REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2007-00698-01 (54.710) Actor: RED SALUD PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN SA IPS Demandado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA SA) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala corrige, de oficio, la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2023.
El 30 de noviembre de 2023 esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia con la cual se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C; el 13 de febrero de 2024 (índice 90 SAMAI) la Secretaría de la Sección Tercera informó acerca de un posible yerro en el fallo de segunda instancia, consistente en haber consignado erróneamente la fecha del fallo de primera instancia. Verificado el expediente se advierte que, en efecto, hay lugar a corregir el fallo de segunda instancia toda vez que en su acápite resolutivo se dispuso: “1°) Revócase parcialmente la sentencia de 7 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C (Descongestión) en cuanto negó la liquidación judicial del contrato y confírmase en lo demás.” (fl. 17 índice 76 SAMAI - se resalta), pese a que la sentencia de primera instancia sobre la cual recayó el pronunciamiento fue proferida el 7 de mayo de 2015 (fl. 697 EXPEDIENTEDIGICUADERNO120220114092738%20.pdf, índice 65 SAMAI). 2 Exp. 25000-23-26-000-2007-00698-01 (54.710) Actor: Red Salud Promoción y Prevención SA IPS Corrige sentencia El artículo 286 del Código General del Proceso1 permite que el juez que pronunció una decisión pueda corregir los yerros puramente aritméticos o por cambio de palabras contenidos en la parte resolutiva o que la afecten, lo cual se impone en este caso concreto en el cual se evidencia que, en forma involuntaria, se consignó erradamente el año en el cual se dictó el fallo de primera instancia, lo cual quedó contenido en el acápite resolutivo del fallo, por lo cual debe corregirse.
RESUELVE
PRIMERO. Corrígese la sentencia de 30 de noviembre de 2023 la cual queda así: “1°) Revócase parcialmente la sentencia de 7 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C (Descongestión) en cuanto negó la liquidación judicial del contrato y confírmase en lo demás. En consecuencia, la sentencia queda así:
PRIMERO. Liquídase judicialmente el contrato número 1122-030-05 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), cuyo vocero es la Fiduciaria La Previsora SA (FIDUPREVISORA SA) y Red Salud Promoción y Prevención SA IPS, en la suma de $2.085.298.852 en favor del contratista.
SEGUNDO. Condénase al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), cuyo vocero es la Fiduciaria La Previsora SA (FIDUPREVISORA SA) a pagar a la sociedad 1848 SAS la suma de DOS MIL OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL 1 Código General del Proceso “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” 3 Exp. 25000-23-26-000-2007-00698-01 (54.710) Actor: Red Salud Promoción y Prevención SA IPS Corrige sentencia OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($2.085.298.852.).
TERCERO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Abstiénese de imponer condena en costas. 2°) Abstiénese de imponer condena en costas de segunda instancia. 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.”
SEGUNDO. En firme esta providencia cúmplase lo ordenado en el ordinal 3°) de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sección Tercera – Subsección del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.