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73001233300020230002301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-09

Radicación interna: 1900 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Marcelo Nieto Ramirez·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 730012333000202300023 01 Actor: MARCELO NIETO RAMÍREZ Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA Y POR HECHO SUPERADO – La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima ya se pronunció frente a la queja disciplinaria promovida por el ahora tutelante contra su nominador / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN O AMENAZA – No se evidencia que las licencias concedidas al nominador afecten los derechos fundamentales del tutelante.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia de 16 de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 27 de enero de 2023, el señor Marcelo Nieto Ramírez, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Juez Primero Civil Municipal de Ibagué, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, a la salud y al trabajo en condiciones dignas. 1 Que ingresó para fallo el 10 de marzo de 2023.

Radicación: 730012333000202300023 01 Actor: Marcelo Nieto Ramírez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2. Hechos relevantes y fundamentos de la demanda de tutela El 4 de febrero de 2022, luego de superar todas las etapas del concurso de méritos para empleados de la Rama Judicial, seccional Tolima, el señor Marcelo Nieto Ramírez se posesionó como secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué y se le asignó el manejo y la proyección de acciones constitucionales (elaboración de fallos, notificación de las actuaciones, incorporación de documentos, revisión y firma de los oficios del secretario).

El 6 de julio de 2022, se posesionó como juez el doctor Juan Carlos Clavijo González, quien a partir de esa fecha inició una auditoría permanente al trabajo desempeñado por el ahora tutelante “al punto que semanalmente estaba recibiendo un llamado de atención en el que se me solicitaba rendir informes acerca de diferentes trámites, lo cual hacía que dedicara tiempo de mi trabajo para responder estos requerimientos”.

El 11 de octubre de 2022, el señor Nieto Ramírez denunció disciplinariamente al titular del despacho “por la persecución de la que he sido objeto estos últimos seis (6) meses”, en particular por impedirle el acceso a la cuenta de correo electrónico del juzgado y por realizar grabaciones ocultas a sus conversaciones. Agregó que en esa oportunidad se pusieron de presente los continuos seguimientos y acosos de los que ha sido objeto con el fin de obtener su salida del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué. Expuso que, el 25 de octubre de 2022, se evaluó el plan de mejoramiento implementado en el despacho y en esta reunión se le calificó con 1.25, lo que “descalifica mis capacidades y pone en duda mis conocimientos jurídicos, capacidades de redacción, argumentación y desconocimiento en el manejo de herramientas tecnológicas, entre otros”.

Sostuvo que esa situación le ha generado problemas de insomnio, ansiedad y alteraciones del sistema nervioso, debido a las preocupaciones por la posible pérdida del empleo, porque su núcleo familiar depende exclusivamente de sus ingresos. 2 Radicación: 730012333000202300023 01 Actor: Marcelo Nieto Ramírez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Afirmó que promovió la acción de tutela de la referencia porque la investigación disciplinaria “no es suficiente para garantizar el derecho al trabajo en condiciones dignas, ni tampoco la única herramienta con la que cuenta para poner fin a la violencia laboral y el restablecimiento de mis derechos”. 3.

Trámite en primera instancia 3.1. Mediante providencia de 31 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 3.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima precisó que no le corresponde definir las situaciones administrativas de los empleados de los despachos judiciales ni intervenir en las situaciones que se presenten, dado que ello compete exclusivamente al nominador, en razón del grado de subordinación y dependencia. Dijo que esa corporación tampoco es la competente para conocer de la queja por el supuesto acoso laboral denunciado por el tutelante, habida cuenta de que ello es de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

Afirmó que debía tenerse en cuenta que existe un reglamento interno respecto a la convivencia laboral en la Rama Judicial y que en la Seccional Tolima existe un Comité de Convivencia Laboral designado para crear un espacio confidencial, conciliatorio y efectivo para la búsqueda de solución de conflictos generados por acoso laboral. En ese contexto, precisó que antes de acudir a instancias como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y a la acción de tutela, los servidores judiciales deben adelantar el trámite establecido para efectos de atender y solucionar los conflictos por acoso laboral y que “el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, no ha tenido conocimiento ni por parte del accionante, ni por parte de la Dirección Seccional – área de salud ocupacional, sobre los hechos aquí puestos de presente…”, por lo que no es procedente su vinculación a la acción de tutela de la referencia. 3 Radicación: 730012333000202300023 01 Actor: Marcelo Nieto Ramírez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) De otra parte, refirió que no es viable disponer el traslado transitorio pretendido por el tutelante, bajo el entendido de que para los traslados se debe agotar el trámite previsto en los artículos 134 y 152 de la Ley 270 de 1996, modificados por la Ley 771 de 2002.

Agregó que, con fundamento en esas normas y en los Acuerdos PCSJA17-10754 y PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima conoce de las solicitudes de traslado que presentan los empleados por razones de servicio, de seguridad o de salud, pero que, en este caso el accionante no ha solicitado traslado por alguna de esas causales “y tampoco por parte de autoridad competente se ha impartido órdenes (…) para acceder a la petición que en esta tutela eleva el accionante”.

Insistió en que esa entidad no puede acceder a la solicitud de traslado del tutelante cuando este no ha agotado el trámite respectivo y menos aun cuando existe registro Seccional de elegibles vigente y se han publicado mensualmente las vacantes para los cargos de secretario, en la categoría municipal para los que puede aplicar. Por lo expuesto, adujo que no se le puede atribuir la vulneración de los derechos fundamentales del señor Marcelo Nieto Ramírez. 3.3.

El Juez Primero Civil Municipal de Ibagué indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, porque los hechos expuestos son objeto de investigación por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (expediente 2022-00843). Añadió que las decisiones adoptadas son producto de la facultad que le asiste como director del despacho y que “ninguna ha buscado torpedear su función, sino efectivizarla”.

Explicó que los hechos materia de investigación disciplinaria se han originado por el “comportamiento mentiroso en el trámite de los expedientes”, porque el tutelante se ha negado a cumplir con sus funciones secretariales como lo exige la ley y porque ha desobedecido las órdenes de su superior con implicaciones de gravedad en los procesos, pese a que “el titular del despacho y sus compañeros 4 Radicación: 730012333000202300023 01 Actor: Marcelo Nieto Ramírez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) se han esforzado al máximo para apoyarlo, no obstante, persiste en no querer desempeñar su rol con probidad y eficiencia…”. 3.4.

Por escrito separado, el Juez Primero Civil Municipal de Ibagué adicionó la contestación presentada, en el sentido de informar que, mediante decisión del 8 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dispuso la terminación de la investigación disciplinaria promovida por el ahora tutelante en su contra -se allegó el respectivo pronunciamiento-. 4.

La sentencia de primera instancia Mediante fallo del 16 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente el amparo solicitado. Como fundamento de lo anterior, sostuvo que el traslado -transitorio- solicitado por el tutelante no es viable porque no está regulado para los servidores judiciales y porque es el interesado quien debe gestionarlo -por razones de seguridad, por razones de salud, traslado recíproco, traslado de servidores de carrera, por razones del servicio-, siempre que cumpla los requisitos y trámites dispuestos para ello.

De otra parte, adujo que no está llamada a prosperar la pretensión de suspender los permisos remunerados otorgados al Juez Primero Civil Municipal de Ibagué para dictar charlas sobre la no discriminación con perspectiva de género, porque se trata de actos administrativos de carácter particular cuyo análisis no puede efectuarse por vía de tutela, sino que deben demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Dijo que también es improcedente la solicitud de ordenarle a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima que resuelva de fondo la investigación disciplinaria en un plazo de 6 meses, en primer lugar, porque la potestad disciplinaria en cabeza de esa entidad está regulada por la ley y tiene un procedimiento de obligatoria observancia y, en segundo lugar, porque ya se dispuso la terminación de esa investigación, mediante decisión del 8 de febrero de 2023.

Señaló que no puede adoptarse una decisión frente a la solicitud de apartar 5 Radicación: 730012333000202300023 01 Actor: Marcelo Nieto Ramírez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) temporalmente del cargo al titular del despacho mientras se resuelve el proceso disciplinario, porque la única competente para tomar ese tipo de medidas cautelares o sanciones disciplinarias es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, como juez natural del proceso disciplinario.

Finalmente, precisó que los hechos constitutivos de acoso laboral ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por lo que el señor Nieto Ramírez puede interponer el recurso de reposición contra la decisión de terminar el proceso disciplinario, en los términos del artículo 247 de la Ley 1952 de 2019. 5.

La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por el tutelante, quien solicitó declarar la nulidad de lo actuado para que: i) se efectúe una valoración de los hechos denunciados de la acción de tutela y se disponga la protección de sus derechos fundamentales; ii) se conceda el traslado transitorio en un puesto de trabajo del mismo nivel, sin que implique la separación física de su familia o del lugar de residencia “mientras se resuelven las demás acciones laborales a las que tengo la posibilidad de acudir”, iii) “ordenar la suspensión de acciones tendientes a separarme del cargo mientras se resuelven las demás acciones laborales a que tengo la posibilidad de acudir” y iv) las demás que se consideren necesarias para el restablecimiento de sus derechos.

Como fundamento de lo anterior, expuso que “no se estudió ni se tramitó con el rigor que exige la acción constitucional”, bajo el entendido de que frente a su solicitud de traslado el juez de tutela de primera instancia se limitó a compararla con la legislación vigente “dejando de lado la inminente vulneración de la que soy víctima”. Dijo que su solicitud no era una exigencia legal y por ello no inició una actuación administrativa laboral, sino que se trata de una situación apremiante que amerita la acción de tutela para evitar otros perjuicios a los ya existentes.

Sostuvo que el tribunal en primera instancia no actuó como juez constitucional porque se limitó a estudiar su caso a la luz de las normas que regulan los traslados pero no analizó si existía un perjuicio o amenaza de derechos 6 Radicación: 730012333000202300023 01 Actor: Marcelo Nieto Ramírez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) fundamentales que hagan procedente de manera preventiva su traslado, por lo que afirmó que su solicitud “fue abordada como un derecho de petición y no como una solicitud propia de un trámite de tutela, donde se ventila la protección de derechos fundamentales”.

Precisó que, si bien es cierto que los hechos expuestos pueden ser objeto de demandas, también lo es que esperar resultados puede implicar la desprotección de sus derechos fundamentales, dado que su trabajo en el juzgado constituye la única fuente de ingresos en su hogar. De otra parte, alegó que el Consejo Seccional de la Judicatura debió realizar un acompañamiento de los funcionarios que, por primera vez, se vinculan a la Rama Judicial, lo que implica dar a conocer el manual de funciones de cada uno de ellos, garantizar el acceso a las herramientas de trabajo, no permitir la asignación de funciones distintas a las del empleo, capacitar a los funcionarios que ingresan por concurso, verificar las vigilancias administrativas e investigaciones disciplinarias iniciadas sobre el titular del despacho, remitir al comité de convivencia laboral las denuncias recibidas por acoso laboral y requerir al juez para que levante la restricción de acceso a la información. A su vez, dijo que el Juez Primero Civil Municipal de Ibagué debió declararse impedido para emitir la evaluación de desempeño, permitir el acceso a las herramientas de trabajo, cesar la persecución y abstenerse de tomar acciones de retaliación contra el quejoso.

Frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima manifestó que “la investigación disciplinaria no ofreció las garantías procesales al quejoso, ya que sin motivar la decisión, archivó de forma intempestiva el proceso”, por lo que se presentó el respectivo recurso de apelación. Finalmente, refirió múltiples situaciones que se han presentado en su puesto con su jefe y sus compañeros de trabajo desde el 13 de febrero de 2023, quienes, según su dicho “han sido cómplices, silenciosos y en ocasiones activos, conspirando para lograr mi salida del empleo, tendiendo trampas, sirviendo de delatores y dándome un trato discriminatorio, al excluirme de varias actividades grupales, con la firme intención de desmotivarme para que renuncie a mi empleo o sea retirado del cargo por falta disciplinaria”. 7 Radicación: 730012333000202300023 01 Actor: Marcelo Nieto Ramírez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) II.

C O N S I D E R A C I O N E S El señor Marcelo Nieto Ramírez pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, a la salud y al trabajo en condiciones dignas y, como consecuencia, se ordene (trascripción literal con posibles errores incluidos):

PRIMERO: Se me conceda transitoriamente un traslado a otro juzgado mientras se resuelve de fondo el proceso disciplinario.

SEGUNDO: Se suspendan los permisos remunerados otorgados al titular del despacho para que asista a eventos académicos en los que dicta charlas sobre la no discriminación, a partir de un enfoque diferencial con perspectiva de género.

TERCERO: Se establezca un plazo máximo de seis (6) meses para resolver de fondo a la investigación disciplinaria.

CUARTO: Se aparte temporalmente del cargo al titular del despacho, mientras se resuelve de fondo el proceso disciplinario (se destaca). La Subsección considera que frente a las pretensiones primera y cuarta se configura una carencia actual de objeto, por sustracción de materia, la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se presenta, entre otras cosas, cuando “… se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión2”3.

Lo anterior, bajo el entendido de que las medidas solicitadas por el señor Nieto Ramírez -traslado a otro juzgado y apartar al titular del cargo- estaban supeditadas a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima resolviera de fondo el proceso disciplinario promovido contra el juez Juan Carlos Clavijo González y, según consta en el proceso, mediante decisión del 8 de febrero de 2023, esa Corporación dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y su archivo definitivo, al advertirse “un alto grado de compromiso, seriedad y honorabilidad por parte del investigado, en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Ibagué, en el ejercicio de sus funciones ”.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que, incluso si no se hubiese adoptado una decisión dentro del proceso disciplinario adelantado contra el titular del 3 T-349 de 2018. 2 Original de la cita: “Sentencia T-203/13 y T-714/16”. 8 Radicación: 730012333000202300023 01 Actor: Marcelo Nieto Ramírez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Juzgado Primero Civil de Ibagué, no le corresponde al juez de tutela pronunciarse respecto de la suspensión pretendida por el ahora tutelante, habida cuenta de que esa medida debía ser analizada y adoptada -en caso de ser procedente- por la autoridad disciplinaria, según el artículo 217 de la Ley 1952 de 20194.

Así mismo, tampoco sería competencia del juez constitucional pronunciarse frente a la solicitud de traslado -provisional- del señor Nieto Ramírez, porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que para obtener dicho traslado el tutelante debe adelantar el trámite dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 20175 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” y no lo hizo.

Conviene mencionar que la Subsección no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la orden de traslado como mecanismo transitorio. Respecto a la pretensión tercera –“se establezca un plazo máximo de seis (6) meses para resolver de fondo a la investigación disciplinaria”–, la Sala estima que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque “entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, (…) como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante6”7.

Como se dijo con anterioridad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima ya se pronunció respecto de la investigación disciplinaria promovida por el ahora tutelante contra el titular del Juzgado Primero Civil de Ibagué, mediante decisión del 8 de febrero de 2023. 7 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 6 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 5 Modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 17 de junio de 2022. 4 -Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario-: Durante la investigación disciplinaría (…) el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. 9 Radicación: 730012333000202300023 01 Actor: Marcelo Nieto Ramírez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) La Sala precisa que, aun cuando el señor Nieto Ramírez está inconforme con esa decisión -como lo refiere en el escrito de impugnación- no es del resorte del juez de tutela analizar sus motivos, toda vez que según el artículo 2478 de la Ley 1952 de 2019 ella es impugnable y según lo refiere el tutelante, ya hizo uso del mecanismo de impugnación, por lo que existen cuestiones pendientes de resolver.

Finalmente, la Subsección estima que no hay lugar a verificar la viabilidad de pretensión segunda, consistente en que “se suspendan los permisos remunerados otorgados al titular del despacho para que asista a eventos académicos en los que dicta charlas sobre la no discriminación, a partir de un enfoque diferencial con perspectiva de género”.

Lo anterior, porque no se cumplen los supuestos del artículo 59 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dado que no se evidencia de qué manera los permisos concedidos al titular del Juzgado Primero Civil de Ibagué afectan los derechos fundamentales del señor Marcelo Nieto Ramírez -funcionario de ese despacho judicial-10.

Por lo anterior, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la improcedencia del amparo solicitado. 10 Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-346 de 2010, sostuvo: … para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’(se destaca). 9 Artículo 5.

Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. 8 “ARTÍCULO 247. CLASES DE RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código.

Además, procederá la reposición contra el auto de determinación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 10 Radicación: 730012333000202300023 01 Actor: Marcelo Nieto Ramírez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11