Radicación: 18001-23-33-000-2013-00159-02 (2169-2020) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 18001-23-33-000-2013-00159-02 (2169-2020) Demandante: Adrián Fidel Castro Perdomo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Tema: Relación laboral encubierta. Contratos de prestación de servicios-Instructor. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2.020) por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Adrián Fidel Castro Perdomo, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio 2.2012-001257 del 22 de junio de 2012, por medio de la cual el SENA negó la petición encaminada a que se declarara la existencia de la relación laboral y a obtener el pago de las prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a pagarle todos los salarios dejados de percibir, desde la fecha de terminación del vínculo laboral y hasta que se efectúe el pago, las prestaciones sociales, la seguridad social y la indemnización por el pago inoportuno de los emolumentos a los que tenía derecho.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Adrián Fidel Castro Perdomo y el SENA suscribieron órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios desde el 6 de febrero de 2008 hasta Radicación: 18001-23-33-000-2013-00159-02 (2169-2020) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 30 de junio de 2010, con el propósito de que el primero de ellos prestara sus servicios como instructor e impartiera formación profesional apoyada en ambientes virtuales de aprendizaje, en el área de comercio electrónico.
Que las labores que cumplió eran las propias de un empleado de planta, prestó sus servicios de manera personal y bajo la subordinación de la entidad, de quien recibió órdenes y una contraprestación mensual. Que estuvo bajo el mando de un jefe inmediato, atendió un horario y cumplió funciones como instructor, las cuales se asemejan a las de un docente.
Que, a pesar de lo anterior, no le fueron pagados los emolumentos prestacionales que correspondían por la actividad realizada ni reconocidos los derechos como empleado público. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2.013) y notificada a la entidad demandada, quien contestó manifestando que suscribió con el demandante contratos con diferentes objetos y no, únicamente, el de instructor en ambientes virtuales de aprendizaje.
Que los contratos de prestación de servicios suscritos con el señor Castro Perdomo se ajustaron a las reglas del ordinal tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en tanto, se acordó la prestación de servicios relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, pero no existió subordinación. Que el contratista era autónomo en el desarrollo de la labor contratada y su vinculación estuvo justificada con el requerimiento de conocimientos especializados, como los que poseía el demandante, en las áreas de contabilidad, finanzas y empresarismo y, la insuficiencia del personal de planta en el Centro Tecnológico de la Amazonía, para cumplir con los objetivos asignados entre el 2008 y el 2010.
Que, no existió continuidad en la ejecución de los contratos, que fueron temporales y por un tiempo previamente establecido e indispensable para cumplir con el objeto y, en la mayoría de los casos, la prestación del servicio versó sobre obligaciones de hacer relativas a la ejecución de labores de formación y atención a la población desplazada en temas relacionados con la ruta de atención. Que tampoco se configuró una relación laboral, por cuanto no están demostrados los tres elementos necesarios para que se dé la misma, pues entre las partes contrajeron obligaciones contractuales por las que se cancelaron de manera puntual y proporcional los honorarios acordados, sin existir un vínculo legal.
La entidad, únicamente, suministró las herramientas pedagógicas básicas para desarrollar los cursos de formación y, como es propio en los acuerdos negociales, supervisó el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, a través de los mecanismos autorizados. Propuso como excepciones, la inexistencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y genérica o innominada.
Se celebró audiencia inicial el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2.014) se Radicación: 18001-23-33-000-2013-00159-02 (2169-2020) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria, se decretaron pruebas y se programó la audiencia para su práctica.
Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2.020), negó las pretensiones de la demanda, expresando que se encontraba demostrada la prestación personal del servicio y la remuneración o contraprestación económica, no así el elemento de subordinación, pues no existió una relación continua e ininterrumpida que demostrara la permanencia en el servicio, menos aun cuando la forma de contratación fue por un número determinado de horas de formación o instrucción. Que, si bien de la lectura del Manual de Funciones de la entidad y de los contratos de prestación de servicios podía inferirse que desarrolló labores correspondientes a un instructor del SENA, tal situación no desvirtuaba la facultad de la entidad de acudir a esa figura, en tanto que la vinculación estaba justificada, de un lado, por la insuficiencia de la planta de personal y, por otro, por los conocimientos especializados que poseía el contratista, como se indicó en las cláusulas negociales.
Que la parte demandante no probó que cumplía con un horario, que recibió llamados de atención o, que le exigían pedir permiso para ausentarse de sus labores; tampoco que la entidad hubiese evaluado su desempeño o intervenido en la formación profesional que impartió y, por el contrario, las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos daban cuenta de que el horario, el lugar y el desarrollo de las clases era concertado entre el contratista y los estudiantes y, que el SENA no tenía un grado de injerencia en el asunto.
Que suscribió los contratos 55 y 172 de 2009 de manera simultánea, situación que desvirtuaba el elemento de la subordinación, puesto que, de ser de esa manera, la entidad no hubiera tenido la necesidad de suscribir otro contrato de prestación de servicios, sino que simplemente asignaría una carga-horario, por la misma remuneración. Que la rendición de informes mensuales de ejecución, la formalización de planillas de control de clases y la planeación académica del mes no podían considerarse, por sí mismas, como elementos de la subordinación laboral, al ser parte de la ejecución y las relaciones de coordinación propias de la relación contractual del demandante con el SENA.
Por lo anterior, negó las pretensiones invocadas y condenó en costas al demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó que está acreditada la relación laboral, porque, en los términos definidos en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, existió una continua prestación de servicios Radicación: 18001-23-33-000-2013-00159-02 (2169-2020) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante; que ejecutó las funciones en las instalaciones del SENA y con sus elementos de trabajo y, estuvo sujeto a órdenes y condiciones de desempeño que desbordaban la coordinación. Que, las pruebas allegadas demuestran que atendió funciones misionales del SENA de manera continua, estuvo obligado a presentar informes de ejecución y a cumplir órdenes y un horario de trabajo.
Además, las actividades de instructor se asimilan a las de los docentes, por lo que se presume la existencia de la relación laboral. Que los testimonios y los documentos permitían advertir que la demandada ordenaba a los instructores concertar con los beneficiarios las horas de la formación y avalaba las horas y los lugares en donde se desarrollaban las clases, como consta en los contratos y en los soportes de ejecución. Que tenía asignado un escritorio, una silla y un computador en las instalaciones del SENA, total acceso a las instalaciones y bienes de la entidad e incluso llave de la oficina.
Que, la declaración de la señora Giovanna García corroboraba esa situación y, también, que cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., que estaba sometido a directrices propias de un contrato de trabajo, recibía formaciones y talleres como los empleados de planta, que el trato era similar a los funcionarios de la entidad y que su labor era de formador orientador.
Que, además, acreditó que durante 2008 y 2009 desarrolló funciones de coordinación, al desarrollar y supervisar el programa Jóvenes en Acción, labor para la que no fue contratado, que cumplió por orden de la entidad. Adicionalmente, colaboró en la liquidación de contratos de los instructores del programa citado, ejecutó la primera feria y la culminación y graduación de los aprendices, como consta en la planilla visible en el folio 70 del expediente.
Que cumplió con las directrices de sus superiores jerárquicos en las instalaciones de la demandada y que, como prueba de ello, obran en el proceso las planillas de ejecución de actividades, según las cuales llevo a cabo más de 685 actividades en la oficina del Servicio Público de Empleo, asistió a reuniones como representante del SENA, participó en los planes de prevención como funcionario de la entidad y, asumió funciones más allá de las programadas en el contrato, tales como, formación en el Batallón La Larandia, para soldados próximos a culminar el servicio militar y capacitación en la diócesis de Florencia, por instrucciones de la coordinadora académica del SENA.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2.020) se admitió el recurso de apelación interpuesto, luego, se ordenó la presentación de los alegatos por escrito en el término de 10 días y, vencido este término se fijaron 10 días para el agente del Ministerio Público. Alegatos de conclusión. La parte demandante insiste en que existió una relación laboral, pues considera que la labor contratada era propia de actividad misional de la entidad, fue ejecutada Radicación: 18001-23-33-000-2013-00159-02 (2169-2020) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su dependencia, con elementos de trabajo y bajo sujeción de órdenes.
Que prestó de manera personal el servicio en las instalaciones del SENA y en otras locaciones, como, por ejemplo, la UAO, colegios, casetas comunales o barrios, por instrucciones de la demandada. Que tenía un horario, recibía formaciones y talleres en los mismos términos que los empleados de planta y su labor principal fue de formador y orientador.
La parte demandada reitera lo manifestado en la contestación de la demanda, en el sentido de afirmar que no se encuentran probados los elementos para declarar una relación laboral encubierta, pues los contratos de prestación de servicios suscritos fueron temporales, por las necesidades de la entidad y, en su ejecución, contó con total autonomía e independencia. Que el demandante concertó con la comunidad beneficiaria de la formación el lugar, la hora y el tiempo para impartirla, como consta en las actas de concertación; que, en el contrato cuyo objeto fue la formación profesional apoyada en ambientes virtuales, aquel también fijaba su horario y los días de encuentro virtual.
En ese sentido, el contratista no recibió órdenes, simplemente se supervisó y controló el resultado, aspectos propios del acuerdo negocial. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá determinar si bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios existió un vínculo laboral entre las partes y como consecuencia de ello, si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el Radicación: 18001-23-33-000-2013-00159-02 (2169-2020) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.
La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».
(Negrillas para resaltar). De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de Radicación: 18001-23-33-000-2013-00159-02 (2169-2020) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: «2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.2 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de Radicación: 18001-23-33-000-2013-00159-02 (2169-2020) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.
Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto Radicación: 18001-23-33-000-2013-00159-02 (2169-2020) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 133.
No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134.
En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).
Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 42.
En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.»1.
Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales. Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de 1 Sentencia del 28 de octubre 2021.Consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17). Radicación: 18001-23-33-000-2013-00159-02 (2169-2020) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución al caso concreto De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer: Que el demandante prestó sus servicios al SENA entre el 4 de noviembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2013, mediante diferentes contratos, los cuales para mayor claridad se relacionan en el siguiente cuadro: Contrato u orden de servicio Duración2 Objeto Valor 007 del 6 de febrero de 2008 320 horas 8 de febrero al 15 de marzo Impartir formación profesional integral orientando 230 horas de formación titulada en la Unidad Transmisión de la Información en el aprendizaje técnico asistencia en la administración de recursos físicos desarrollados en los diferentes municipios del departamento del Caquetá. $ 4.133.100 71 de3 23 de marzo de 2008 9 meses y 6 días 25 de marzo al 30 de diciembre de 2008 Prestación de servicios profesionales para apoyar la formación, asesorar, acompañar y formular planes de negocios con la población en situación de desplazamiento del Centro Tecnológico de la Amazonía. $ 16.494.024 55 del 20 de febrero de 2009 6 meses 23 de febrero al 14 de abril de 20093 Prestación de servicios profesionales para apoyar la formación, asesorar, acompañar y formular planes de negocios con la población en situación de desplazamiento y apoyo a la gestión operativa del Servicio Público de Empleo del Centro Tecnológico de la Amazonía. $ 13.922.190 172 del 14 de abril de 2009 8 meses y 6 días 15 de abril al 22 de diciembre de 2009 Prestación de servicios profesionales para apoyar la formación, asesorar, acompañar y formular planes de negocios con la población en situación de desplazamiento y apoyo a la gestión operativa del Servicio Público de Empleo del Centro Tecnológico de la Amazonía. $ 19.181.684 050 del 26 de enero de 2010 5 meses 1 de febrero al 30 de junio de 2010 Prestación de servicios profesionales, como instructor contratista, impartiendo formación profesional apoyada en ambientes virtuales de aprendizaje, en el área de comercio electrónico $ 12.500.000 De dichos contratos se puede evidenciar el acuerdo de voluntades tendiente a obtener la prestación de un servicio personal a cambio de una remuneración. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, se procederá a examinar la subordinación. Para tales efectos, se cuenta con las planillas denominadas «Diagrama de Gantt» correspondientes a junio de 2008; febrero, marzo, abril de 2009 y febrero de 2010, en los que se incluyen los ítems de horario, temas, actividades, número de horas dedicadas a cada actividad y el día de la semana en que se ejecutaron. 2 Es de anotar que las fechas aquí relacionadas fueron extraídas de las actas de inicio, de liquidación, y de certificaciones aportadas al proceso. 3 Según Acta de Liquidación Anticipada, que obra en el folio 33 del expediente.
Radicación: 18001-23-33-000-2013-00159-02 (2169-2020) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, obran los informes de labores de algunos periodos de 2008 y 20094, en los que se enlistan las acciones realizadas en esos tiempos, de acuerdo con el objeto contractual.
Se observan las Actas de Caracterización de los cursos «Mentalidad emprendedora», el cual el señor Adrián Fidel Castro Perdomo dictó, en las siguientes fechas5: (i) del 10 de junio al 8 de julio de 2008; (ii) del 9 de junio al 14 de julio de 2008; (iii) del 11 de junio al 9 de julio de 2008, y, el de «planeación de la estrategia de ventas a través del comercio electrónico», programado para del 1 de febrero al 28 de marzo de 2010, de manera virtual.
Finalmente, se encuentran las Actas de Concertación6, en las que el demandante acordó con las comunidades a las que iban dirigidos los cursos presenciales referenciados en el párrafo anterior el horario y el lugar donde serían dictados. Además, la certificación de la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada, en la que se indica que el señor Castro Perdomo hizo presencia en la entidad, en representación del SENA, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2009, los jueves en las horas de la mañana7.
Para la Sala, contrario a lo afirmado por el recurrente, ninguna de las pruebas documentales descritas, demuestran que tuviese que adecuarse de manera irrestricta al horario que impartiera la entidad o que estuviera sometido a la dirección y control en las labores a ejecutar. Ciertamente, las planillas y los informes allegados solo dan cuenta de las actividades ejecutadas por el señor Adrián Fidel Castro Perdomo en algunos períodos contractuales, pero no acreditan clara e inequívoca que estuvo sometido a una imposición frente al tiempo, modo y lugar en que debía desarrollar su labor o, que desarrolló una u otra acción, en razón a una orden o directriz que le fuera impartida por la entidad, como lo afirma.
Así, los documentos relacionados con los cursos de formación a cargo del demandante en los años 2008 y 2010, particularmente, las actas de caracterización y de concertación de los cursos de mentalidad emprendedora y planeación de estrategias de ventas, dejan ver que contaba con un alto grado de autonomía e independencia en la ejecución de su actividad, a tal punto que tenía la posibilidad de concertar los lugares, los días y el horario en el que impartía la formación con la comunidad o grupo poblacional beneficiario.
Lo anterior, es un indicio claro de la falta de sujeción y de la liberalidad con la que contó la parte demandante durante la prestación de los servicios profesionales al SENA. También se observa que la orientación a cargo del demandante en el 2009 en la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada no estuvo sujeta al cumplimiento de un horario, pues, según se desprende de la certificación suscrita 4 Esto son: diciembre de 2008; 23 y 25 de febrero al 25 y 31 de marzo de 2009; 26 de marzo al 14 de abril de 2009; 15 al 30 de abril de 2009 y 1 al 30 de julio de 2009. 5 Páginas 32, 36 y 40 del archivo D180012333000201300159021EXPEDIENTEDIGITAL202093101846, correspondiente al cuaderno principal 1 del expediente digitalizado. 6 Páginas 33, 37 y 41 del archivo D180012333000201300159021EXPEDIENTEDIGITAL202093101846, correspondiente al cuaderno principal 1 del expediente digitalizado. 7 Pág. 26 del archivo del archivo D180012333000201300159021EXPEDIENTEDIGITAL202093101846, correspondiente al cuaderno principal 1 del expediente digitalizado.
Radicación: 18001-23-33-000-2013-00159-02 (2169-2020) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el señor Carlos Mauricio Cleves Lemus, en su condición de gerente, el contratista asistió a la entidad los días jueves, en la jornada de la mañana, durante los meses de marzo, abril y mayo de la anualidad citada, sin establecer una hora de entrada o de salida determinada y, menos, si el SENA impuso una exigencia en ese sentido.
Se destaca que el señor Carlos Mauricio Cleves Lemus, en la declaración que rindió en el proceso, afirmó que el demandante atendió la asesoría y orientación a la población desplazada en cuanto a la oferta institucional del SENA. Que, asistió a la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada, según recordaba, los lunes, miércoles y viernes, pero no precisó si aquel cumplió con un horario específico durante esa época y, menos, que ello correspondiera a una exigencia o imposición de la entidad contratante.
Ahora bien, en cuanto a las actividades a cargo, la Subsección encuentra que tampoco existe evidencia que demuestre que el SENA influyó de manera decisiva en la ejecución de estas. En ese sentido, a partir de los documentos contractuales allegados, se tiene que el demandante fue contratado por el SENA, en diferentes años, con el fin de atender los siguientes objetos: (i) impartir instrucción en áreas relacionadas con la administración de recursos físicos, en diferentes municipios del Caquetá;
(ii) apoyar la formación, asesorar, acompañar y formular planes de negocios con la población en situación de desplazamiento y apoyo a la gestión operativa del Servicio Público de Empleo del Centro Tecnológico de la Amazonía o (iii) brindar formación profesional apoyada en ambientes virtuales de aprendizaje, en el área de comercio electrónico.
Adicionalmente, la diferencia en los objetos contractuales antes descritos desdibuja la permanencia en una sola actividad por parte del señor Adrián Fidel Castro Perdomo y, de esta forma, uno de los indicios del encubrimiento de una relación laboral. La Subsección también observa que dentro de las obligaciones definidas en los acuerdos bilaterales estaban comprendidas, la presentación de informes mensuales y soportes de ejecución de actividades, el reporte y la utilización de aplicativos de gestión del centro de formación o del Servicio Público del Empleo, entre otras, las cuales estuvieron encaminadas a satisfacer la intencionalidad contractual entre las partes, sin que se evidencien componentes adicionales o diferentes a los necesarios para la ejecución efectiva de la labor.
De esta manera, si bien en el proceso existen soportes documentales relacionados con planillas de horas de formación y reportes de actividades ejecutadas por parte del contratista, tales probanzas no conllevan a un convencimiento sobre la configuración del elemento de subordinación. Además, los informes de gestión allegados solo prueban, se repite, las labores desarrolladas en algunos períodos contractuales (diciembre y junio de 2008, febrero, marzo y abril de 2009 y febrero de 2010), sin que esos documentos permitan verificar, de alguna forma, sí las actividades o el cronograma fue impuesto por el SENA o, en general, cuáles directrices se impartieron, con el ánimo de ejercer un poder subordinante.
La Subsección también resalta que, si bien en los informes de ejecución del año 2008, a los que alude el demandante en el recurso de apelación como prueba del Radicación: 18001-23-33-000-2013-00159-02 (2169-2020) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio de labores subordinadas, se enlistan ciertas actividades relacionadas con el programa de Jóvenes en Acción, lo cierto es que no existe ningún medio de prueba que evidencie que estas funciones le fueron impuestas por la entidad contratante o que su ejecución obedeció a una orden directa de un superior.
Además, tampoco puede entenderse que esos trabajos representaron una carga adicional o externa al objeto contractual, porque en la anualidad referida prestó sus servicios profesionales al SENA, con el propósito de ofrecer apoyo a la formación, asesoría y acompañamiento a la población en situación de desplazamiento, grupo poblacional del que pueden hacer parte los beneficiarios del programa estatal de Jóvenes en Acción8, teniendo en cuenta que este se dirige a jóvenes en condiciones de vulnerabilidad.
Inclusive, la labor en comento podría verse como una actividad conexa al objeto contractual, por lo que no puede entenderse que existió una extralimitación o sobrecarga de funciones. De otra parte, una vez revisados los testimonios rendidos por los señores Giovanna García Trilleras, Wilmabeth Peña Méndez, Obdilia Fernanda Bonilla Marquínez y Ana Cecilia Gil Rueda, la Subsección concluye que estas probanzas tampoco dan cuenta de la existencia de una relación subordinada entre el señor Adrián Fidel Castro Perdomo y el SENA, por el contrario, guardan coherencia con las determinaciones frente a los documentos allegados al proceso.
En ese sentido, la primera de las declarantes afirmó que el demandante y ella compartían la misma oficina, pero tenían funciones diferentes, ella, como psicóloga, ofrecía orientación ocupacional a la población que buscaba empleo y, el señor Castro Perdomo era formador u orientador de la población en condición de vulnerabilidad por el desplazamiento forzado.
Que ambos tenían un horario laboral, por lo general, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y, cumplían unas funciones encomendadas en los contratos de prestación de servicios, bajo una subordinación. Que atendían directrices de la señora Obdulia Bonilla, con la que se trabajaba en equipo y, quien direccionaba y coordinaba las funciones.
Que, la mencionada coordinadora los orientaba sobre los grupos poblacionales que debían atender y, cuando solicitaban algún tipo de taller o capacitación, ella y otra funcionaria, concertaba cuando podía llevarse a cabo. Que los contratistas recibían una inducción por parte del SENA y también algunos talleres, como, por ejemplo, de manejo de TICS y plataformas virtuales.
Que, desconocía si las funciones y condiciones del señor Adrián Fidel Castro Perdomo eran similares o diferentes a las de los funcionarios de planta. El señor Wilmabeth Peña Méndez señaló que el demandante fue contratista del SENA en el 2008 y 2009 y, que tuvo varios acuerdos negociales con objetos diferentes, uno, de hora por docencia y, los demás, para el apoyo al Servicio Público 8 Según el Manual Operativo de Prosperidad Social del programa de Jóvenes en Acción Jóvenes- JeA, aquel corresponde a programa del Gobierno Nacional que inicia su operación enmarcada en la Resolución No 1970 de 2012, como respuesta a las dificultades socioeconómicas que enfrenta la población juvenil bachiller en situación de pobreza y vulnerabilidad, entre los que se encuentra el desempleo, múltiples barreras de acceso a la educación superior, bajos ingresos familiares, dependencia económica, poca oferta laboral y de carácter informal, desplazamiento, entre otros factores.
Radicación: 18001-23-33-000-2013-00159-02 (2169-2020) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Empleo, en los que debía desempeñar unas funciones específicas; sin embargo, no le constaba si recibía instrucciones o cumplía o no un horario. Que los contratistas del SENA, por regla general, no participaban en eventos culturales o del nivel nacional, pero, excepcionalmente podían hacerlo, cuando manifestaban su deseo de asistir.
Que, en los eventos locales, tales como, fiestas de fin de año y entrega de regalos de navidad a los hijos menores, solo participaban los funcionarios de planta. Que, desconocía las funciones a cargo del señor Castro Perdomo, pues, en su labor como contador solo verificaba la cuenta de cobro y la liquidación del contrato de los contratistas.
En tercer lugar, la señora Obdilia Fernanda Bonilla Marquínez indicó que laboró con el demandante en el SENA y fue la supervisora de uno de los contratos que aquel suscribió con la entidad. Que no le impartió órdenes, sino que coordinaba con el contratista el trabajo y la ejecución de las labores descritas en los objetos contractuales.
