Micelio
11001031500020250427301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-15

Radicación interna: 9062 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Carlos Arturo Suarez Traslaviña·Demandado: Tribunal Superior De Distrito Judicial De Tunja

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04273-01 Accionante: Carlos Arturo Suárez Traslaviña Accionados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida, el 14 de agosto de 2025, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo.

SÍNTESIS1 El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, por considerar que la Resolución 49 del 9 de julio de 2025 expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual se nombró en encargo a la señora Ana Lorena Cubides Morales como Juez Civil del Circuito de Garagoa, desconoció lo establecido en el artículo 68 de la Ley 2430 de 20242.

En su criterio dicha normativa prescribe que, en caso de vacancia temporal, se debe preferir encargar un empleado del despacho. La Sala declarará la carencia actual de objeto. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 10 de julio de 2025, el señor Carlos Arturo Suárez Traslaviña presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a cargos públicos y al debido proceso3. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la Resolución 49 del 9 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, toda vez que en ella se nombró como juez en encargo a la señora Ana Lorena Cubides Morales por la licencia por enfermedad del titular del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, y no a alguno de los servidores judiciales que trabajaban en el Despacho. 2.

El accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe): 1 Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial 2 Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones. 3 El accionante también consideró desconocidos los principios de mérito y los derechos de carrera.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04273-01 Accionante: Carlos Arturo Suárez Traslaviña Acción de tutela 2 PRIMERO: Amparar de forma principal los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mérito, acceso a cargos públicos y derechos de carrera.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Plena del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, suspender los efectos o revocar la Resolución 049 del 9 de julio de 2025, mediante el cual nombró a personal ajeno al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa.

TERCERO: Para el reemplazo del titular del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, se designe un empleado del Despacho que cumpla con los requisitos4. B. Hechos 3. Al titular del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa se le concedió licencia por enfermedad del 10 de julio hasta el 6 de agosto de 2025. 3.1 Mediante Resolución 49 del 9 de julio de 2025, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja nombró en encargo a la señora Ana Lorena Cubides Morales como Juez Civil del Circuito de Garagoa.

De acuerdo con el escrito de tutela, el mencionado cuerpo colegiado argumentó que “en dicho Despacho no existe personal que cumpla los requisitos para proveer la vacante”; sin embargo, el accionante señaló que presentó su nombre para realizar el reemplazo al contar con 34 años de experiencia en la Rama Judicial y al haber sido nombrado en encargo en otra oportunidad, lo que le generó una expectativa y la confianza de que en futuras ocasiones se le iba a designar nuevamente. 3.2 En virtud de lo anterior, consideró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja desconoció lo prescrito en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, por no haber nombrado a uno de los empleados de carrera del Juzgado.

C. Fundamentos de la vulneración 4. El accionante alegó que la Resolución enjuiciada vulneró el debido proceso, toda vez que contradice lo prescrito en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que estableció que en los eventos de vacancia temporal se debía preferir el nombramiento del personal en carrera del despacho, lo que no sucedió. 4.1 Manifestó que, el Tribunal Superior de Tunja desconoció que él ya había sido nombrado en encargo en una situación similar, lo que le había generado una expectativa legítima. 4.2 Adicionalmente, indicó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no solo contraría normas nacionales sino también recomendaciones internacionales, como las del 7° Congreso de la Organización de las Naciones Unidas según las cuales en el que se dispone que “todo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos”; así como, el Manual de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos - OCDE que garantiza la transparencia en la elección de personal y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 4.3 Frente a los requisitos de procedibilidad, manifestó que, si bien contra el acto de 4 Índice 2 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04273-01 Accionante: Carlos Arturo Suárez Traslaviña Acción de tutela 3 nombramiento se puede promover el medio de control de nulidad, este no resultaría idóneo, razón por la que trajo a colación las sentencias T-302 de 2019 y la SU-452 de 2024 para indicar que en este tipo de casos es posible acudir a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable.

D. Trámite procesal 5. Por auto del 14 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada5. La providencia fue notificada a la autoridad judicial accionada (Tribunal Superior de Tunja) y a los terceros con interés vinculados al proceso (Ana Lorena Cubides Morales y Ana Isabel Solís Mancipe).

E. Oposiciones e intervenciones 6. El Tribunal Superior de Tunja 6 (accionado) advirtió que al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que el nombramiento en encargo de la señora Ana Lorena Cubides Morales se dio al estar inscrita en el sistema informático habilitado por dicha corporación para suplir a los funcionarios y empleados de todos los despachos judiciales que conforman el distrito. 6.1 Adicionalmente, manifestó que, en virtud de la modificación creada por la Ley 2430 de 2024, la Corporación creó un sitio web en el cual los funcionarios y empleados pueden aspirar a ocupar las vacantes que se presentan, lo que garantiza los principios de carrera judicial, el mérito y la promoción de los servidores en carrera. 6.2 La señora Ana Lorena Cubides Morales7 (tercera con interés) consideró que la acción de tutela debe ser negada, tras considerar que su designación como Juez Civil del Circuito de Garagoa en encargo cumplió los requisitos establecidos en la normativa; además, dicha actuación se ajustó al principio constitucional del mérito.

En virtud de lo anterior, trajo a colación todas sus credenciales que, de acuerdo con su escrito, demostraban que era la persona idónea para ocupador el encargo. 6.3 La señora Ana Isabel Solís Mancipe8 (tercera con interés) manifestó que contaba con todos los pergaminos para ser nombrada como Juez Primero Promiscuo Municipal de Garagoa; adicionalmente, que en pretéritas oportunidades ya había sido nombrado en ese mismo despacho judicial.

F. Fallo impugnado 7. Mediante sentencia del 14 de agosto de 20259, La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, por considerar que la designación en encargo de la señora Ana Lorena Cubides Morales tuvo como sustento el mérito y la 5 Índice 4 del aplicativo Samai. 6 Índice 8 del aplicativo Samai. 7 Índice 10 del aplicativo Samai. 8 Índice 11 del aplicativo Samai. 9 Índice 18 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04273-01 Accionante: Carlos Arturo Suárez Traslaviña Acción de tutela 4 promoción de los jueces del mismo circuito; además, de que la decisión adoptada no desconoce lo establecido en la Ley 2430 de 2024. 7.1 Agregó que el accionante sigue vinculado a la Rama Judicial en el cargo de secretario, por lo que no se demostró una amenaza real que requiera la adopción de medidas de urgencia y agregó que, si lo que se pretende es una indemnización al no haber sido nombrado, “cuenta con las respectivas acciones de responsabilidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 7.2.

Finalmente, refirió que el nombramiento del reemplazo finalizó el 6 de agosto de 2025, por lo que carecería de objeto cualquier orden que se pudiera emitir en estos momentos. G. Impugnación 8. El accionante impugnó la anterior decisión10, oportunidad en la que insistió que la Ley 2430 de 2024 prescribe que en caso de vacancia temporal se debe nombrar a alguna de las personas del despacho que cumpliera con los requisitos, como era su caso. 8.1 De otro lado, indicó que sí existe una vulneración a sus derechos, toda vez que sumado a la diferencia salarial que existe entre el Juez y el secretario, también se le frustró tener acceso a la dignificación y reconocimiento que conlleva la designación de una persona como Juez de la República.

II. CONSIDERACIONES H. Competencia 9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por Carlos Arturo Suárez Traslaviña contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

I. Sentido de la decisión 10. La Sala declarará la carencia actual de objeto porque se constató que, durante el trámite de la presente acción, la Resolución 49 del 9 de julio de 2025 quedó sin efectos, puesto que la licencia por enfermedad otorgada al titular del juzgado feneció. Por consiguiente, cualquier orden que se adopte en el trámite de la presente acción de tutela no tendría ningún efecto.

J. Caso concreto 11. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la afectación reclamada mediante la acción de tutela se originó en la Resolución 49 del 9 de julio de 2025. No obstante, dicha resolución fijó un límite temporal de vigencia hasta el 6 de 10 Índice 22 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04273-01 Accionante: Carlos Arturo Suárez Traslaviña Acción de tutela 5 agosto de 2025, fecha en la que culminaba la licencia por enfermedad otorgada al titular del despacho. 11.1 La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico – procesal que se presenta cuando, al momento de dictar sentencia, ha cesado el hecho vulnerador.

Como las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de acción de tutela se tornan inocuas, cualquier pronunciamiento de fondo sobre la controversia sería también ineficaz. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional11 ha considerado que existen tres eventos que pueden generar la carencia actual de objeto, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente. 11.2 Descendiendo al caso concreto, la accionante advirtió que la Resolución 49 del 9 de julio de 2025 le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a cargos públicos y al debido proceso, porque se omitió aplicar el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que prescribe que en los eventos de vacancia temporal se debe preferir el nombramiento del personal en carrera del despacho; además, aclaró que en pretéritas oportunidades ya se le había nombrado, lo que le generó una expectativa legitima de que iba a ser nuevamente nombrado. 11.3 Al respecto, en la mencionada Resolución, la Sala Plena del Tribunal Superior de Tunja decidió:

ARTÍCULO PRIMERO: NOMBRAR en Encargo a la doctora ANA LORENA CUBIDES MORALES, como Juez Civil del Circuito de Garagoa, en reemplazo del titular a quien se le concedió licencia por enfermedad, con efectos a partir del 10 de julio y hasta el 06 de agosto de 2025, ambas fechas inclusive. 11.4 En consecuencia, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto, puesto que, durante el trámite de la acción de tutela, la Resolución que causó el supuesto daño perdió obligatoriedad, pues el plazo de vigencia que fue determinado se cumplió. 11.5 Lo anterior guarda relación con lo prescrito en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, que señala los eventos en los que un acto administrativo pierde ejecutoria y, uno de ellos, es precisamente cuando el plazo expira: Artículo 91.

Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 5. Cuando pierdan vigencia. 11.6 En ese orden de ideas, la Subsección considera que no se configura en la actualidad vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.

Ello obedece a que la licencia por enfermedad concedida al titular del juzgado ha fenecido, lo que imposibilita la emisión de orden judicial orientada a la protección de los derechos invocados. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04273-01 Accionante: Carlos Arturo Suárez Traslaviña Acción de tutela 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida el 14 de agosto de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, se DECLARA la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado