Micelio
70001233100020110141101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-11-23

Radicación interna: 60529 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Elyis Elieth Buvoli Auden, Gianpiero De Jesus Buvoli Auden, Walter Antonio Bulovi Arteaga, Gianni Buvoli Arteaga, Antonio Tomas Buvoli Arteaga, Sergio Bulovi Arteaga, Fabio Buvoli Arteaga, Giancarlos Buvoli Arteaga, Jesus Miguel Vega Navarro, Lourdes Esther Del Socorro Arteaga Noguera, Yidis Candelaria Auden Angel, Kramer Humberto Bulovi Arteaga·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Grado jurisdiccional de consulta.

Privación injusta de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño generado por la detención preventiva que sufrieron las víctimas directas. La medida de aseguramiento impuesta contra dos de ellas no cumplió con los requisitos legales y la dictada contra la tercera víctima directa, aunque cumplió los requisitos legales, le causó un daño especial.

Para el estudio y la liquidación de perjuicios se aplican las reglas jurisprudenciales vigentes. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, y adicionada mediante autos del 31 de mayo de 2016 y del 30 de septiembre de 2016, en la cual se dispuso lo siguiente: <<PRIMERO: DECLÁRASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable patrimonialmente por la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Antonio Tomás Buvoli Arteaga, Jesús Miguel Vega Navarro y Remberto Manuel Osuna Fúnez.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: A. PERJUICIOS MORALES Núcleo familiar de ANTONIO TOMÁS BUVOLI ARTEAGA Antonio Tomás Buvoli Arteaga (víctima directa) 90 SMLMV Giuliana María Buvoli Aduen (hija) 90 SMLMV Elyis Elieth Buvoli Aduen (hija) 90 SMLMV Gianpiero de Jesús Buvoli Aduen (hijo) 90 SMLMV Yidis Candelaria Aduen Ángel (esposa) 90 SMLMV Lourdes Esther Arteaga Noguera (madre) 90 SMLMV Gianni Buvoli Arteaga (hermano) 45 SMLMV Fabio Buvoli Arteaga (hermano) 45 SMLMV Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 2 Kramer Humberto Buvoli Arteaga (hermano) 45 SMLMV Sergio Buvoli Arteaga (hermano) 45 SMLMV Walter Antonio Buvoli Arteaga (hermano) 45 SMLMV Gian Carlos Buvoli Arteaga (hermano) 45 SMLMV Núcleo familiar de JESÚS MIGUEL VEGA NAVARRO Jesús Miguel Vega Navarro (víctima directa) 90 SMLMV María Alejandra Vega Llinás (hija) 90 SMLMV Carolina Raquel Vega Llinás (hija) 90 SMLMV Arcelia Margarita Vega Llinás (hija) 90 SMLMV Josefina Margarita Llinás de Vega (esposa) 90 SMLMV Miguel Vega Escobar (padre) 90 SMLMV Jesús Miguel Vega Llinás (hermano) 45 SMLMV Núcleo familiar de REMBERTO MANUEL OSUNA FÚNEZ Remberto Manuel Osuna Fúnez (víctima directa) 70 SMLMV Alexander Said Osuna Chávez (hijo) 70 SMLMV Osmany del Carmen Osuna Chávez (hija) 70 SMLMV Marly Patricia Osuna Chávez (hija) 70 SMLMV Jader Enrique Osuna Chávez (hijo) 70 SMLMV Osmer José Osuna Chávez (hijo) 70 SMLMV Remberto Segundo Osuna Chávez (hijo) 70 SMLMV Blanca de Jesús Chávez de Osuna (cónyuge) 70 SMLMV María de los Ángeles Mercado Bohórquez (compañera permanente) 70 SMLMV Matildo José Osuna Flórez (padre) 70 SMLMV Luis Enrique Osuna Fúnez (hermano) 35 SMLMV Simona María Osuna Fúnez (hermana) 35 SMLMV Blanca Rosa Osuna Fúnez (hermana) 35 SMLMV Omar Segundo Osuna Fúnez (hermano) 35 SMLMV Fredi Fernán Osuna Fúnez (hermano) 35 SMLMV María Bernarda Osuna Fúnez (hermana) 35 SMLMV William Alfredo Osuna Fúnez (hermano) 35 SMLMV B. PERJUICIOS MATERIALES • DAÑO EMERGENTE: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagará: o Al señor ANTONIO TOMÁS BUVOLI ARTEAGA, la suma de treinta y nueve millones ciento cuarenta y nueve mil ciento cincuenta y nueve pesos con treinta y un centavos ($39.149.159,31). o Al señor JESÚS MIGUEL VEGA NAVARRO, la suma de setenta y tres millones doscientos sesenta y cinco mil trescientos veintisiete pesos con sesenta y nueve centavos ($73.265.327,69). o Al señor REMBERTO MANUEL OSUNA FÚNEZ, la suma de ciento sesenta y un millones seiscientos catorce mil seiscientos noventa y tres pesos con cuarenta y cuatro centavos ($161.614.693,44). • LUCRO CESANTE: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagará: Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 3 o Al señor ANTONIO TOMÁS BUVOLI ARTEAGA, la suma de doscientos dos millones seiscientos treinta y seis mil setecientos cincuenta y ocho pesos con sesenta y siete centavos ($202.636.758,77). o Al señor JESÚS MIGUEL VEGA NAVARRO, la suma de ciento ochenta y dos millones ochocientos diecinueve mil quinientos nueve pesos con dos centavos ($182.819.509,02). o Al señor REMBERTO MANUEL OSUNA FÚNEZ, la suma de doce millones trescientos noventa y ocho mil trescientos seis pesos con cincuenta centavos ($12.398.306,50).

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones por lo expuesta en la parte motiva de esta providencia. No hay lugar a condena en costas.

CUARTO: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, se ORDENA que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado.

SEXTO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente>>1. La Sala es competente para proferir esta providencia en grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo previsto en el artículo 184 del CCA. Lo anterior, debido a que en el proceso de la referencia la Fiscalía General de la Nación resultó condenada por una suma superior a los 300 SMLMV, en sentencia de primera instancia que no fue debidamente apelada.

La revisión de la decisión de primera instancia se contrae a establecer la legalidad de la condena impuesta a la Fiscalía, en cuyo favor se tramita el grado jurisdiccional de consulta. Se corrió traslado para alegar de conclusión en auto del 6 de diciembre de 2017; la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante presentaron sus alegatos.

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad; no obstante, estimó que no se debieron reconocer a favor del demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez los 8.75 meses adicionales al lucro cesante generado por el tiempo que duró la privación de su libertad, pues este se desempeñaba como abogado litigante de forma independiente.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de marzo de 2011 por Jesús Miguel Vega Navarro, Antonio Tomás Buvoli Arteaga y Remberto Manuel Osuna Fúnez (víctimas directas) y sus grupos familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación 1 Cabe anotar que, mediante los autos proferidos el 31 de mayo de 2016 (fl. 338-345, C-1) y el 30 de septiembre de 2016 (fl. 351-354, C-1), el Tribunal Administrativo de Sucre (i) adicionó a la parte resolutiva de la sentencia del 31 de agosto de 2015 en el sentido de incluir a la demandante Blanca de Jesús Chávez de Osuna, y (ii) corrigió la forma como quedaron escritos los nombres de los demandantes Josefina Margarita Llinás de Vega y Matildo José Osuna Flórez.

Estos cambios fueron consignados en la transcripción de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 4 para obtener la reparación por el daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los citados demandantes durante los siguientes periodos: (i) Antonio Tomás Buvoli estuvo detenido entre el 8 de septiembre de 1999 y el 23 de noviembre de 2000, esto es, por un lapso de catorce (14) meses y dieciséis (16) días;

(ii) Jesús Miguel Vega Navarro estuvo detenido entre el 8 de noviembre de 1999 y el 23 de noviembre de 2000, esto es, por un lapso de doce (12) meses y dieciséis (16) días; (iii) Remberto Manuel Osuna Fúnez estuvo detenido entre el 8 de noviembre de 1999 y el 18 de mayo de 2000, esto es, por un lapso de seis (6) meses y once (11) días2. 2.- La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: 2.1.- Que se reconozca a favor de los demandantes Jesús Miguel Vega Navarro, Antonio Tomás Buvoli Arteaga y Remberto Manuel Osuna Fúnez una indemnización por concepto de lucro cesante consolidado, el cual corresponde a <<los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social que dej[aron] de percibir con ocasión de la privación injusta de su libertad>>.

Para el cálculo de esta indemnización, pide que se multiplique la cantidad de días que las víctimas directas permanecieron detenidos preventivamente por el salario que devengaban al momento de su captura. Además, solicita que se reconozca <<el equivalente al 50% del ingreso mensual que devengaba[n], teniendo en cuenta que ha[n] sufrido y está[n] sufriendo una exclusión laboral al haber sido retirado[s] del servicio y haber quedado estigmatizado[s] por la exposición indiscriminada en los medios de comunicación>>. 2.2.- Que se reconozca a favor de los demandantes Jesús Miguel Vega Navarro, Antonio Tomás Buvoli Arteaga y Remberto Manuel Osuna Fúnez una indemnización por concepto de lucro cesante futuro, con la cual se busca reparar el hecho de que <<nunca podrá[n] nuevamente desarrollar la actividad laboral que desempeñaba[n] hasta (…) la privación de su libertad>>.

Por este concepto, pide que se ordene el pago del 50% del salario mensual devengado por las víctimas directas al momento de su captura. 2.3.- Como pretensión subsidiaria de la anterior, pide que se reconozca a favor de los demandantes Jesús Miguel Vega Navarro, Antonio Tomás Buvoli Arteaga y Remberto Manuel Osuna Fúnez una indemnización por la pérdida de la oportunidad de obtener un ascenso dentro de la Fiscalía General de la Nación o una mejora en sus ingresos.

A su juicio, tal indemnización no debe ser inferior a doscientos millones de pesos ($200.000.000). 2.4.- Que se reconozca a favor de los demandantes Jesús Miguel Vega Navarro, Antonio Tomás Buvoli Arteaga y Remberto Manuel Osuna Fúnez una indemnización por concepto de daño emergente, correspondiente a los gastos en los que incurrieron todos los demandantes para <<contratar los servicios profesionales de un abogado especialista en derecho penal>>, y los gastos de transporte en los que incurrió el demandante Jesús Miguel Vega Navarro para que sus familiares lo visitaran en prisión. Se solicitaron los siguientes montos: (i) dieciocho millones de pesos ($18.000.000) a favor del demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga, (ii) setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000) a favor del 2 Estas fechas fueron extraídas de las afirmaciones de la demanda de reparación directa.

Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 5 demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez y (iii) treinta y cuatro millones de pesos ($35.000.000) a favor del demandante Jesús Miguel Vega Navarro. 2.5.- Que se reconozcan los siguientes montos a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales y de daño a la vida en relación: Grupo familiar # 1: DEMANDANTE PARENTESCO PERJUICIOS MORALES DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Remberto Manuel Osuna Chávez Víctima directa 300 SMLMV 300 SMLMV Alexander Said Osuna Chávez Hijo 100 SMLMV 100 SMLMV Osmany del Carmen Osuna Chávez Hija 100 SMLMV 100 SMLMV Marly Patricia Osuna Chávez Hija 100 SMLMV 100 SMLMV Jader Enrique Osuna Chávez Hijo 100 SMLMV 100 SMLMV Osmer José Osuna Chávez Hijo 100 SMLMV 100 SMLMV Remberto Segundo Osuna Chávez Hijo 100 SMLMV 100 SMLMV Matildo José Osuna Flórez Padre 100 SMLMV 100 SMLMV Blanca de Jesús Chávez Román Esposa 100 SMLMV 100 SMLMV María de los Ángeles Mercado Bohórquez Compañera 100 SMLMV 100 SMLMV Luis Enrique Osuna Fúnez Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV Simona María Osuna Fúnez Hermana 100 SMLMV 100 SMLMV Blanca Rosa Osuna Fúnez Hermana 100 SMLMV 100 SMLMV Omar Segundo Osuna Fúnez Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV Fredi Fernán Osuna Fúnez Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV María Bernarda Osuna Fúnez Hermana 100 SMLMV 100 SMLMV William Alfredo Osuna Fúnez Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV Grupo familiar # 2: DEMANDANTE PARENTESCO PERJUICIOS MORALES DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Jesús Miguel Vega Navarro Víctima directa 300 SMLMV 300 SMLMV María Alejandra Vega Llinás Hija 100 SMLMV 100 SMLMV Carolina Raquel Vega Llinás Hija 100 SMLMV 100 SMLMV Arcelia Margarita Vega Llinás Hija 100 SMLMV 100 SMLMV Miguel Vega Escobar Padre 100 SMLMV 100 SMLMV Jesús Miguel Vega Llinás Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV Josefina Margarita Llinás de Vega Esposa 100 SMLMV 100 SMLMV Grupo familiar # 3: DEMANDANTE PARENTESCO PERJUICIOS MORALES DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Antonio Tomás Buvoli Arteaga Víctima directa 300 SMLMV 300 SMLMV Giuliana María Buvoli Aduen Hija 100 SMLMV 100 SMLMV Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 6 Elyis Elieth Buvoli Aduen Hija 100 SMLMV 100 SMLMV Gianpiero de Jesús Buvoli Aduen Hijo 100 SMLMV 100 SMLMV Lourdes Esther Arteaga Noguera Madre 100 SMLMV 100 SMLMV Yidis Candelaria Aduen Ángel Esposa 100 SMLMV 100 SMLMV Gianni Buvoli Arteaga Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV Fabio Buvoli Arteaga Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV Kramer Humberto Buvoli Arteaga Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV Sergio Buvoli Arteaga Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV Walter Antonio Buvoli Arteaga Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV Gian Carlos Buvoli Arteaga Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV 2.6.- Que se ordene, a modo de reparación simbólica, que la Fiscalía General de la Nación, a través del fiscal general de la Nación o quien se encuentre encargado de la entidad, ofrezca disculpas a los demandantes Antonio Tomás Buvoli Arteaga, Jesús Miguel Vega Navarro y Remberto Manuel Osuna Fúnez, y a sus respectivos núcleos familiares. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal que fueron allegadas al presente trámite, se extrae lo siguiente: 3.1.- El 30 de junio de 1999 el señor Álvaro Méndez Gómez denunció que ciertos funcionarios adscritos a la Fiscalía Seccional de Sincelejo, Sucre, estaban incurriendo en actos de corrupción. Específicamente, adujo tener conocimiento de que el demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros funcionarios exigían dinero a personas vinculadas a investigaciones penales con la promesa de ayudarles o a cambio de resolverles de manera favorable su situación jurídica.

En virtud de lo denunciado, el 23 de julio de 1999 la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca abrió una investigación penal contra el demandante Buvoli Arteaga y otros. 3.2.- El 10 de agosto de 1999 se ordenó la captura del demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga para que rindiera indagatoria, y esta se hizo efectiva el 8 de septiembre de 1999.

Posteriormente, mediante resolución del 17 de septiembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante Buvoli Arteaga, a quien le imputó el delito de concusión en grado de coautoría. 3.3.- La Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca vinculó a los demandantes Remberto Manuel Osuna Fúnez y Jesús Miguel Vega Navarro a la investigación penal que se venía adelantando contra el demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga; y mediante auto del 8 de noviembre de 1999 impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Tanto a Jesús Miguel Vega Navarro como a Remberto Manuel Osuna Fúnez les imputó el delito de concusión, al primero como coautor y al segundo como determinador. La captura de dichos demandantes se hizo efectiva ese mismo día, 8 de noviembre de 1999. Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 7 3.4.- Mediante resolución del 2 de marzo de 2000 la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca acusó a los demandantes Antonio Tomás Buvoli Arteaga, Jesús Miguel Vega Navarro y Remberto Manuel Osuna Fúnez, los dos primeros como coautores del delito de concusión y el tercero como determinador.

Esta decisión fue apelada, y en resolución del 11 de mayo del 2000 la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió modificarla en el sentido acusar al demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez como cómplice del delito investigado y de concederle el beneficio de libertad provisional, previo pago de la caución prendaria. 3.5.- Los abogados defensores de los demandantes Antonio Tomás Buvoli Arteaga y Jesús Miguel Vega Navarro solicitaron que se otorgara la libertad provisional a sus prohijados, y mediante auto del 23 de noviembre de 2000 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo resolvió concederles tal beneficio, previo pago de la caución prendaria. 3.6.- En sentencia del 22 de agosto de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo absolvió a los demandantes Antonio Tomás Buvoli Arteaga, Jesús Miguel Vega Navarro y Remberto Manuel Osuna Fúnez.

Lo anterior, en la medida que <<el conjunto de las pruebas existente en el proceso no conduce a la certeza de la responsabilidad de los acusados (…), y aunque no se evidencia tampoco plenamente su inocencia, (…) están amparados por el principio de presunción de inocencia>>. La Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo absolutorio, y en sentencia del 2 de octubre de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo decretó la prescripción de la acción penal. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 8 de septiembre de 1999 el demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga fue capturado;

(ii) el 17 de septiembre de 1999 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento contra el demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga; (iii) el 8 de noviembre de 1999 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento contra los demandantes Remberto Manuel Osuna Fúnez y Jesús Miguel Vega Navarro, y ese mismo día fueron capturados; (iv) el 11 de mayo del 2000 la Fiscalía le otorgó el beneficio de libertad provisional al demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez;

(v) el 23 de noviembre de 2000 la Fiscalía les otorgó el beneficio de libertad provisional a los demandantes Antonio Tomás Buvoli Arteaga y Jesús Miguel Vega Navarro; (vi) el 22 de agosto de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo absolvió a las víctimas directas; (vii) esa decisión fue apelada, y el 2 de octubre de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo decretó la prescripción de la acción penal. 5.- Según la parte actora, las víctimas directas fueron injustamente privadas de la libertad por las siguientes razones: (i) la medida de aseguramiento impuesta contra ellas fue injusta, arbitraria e ilegal, pues se basó en pruebas inexistentes y en juicios valorativos alejados de la realidad probatoria;

(ii) las víctimas directas no desplegaron conductas, dolosas o gravemente culposas que determinaran la privación de su libertad; (iii) en este caso se debe aplicar un título de imputación objetivo, como quiera que las víctimas directas fueron absueltas en virtud del principio in dubio pro reo; (iv) las víctimas directas no estaban obligadas a soportar el daño generado por la privación de su libertad, pues fueron absueltas Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 8 y luego se declaró la prescripción de la acción penal a su favor; y (v) de conformidad con las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, las víctimas directas padecieron un daño antijurídico que debe ser indemnizado por el Estado en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. 6.- En relación con los perjuicios, la parte demandante indicó que: (i) las víctimas directas no pudieron obtener ingresos durante el tiempo que estuvieron privadas de la libertad, no pudieron percibir los montos correspondientes a prestaciones sociales ni pudieron realizar aportes a seguridad social (lucro cesante consolidado);

(ii) las víctimas directas no pudieron volver a ejercer como abogados o, específicamente, como fiscales, por lo que merecen una indemnización por la <<pérdida de la capacidad laboral futura de, por lo menos, el 50% de sus ingresos>> (lucro cesante futuro); (iii) las víctimas directas perdieron la oportunidad de recibir ascensos en sus respectivos empleos –y, por ende, de recibir mayores ingresos–, por lo que merecen una indemnización de al menos doscientos millones de pesos ($200.000.000);

(iv) las víctimas directas incurrieron en gastos asociados con su defensa a lo largo del proceso penal y, adicionalmente, el demandante Jesús Miguel Vega Navarro incurrió en gastos de transporte de sus familiares cuando lo visitaban en prisión (daño emergente); (v) tanto las víctimas directas como sus familiares padecieron perjuicios morales, como quiera que <<mientras estuvieron privados de la libertad, entraron en una fuerte depresión emocional, al igual que sus familias; situación difícil de afrontar, más aún cuando eran ellos quienes se encargaban del sustento de sus familias (…) Las reglas de la experiencia nos enseñan que quien es privado injustamente de la libertad [es afectado] emocional y socialmente y, así mismo, su núcleo familiar también sufre>>; y (vi) las víctimas directas y sus familiares sufrieron un daño a la vida en relación, consistente en <<la modificación de [sus] proyectos de vida (…). [E]stos hechos dañinos (…) modificaron las relaciones de los demandantes con su entorno y con la sociedad>>.

B. Posición de la entidad demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Con el fin de sustentar su posición, planteó los siguientes argumentos: (i) la medida de aseguramiento impuesta contra las víctimas directas satisfizo los requisitos legales vigentes para la época de los hechos, pues se fundamentó en elementos probatorios legalmente recaudados;

(ii) a partir de los testimonios rendidos por los señores Álvaro Méndez Gómez y José David Troconis Santodomingo era posible inferir que los demandantes Antonio Tomas Buvoli Arteaga y Jesús Miguel Vega Navarro –funcionarios de la Fiscalía Seccional de Sincelejo– exigían dinero a personas vinculadas a procesos penales a cambio de resolverles de manera favorable su situación jurídica;

(ii) la grabación aportada por el testigo Troconis Santodomingo, en la cual se escuchaba una conversación del demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez, evidenciaba que este había participado como determinador en el delito de concusión; (iii) no se configuró una falla del servicio y los demandantes estaban obligados a soportar el daño generado por la privación de la libertad, así las víctimas directas hubieran sido absueltas; y (iv) se configuró el hecho de un tercero, pues fueron los señalamientos de los testigos Álvaro Méndez Gómez, Troconis Santodomingo, Rocío Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 9 Quintero Porto y Horacio Ozuna Sánchez los que causaron la detención preventiva de las víctimas directas.

C. Sentencia objeto de grado jurisdiccional de consulta 8.- En sentencia del 31 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Sucre condenó a la Fiscalía General de la Nación a reparar los daños causados por la privación injusta de la libertad que padecieron los demandantes Antonio José Buvoli Arteaga, Jesús Miguel Vega Navarro y Remberto Manuel Osuna Fúnez.

Lo anterior, en aplicación de un título de imputación objetivo: <<la Fiscalía General de la Nación (..) fue quien impuso las medidas limitativas del derecho a la libertad de los actores, (…) y, a la postre, la decisión absolutoria a favor de los procesados y derivada posteriormente en la extinción de la acción penal en segunda instancia, convirtió en injusta la privación de la libertad de los hoy demandantes>>.

En virtud de lo anterior, el tribunal condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de una indemnización por los siguientes perjuicios: 8.1.- Por concepto de daño emergente, ordenó el pago de (i) $39.149.159,31 a favor del demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga y (ii) $161.614.693,44 a favor del demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez por concepto de gastos asociados a su defensa a lo largo del proceso penal.

Así mismo, ordenó el pago de $73.265.327,69 a favor del demandante Jesús Miguel Vega Navarro con el fin de reponer los montos que desembolsó para cubrir los gastos (i) de su defensa durante el proceso penal y (ii) de transporte en los que incurrió su familia para visitarlo en el establecimiento carcelario donde estaba recluido. 8.2.- Por concepto de lucro cesante se ordenó el pagó de (i) $202.636.758,77 a favor del demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga, (ii) $182.819.509,02 a favor del demandante Jesús Miguel Vega Navarro y (iii) $12.398.306,50 a favor del demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez.

Para calcular la indemnización de los dos primeros se tomó como base de liquidación el salario que devengaban los fiscales delegados ante los jueces del circuito para la época de los hechos; y, para cuantificar la indemnización del tercero, se tomó el salario mínimo legal mensual que estaba vigente al momento de la captura, pues si bien se probó que este se desempeñaba como abogado litigante, no se demostró cuál era el monto que percibía. Además, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se tuvo en cuenta el tiempo que las víctimas directas necesitaron para conseguir empleo después de recobrar su libertad, este es, 8.25 meses (según el promedio certificado por el SENA). 8.3.- Por concepto de perjuicios morales, el tribunal ordenó el pago de las sumas transcritas al principio de la presente providencia. II.

CONSIDERACIONES D. Asuntos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años contenido en el Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 10 artículo 136 del C.C.A, contados desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a las víctimas directas, momento se concreta el daño, según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto: (i) el auto por medio del cual se declaró la prescripción de la acción penal ejercida contra los demandantes Antonio Tomás Buvoli Arteaga, Jesús Miguel Vega Navarro y Remberto Manuel Osuna Fúnez quedó ejecutoriado el 8 de octubre de 20093 y (ii) la demanda se presentó el 16 de marzo de 20114. Por consiguiente, la demanda fue oportuna inclusive si no se tiene en cuenta el periodo durante el cual el término de la caducidad estuvo suspendido en virtud del trámite de conciliación prejudicial5.

E. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- A partir (i) del acta de derechos del capturado suscrita por el demandante Jesús Miguel Vega Navarro6; (ii) del acta de derechos del capturado suscrita por el demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez7; (iii) del oficio por medio del cual se aclaró en qué momento se hizo efectiva la captura del demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga8;

(iv) del auto por medio del cual se concedió la libertad provisional a los demandantes Antonio Tomás Buvoli Arteaga y a Jesús Miguel Vega Navarro9; y (v) de la resolución por medio del cual se modificó el escrito de acusación y se concedió la libertad provisional al demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez10, está probado que: 10.1.- El demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga estuvo privado de la libertad entre el 8 de septiembre de 1999 y el 23 de noviembre de 2000, esto es, por un lapso de catorce (14) meses y dieciséis (16) días. 10.2.- El demandante Jesús Miguel Vega Navarro estuvo privado de la libertad entre el 8 de noviembre de 1999 y el 23 de noviembre de 2000, esto es, por un lapso de doce (12) meses y dieciséis (16) días. 3 Fl. 2, C-3, apartado 4.

En el plenario no obra constancia de la notificación del auto que declaró la prescripción de la acción penal, así como tampoco obra la constancia de ejecutoria. Por ende, para efectos de contabilizar el término de la caducidad, resulta necesario verificar en qué fecha debió quedar ejecutoriado el mencionado auto, de acuerdo con las normas aplicables.

De conformidad con el inciso 2 del artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, el auto que declara la prescripción en segunda instancia se debe notificar, lo cual implica que se debe surtir la notificación personal o, en su defecto, la notificación por estado (artículos 189 y 190 del Decreto 2700 de 1991). Ahora, en tanto que en este caso no se sabe si se logró la notificación personal, se debe asumir que el auto se notificó por estado; para lo cual –de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil– se debió fijar el estado <<pasado un día de la fecha del auto>> y durante <<las horas de trabajo del respectivo día>>.

Esto quiere decir que el auto se fijó el 5 de octubre de 2009 –un día hábil después de ser proferido– y que ese día, al final de la tarde, quedó notificado. Así las cosas, tres días hábiles después, se puede entender ejecutoriado el auto (conforme al artículo 197 del Decreto 2700 de 1991); esto es, el auto que declaró la prescripción de la acción penal cobró firmeza el 8 de octubre de 2009. 4 Fl. 63, C- 1.

Esta fecha se encuentra en el sello de la diligencia de presentación de la demanda. 5 El término de la caducidad estuvo suspendido ente el 16 de diciembre de 2010 –fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial– y el 28 de febrero de 2011 –fecha en la que se declaró fallida la diligencia de conciliación– (fl. 165-166, C-1. 6 Fl. 127, C-3. 7 Fl. 201, C-3. 8 Fl. 569, C-3. 9 Fl. 129, C-25, apartado 2. 10 Fl. 5- 45, C-10, apartado 8.

Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 11 10.3.- El demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez estuvo privado de la libertad entre el 8 de noviembre de 1999 y el 11 de mayo de 2000, esto es, por un periodo total de seis (6) meses y cuatro (4) días11. 11.- Está demostrado que, mediante providencia del 2 de octubre de 2009, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró la prescripción de la acción penal a favor de los demandantes Antonio Tomás Buvoli Arteaga, Jesús Miguel Vega Navarro y Remberto Manuel Osuna Fúnez12. 12.- En esta providencia, la Sala confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los demandantes Jesús Miguel Vega Navarro, Remberto Manuel Osuna Fúnez y Antonio Tomás Buvoli Arteaga.

Lo anterior, dado que (i) la medida de aseguramiento impuesta contra los dos primeros no cumplió con los requisitos legales, y (ii) si bien la medida de aseguramiento dictada contra el tercero cumplió con los requisitos legales, se demostró que la detención le causó un daño especial. Para el estudio y la liquidación de perjuicios, se aplicarán las reglas jurisprudenciales vigentes.

F. Plan de exposición 13.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad13. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad de los demandantes Jesús Miguel Vega Navarro y Remberto Manuel Osuna Fúnez;

(ii) el análisis del daño especial que padeció el demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga; (iii) la entidad imputada; (iv) el análisis de la culpa de la víctima y del hecho del tercero, y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. G. La ilegalidad de la privación de la libertad de los demandantes Jesús Miguel Vega Navarro y Remberto Manuel Osuna Fúnez 14.- En vigencia del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal aplicable en el momento en el que se dispuso detener preventivamente a las víctimas directas, los requisitos legales que debían satisfacerse para la imposición de una medida de aseguramiento estaban previstos en los artículos 388 y 397 de dicha norma, y eran los siguientes: (i) la existencia de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>> (artículo 388); y (ii) la procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (artículo 397). 11 Si bien la parte actora alegó que el demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez estuvo privado de la libertad hasta el 18 de mayo de 2000, lo cierto es que el material probatorio obrante en el plenario arroja que este estuvo detenido hasta el 11 de mayo de 2000.

Por lo demás, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre tasó la indemnización de perjuicios a favor del demandante Osuna Fúnez como si este hubiera permanecido en establecimiento carcelario hasta el 11 de mayo de 2000; y la parte actora no apeló esa decisión. 12 Fl. 2, C-3, apartado 4. 13 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 12 15.- Con la resolución proferida el 8 de noviembre de 199914 está probado que la Fiscalía General de la Nación impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra los demandantes Jesús Miguel Vega Navarro y Remberto Manuel Osuna Fúnez, a quienes les imputó el delito de concusión (al primero, en calidad de coautor y, al segundo, en calidad de determinador).

Con respecto a estos, el ente acusador estimó que de los elementos de juicio recaudados en la investigación penal era posible colegir (i) que el primero exigió dinero a una persona vinculada a un proceso penal con la promesa de mejorar su situación, y (ii) que el segundo facilitó que los fiscales incurrieran en el delito investigado al sugerir a sus clientes que se reunieran con ellos para llegar a un acuerdo monetario. 16.- Con el fin de sustentar la medida de aseguramiento del demandante Jesús Miguel Vega Navarro, el ente acusador hizo referencia al testimonio rendido por el señor José David Troconis Santodomingo.

El testigo manifestó que contrató los servicios del demandante Remberto Osuna Fúnez para que asumiera la defensa penal de los representantes legales de una empresa de la cual era socio, y que este último le sugirió reunirse con el demandante Jesús Miguel Vega Navarro y con otros fiscales para llegar a un acuerdo. Adujo que se reunió con dichos fiscales en un restaurante ubicado en el municipio de Sampués, y que allí los fiscales le exigieron la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) a cambio de solucionar la situación jurídica de los representantes legales. 17.- Para fundamentar la detención preventiva del demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca no solo trajo a colación el testimonio del señor José David Troconis Santodomingo –quien, como se mencionó, alegó que este le aconsejó reunirse con los fiscales Vega Navarro y Buvoli Arteaga con el fin de llegar a un acuerdo monetario–, sino una grabación aportada por ese mismo testigo, en la cual –aparentemente– es posible escuchar al demandante Osuna Fúnez hablar sobre dicho acuerdo ilegal. 18.- La Sala advierte que la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad dictada contra estos demandantes no cumplió con el requisito contenido en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, ya que los elementos de convicción con base en los cuales la Fiscalía General de la Nación tomó la decisión de detener preventivamente a las víctimas directas eran insuficientes para estructurar al menos un indicio grave de responsabilidad.

Lo anterior, dado que: 18.1.- Tal como se estableció en la sentencia penal absolutoria, las declaraciones del señor José David Troconis Santodomingo no pueden ser indicativas de responsabilidad penal en la medida en que: <<incurren en muchas contradicciones y circunstancias desfasadoras de la realidad, y que van en contra de la lógica y de ciertas reglas de la experiencia (…) Este testigo hizo sindicaciones generales, y nunca concretó las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se cometieron las supuestas exigencias monetarias por parte de los fiscales procesados>>.

Por ejemplo: (i) en una oportunidad, el testigo aseguró que los fiscales le exigieron una suma de dinero y, en otra, afirmó que les entregó una suma de dinero; (ii) 14 Fl. 40- 60, C-3. Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 13 primero manifestó que el señor Pedro Villalba Teherán fungió como recaudador y, luego, adujo que fue el señor Rafael González Fernández quien tenía esa labor; y (iii) no ofreció la fecha, ni siquiera estimada, en la que se reunió con los fiscales investigados.

Por lo demás, estas inconsistencias –que, a la postre, le impidieron al juez penal de conocimiento tener certeza sobre la participación de los sindicados en el hecho punible– podían vislumbrarse al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, pues no surgen de hechos sobrevinientes, sino que saltan a la vista con la lectura de la prueba testimonial. 18.2.- En particular, el testimonio del señor Troconis Santodomingo no puede tomarse como indicio de responsabilidad contra el demandante Jesús Miguel Vega Navarro, toda vez que –tal como lo mencionó el juez penal de conocimiento en primera instancia– <<está probado que para la fecha en la que supuestamente se realizó la reunión en el restaurante (…) el procesado Vega Navarro se encontraba acudiendo a la Clínica Bautista en la ciudad de Barranquilla, ante la enfermedad grave que padecía en ese momento su señora madre>>15.

Para la Sala, es evidente que el ente acusador pudo haberse percatado de esta situación antes de imponer la medida de detención preventiva, como quiera que en diligencia de indagatoria el demandante Vega Navarro adujo que desde el mes de agosto de 1998 empezó a tener problemas personales por el grave estado de salud de su madre, lo que le obligaba trasladarse a Barranquilla y Sabanalarga (donde se encontraba su familia)16. 18.3.- Además de las declaraciones del testigo José David Troconis Santodomingo, la Fiscalía estructuró como indicio de responsabilidad contra el demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez la grabación de una conversación que este supuestamente sostuvo con el testigo sobre el acuerdo monetario propuesto por los fiscales17; sin embargo, dicho medio de convicción no podía ser usado en su contra, pues la grabación fue recaudada de forma ilegal.

De acuerdo con lo dispuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo en el fallo absolutorio, son al menos dos las razones que sustentan la ilegalidad de la prueba y la imposibilidad de valorarla: a.- De acuerdo con la Orden de trabajo No. 049 del 19 de agosto de 1999, la grabación fue recolectada por órdenes de un funcionario del C.T.I., el señor Jaime Bejarano Caquimbo.

En efecto, se tiene que este, tras recepcionar el testimonio del señor José David Troconis Santodomingo, estimó necesario entregarle los elementos necesarios para que él mismo grabara su próxima reunión con el demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez (esto, <<para que su dicho no quedara en meras especulaciones>>); situación que presenta irregularidades.

Por un lado, en tanto que el señor Bejarano Caquimbo era funcionario del C.T.I., no estaba facultado para ordenar la recolección de la prueba; esta era una labor que debía cumplir el fiscal encargado del caso de forma directa, pues el artículo 313 del Decreto 2700 de 1991 no permite la delegación de funciones cuando se trata de capturas, 15 Fl. 83, C- 5. 16 Fl. 45, C-3. 17 Cabe anotar que, si bien en la grabación es posible escuchar al demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez hablar con el señor Troconis Santodomingo sobre un acuerdo monetario, lo cierto es que esta prueba – que fue declarada ilegal– no evidencia que el demandante Osuna Fúnez haya recibido dinero a cambio de facilitar o permitir dicho acuerdo.

Por consiguiente, el contenido de esta grabación no es incongruente con lo dicho en la diligencia de indagatoria por el sindicado, en la cual afirmó no haber recibido dinero alguno. Esto, por lo demás, implica que la imposición de la medida de aseguramiento no puede entenderse como causada o generada por el comportamiento procesal de la víctima directa.

Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 14 allanamientos, interceptaciones u otras actividades que puedan atentar contra el derecho a la intimidad (de hecho, se advierte que el funcionario del C.T.I. solo estaba comisionado por el fiscal para recibir el testimonio del señor Troconis Santodomingo).

Y, por otro lado, tal delegación de funciones no podía hacerse sobre el propio denunciante; tal como se estableció en la sentencia absolutoria: <<el director del C.T.I no estaba facultado para hacer la prueba ni, mucho menos, para facultar a un particular lo anterior (…). [En este orden de ideas], la tan mencionada cinta es nula de pleno derecho>>. b.- Aún si se aceptara que la prueba fue legalmente recolectada, se advierte que esta no pasó el examen de autenticidad realizado por el señor Máximo Saavedra, perito de acústica forense adscrito al área de criminalística de la Dirección Central de la Policía Judicial de Bogotá. En el dictamen, este concluyó que la grabación <<es dubitada en su integralidad por la iniciación y la terminación abrupta de los diálogos ( ) y por las pausas mecánicas (…). [No es] continua, secuencial, hilada o ininterrumpida>>.

Además, tal como lo concluyó el juez penal de primer grado, frente a esta prueba se rompió la cadena de custodia, toda vez que el señor Troconis Santodomingo se demoró más de dieciséis (16) horas en entregarla al fiscal del caso; esto, como es de lógica, genera dudas frente la autenticidad de la grabación porque <<se presentó la oportunidad de manipulación>>.

H. El análisis del daño especial del demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga 19.- Con la resolución proferida el 17 de septiembre de 199918 está demostrado que la Fiscalía General de la Nación impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga, a quien le imputó el delito de concusión en grado de coautoría. Lo anterior, debido a que consideró que existían indicios de responsabilidad suficientes para inferir que este había solicitado dinero a individuos vinculados a procesos penales a cambio o con la promesa de emitir decisiones a su favor. 20.- Con el propósito de respaldar la privación de la libertad del demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga, se mencionaron principalmente los siguientes indicios de responsabilidad: (i) la denuncia presentada por el abogado Álvaro Méndez Gómez, quien aseguró que el actor les solicitó dinero a dos de sus prohijados que estaban recluidos en establecimiento carcelario –los señores Rocío Quintero Porto y Horacio Ozuna Sánchez– a cambio de otorgarles la libertad provisional;

(ii) los testimonios de los señores Rocío Quintero Porto y Horacio Ozuna Sánchez, quienes corroboraron el dicho del abogado Méndez Gómez; y (iii) el testimonio del señor Atenor del Cristo Pérez Ortega –quien actuaba como intermediario del negocio ilegal, según los señores Quintero Porto, Ozuna Sánchez y Méndez Gómez–, en el cual reza que este recibió diez millones de pesos ($10.000.000) de parte de los prohijados del abogado Méndez Gómez para ser entregados al demandante Buvoli Arteaga. 21.- Así las cosas, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta contra el demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga cumplió los requisitos legales; sin embargo, está probado que este sufrió un daño especial con ocasión de su detención, pues los 18 Fl. 524-549, C-3.

Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 15 elementos probatorios recaudados por el ente acusador no permitieron desvirtuar la presunción de inocencia del actor dentro del proceso penal. Este punto fue resaltado por el juez penal de conocimiento en los siguientes términos: <<Si bien las declaraciones de los testigos de cargo tienen grandes connotaciones en materia demostrativa en relación con los hechos investigados en que aparece como acusado el fiscal Buvoli Arteaga, encontramos de forma conclusiva que estas exposiciones orales no alcanzan a entregarnos el grado de certeza sobre la ocurrencia de la conducta punible y, menos, de la responsabilidad que le cabe al mencionado acusado, recordando que la certeza se tiene como el más alto grado de conocimiento sobre algo, es estar seguro (…), donde no aparezca la dubitación. De acuerdo con los elementos probatorios anexados al protocolo penal existen varias posibilidades de rutas conclusivas que, al final, no nos permiten descansar sobre una certidumbre fundada (…) Los testigos Quintero Porto y Ozuna Sánchez, como quedó demostrado, fueron investigados penalmente por el procesado Buvoli Arteaga cuando fungía como fiscal (…), circunstancia personal de estos testigos que, de acuerdo con los estudiosos en materia probatoria, los colocan con los ribetes de ser testigos sospechosos ( ).

Tal cual lo enseñan las leyes de la experiencia, [existe] una animadversión por parte del investigado contra el funcionario judicial, lo que implica que por sí sola esta probanza no puede entregar certeza (…) [Sobre todo] si recordamos las contradicciones a las que han llegado esos deponentes en sus aseveraciones. (..) Y tenemos que los testigos Quintero Porto y Ozuna Sánchez son los únicos a los que les puede constar la supuesta reunión acontecida en la cárcel (…) con el fiscal Buvoli Arteaga, donde se perpetrara la supuesta exigencia de dinero [esto es, porque eran los únicos que estaban presentes, siendo el denunciante Álvaro Méndez Gómez un testigo de oídas]. [Además], el doctor Atenor Pérez Ortega terminó por desmentir la entrega de dinero y la confirmación del negocio (…) En consecuencia, síguese que el conjunto de las pruebas existente en el proceso no conduce a la certeza de la responsabilidad de los acusados (…), y aunque no se evidencia tampoco plenamente su inocencia, (…) están amparados por el principio de presunción de inocencia deducible de la apotegma in dubio pro reo>>. 22.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga le generó un daño antijurídico, esto es: un menoscabo que no estaba obligado a soportar porque superó las cargas públicas que todos los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior, en la medida en que el demandante estuvo recluido durante catorce (14) meses y dieciséis (16) días, sin que se desvirtuara su presunción de inocencia; esto implica un daño especial y carente de justificación, pues la privación de la libertad de la que fue objeto el actor no correspondió a una sanción que debiera cumplir por la comisión de un delito. 23.- Por lo demás, la necesidad de indemnizar el daño antijurídico causado al demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga y su núcleo familiar se evidencia en la gravedad del delito que le fue imputado, así como en la amplia divulgación que tuvo su captura en los medios de comunicación. En efecto, las notas periodísticas arrimadas con la demanda le permiten Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 16 a la Sala evidenciar que tanto la apertura de la investigación penal como la captura del actor fueron anunciadas en plataformas de circulación nacional y local, con su nombre completo.

I. Entidad imputada 24.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes Antonio Tomás Buvoli Arteaga, Jesús Miguel Vega Navarro y Remberto Manuel Osuna Fúnez es imputable a la Fiscalía General de la Nación solo hasta que la resolución de acusación quedó ejecutoriada.

El daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, y hasta que el demandante recobró su libertad, es imputable a la Rama Judicial. Lo anterior, en consonancia con el artículo 412 del Decreto 2700 de 1991, el cual señala que <<[e]n cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.

Sin embargo, la Rama Judicial no fue demandada, por lo que solo se condenará a la reparación del daño imputable a la Fiscalía. 25.- En este caso, se evidencia que el 2 de marzo de 2000 la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca dictó resolución de acusación contra los demandantes Antonio Tomás Buvoli Arteaga, Jesús Miguel Vega Navarro y Remberto Manuel Osuna Fúnez19.

Esta decisión fue apelada, y en resolución del 11 de mayo de 2000 la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió modificarla en el sentido de acusar al demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez como cómplice del delito de concusión –en lugar de acusarlo en calidad de determinador– y concederle el beneficio de libertad provisional20.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1999 –según el cual las providencias que deciden recursos de apelación quedan ejecutoriadas el día en el que son suscritas–, el escrito de acusación quedó en firme el 11 de mayo de 2000. 26.- En este orden de ideas, las víctimas directas estuvieron privadas de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación durante los siguientes periodos: (i) el demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga entre el 8 de septiembre de 1999 y el 11 de mayo de 2000, es decir, por un periodo de ocho (8) meses y cuatro (4) días;

(ii) el demandante Jesús Miguel Vega Navarro entre el 8 de noviembre de 1999 y el 11 de mayo de 2000, es decir, por un periodo de seis (6) meses y cuatro (4) días; y (iii) el demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez entre el 8 de noviembre de 1999 y el 11 de mayo de 2000, es decir, por un periodo de seis (6) meses y cuatro (4) días. J. Análisis de la culpa de la víctima y del hecho del tercero 27.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida 19 Fl. 64- 105, C-10. 20 Fl. 5- 45, C-10, apartado 8.

Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 17 de aseguramiento. Además, la Sala advierte que en el plenario no obra prueba alguna de que el comportamiento procesal de los demandantes Antonio Tomás Buvoli Arteaga, Jesús Miguel Vega Navarro y Remberto Manuel Osuna Fúnez hubiera incidido en la decisión de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca de detenerlos preventivamente en establecimiento carcelario. 28.- Así mismo, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación invocó el hecho de un tercero como una causal de exoneración en la contestación de la demanda; en su concepto, la medida de aseguramiento se fundó en las declaraciones de los testigos, por lo que el daño ocasionado con su imposición es imputable a estos.

Al respecto, basta con mencionar que entre la práctica de un testimonio y la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad se interpone la valoración probatoria del fiscal, quien determina – autónomamente– si la prueba satisface los requisitos legales y, sobre todo, si constituye un índice de responsabilidad suficiente.

Por lo tanto, la causa eficiente de tal medida preventiva no puede ser el contenido de la prueba testimonial, sino la valoración ejercida por el fiscal. K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 29.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202121, el cálculo de los perjuicios morales se hará tomando en consideración que las víctimas directas estuvieron privadas de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación durante los siguientes periodos: (i) el demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga estuvo recluido entre el 8 de septiembre de 1999 y el 11 de mayo de 2000, es decir, por un periodo de ocho (8) meses y cuatro (4) días;

(ii) el demandante Jesús Miguel Vega Navarro estuvo recluido entre el 8 de noviembre de 1999 y el 11 de mayo de 2000, es decir, por un periodo de seis (6) meses y cuatro (4) días; y (iii) el demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez estuvo recluido entre el 8 de noviembre de 1999 y el 11 de mayo de 2000, es decir, por un periodo de seis (6) meses y cuatro (4) días.

Por lo tanto, se aplicarán las siguientes fórmulas: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM (ATBA) = (8 meses x 5 SMLMV) + (4 días x 0,166 SMLMV) PM (ATBA) = 40,66 SMLMV PM (JMVN) = (6 meses x 5 SMLMV) + (4 días x 0,166 SMLMV) PM (JMVN) = 30,66 SMLMV PM (RMOF) = (6 meses x 5 SMLMV) + (4 días x 0,166 SMLMV) PM (RMOF) = 30,66 SMLMV 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 18 30.- La Sala reconocerá una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a (i) 40,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga y (ii) 30,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los demandantes Jesús Miguel Vega Navarro y Remberto Manuel Osuna Fúnez, para cada uno de ellos. 31.- De conformidad con las reglas de unificación contenidas en la mencionada sentencia de unificación, respecto a las víctimas indirectas que tienen la condición de padres, hijos, cónyuge o compañero/a permanente, se deben tener por acreditados los perjuicios morales con la simple demostración de tales calidades; y el monto de la indemnización puede depender de la intensidad de los perjuicios sufridos, punto en el cual deben tenerse en cuenta las circunstancias demostradas en el curso del proceso.

Por el contrario, no es posible presumir la configuración de perjuicios morales frente a los demás parientes de las víctimas directas del daño; para que tales perjuicios puedan ser reconocidos se debe acreditar que dichos demandantes tienen una relación de cercanía con la víctima directa o que sufrieron un dolor personal con ocasión de la privación injusta de su libertad.

Con base en las anteriores pautas, se procede a tasar la indemnización de perjuicios morales para cada uno de los grupos familiares de las tres víctimas directas: 32.- Perjuicios morales por la privación de la libertad del demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga: 32.1.- Con los registros civiles de nacimiento de los demandantes Giuliana María Buvoli Aduen22, Elyis Elieth Buvoli Aduen23 y Gianpiero de Jesús Buvoli Aduen24, está probado que el demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga es su padre.

Así mismo, con el registro civil de nacimiento de este último25, está acreditado que la demandante Lourdes Esther Arteaga Noguera es su madre. Finalmente, mediante registro civil de matrimonio26 está demostrado que los demandantes Yidis Candelaria Aduen Ángel y Antonio Tomás Buvoli Arteaga contrajeron matrimonio el 5 de mayo de 1985. 32.2.- Las declaraciones rendidas por las testigos Zenia María Buelvas Acosta y Marbel Luz Sapayo Álvarez27 evidencian que los familiares del demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga padecieron perjuicios morales particulares y de alta intensidad.

En efecto: 32.3.- Respecto a los hijos, se mencionó: <<fuimos testigos de toda la situación, de cómo quedaron los niños (…). Al hijo mayor le tocó postergar la entrada a la universidad. La niña mayor también fue un año y medio después que pudo ir a la universidad (…). La parte psicológica se les vio afectada, en el colegio [de la menor] les tocó poner psicólogo, y aparte también les tocó contratar psicólogo (…) A nivel social e, incluso, a nivel académico, los niños se vinieron abajo>>.

Así mismo, se dijo: <<fue ahí que comenzaron los nervios de los 22 Fl. 92, C-1. 23 Fl. 93, C-1. 24 Fl. 94, C-1. 25 Fl. 91, C-1. 26 Fl. 95, C-1. 27 Fl. 230, C-1. Los testimonios están grabados en un CD. Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 19 niños (…).

Tuvimos que ayudarlos con psicólogos y dándoles consejo, ayudándolos moralmente (…). Giuliana tiene 14 años, y hoy en día todavía tiene tratamiento psicológico, cuando dio sus primeros pasos su papá estaba en la cárcel (…). Ellos sabían que los miraban mal, que les hacían desplantes; a raíz de eso sufrieron mucho>>. 32.4.- Con relación a la esposa, se adujo: <<Los viajes que la señora Yidis hacía a Bogotá a visitarlo eran muy traumáticos [para ella] (…) Esa situación la afectó bastante.

Los afectó a todos, no voy a decir que solo a los pelados, a la señora Yidis también (…). Ella estuvo a punto de tomar la decisión de irse>>. Igualmente, se dijo: <<Ella sabiendo que estaba al frente de tres hijos, (…) lo afrontó con entereza, [pero] quedó muy introvertida (…). Nosotros nunca le dimos la espalda porque sabíamos que era un error, pero ella igual se alejó>>. 32.5.- Frente a la madre, se aseguró: <<el papá de él no aguantó, él murió. La señora Lourdes es como un roble, ahí está aguantando (…), pero le aparecieron muchas enfermedades a raíz de eso.

(…) Estaba bastante decaída>>. 32.6.- Con los registros civiles de nacimiento de los demandantes Gianni Buvoli Arteaga28, Fabio Buvoli Arteaga29, Kramer Humberto Buvoli Arteaga30, Sergio Buvoli Arteaga31, Walter Antonio Buvoli Arteaga32 y Gian Carlos Buvoli Arteaga33, está probado que el demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga es su hermano. No obstante, no está demostrado que estos tuvieran una relación de cercanía con la víctima directa o que hubieran padecido un sufrimiento particular con motivo de la privación injusta de su libertad.

En efecto, en ninguna de las pruebas testimoniales se hizo referencia –de manera específica– al dolor que sintieron los hermanos del actor, por lo que no se reconocerán perjuicios morales a su favor. 32.7.- Por consiguiente, la Sala (i) negará los perjuicios morales solicitados a favor de los hermanos del demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga y (ii) reconocerá a favor de sus hijos, su esposa y su padre una indemnización equivalente al 50% de los perjuicios morales que le fueron otorgados, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Giuliana María Buvoli Aduen Hija 20,33 SMLMV Elyis Elieth Buvoli Aduen Hija 20,33 SMLMV Gianpiero de Jesús Buvoli Aduen Hijo 20,33 SMLMV Lourdes Esther Arteaga Noguera Madre 20,33 SMLMV Yidis Candelaria Aduen Ángel Esposa 20,33 SMLMV 33.- Perjuicios morales por la privación de la libertad del demandante Jesús Miguel Vega Navarro: 28 Fl. 96, C-1. 29 Fl. 97, C-1. 30 Fl. 98, C-1. 31 Fl. 99, C-1. 32 Fl. 100, C-1. 33 Fl. 101, C-1.

Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 20 33.1.- Con los registros civiles de nacimiento de las demandantes María Alejandra Vega Llinás34, Carolina Raquel Vega Llinás35 y Arcelia Margarita Vega Llinás36, está acreditado que el demandante Jesús Miguel Vega Navarro es su padre.

Así mismo, con el registro civil de nacimiento de este último37, está probado que el demandante Miguel Vega Escobar es su padre. Finalmente, mediante registro civil de matrimonio38 está demostrado que los demandantes Josefina Margarita Llinás de Vega y Jesús Miguel Vega Navarro contrajeron matrimonio el 11 de marzo de 1995. 33.2.- Los testimonios rendidos por los señores César Augusto Lindado Heras39 y Natasha Victoria Bustamante Llinás40 dan cuenta de que dichos demandantes padecieron perjuicios morales de alta intensidad.

Respecto al padre de la víctima directa, se mencionó: <<la familia sobrevive por el apoyo que le brinda su papá, el doctor Miguel Vega Escobar, quien asume prácticamente todos los costos que requiere el sustento de la familia (…). [E]l doctor Miguel Vega Escobar (…) en más de una oportunidad tuvo serios quebrantos de salud como consecuencia de ver privado de la libertad a su hijo>>.

Frente a la esposa, se dijo: <<la señora Margarita Llinás Pombo padecía serias afecciones en su estado de ánimo>>, a ella <<le tocaba viajar a Bogotá los fines de semana y siempre regresaba al inicio de la semana con afugia y tristeza>>. Con relación a sus hijas, se afirmó: <<me consta el sufrimiento padecido por (…) sus hijas (…) Sintieron en demasía la situación por la que pasaba (…) su padre.

Han sido siempre una familia unida y el hecho de que de manera tan abrupta se hayan llevado al papá capturado a otra ciudad (…) tuvo incidencia de forma negativa. (…) Las niñas estaban en la edad más difícil de la adolescencia y la niñez>>. 33.3.- Además, en el plenario obra una constancia de que la demandante Carolina Raquel Vega Llinás asistió a psicoterapia de septiembre de 1999 a diciembre de 2002 (esto es, mientras su padre estuvo privado de la libertad), y en esta reza lo siguiente: <<durante el proceso terapéutico (…) su padre fue recluido en una casa fiscal en otra ciudad (…). [Esto] le removió sentimientos de dolor y pérdida, afectando su estado de ánimo>>41. 33.4.- Con el registro civil de nacimiento de Jesús Miguel Vega Llinás42, está acreditado que el demandante Jesús Miguel Vega Navarro es su hermano. No obstante, no está probado que este tuviera una relación de cercanía con la víctima directa o que hubiera sentido un dolor particular con ocasión de su detención preventiva.

En efecto, si bien la testigo Natasha Victoria Bustamante Llinás aseguró que la víctima directa era cercana a su hermano <<Junior Vega Navarro>>, lo cierto es que (i) no es claro que se trate de la misma persona y, en todo caso, (ii) la declarante se limitó a mencionar que <<le consta el sufrimiento>> padecido por este, sin dar cuenta de los hechos que fundan su constatación. 34 Fl. 103, C.1, 35 Fl. 104, C-1. 36 Fl. 105, C-1. 37 Fl. 102, C-1. 38 Fl. 106, C-1. 39 Fl. 242, C-1. 40 Fl. 234, C-1. 41 Fl. 133, C-1. 42 Fl. 107, C-1.

Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 21 33.5.- En este orden de ideas, la Sala (i) negará los perjuicios morales solicitados a favor del hermano del demandante Jesús Miguel Vega Navarro y (ii) reconocerá a favor de sus hijos, su esposa y su padre una indemnización equivalente al 50% de los perjuicios morales que le fueron otorgados, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA María Alejandra Vega Llinás Hija 15,33 SMLMV Carolina Raquel Vega Llinás Hija 15,33 SMLMV Arcelia Margarita Vega Llinás Hija 15,33 SMLMV Miguel Vega Escobar Padre 15,33 SMLMV Josefina Margarita Llinás de Vega Esposa 15,33 SMLMV 34.- Perjuicios morales por la privación de la libertad del demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez: 34.1.- Con los registros civiles de nacimiento de los demandantes Alexander Said Osuna Chávez43, Osmany del Carmen Osuna Chávez44, Marly Patricia Osuna Chávez45, Jader Enrique Osuna Chávez46, Osmer José Osuna Chávez47 y Remberto Segundo Osuna Chávez48, está probado que el demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez es su padre.

Además, se observa que las pruebas testimoniales obrantes en el plenario demuestran que estos sufrieron perjuicios morales de alta intensidad. 34.2.- En efecto, la testigo Patricia Casas Amaya manifestó: <<los hijos se afectaron mucho porque tenían que visitar [al papá] en la cárcel y ver el sufrimiento del papá, el cual en muchas ocasiones decían que se quería quitar la vida.

(…) Además, se enfrentaron a los comentarios que surgen en una ciudad tan pequeña como esta donde todo se sabe>>49. De forma semejante, el testigo Eberto de Jesús Gómez Rebollo afirmó: <<la familia fue tan traumatizada con esa situación que llegó al punto de la separación con la esposa (…). A mí, personalmente, me tocaba facilitarle a Remberto plata para la comida, para el sustento de sus hijos (…).

Su hijo Remberto estaba estudiando medicina en esa época y me tocaba facilitarle para el semestre, y a los otros hijos para el estudio. (…) Después la familia se traumatizó tanto que los pelados dejaron de estudiar. (…) Se acabó el hogar>>50. 34.3.- Mediante registro civil de matrimonio51 está acreditado que los demandantes Blanca de Jesús Chávez Román y Remberto Manuel Osuna Funez contrajeron matrimonio el 10 de noviembre de 1974 y se divorciaron en 2002 (esto es, después de que la víctima directa fuera puesta en libertad).

De hecho, de acuerdo con el testimonio del señor Eberto de Jesús Gómez Rebollo, estos decidieron divorciarse con ocasión de la privación de la libertad que 43 Fl. 109, C-1. 44 Fl. 110, C-1. 45 Fl. 111, C.1. 46 Fl. 112, C.1. 47 Fl, 113, C-1. 48 Fl. 114, C-1. 49 Fl. 251, C.1. 50 Fl. 299, C-1. 51 Fl. 115, C-1. Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 22 padeció el demandante Osuna Fúnez: <<su familia fue tan traumatizada por esa situación que llegó Remberto al punto de la separación con su esposa (…).

En su vida personal hubo separación, se acabó el hogar>>52. Por consiguiente, está demostrado que la demandante Chávez Román padeció un dolor personal y de alta intensidad con ocasión de la privación de injusta de la libertad de su exesposo, el demandante Osuna Fúnez. 34.4.- En declaración jurada, la demandante María de los Ángeles Mercado Bohórquez53 afirmó que es la compañera sentimental del demandante Osuna Fúnez desde 1993 (esto es, desde antes de su captura).

Sin embargo, esto no está probado: si bien los testigos concuerdan en que la víctima directa se divorció de la madre de sus hijos –la demandante Blanca de Jesús Chávez Román– y actualmente convive con la demandante María de los Ángeles Mercado Bohórquez, lo cierto es que de su dicho no es posible inferir que para el momento de la detención preventiva mantenía una relación con esta última.

En efecto, los testigos Eberto de Jesús Gómez Rebollo, Humberto Paredez Benítez y Pantaleón Narváez Arrieta no mencionan a la demandante Mercado Bohórquez ni, mucho menos, la ubican como parte del núcleo familiar del actor; y la testigo Mónica Patricia Casas Amaya se limita a mencionar que este <<convive actualmente con la señora (…) Mercado Bohórquez>>54. 34.5.- Con el registro civil de nacimiento del demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez55, está demostrado que el demandante Matildo José Osuna Flórez es su padre.

No obstante, las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso no se refieren al sufrimiento o a la congoja que este pudo sentir con ocasión de la privación de la libertad de su hijo, por lo que no está probado que haya padecido perjuicios morales de particular intensidad. 34.6.- Con los registros civiles de nacimiento de los demandantes Luis Enrique Osuna Fúnez56, Simona María Osuna Chávez57, Blanca Rosa Osuna Fúnez58, Omar Segundo Osuna Chávez59, Fredi Fernán Osuna Chávez60, María Bernarda Osuna Chávez61 y William Alfredo Osuna Fúnez62, está probado que el demandante Remberto Manuel Osuna Funez es su hermano. No obstante, no está acreditado que estos tuvieran una relación de cercanía con la víctima directa o que hubieran padecido un sufrimiento particular e intenso con motivo de la privación de su libertad.

En efecto, en ninguna de las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso se hizo referencia –de manera específica– al dolor que sintieron los hermanos del actor, por lo que no se reconocerán perjuicios morales a su favor. 34.7.- Por ende, la Sala (i) negará los perjuicios morales solicitados a favor de la compañera permanente y de los hermanos del demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez;

(ii) reconocerá a favor de su padre una indemnización equivalente al 35% de los perjuicios 52 Fl. 249, C-1. 53 Fl. 116, C-1. 54 Fl. 251, C.1. 55 Fl. 108, C-1. 56 Fl. 117, C-1. 57 Fl. 118, C-1. 58 Fl. 119, C-1. 59 Fl. 120, C-1. 60 Fl. 121, C-1. 61 Fl. 122, C-1. 62 Fl. 123, C-1. Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 23 morales que le fueron otorgados;

(iii) reconocerá a favor de sus hijos y de su exesposa una indemnización equivalente al 50% de los perjuicios morales que le fueron otorgados, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Alexander Said Osuna Chávez Hijo 15,33 SMLMV Osmany del Carmen Osuna Chávez Hija 15,33 SMLMV Marly Patricia Osuna Chávez Hija 15,33 SMLMV Jader Enrique Osuna Chávez Hijo 15,33 SMLMV Osmer José Osuna Chávez Hijo 15,33 SMLMV Remberto Segundo Osuna Chávez Hijo 15,33 SMLMV Matildo José Osuna Flórez Padre 10,73 SMLMV Blanca de Jesús Chávez Román Cónyuge 15,33 SMLMV ii.

Daño emergente 35.- La parte actora solicitó la indemnización de los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrieron los demandantes Antonio Tomás Buvoli Arteaga, Jesús Miguel Vega Navarro y Remberto Manuel Osuna Fúnez para su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra. 35.1.- Cabe anotar que para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal, se requiere lo siguiente63: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, (ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 35.2.- En este caso, la parte actora allegó escritos expedidos por los abogados Alfredo Ángel Sotomayor Támara64, Benjamín Calle Carrascal65, Juan Carlos Gutiérrez Strauss66 y Humberto Emilio Avendaño Salazar67, encaminados a acreditar que asumieron la defensa los demandantes y que, a cambio, recibieron una remuneración. No obstante, lo cierto es que dichas constancias no acreditan que los pagos efectivamente se realizaron; para probar esto, la parte actora debía arrimar las facturas (o documentos equivalentes que dieran cuenta del pago).

Por consiguiente, la Sala negará el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente. 63 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, rad. 2009-00133-01 (44572). 64 Fl. 127, C-1. Establece que el demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga le canceló dieciocho millones de pesos ($18.000.000) por concepto de honorarios profesionales.

Fl. 135, C-1. Establece que el demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez le canceló cuarenta millones de pesos ($40.000.000) por concepto de honorarios profesionales 65 Fl. 130, C-1. Establece que el demandante Jesús Miguel Vega Navarro le canceló trece millones de pesos ($13.000.000) por concepto de honorarios profesionales. 66 Fl. 131, C-1.

Establece que el demandante Jesús Miguel Vega Navarro le canceló quince millones de pesos ($15.000.000) por concepto de honorarios profesionales 67 Fl. 136, C-1. Establece que el demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez le canceló treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) por concepto de honorarios profesionales. Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 24 35.3.- Además, el demandante Jesús Miguel Vega Navarro solicitó una indemnización por concepto de gastos de transporte en los que incurrió su familia para visitarlo en prisión. Para acreditar este perjuicio, la parte actora allegó un escrito firmado por el señor Eberto Jacinto Torres, en el que afirmó haber transportado en su taxi a la demandante Josefina Margarita Llinás de Vega –en varias ocasiones– cuando venía a Bogotá para visitar a su esposo; servicio por el cual cobró, en total, seis millones de pesos ($6.000.000)68.

Frente a esto, basta reiterar que el escrito no fue acompañado de ningún elemento de prueba (factura, comprobante de pago, etc.) encaminado a demostrar que los pagos efectivamente se realizaron; por ende, la Sala también negará el reconocimiento de este perjuicio. iii. Lucro cesante 36-. La parte demandante solicitó una indemnización por concepto de los ingresos que los demandantes Antonio Tomás Buvoli Arteaga y Jesús Miguel Vega Navarro dejaron de percibir mientras estuvieron privados de la libertad, los cuales correspondían al salario y a las demás las prestaciones sociales que devengaban como fiscales delegados.

A diferencia de lo decidido por el fallador de primera instancia, la Sala no reconocerá tales perjuicios a favor de los actores por las siguientes razones: 36.1.- Por un lado, se observa que el demandante Jesús Miguel Vega Navarro fue declarado insubsistente por la Fiscalía General de la Nación mediante acto administrativo del 4 de noviembre de 1999; esto es, antes de que fuera privado la libertad69.

Por consiguiente, toda controversia relacionada con su desvinculación debe ventilarse a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no mediante una acción de reparación directa. 36.2.- Por otra parte, si bien en el expediente no obra copia del acto administrativo por medio del cual el demandante Antonio Tomás Buvoli Arteaga fue declarado insubsistente o fue suspendido del cargo, lo cierto es que, en cualquier caso, este debió demandar –en sede de nulidad y restablecimiento del derecho– el acto por medio del cual se decidió desvincularlo de la Fiscalía General de la Nación o debió provocar el acto de restitución. 37.- Respecto al demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez, cabe anotar que conforme al criterio jurisprudencial unificado en sentencia del 18 de julio de 201970, para el reconocimiento del lucro cesante se requiere: (i) que la parte actora lo haya solicitado en la demanda, (ii) que esté probado que al momento de su detención la víctima directa desempeñaba una actividad económica y (iii) que, debido a la privación de la libertad, esta dejó de percibir ingresos.

Además, el ingreso base de liquidación debe estar acreditado, por lo que, en caso de que se demuestre que la persona desempeñaba una actividad lucrativa, pero no se acredite el monto devengado, <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso>>. 68 Fl. 132, C-1. 69 Fl. 68, C-3. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 73001-23-31-000-2009-00133- 01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 25 37.1.- En este caso está demostrado que el demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez se desempeñaba como abogado: no solo las pruebas testimoniales y documentales así lo acreditan, sino que este fue señalado de cometer el delito concusión con ocasión del oficio que ejercía. Sin embargo, tal como lo señaló el tribunal de primera instancia, la parte actora no acreditó el monto de los ingresos que el actor dejó de percibir, por lo que la Sala debe liquidar los perjuicios por concepto de lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente.

Además, cabe aclarar que no se reconocerá el 25% adicional por concepto de prestaciones sociales debido a que no se acreditó que el actor ejerciera sus labores productivas en el marco de un contrato laboral o de trabajo. 37.2.- Se tomará como periodo indemnizable el tiempo que el demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez permaneció recluido en establecimiento carcelario por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, esto es: entre el 8 de noviembre de 1999 y el 11 de mayo de 2000, es decir, por un periodo de seis (6) meses y cuatro (4) días.

En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante de acuerdo con la siguiente fórmula: a.- Período indemnizable: seis (6) meses y cuatro (4) días b.- Salario mínimo para el año 2023: $1.160.000. c.- Se calcula con base en la fórmula: S = Ra (1+i) n – 1 i Donde: S = Valor de indemnización por el período Ra = Renta actualizada I = Interés técnico del 0.00467 N = número de meses a indemnizar 1= Constante Por lo tanto: S(i) = $1.160.000 (1+ 0.004867), - 1 0.004867 S(ii) = $7,200,167.25 37.3.- Así, la indemnización por concepto de lucro cesante a favor del demandante Remberto Manuel Osuna Fúnez es equivalente a $7,200,167.25; monto que no supera aquel que fue solicitado por los demandantes ni aquel que fue reconocido en el fallo de primera instancia. Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 26 L. Costas 38.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, la cual quedará así: <<PRIMERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reparar el daño generado por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores Antonio Tomás Buvoli Arteaga, Jesús Miguel Vega Navarro y Remberto Manuel Osuna Fúnez.

SEGUNDO: CONDÉNASE a NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de la siguiente indemnización por concepto de perjuicios morales, la cual se tasará en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia: DEMANDANTE CUANTÍA Remberto Manuel Osuna Chávez 30,66 SMLMV Alexander Said Osuna Chávez 15,33 SMLMV Osmany del Carmen Osuna Chávez 15,33 SMLMV Marly Patricia Osuna Chávez 15,33 SMLMV Jader Enrique Osuna Chávez 15,33 SMLMV Osmer José Osuna Chávez 15,33 SMLMV Remberto Segundo Osuna Chávez 15,33 SMLMV Matildo José Osuna Flórez 10,73 SMLMV Blanca de Jesús Chávez Román 15,33 SMLMV Jesús Miguel Vega Navarro 30,66 SMLMV María Alejandra Vega Llinás 15,33 SMLMV Carolina Raquel Vega Llinás 15,33 SMLMV Arcelia Margarita Vega Llinás 15,33 SMLMV Miguel Vega Escobar 15,33 SMLMV Josefina Margarita Llinás de Vega 15,33 SMLMV Antonio Tomás Buvoli Arteaga 40,66 SMLMV Giuliana María Buvoli Aduen 20,33 SMLMV Elyis Elieth Buvoli Aduen 20,33 SMLMV Gianpiero de Jesús Buvoli Aduen 20,33 SMLMV Lourdes Esther Arteaga Noguera 20,33 SMLMV Radicado: 70001-33-31-000-2011-01411-01 (60529) Demandantes: Antonio Tomás Buvoli Arteaga y otros 27 Yidis Candelaria Aduen Ángel 20,33 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago al pago de la siguiente indemnización por concepto de lucro cesante: DEMANDANTE CUANTÍA Remberto Manuel Osuna Fúnez $7,200,167.25 CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto