w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-02796-02 (5358-2022) Demandante: GLORIA EMILIA ORDÓÑEZ DE IBARRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Consejo de Estado.
RESUELVE
IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los consejeros de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Gloria Emilia Ordóñez de Ibarra, a través de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a que se declare la nulidad del Oficio DESAJ13-JR-6020 del 18 de noviembre de 2013 y de la Resolución núm. 6207 del 26 de diciembre del mismo año, expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó «reliquidar y pagar desde el 04 de abril de 1994 hasta la fecha del reconocimiento del 30% del salario básico, que hoy es mal llamado Prima Especial de Servicios, todas las prestaciones sociales […] incluyendo en la base de liquidación con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el gobierno ha tomado de este, para darle título de prima especial de servicios sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-02796-02 (5358-2022) Demandante: Gloria Emilia Ordóñez de Ibarra 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los consejeros de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer del asunto con fundamento en la causal 1ª del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, toda vez que tienen interés indirecto en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial de servicios durante su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial.
CONSIDERACIONES Los mencionados funcionarios señalaron que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consangu inidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario señalar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que dispone: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-02796-02 (5358-2022) Demandante: Gloria Emilia Ordóñez de Ibarra 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.» Como se puede observar, los magistrados de los tribunales administrativos, entre otros, son beneficiarios de la mencionada prima, cargo que fue desempeñado por los funcionarios que ahora se declaran impedidos, por tal razón, es evidente que tendrían un interés directo en las resultas del proceso.
Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la prima de servicios que se debate fue recibida durante el período en que se desempeñaron como magistrados de tribunal 1, situación que compromete su imparcialidad.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de la subsección B del Consejo de Estado. Estado. Así mismo, los integrantes de la subsección A advertimos que también nos encontramos impedidos por la causal anteriormente esgrimida ya que ocupamos los cargos de magistrado auxiliar 2 y procurador delegado ante tribunal3 y fuimos beneficiarios de la prima que es materia de litigio4. 1 Los magistrados Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés fungieron como magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca antes de ser elegidos Consejeros de Estado. 2 El consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández ocupó el cargo de magistrado auxiliar de la Sección Primera de esta Corporación. 3 El consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas ocupó el cargo de procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Es preciso aclarar que los magistrados Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suarez Vargas, en procesos donde la demandada era la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestaban impedimento para conocer de los mismos con fundamento en la causal 6 ª del artículo 141 del CGP, por tener demandas en curso; sin embargo, en el presente caso, no lo harán toda vez que la Sección a través de distintos pronunciamientos les ha negado el impedimento manifestado por esa causal (Ver los autos proferidos en los procesos radicados con los números 6502 -19; 0270-20, 1113-14 у 6218-19).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-02796-02 (5358-2022) Demandante: Gloria Emilia Ordóñez de Ibarra 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Por lo anterior, se ordenará a la secretaría de la sección que efectúe el sorteo de conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento de la subsección A. Debido a lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. La Subsección A SE DECLARA impedida para conocer del asunto por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. Por secretaría SE ORDENA sortear los conjueces que habrán de decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión en sesión celebrada el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado