CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) |Referencia: |MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL | | |DERECHO | |Radicación: |73001-23-33-000-2016-00321-02 (3520-2019) | |Demandante: |LUZ ELENA HERNANDEZ ANGEL Y OTROS | |Demandado: |NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE | | |ADMINISTRACION JUDICIAL. | |Referencia: |SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA | El despacho procede a resolver la solicitud allegada por el apoderado de la parte actora, en el que solicita la aclaración y complementación del fallo de segunda instancia de fecha 07 de diciembre de 2021. 1.
Que, el apoderado de los demandantes con memorial presentado a través de correo electrónico el día 02 de febrero de 2022, solicita “aclaración y complementación de la sentencia de segunda instancia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), notificada el veintiocho (28) enero de dos mil veintidós (2022), en el sentido en que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, va por todas las veces en que se han desempeñado como jueces tal y como se describió en las pretensiones de la demanda en los acápites 3, 4 y 5, en el sentido de “según las fechas que se describen en el acápite de los hechos y hasta el momento en que cesen los hechos que le dan origen”.
Lo anterior por cuanto hay funcionarios judiciales que se han vinculado en las fechas indicadas en la demanda, pero posteriormente han sido jueces. Entonces no es jurídicamente razonable y viable, generar congestiones judiciales, presentando una demanda por cada vez que se vinculen a la Rama Judicial como juez, basta con una sentencia y que en ella se indique que en adelante por todas las veces en que haya sido así.” 2.
Ante esta situación, considera que es necesario que la Sala aclare y adiciones los posibles errores en que incurre el fallo de segunda instancia de fecha 07 de diciembre de 2021. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- y 285 y 287 del Código General del Proceso- CGP-, podrán aclararse las sentencias cuando, en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella; o podrán adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca, de acuerdo con la ley, pronunciamiento.
Al respecto establece el artículo 285 del Código General del Proceso que la sentencia no es revocable ni reformable. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte. “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” - DE LA SOLICITUD DE ACLARACION.
En el presente caso tenemos que, en la parte motiva de la sentencia de 07 de diciembre de 2021 se indicó respecto cada uno de los demandantes los periodos probados respecto de los cuales se hace el recogimiento del Derecho, a saber: “(…) Caso concreto - SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO. En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que el señor SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO se vinculó a la Rama Judicial desde el 01 de junio de 2013 y hasta el 28 de septiembre de 2016, como Juez Promiscuo Municipal de Flandes[1] b) La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019. c) Al disminuirse la asignación básica mensual de la actora, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. d) El demandante presentó el día 11 de marzo de 2015,[2] reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se le reconociera y re liquidara sus prestaciones sociales y la prima especial de servicios, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha. e) En vista del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué la misma es contraria a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad.
En esas condiciones y conforme las pretensiones de la demanda, no hay lugar a declarar probada la prescripción de los derechos laborales reclamados pues el día 11 de marzo de 2015 fue interrumpido este fenómeno jurídico de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En todo caso el reconocimiento se tendrá desde 01 de junio de 2013 y hasta el 28 de septiembre de 2016, conforme las pruebas obrantes en el plenario. - LUZ ELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que la señora LUZ ELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL se vinculó a la Rama Judicial desde el 04 de mayo de 2009 y fue nombrada mediante en provisionalidad mediante la resolución No. 019 de 2013, como Juez Penal con función de Control de Garantía en la ciudad de Ibagué desde el 15 de marzo de 2013 y hasta el 31 de mayo de 2016.[3] b) La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019. c) Al disminuirse la asignación básica mensual de la actora, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. d) La demandante presentó el día 19 de mayo de 2015,[4] reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se le reconociera y re liquidara sus prestaciones sociales y la prima especial de servicios, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha. e) En vista del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué la misma es contraria a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad.
En esas condiciones y conforme las pretensiones de la demanda, no hay lugar a declarar probada la prescripción de los derechos laborales reclamados pues el día 15 de mayo de 2015 fue interrumpido este fenómeno jurídico de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En todo caso el reconocimiento se tendrá desde el 15 de marzo de 2013 y hasta el 31 de mayo de 2016, conforme las pruebas obrantes en el plenario. - JOSÉ GEOVANNY SUÁREZ MARTÍNEZ En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que el señor JOSÉ GEOVANNY SUÁREZ MARTÍNEZ se vinculó a la Rama Judicial desde el 07 de junio de 2013 y hasta el 01 de agosto de 2016, como Juez Promiscuo Municipal de Cajamarca.[5] b) La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019. c) Al disminuirse la asignación básica mensual del actor, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. d) El demandante presentó el día 11 de marzo de 2015,[6] reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué con el fin de que se le reconociera y re liquidara sus prestaciones sociales y la prima especial de servicios, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha. e) En vista del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué la misma es contraria a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad.
En esas condiciones y conforme las pretensiones de la demanda, no hay lugar a declarar probada la prescripción de los derechos laborales reclamados pues el día 11 de marzo de 2015 fue interrumpido este fenómeno jurídico de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En todo caso el reconocimiento se tendrá desde el 07 de junio de 2013 y hasta el 01 de agosto de 2016. - ÁLVARO CAMPOS YANGUMA En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que el señor ÁLVARO CAMPOS YANGUNA se vinculó a la Rama Judicial desde el 10 de septiembre de 2009 y el 01 de julio de 2011 y hasta el 30 de junio de 2012 desempeñó el cargo de Juez 002 Municipal de Chaparral. [7] b) La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019. c) Al disminuirse la asignación básica mensual del actor, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. d) El demandante presentó el día 11 de marzo de 2015,[8] reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué con el fin de que se le reconociera y re liquidara sus prestaciones sociales y la prima especial de servicios, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha. e) En vista del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué la misma es contraria a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad.
En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 11 de marzo de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ahora bien, en atención a lo pedido y lo probado en consonancia con el principio de congruencia el reconocimiento será entre el 11 de marzo de 2012 y hasta el 30 de junio de 2012 mientras se desempeñó el cargo de Juez 002 Municipal de Chaparral, pues tal como se afirma en el escrito de demanda No. 3.4 de las pretensiones se pide “Para Álvaro Campos Yanguma, desde el primero (1) de junio de dos mil once (2011) al treinta (30) de junio de dos mil trece (2013..” resaltando que para el año 2013 conforme a la certificación de fecha 06 de septiembre de 2019 obrante a folio 02 del cuaderno de pruebas No II para el 30 de junio de 2013, el demandante se desempeñó como secretario del juzgado 003 laboral del circuito de Ibagué, cargo que está exento del reconocimiento de la prima de servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992. - ADRIANA LUCÍA GUZMÁN FLÓREZ En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que la señora ADRIANA LUCÍA GUZMÁN FLÓREZ se vinculó a la Rama Judicial desde el 11 de abril de 2011 y fue nombrada en provisionalidad como Juez Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Ibagué desde el 16 de junio de 2014.[9] b) La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019. c) Al disminuirse la asignación básica mensual de la actora, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. d) La demandante presentó el día 31 de julio de 2015,[10] reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se le reconociera y re liquidara sus prestaciones sociales y la prima especial de servicios, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha. e) En vista del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué la misma es contraria a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad.
En esas condiciones y conforme las pretensiones de la demanda, no hay lugar a declarar probada la prescripción de los derechos laborales reclamados pues el día 15 de junio de 2015 fue interrumpido este fenómeno jurídico de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En todo caso el reconocimiento se tendrá desde el 16 de junio de 2014 y hasta el 31 de octubre de 2015 y del 06 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015. - JOSÉ LUIS GUALACÓ LOZANO En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que el señor JOSÉ LUIS GUALACÓ LOZANO se vinculó a la Rama Judicial desde el 01 de abril de 2011 y el 26 de noviembre de 2014 fue nombrado juez 001 Civil Municipal de Honda - Tolima.[11] b) La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019. c) Al disminuirse la asignación básica mensual del actor, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. d) El demandante presentó el día 11 de marzo de 2015,[12] reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué con el fin de que se le reconociera y re liquidara sus prestaciones sociales y la prima especial de servicios, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha. e) En vista del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué la misma es contraria a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad.
En esas condiciones y conforme las pretensiones de la demanda, no hay lugar a declarar probada la prescripción de los derechos laborales reclamados pues el día 11 de marzo de 2015 fue interrumpido este fenómeno jurídico de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En todo caso el reconocimiento será el reconocimiento será por los periodos comprendidos entre el 26 de noviembre de 2014 al 03 de mayo de 2015 como Juez 001 Civil Municipal de Honda; y del 17 de julio de 2017 al 18 de agosto de 2017 Como Juez 03 de pequeñas causas y competencia múltiples de Ibagué. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenará a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: - SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO. i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO, causadas desde 01 de junio de 2013 y hasta el 28 de septiembre de 2016, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a el demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas. - LUZ ELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor LUZ ELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL causadas desde el 15 de marzo de 2013 y hasta el 31 de mayo de 2016, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a el demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas - JOSÉ GEOVANNY SUÁREZ MARTÍNEZ i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor JOSÉ GEOVANNY SUÁREZ MARTÍNEZ causadas desde el 07 de junio de 2013 y hasta el 01 de agosto de 2016, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a el demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas - ÁLVARO CAMPOS YANGUMA i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor ÁLVARO CAMPOS YANGUMA causadas desde el 11 de marzo de 2012 y hasta el 30 de junio de 2012, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a el demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas - ADRIANA LUCÍA GUZMÁN FLÓREZ i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor ADRIANA LUCÍA GUZMÁN FLÓREZ causadas desde el 16 de junio de 2014 y hasta el 31 de octubre de 2015 y del 06 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a el demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas. - JOSÉ LUIS GUALACÓ LOZANO i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor JOSÉ LUIS GUALACÓ LOZANO causadas el 26 de noviembre de 2014 al 03 de mayo de 2015 como Juez 001 Civil Municipal de Honda; y del 17 de julio de 2017 al 18 de agosto de 2017 Como Juez 03 de pequeñas causas y competencia múltiples de Ibagué, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a el demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
Se ordenará realizar los descuentos de ley para seguridad social de la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas.” Dicha situación se vio reflejada en la parte resolutiva. Además de ello, es de preciso indicarle al solicitante que los jueces por mandato legal, en aplicación del principio de congruencia y seguridad jurídica, están sujetos a las pretensiones que se formulan para decidir lo que en derecho corresponda, ahora bien, no se comparte el argumento del solicitante, en cuanto a que se debe aclarar y adicionar “según las fechas que se describen en el acápite de los hechos y hasta el momento en que cesen los hechos que le dan origen” y sobre el argumento “(…) no es jurídicamente razonable y viable, generar congestiones judiciales, presentando una demanda por cada vez que se vinculen a la Rama Judicial como juez, basta con una sentencia y que en ella se indique que en adelante por todas las veces en que haya sido así.” Por un lado, como ya se advirtió se realizó el respectivo análisis probatorio de los tiempos reclamados y de ser el caso se aplicó en estricto sentido la prescripción trienal conforme a la Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-2019 en concordancia con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969, a saber: 3.
Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este.” Ahora bien, respecto al argumento que de que “no es jurídicamente razonable y viable, generar congestiones judiciales, presentando una demanda por cada vez que se vinculen a la Rama Judicial como juez, basta con una sentencia” tras una simple lectura del fallo objeto de solicitud de aclaración y adición deviene fácticamente establecer el sentido del fallo que no es otro que reconocer el derecho a quienes lo acrediten, conforme a la ley y jurisprudencia aplicable, por ello, encuentra la Sala que el sentido del apoderado es una interpretación poco razonable y teleológica que llevaría a pensar que el “sentido del fallo” no busca otorgar a quienes intervienen en el proceso un cierto nivel de certidumbre sobre la decisión a futuro desconociendo por demás las normas que rigen la materia contraviniendo el principio principios de venire contra factum proprium non valet, a que se encuentra atados los fallos judiciales, es decir, no es posible actuar en contra de los actos propios; no es posible cambiar su propio designio en perjuicio de otro.
Esto tiene su sustento en el artículo 83 de Constitución política y en los principios generales del derecho. Al respecto, cabe recordarle al apoderado el tenor literal del artículo 14 de la ley 4ª de 1992. “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma.
En ese sentido, el precedente y decisiones judiciales[13] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no sólo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[14]. Así las cosas, mal haría en pensarse que cada vez que se ostente un nuevo cargo de se tendría que interponer una acción judicial, pues se sobre entiendo que los reconocimientos se hacen por los tiempo y cargos ostentados y en adelante hasta cuando por razones del cargo tengan derecho y que sean de los establecidos en la norma, no de la forma restrictiva de arguye el solicitante, más sin embargo por la seguridad jurídica que tácitamente infiere el accionante, se accederá parcialmente a la solicitud.
Revisado el expediente y siendo procedente parcialmente la solicitud de la parte actora conforme lo expuesto, procede la Sala a pronunciarse a solitud de parte en virtud de la facultad consagrada en el Código General del Proceso:
RESUELVE
PRIMERO: ACLARAR la parte resolutiva de la Sentencia de 07 de diciembre de 2021, en el sentido de que; los reconocimientos allí establecidos se hacen por los tiempos allí fijados y, en adelante, hasta cuando por razones del cargo los accionante tengan derecho y que sean de aquellos cobijados en la norma, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las demás solicitudes conforme las consideraciones expuestas. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Firmado electrónicamente JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA Conjuez Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Fls. 03 Certificación de tiempo de servicio – Cuaderno de Pruebas II [2] Fls. 03 Cuaderno de Pruebas I. [3] Fls. 09 Certificación de tiempo de servicio – Cuaderno de Pruebas II [4] Fls. 15 Cuaderno de Pruebas I. [5] Fls. 04 Certificación de tiempo de servicio – Cuaderno de Pruebas II [6] Fls. 40 Cuaderno de Pruebas I. [7] Fls. 04 Certificación de tiempo de servicio – Cuaderno de Pruebas II [8] Fls. 40 Cuaderno de Pruebas I. [9] Fls. 01 Certificación de tiempo de servicio – Cuaderno de Pruebas II [10] Fls. 69 Cuaderno de Pruebas I. [11] Fls. 04 Certificación de tiempo de servicio – Cuaderno de Pruebas II [12] Fls. 40 Cuaderno de Pruebas I. [13] En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [14] MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266.