel Ángel García Pitre y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El apoderado de los accionantes no logró identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, y el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. iii) Además, pretende retrotraer, a través del amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para así establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 23 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al ser negadas las pretensiones de reparación por privación injusta de la libertad impetradas. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07975-00 Demandante: Miguel Ángel García Pitre y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo;
(v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07975-00 Demandante: Miguel Ángel García Pitre y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicado 47001-33-33-002-2015-00097-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 9 de marzo de 2015, los señores Miguel Ángel García Pitre, Myriam Mercedes Pitre Manjarrez, Wendy Paola García Pitre e Hilda Isabel Manjarrez González, por intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en procura de obtener la reparación integral de los perjuicios materiales e inmateriales, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto Miguel Ángel García Pitre. ii) Mediante sentencia del 27 de abril de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta declaró probado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. iii) A través de sentencia del 23 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena modificó la sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido: denegar las súplicas del libelo. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Este juez constitucional advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de procedencia relacionado con la «relevancia constitucional» y, por tanto, anticipa desde ya el rechazo de la acción. Lo anterior, por cuanto los alegatos de la parte actora, lejos de revestir la relevancia constitucional exigida, lo que avizoran es que se utiliza el mecanismo de amparo 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07975-00 Demandante: Miguel Ángel García Pitre y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como una instancia adicional para plantear un nuevo debate del asunto que no le corresponde definir al juez de tutela.
En el caso, la redacción de la acción de tutela, tal como el apoderado de la parte actora se encargó de señalar, no es más que la reproducción estricta del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta, el cual ya fue considerado y resuelto por el juez ordinario de la causa, esto es, a través de la sentencia del 23 de junio de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Quiere decir lo anterior, que el apoderado de la parte actora acude a esta instancia constitucional manteniendo sus argumentos en un debate que ya fue definido en el proceso, y ello deviene en una reiteración de circunstancias jurídicas que fueron sometidas a estudio y sobre las que ya se profirió una decisión de fondo. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela contra providencia judicial fue instituida como un mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales que puedan verse afectados a partir de las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, por lo que, dada su naturaleza, la procedencia y estudio debe ceñirse a una serie de límites constitucionales que tienen por objeto impedir que sea utilizada como una tercera instancia, pues ello sería invadir la esfera propia del juez natural de la causa y, por contera, su autonomía e independencia judicial en la solución de la litis.
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional3 estableció que para que el juez constitucional pueda estudiar los cuestionamientos presentados contra providencias judiciales, esto es, para que proceda una tutela contra una providencia judicial, es necesario que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos definidos como requisitos especiales o específicos, tales como defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. 3 Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992 y C-590 de 2005. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07975-00 Demandante: Miguel Ángel García Pitre y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, llama la atención el hecho de que el apoderado de los accionantes no procuró cumplir con esta exigencia de procedencia, pues no explicó en cuál de los anteriores vicios incurrió la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, sino que se limitó a reiterar su inconformismo con las determinaciones del juez ordinario e invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sin tratar, por lo menos, de explicar la forma en que la decisión del juez de lo contencioso administrativo de segunda instancia trasgrede el ordenamiento constitucional y deviene ilegítima.
Ahora, es cierto que la acción de tutela se caracteriza por tener exigencias flexibles, en procura de la protección de intereses superiores y en garantía de la supremacía del derecho sustancial sobre las formas, y que por ello, en múltiples oportunidades, y en ejercicio de las facultades del juez constitucional, el estudio de procedencia ha cedido frente al incumplimiento de alguno de los requisitos formales.
Sin embargo, dicho panorama tiene lugar en aquellos casos en los que, aunque no se invoque de forma expresa un defecto, el escrito de tutela permite dilucidar de forma clara el asunto sobre el que debe versar el análisis de fondo, sin que ello represente una excesiva adecuación argumentativa por parte del fallador, quien tampoco está habilitado para suplir las faltas de la parte accionante.
En eventos como el descrito, es necesario tener en cuenta las condiciones particulares del accionante como, por ejemplo, el hecho de ser sujeto de especial protección, encontrarse en una situación de vulnerabilidad manifiesta o no poseer formación en áreas del derecho. Sin embargo, ninguna de esas particularidades se observa configurada en el presente asunto, por cuanto la acción de tutela fue interpuesta por intermedio de apoderado y aun cuando este manifiesta no tener argumentos adicionales a los incorporados en el recurso de apelación —interpuesto contra la sentencia del juez ordinario en primera instancia—, lo cierto es que era su deber cuestionar lo resuelto por el juzgador de segunda instancia, adecuando sus alegatos a alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07975-00 Demandante: Miguel Ángel García Pitre y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, en el caso, no se observa razón válida para que no se cumpla a cabalidad con las exigencias mínimas de una acción de tutela contra providencia judicial de la que se considera dependen intereses constitucionales y económicos.
Se insiste, el juez de tutela no puede estudiar los casos sometidos a su consideración como si se tratara de una tercera instancia, ya que de acuerdo con la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la competencia del juez de tutela está limitada a analizar las providencias judiciales cuando sobre ellas se cuestiona alguna de las causales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, lo cual se está en la carga de identificar y demostrar, evento que al no ocurrir en el caso, configura la improcedencia de la acción. 3.
Conclusión Visto lo anterior, la Sala concluye que no está demostrada la relevancia constitucional del presente asunto, en tanto el apoderado de los accionantes no propuso discusión alguna en torno a la decisión proferida por el juez ordinario en segunda instancia, alrededor de las garantías superiores de la carta política de 1991, sino que se limitó a extender el debate legal propuesto en el recurso de apelación; y en tal sentido, corresponde el rechazo de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por los señores Miguel Ángel García Pitre, Myriam Mercedes Pitre Manjarrez, Wendy Paola García Pitre e Hilda Isabel Manjarrez González contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07975-00 Demandante: Miguel Ángel García Pitre y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM