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11001031500020240543801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-12-09

Radicación interna: 10851 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ana Maria Portillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05438-01 Demandante: ANA MARÍA PORTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: la parte actora cuestionó las providencias mediante las cuales se negó el trámite de un recurso de apelación considerado extemporáneo porque se presentó en un correo electrónico no habilitado para correspondencia judicial. Se confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la demandante es someter la controversia a una instancia adicional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 14 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la cual se resolvió: “( )

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Ana María Portillo, mediante apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ( )”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). II.

ANTECEDENTES La parte actora promovió proceso de acción de tutela1 en contra de los autos de 1 de marzo y 24 de mayo de 2024 proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante los cuales se rechazó un recurso de apelación por extemporáneo y el proveído de 2 de agosto de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual se resolvió un recurso de queja contra la primera decisión referida, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 8 de octubre de 2024.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05438-01 Demandante: Ana María Portillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 derecho no. 52001-33-33-006-2017-00305-00/01, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto procedimental absoluto y vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En 2017, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Nariño para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, la cual le había sido negada y concedida en favor de otra reclamante. 2) El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la convivencia y dependencia económica de la actora con el causante, decisión que se notificó a las partes el 11 de enero de 2024. 3) El apoderado de la demandante apeló la sentencia el 25 de enero de 2024, esto es, dentro del término legal, pero remitió ese documento al correo electrónico “jadmin06pso@notificacionesrj.gov.co”, el cual no estaba autorizado por el despacho para la recepción de memoriales. 4) Mediante auto del 1 de marzo de 2024, el juzgado rechazó el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, con fundamento en que la parte actora empleó un canal no autorizado. 5) Interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja en contra esta decisión2. 2 La parte actora señaló que el correo jadmin06pso@notificacionesrj.gov.co ya había sido empleado en múltiples interacciones con el juzgado, tanto para la radicación de documentos como para notificaciones enviadas por el mismo despacho, sin objeción previa.

Debido a la frecuencia y la consistencia en el uso de dicho correo, se generó una expectativa legítima de que este era un canal válido para la recepción de memoriales y otras actuaciones judiciales, además el juzgado no advirtió de manera oportuna que ese correo no era apto para radicar el recurso de apelación. Expediente: 11001-03-15-000-2024-05438-01 Demandante: Ana María Portillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 6) El 24 de mayo de 2024, el juzgado negó el recurso de reposición y argumentó que el error en el canal digital no eximía a la parte demandante de cumplir con las normas procesales. 7) El 2 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió el recurso de queja y confirmó la decisión de primera instancia porque el recurso de apelación se presentó en un canal no autorizado y, por lo tanto, no cumplió con las exigencias procesales. 2.

Los fundamentos de la vulneración La actora afirmó que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto que ocasionó la trasgresión de sus derechos fundamentales. Lo anterior, porque dichas decisiones se fundamentaron en un formalismo excesivo que desestimó el fondo del asunto, pasando por alto que se trató de un error en el canal de radicación de documentos, sin embargo, dicho apego al formalismo le privó de acceder a una segunda instancia. El correo utilizado para enviar el recurso había sido empleado previamente en comunicaciones con el juzgado, lo cual generó la impresión razonable de que era válido, además, no recibió advertencia oportuna sobre el error en el correo de radicación. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “( ) 1. DECLARAR mal negado el recurso de apelación interpuesto el día 25 de enero de 2024, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto el 19 de diciembre de 2023 y notificada por estados el día 11 de enero de 2024, por las razones expuestas en el parte motiva. 2.

Como consecuencia de la prosperidad de la solicitud de amparo constitucional se ordene a Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el día 1 de marzo de 2024 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05438-01 Demandante: Ana María Portillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 y notificado el día 04 de marzo de 2024, el cual niega el recurso de apelación interpuesto el día 25 de enero de 2024 sobre el proceso en concreto y se proteja mi derecho fundamental al debido proceso, principio de la doble instancia aunado al acceso a la administración de justicia consagrados en la Constitución Política de Colombia. 3.

CONCEDER en el efecto suspensivo, el RECURSO DE APELACIÓN oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Pasto, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y notificada por estados electrónicos el día once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI –mayúsculas y negrillas del original). 4. Actuación en primer grado Mediante auto de 28 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño y al titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y vinculó a la Secretaría de Hacienda Departamental de Nariño, por asistirle interés en el resultado del proceso. 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional con fundamento en que la actora buscó reabrir el debate concluido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y emplear este mecanismo como una tercera instancia. 6.

Impugnación La demandante presentó impugnación y le fue concedida con auto de 28 de noviembre de 2024. Como planteamiento en contra de la sentencia del a quo afirmó que, contrario a lo decidido, la acción de tutela sí superó el requisito de relevancia constitucional porque no se trataba de un simple desacuerdo legal o probatorio, sino de una cuestión constitucional relacionada con el reconocimiento de una pensión de Expediente: 11001-03-15-000-2024-05438-01 Demandante: Ana María Portillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 sobrevivientes y con el derecho de acceso a una segunda instancia, la cual le había sido indebidamente negada.

La actora citó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para destacar que las providencias cuestionadas vulneraron estándares internacionales sobre el derecho fundamental de la segunda instancia. La negativa a adelantar el trámite del recurso de apelación por un error meramente formal desvirtúa el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05438-01 Demandante: Ana María Portillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 2. Delimitación del asunto. La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa sentencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo de Nariño. En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados con ocasión del auto proferido por esa autoridad judicial el 2 de agosto de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental absoluto.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para Expediente: 11001-03-15-000-2024-05438-01 Demandante: Ana María Portillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial3. 2) Para la parte actora en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, no obstante, para esta Sala resulta claro, como lo fue para la primera instancia, que los fundamentos que soportaron la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron planteados en el recurso de reposición y en subsidio queja que presentó la demandante en el proceso ordinario, los cuales fueron debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. 3) Los planteamientos de la acción de tutela para invocar la configuración de tal defecto son una insistencia de aquellos expuestos en el curso del proceso ordinario, según los cuales la autoridad judicial demandada actuó de manera formalista y desproporcionada por negar el recurso de apelación presentado por la demandante, basándose en la extemporaneidad derivada del uso de un canal no autorizado para la radicación del recurso. 4) Sin embargo, dichos argumentos ya fueron expuestos por la parte demandante en el recurso de reposición y en subsidio queja que presentó en contra del auto de 1 de marzo de 2024 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto en los siguientes términos: “( ) El correo electrónico: jadmin06pso@notificacionesrj.gov.co corresponde al Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Pasto- Nariño. 8.

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe resaltar que el suscrito a (sic) radicado en varias ocasiones documentación y oficios relacionadas con el proceso en referencia y no habido inconvenientes que afecten el mismo, e incluso correo en particular en donde se radica una solicitud de expediente digital para el correo jadmin06pso@notificacionesrj.gov.co y es contestado por el correo adm06pas@cendoj.ramajudicial.gov.co enviando link de proceso solicitado. 9.

En reiteradas ocasiones ha habido interacciones con el correo jadmin06pso@notificacionesrj.gov.co, por lo que se da una confianza legitima en que, al radicar trámites pertinentes, estos están llegando al despacho. 3 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05438-01 Demandante: Ana María Portillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 10. por otra parte, todas las notificaciones judiciales se envían por medio del correo electrónico jadmin06pso@notificacionesrj.gov.co infiriendo que por el mismo se hace la radicación de actuaciones judiciales. ( ) Así pues, no se debe omitir que el correo electrónico al que fue enviado el recurso de apelación a sentencia del 11 de enero de 2024 corresponde al despacho, y el mismo pudo pronunciarse respecto de que hay otro correo electrónico en donde se radican los tramites procesales.

Infiriendo que no se puede desconocer que si bien el recurso de apelación fue enviado fue recepcionado (sic) en un canal digital diferente al de la dependencia encargada de recibir memoriales, no se puede desconocer que el mensaje de datos fue remitido a una dirección electrónica cuyo administrador es el despacho que emitió la decisión objeto de recurso de apelación, por lo que, al recibirse el recurso el jueves, 25 de enero de 2024 4:37 p. m., se tiene que el mismo se presentó dentro del término legal.

Ahora, entrando al análisis del caso objeto de debate, es preciso señalar que el recurso de queja fue presentado en consideración a que se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado ( )”. (negrillas de la Sala – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5) Tales planteamientos fueron abordados por la autoridad judicial demandada, quien en ejercicio de los principios de independencia y autonomía judicial los resolvió en el auto de 2 de agosto de 2024 en los siguientes términos: “Para el caso, es claro que el recurso de apelación se hizo llegar al Despacho de primera instancia al correo jadmin06pso@notificacionesrj.gov.co, pues, de hecho, así lo confirmó el representante judicial de la parte demandante.

Sin embargo, como se ha indicado en la providencia recurrida, el Despacho instructor hizo alusión a que el único canal para recibir correspondencia es el correo electrónico adm06pas@cendoj.ramajudicial.gov.co. Inclusive, en las comunicaciones que envía la Secretaría del Despacho de primera instancia, se hace saber que el mencionado correo es el único canal habilitado para “recibir escritos solicitudes y otras respuestas judiciales”, a través de un “AVISO IMPORTANTE” con el que se culmina cada mensaje de datos.

Se advierte, entonces, que el recurso no se remitió a ninguna dirección de correo electrónico de las que están autorizadas por el H. Consejo Superior de la Judicatura o por el Despacho de primera instancia, para recibir correspondencia, en el término oportuno para ello. ( ) Por lo anterior, toda vez que el recurso de apelación se formuló a través de un canal no autorizado, considera la Sala que el recurso de apelación se negó en legal forma, como quiera que se presentó por fuera de la oportunidad que jurídicamente se ha establecido.

( ).”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) Expediente: 11001-03-15-000-2024-05438-01 Demandante: Ana María Portillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 6) Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela, según la cual la providencia proferida por la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto, ya fue resuelta por la autoridad judicial demandada. 7) En cuanto a la alegada configuración de ese defecto, la decisión de la autoridad judicial accionada consideró de manera puntual y razonable los argumentos de la parte actora y evaluó si el recurso de apelación fue radicado dentro de los términos legales y en un canal válido para concluir que, aunque el correo utilizado pertenecía al despacho judicial, no era el canal oficial habilitado para la recepción de memoriales procesales y que eso le era informado a las partes a través de un “AVISO IMPORTANTE” cuando recibían un mensaje de dicho buzón electrónico en el que se les indicaba que tal dirección no estaba autorizada como canal digital para recibir memoriales o recursos. 8) La autoridad judicial señaló que la presentación del recurso en un canal no autorizado constituía un incumplimiento formal que, conforme a las normas procesales aplicables, justificaba el rechazo del recurso por extemporáneo. 9) Asimismo, destacó que las partes habían sido previamente advertidas reiteradamente sobre el canal oficial, lo cual desvirtuó el planteamiento de la demandante sobre la afectación de confianza legítima. 10) Sobre el particular, es preciso destacar que, en las comunicaciones emitidas por el juzgado para notificar sus providencias que incluso provenían de ese mismo correo, se indicó de manera reiterada que el único canal autorizado para la recepción de memoriales era el correo electrónico “adm06pas@cendoj.ramajudicial.gov.co” y se identificó como el único canal habilitado con la anotación “AVISO IMPORTANTE” incluido al final de los mensajes de datos enviados por la secretaría de ese despacho. 11) La autoridad judicial demandada concluyó que la actuación procesal cuestionada no configuraba un defecto procedimental absoluto, ya que se adoptó con fundamento en el marco normativo vigente y en el ejercicio de la autonomía judicial.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05438-01 Demandante: Ana María Portillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 12) Así las cosas, para la Sala es claro que la demandante pretende revivir la discusión surtida en el proceso ordinario y resuelta por el juez natural de la causa, con el fin de emplear la acción de tutela como una tercera instancia para obtener una decisión favorable a sus intereses. 13) En gracia de discusión, y pese a que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, la Sala considera pertinente referirse al planteamiento de la actora respecto de la supuesta confianza legítima en el uso del correo electrónico jadmin06pso@notificacionesrj.gov.co, según el cual había sido empleado previamente en comunicaciones oficiales con el juzgado, lo cual habría generado una expectativa razonable sobre su validez para radicar actuaciones procesales, incluido el recurso de apelación. No obstante, tras una revisión exhaustiva de los documentos aportados en el expediente de tutela, así como de las providencias judiciales demandadas y las pruebas que fundamentaron los planteamientos de la parte accionante, no se encontró evidencia concreta que respaldara esa afirmación. 14) Por consiguiente, en la medida que para el juez constitucional está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Expediente: 11001-03-15-000-2024-05438-01 Demandante: Ana María Portillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.