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11001031500020220070600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-27

Radicación interna: 892 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Yeermenson Velasquez Diaz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 110010315000-2022-00706-00. Accionantes: Yeemerson Velásquez Díaz. Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y Sección Quinta del Consejo de Estado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Yeemerson Velásquez Díaz en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Yeemerson Velásquez Díaz, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en razón a que estimó lesionados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la participación política.

Lo anterior, con ocasión de las providencias emitidas por las autoridades accionadas, el 13 de mayo de 2021 y el 09 de septiembre de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario de nulidad electoral radicado al número 23-001-23-33-000-2019-00004-00. 1.2. Hechos 1.2.1. Yeemerson Velásquez Díaz, por intermedio de apoderado judicial, el 15 de enero de 2020, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección de Antonio María Ortega Otero, José Hugo Restan Sánchez, Carlos Alfonso Burgos González y Jaime Mauricio Abello Díaz, como diputados del departamento de Córdoba para el período 2020-2023, por el partido Social de la Unidad Nacional (Partido de la U), proferido por la Comisión Escrutadora General del Departamento de Córdoba.

El demandante sustentó la pretensión de nulidad del acto de elección en la configuración de irregularidad en la expedición, y la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 3 del artículo 275 de la misma normativa, en tanto en las actas parciales de escrutinio -formularios E-24 y E-26 expedidos por la Comisión Escrutadora Municipal y Departamental-, se presentaron registros falsos, es decir, alteraciones sustanciales que generaron variación en el resultado de la elección. Y dentro de las pretensiones de la demanda solicitó la anulación de las resoluciones 44 y 045 y los autos de trámite del 3 de noviembre de 2019 y del 09 de noviembre de 2019 proferidos por las Comisiones Escrutadoras Municipales y la Comisión Escrutadora General del Departamento de Córdoba. 1.2.2.

El demandante presentó escrito de reforma de la demanda de nulidad, el 16 de enero de 2020. El Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión, por auto de 20 de enero de 2020, admitió la demanda y textualmente dispuso: “Posteriormente el demandante presentó escrito de adición de pruebas, el cual se considerará integrado con la demanda principal y se notificará de manera conjunta”. 1.2.3.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, luego de verificado el trámite procesal correspondiente, dictó sentencia el 13 de mayo de 2021 en la que negó las pretensiones de nulidad del acto de elección de los Diputados a la Asamblea Departamental de Córdoba para el periodo 2020-2023. 1.2.4. Dentro del término de ejecutoria de la decisión, el demandante presentó solicitud de adición para que se incluyera en el estudio del segundo cargo, por diferencias entre los formularios E-14 y E-24, la mesa que especificó en su escrito de reforma de la demanda, toda vez que adujo no haberse emitido pronunciamiento alguno. El tribunal en auto del 20 de mayo de 2021, negó lo pedido al considerar que en la sentencia se resolvieron de fondo todos los extremos de la litis y, en tal virtud, lo pretendido por el peticionario era reabrir el debate probatorio para obtener un fallo favorable. 1.2.5.

Carlos Alfonso Burgos González y Yermenson Velásquez Díaz, obrando a través de apoderados judiciales, remitieron, el 24 de mayo de 2021, memoriales de apelación en contra de la decisión. El diputado Carlos Alfonso Burgos González, fundamentó sus inconformidades en que el Tribunal Administrativo de Córdoba no acogió la petición que elevó en su escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que le fueran adicionados los 77 sufragios a su votación final, a partir de unas diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de 3 mesas en el municipio de San Pelayo.

Ahora bien, Yermenson Velásquez Díaz, argumentó que el Tribunal Administrativo de Córdoba omitió pronunciarse sobre la mesa que adicionó en el escrito de reforma a la demanda, pese a que lo integró en el auto que admitió la demanda, del 20 de enero de 2020, corrió traslado a la parte pasiva, lo decretó en audiencia del 02 de marzo 2021 y, fue objeto de pronunciamiento en su alegato de conclusión. 1.2.6.

El conocimiento del recurso le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, quién decidió en fallo del 9 de septiembre de 2021: declarar de oficio probada la caducidad, de la pretensión relacionada con el cargo que adicionó el demandante al reformar la demanda y sustentado en las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de la zona 99, puesto 15, mesa 02 del Corregimiento Crucero del municipio de Sahagún, identificada en la Divipol con el código 13-037-00-15-002-, revocar parcialmente la sentencia del 13 de mayo de 2021 dictada por la autoridad judicial de primera instancia, y, declarar la nulidad de los actos expedidos por la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, específicamente, en el sentido de rechazar por extemporáneas y denegar por improcedentes las reclamaciones presentadas por los apoderados electorales, confirmar la decisión que negó las pretensiones de nulidad del acto de elección de los diputados de la Asamblea de Córdoba para el periodo 2020-2023. 1.3.

Pretensiones de tutela El accionante en el escrito de tutela, solicitó: (i) Amparar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la participación política, en su versión de elegir y ser elegido, así como acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, vulnerados por las accionadas en las sentencias 13 de mayo de 2021 y 9 de septiembre de 2021.

(ii) Dejar sin efectos la sentencia del 09 de diciembre de 2021, por medio de la cual se resolvió declarar probada, de oficio, la excepción de caducidad de reforma de la demanda presentada el 16 de enero de 2020, se revocó parcialmente la sentencia del 13 de mayo de 2021 para declarar la nulidad de los actos expedidos por la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba y confirmó la decisión que negó las pretensiones en torno a la declaratoria de nulidad de la elección de los diputados a la asamblea, para el periodo 2020-2023.

(iii) Ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferir una nueva sentencia dentro del término de 30 días siguientes a la notificación del fallo, que acoja las pretensiones de nulidad del acto de elección. 1.4. Argumentos de la solicitud de amparo El accionante esgrimió como argumentos de la solicitud de amparo los que la Sala resume a continuación: 1.4.1.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, como juez de primera instancia, se abstuvo de resolver de fondo la irregularidad allegada en reforma de la demanda, a pesar de haberse surtido el debate legal probatorio. Refirió el accionante la omisión en la valoración y estudio dentro del cargo 2.3 del Anexo 2 del Cargo 2, que describen las mesas relacionadas en la acción de nulidad electoral respecto de las irregularidades que se presentaron por diferencias injustificadas entre el formulario E-14 de Claveros y E-24 Departamental, restándole votos a Yeemerson Velásquez Díaz. 1.4.2.

La Sala Quinta del Consejo de Estado al declarar de oficio la caducidad, desconoció el debido proceso, el derecho de contradicción y cosa juzgada respecto a una materia que ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del tribunal, quien al admitir la demanda consideró integrada a ella el escrito de reforma y, por lo tanto, no podía la Sección Quinta, declarar la caducidad.

Además, que, tampoco tuvo en cuenta que el paro nacional que suspendió los términos judiciales, del 4 de diciembre de 2019. En igual sentido reprocha el accionante que la Sala Quinta del Consejo de Estado, también omitió pronunciarse de fondo respecto a la mesa debidamente adicionada e integrada a la demanda. Agregó que las autoridades accionadas omitieron darle valor probatorio a las irregularidades que se presentaron, en cuanto no ordenaron corregir las mesas de votación que presentaron diferencias sustanciales entre lo incorporado en los E-14 de escrutinio de mesa y E-24, de escrutinio municipal y departamental.

En correspondencia a ello, el accionante consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció la procedencia de realizar la corrección de la votación que sin justificación le restó al candidato a la Asamblea U56, Yeemerson Velásquez Díaz, 41 votos, que adicionados al escrutinio consolidado general le darían derecho a obtener su curul. 1.4.4.

Para el accionante se configuran, en las decisiones cuestionadas en esta sede constitucional, los defectos: 1.4.4.1. Sustantivo por inaplicación del criterio de incidencia establecido en el artículo 287 del C.P.A.C.A, que la jurisprudencia ha ido extendiendo a otros eventos como cuando, el juez establezca que las irregularidades en la votación en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.

Y por desconocimiento del precedente de la Sección Quinta sobre la materia. 1.4.4.2. Fáctico por indebida valoración probatoria porque: (i) existe falsedad documental por diferencias injustificadas entre los registros consignados en los formularios E-14 y E-24, actos éstos que se enmarcan en la causal No. 3 del artículo 275 del C.P.A.C.A;

(ii) si se realiza una valoración efectiva de los formularios electorales se podrían inferir las irregularidades que el juez del proceso electoral no encontró configuradas lo cual afectó sus derechos fundamentales, como candidato a la Asamblea Departamental de Córdoba; (iii) las accionadas no debieron limitar su análisis a las contra posiciones de la parte demandada, sino, a interpretar la base intrínseca de las pretensiones del demandante, con el ánimo de absolver integralmente junto con la ley, las diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24;

(iv) existió una valoración arbitraria de las pruebas que condujo a que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconociera su propio precedente; y finalmente (v) debe primar la votación registrada en el E-14 de Claveros, que evidencia la asignación de votos inicial por parte de los jurados y registro en el formulario de forma individual para cada partido y candidato. 1.4.4.3.

Violación directa de la Constitución, específicamente, en su artículo 83, toda vez que se quebrantó el principio de buena fe en la modalidad de confianza legítima y se desconoció el precedente judicial de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la materia. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. Este Despacho admitió la acción por auto del 31 de enero de 2022.

Notificadas las partes y vinculados se recibieron las siguientes respuestas: 1.5.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado estimó que el peticionario no cumplió el requisito general de subsidiariedad, en la medida en que emplea la vía constitucional, para reabrir el debate argumentativo y probatorio adelantado dentro del proceso de nulidad electoral.

Enfatizó que el accionante quiere insistir en los argumentos que fueron objeto de estudio y decisión por la vía ordinaria, en tanto expuso los mismos cargos en que sustentó la demanda y el recurso de apelación. Precisó al Sección Quinta que, en caso de tener por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para efectuar análisis de fondo, es importante destacar que en el proceso electoral se respetaron las reglas del debido proceso y las sentencias fueron dictadas con base en la doctrina jurisprudencial vigente.

Y en relación con la declaratoria de caducidad consideró relevante destacar que: la regla de caducidad fue aplicada mutaits mutandi para efectos de negar el estudio de las tres mesas acusadas por el señor Carlos Burgos González, en su contestación de la demanda, bajo el mismo cargo de nulidad electoral, por vía de excepciones de mérito y, que para el cómputo del término correspondiente se observaron los extremos inicial (12 de noviembre de 2019) y final (15 de diciembre de 2020), fijados dentro del proceso al resolver la excepción previa de caducidad de la acción interpuesta por el referido diputado en relación con el libelo inicial (no así con su reforma), mediante auto del 17 de septiembre de 2020, confirmado por auto del 19 de noviembre del mismo año. Esta última providencia quedó debidamente ejecutoriada, y, por tanto, resulta vinculante, sin que el señor Yeermerson Velásquez Díaz cuestionara entonces ninguno de los extremos temporales, como sí pretende hacerlo a través de la presente acción de tutela, mediante argumentos nuevos que no propuso en sede ordinaria y que, de entrar a ser estudiados, implicarían una violación del debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada en el medio de control de nulidad electoral.

Por otra parte, en lo concerniente a que no se debían tener como justificadas las diferencias entre los formularios E-14 y 24 halladas en las mesas objeto del recurso de apelación, de conformidad con el exhorto a la RNEC incluido en la sentencia del del 11 de marzo de 2021, explicó que, el incumplimiento del exhorto no deviene necesariamente en la configuración de la falsedad ideológica de que trata el artículo 275.3 del C.P.A.C.A. 1.5.3.

Jaime Mauricio Bello Díaz, actuando por intermedio de su apoderado manifestó que el accionante pretende inducir a error al operador jurídico en esta actuación, al confundir los momentos procesales de la figura de la caducidad y que se presentaron durante el trámite del proceso, confundiendo así actuaciones que se dieron desde el auto que admitió la demanda y el pronunciamiento del magistrado ponente de negar una solicitud de caducidad impetrada por el doctor Iván Alberto de la Espriella Vergara, sobre la cual se interpuso recurso de apelación ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.

El interviniente argumenta que el accionante pretende agregar un hecho de modo que se extienda en un día la posibilidad de adicionar la demanda, como consecuencia de un paro de Asonal Judicial que afirmó fue convocado para el 04 de diciembre de 2019, sin allegar ningún soporte probatorio que lo corrobore. Trae a colación la parte interesada jurisprudencia del Consejo de Estado en la que, en una misma ocasión en donde se analizó una demanda por causales objetivas, se determinó que cada registro en sí mismo se constituye en la materialización del cargo, lo que conlleva a que esté sometido al término de caducidad señalado en el artículo 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011.

Finaliza el interesando, señalando que, la declaratoria oficiosa de la caducidad no sufre alteración alguna por el hecho de que en los antecedentes del auto admisorio se haya hecho referencia a la presentación de dicha adición y su incorporación a la demanda -pues en sus consideraciones no se desarrolló ningún análisis o juicio de valor sobre su contenido-, y lo mismo ocurre con el momento de resolver la excepción de caducidad de la demanda formulada por el apoderado del diputado Carlos Burgos González, pues allí las autoridades de primera y segunda instancia se refirieron a la excepción de caducidad en relación con la demanda inicial, sin hacer ningún tipo de pronunciamiento con relación a su reforma.

A modo solicitud, este interesado solicitó negar el amparo. 1.5.4. La Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral sostuvo que vulneró ningún derecho fundamental y que no le consta ninguno de los hechos narrados por el accionante. Solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva. 1.5.5.

La Registraduría Nacional del Estado civil sustentó su falta de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante, toda vez que las providencias que motivaron la pretensión de amparo constitucional fueron proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Córdoba. Y agregó que carece de legitimación por pasiva por lo que debe ser desvinculada del trámite. 1.5.6.

El Tribunal Administrativo de Córdoba envió memorial indicando el nombre de las partes, demandantes, demandados y terceros con interés dentro del proceso de nulidad electoral con número de radicación 23-001-23-33-000-2019-00004-00, así como copia digital del proceso más enlace de acceso a SAMAI del cuaderno de segunda instancia, pero guardo silencio en relación con los hechos en que se sustentó la tutela.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer de la acción de tutela promovida por el accionante, en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86º de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 80 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.1.

En este asunto hay legitimación por activa, ya que el accionante fue demandante en el proceso de nulidad electoral con número de radicación 23-001-23-33-000-2019-00004-00, y, por ende, es titular de los derechos que estima vulnerados con ocasión de las providencias judiciales de fechas 13 de mayo de 2021 y 09 de septiembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Por otra parte, la legitimación por pasiva se encuentra probada, toda vez que el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Quinta del Consejo de Estado fueron las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas. 2.2.2. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez […] no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a un cargo con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Haciendo un análisis de relevancia constitucional en el caso examinado, resulta evidente que el accionante, enfocó sus argumentos a las distintas irregularidades que dice afectaron el proceso de elección que le resultó adverso. Fundamentos fácticos que expuso como sustento de la pretensión de nulidad del acto de elección, es decir, que en esta sede constitucional insiste en los motivos y razones de la demanda de nulidad en especial la que adujo en el escrito a través del cual reformó la demanda y que la Sección Quinta, como juez de segunda instancia, consideró que resultaba extemporáneo al incorporar un nuevo cargo del cual pretendía derivar la alteración del resultado final de la votación. En este sentido, al estudiar la relevancia constitucional, es preciso advertir que tal y como se puso de presente en el acápite de antecedentes, el accionante, dentro del proceso especial de nulidad electoral, presentó solicitud de adición precisamente para que se incluyera en el estudio del segundo cargo, por diferencias entre los formularios E-14 y E-24, de la mesa que especificó en su escrito de reforma de la demanda.

Solicitud que le fue resuelta de manera desfavorable por el tribunal, el 20 de mayo de 2021, al considerar que en la sentencia se resolvieron de fondo todos los extremos de la litis y lo pretendido por el peticionario era reabrir el debate probatorio. De la misma manera, el recurso de apelación lo sustentó principalmente en la presunta omisión en que incurrió el tribunal al no pronunciarse sobre la mesa que adicionó en reforma de la demanda, y agregó que en el fallo de primera instancia se convalidaron algunas de las falsedades configuradas por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, sin tener en cuenta que, si bien en el Acta General de Escrutinio consta la inclusión de anotaciones sobre el recuento de votos, estas no fueron lo suficientemente claras y específicas, al detallar si, como consecuencia, hubo modificaciones y en que registros.

Del análisis de los anteriores planteamientos en correspondencia con los defectos alegados por el actor, como únicas causales que habilitan el control constitucional, concluye esta Sala que el accionante pretende utilizar esta acción como una tercera instancia, trayendo a colación los mismos supuestos fácticos que, por una parte, fueron invocados desde la interposición de la demanda electoral, en lo que respecta a las múltiples irregularidades que adujo fueron comprobadas y la necesidad de que sobre estas se realizaran las verificaciones y correcciones correspondientes, y, por otra parte, fueron invocados en dos oportunidades procesales distintas y consecuentes; la solicitud de adición de la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación contra la misma providencia judicial, esto con respecto a la irregularidad sustentada en las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de la zona 99, puesto 15, mesa 02 mesa del Corregimiento Crucero del municipio de Sahagún, identificada en la Divipol con el código 13-037-00-15-002 y que incorporó en el escrito de reforma de la demanda.

La parte accionante no fundamenta, en lenguaje estrictamente constitucional, cómo las providencias judiciales objeto de tutela, incurrieron en los defectos; sustantivo, por inaplicación del criterio de incidencia regulado en el artículo 287 del C.P.A.C.A y por desconocimiento del precedente, concretamente de la sentencia del 11 de marzo de 2021 frente a la cual tampoco expone la regla allí fijada y que fue desconocida por la Sección Quinta; defecto fáctico por indebida valoración probatoria; y violación directa de la Constitución Política, toda vez que no hay una argumentación tendiente a colegir la materialización concreta de una eventual afectación a los derechos ius fundamentales cuya protección invocó. Ello emana de la consideración de que el accionante se centra en esgrimir argumentos de legalidad que bien, correspondieron con la causa petendi que motivó la interposición de la demanda de nulidad electoral, o fueron producto de la declaratoria oficiosa de caducidad de la reforma de la demanda, sobre la cual se resolvió en providencia de fecha 09 de septiembre de 2021.

Haciendo hincapié sobre este último argumento de la declaratoria oficiosa de caducidad proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el accionante no plantea una argumentación sólida que desacredite, desde el plano de la contabilización del término de caducidad, el análisis realizado por la autoridad judicial referenciada, ni tampoco determina con precisión cómo dicha declaratoria impactó en sus derechos al debido proceso, de contradicción y cosa juzgada.

En cambio, teniendo en cuenta la postura del Consejo de Estado y de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del C.P.A.C.A, existe la posibilidad que el demandante adicione, aclare o modifique la demanda por una sola vez, siempre y cuando ello no implique una sustitución de todas las pretensiones de la demanda o de todas las personas demandantes o demandadas, pero para ello, y en tratándose de la materia electoral, deberá observar lo estipulado en el artículo 278 de la misma disposición normativa, en tanto, si bien la demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio, ello sólo podrá realizarse siempre y cuando no haya operado la caducidad, en caso contrario, se rechazará la reforma en relación con estos cargos.

Partiendo de este discernimiento, y como lo ha establecido la Corte Constitucional, máximo intérprete de los derechos fundamentales, la expresión “siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos”, no desconoce el contenido del derecho al acceso a la administración de justicia ni de participación política, toda vez que no es una medida que se torne caprichosa ni arbitraria, en razón al fin constitucional que persigue, y, en consecuencia, a la naturaleza jurídica del proceso.

En todo caso, y como cada registro en sí mismo se constituye en la materialización de un cargo, lo que conlleva a que esté sometido al término de caducidad señalado en el artículo 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011, la Sección Quinta del Consejo de Estado estaba legitimada para pronunciarse oficiosamente sobre dicha excepción, sin que lo anterior haya logrado aterrizarse a vulneraciones concretas de derechos o garantías ius-fundamentales.

Como lo exige la jurisprudencia constitucional, para determinar si hay lugar a la relevancia constitucional “en cada caso debe ser ponderada la situación, pues, los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”. De lo anteriormente señalado, emerge que, quedan huérfanos de relevancia constitucional los cargos alegados en acción de tutela, en tanto el accionante se limita a plasmar, exclusivamente, desde la legalidad, la omisión en cuanto al valor probatorio de las irregularidades allegadas en demanda y en reforma de la demanda, a partir del cargo de falsedad documental que constituye causal de nulidad electoral en los términos del artículo 275 del C.P.A.C.A, así como el desconocimiento del criterio jurisprudencial a partir de que el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Quinta del Consejo de Estado no ordenaron corregir las mesas de votación en que se presentaron diferencias injustificadas, advirtiendo, específicamente, en el Acta General de Escrutinio, cómo quedaba la misma.

Lo anterior, desconociendo que, fue en sede de nulidad electoral en donde se surtió el debate correspondiente a los cargos endilgados al acto electoral, con sus respectivas diferencias y, además, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver sobre la apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2021, fundamentó sus consideraciones en sentencia del 11 de marzo de 2021, advirtiéndole al aquí accionante que el exhorto en relación con las Actas Generales de Escrutinio, no deviene en la configuración de la falsedad ideológica de que trata el artículo 275 del C.P.A.C.A. De modo que, resulta manifiesta la insistencia del accionante en el debate de orden legal finiquitado, cuestión que desborda la competencia del juez constitucional, y que implicaría, para este último y en caso de entrar a realizar una valoración oficiosa de las irregularidades evocadas, entrometerse en las facultades propias del juez ordinario de la causa.

En tales condiciones, los cargos de la acción de tutela no revisten de relevancia constitucional, en tanto no existe determinación o exposición de motivos tendiente a determinar cómo las sentencias de fechas 13 de mayo de 2021 y 9 de septiembre de la misma anualidad, vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, pretendiendo utilizarse la acción constitucional, como un mecanismo para reabrir el debate electoral ya zanjado.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. 2.3 Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Yeermenson Velásquez Díaz, a través de apoderado judicial, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada dentro del plazo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00