Que el señor Castro Perdono no cumplía un horario, sino que tenía que concertar con las comunidades o los lideres a los que iba dirigida la formación, el lugar y la hora en donde se iba a impartirla, de lo cual se dejaba constancia en un acta. Que manejaban comunicaciones para organizar la programación mensual. Que las funciones a cargo del contratista, según recordaba, eran dar a conocer las rutas de atención y brindar formaciones en planes de negocios o en fortalecimiento de unidades productivas.
Que las condiciones de los funcionarios de planta del SENA eran diferentes a las de los contratistas, pues, estos últimos eran contratados para brindar formación y asesoría en ciertos programas, tenían que ubicar al líder o a la comunidad en la que realizarían la formación o atender la solicitud de capacitación y, luego, acordaban con los beneficiarios, el horario y lugar para desarrollarla, de acuerdo con el tiempo que tuvieran disponible.
Que, por su parte, a los instructores de planta les entregaban la programación semanal y mensual con los horarios definidos; además, tenían unas horas establecidas para realizar programaciones, trabajo administrativo y actividades académicas y pedagógicas. Que el contratista cumplió sus obligaciones contractuales en el Centro de Tecnología de la Amazonía y en el municipio de Florencia. Que la Agencia Pública de Empleo tenía unos espacios con equipos de cómputo, en los que los contratistas trabajaban los aplicativos, creados como espacio para facilitar el ingreso de la información y la agilidad del proceso.
Que el señor Adrián Fidel tenía llave de la oficina, porque podía entrar y salir en el momento en que lo requiriera. Finalmente, la señora Ana Cecilia Gil Rueda manifestó que el demandante fue contratista de prestación de servicios en 2008, 2009 y 2010 y, que suscribió varios contratos, uno de formación y los otros de asesoría a la población en condiciones de desplazamiento.
Que no tuvo ningún vínculo laboral con el SENA y gozaba de total autonomía en el desarrollo de sus funciones, en ese sentido, concertaba con los aprendices el horario, la hora y el lugar donde la iban a recibir; asimismo, el proceso de formación virtual lo desarrolló en sus propios espacios y tiempos, sin un horario o espacio impuesto, ya que la entidad lo único que entrega, en esos casos, Radicación: 18001-23-33-000-2013-00159-02 (2169-2020) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es un programa con las áreas que se deben desarrollar, para guardar la unidad a nivel nacional en el proceso.
Que el señor Adrián Fidel no fue sujeto a ningún proceso disciplinario ni recibió llamados de atención, memorandos o felicitaciones. Que ningún contratista tenía que pedir permiso, solo ejecutaban el objeto contractual dentro del plazo establecido. En suma, los testigos manifestaron, de manera general, que el señor Adrián Fidel Castro Perdomo fue contratista del SENA en determinados periodos y atendió procesos de formación y de asesoramiento en el Centro Tecnológico de la Amazonía y en el Servicio Público de Empleo, respectivamente.
Sin embargo, ninguno de ellos afirmó, categóricamente, que el SENA hubiese influido decisivamente en la forma en la que el demandante ejecutaba sus obligaciones contractuales. Por el contrario, aseveraron que el demandante atendía unas formaciones u orientaciones dirigidas a poblaciones específicas y, que, luego de un proceso de concertación, se definían aspectos como el horario y el lugar para desarrollar el proceso.
Ninguno de los declarantes hizo una referencia concreta sobre el direccionamiento de la demandada en cuanto a la forma, método, contenido o las actividades para impartir la formación o brindar el asesoramiento. De hecho, la mayoría de los testigos se refirieron al acuerdo de horarios, lugares y horas para el desarrollo del objeto negocial.
Adicionalmente, si bien la señora Giovanna García Trilleras señaló que el demandante cumplía un horario y recibió directrices de un jefe inmediato, sus aseveraciones corresponden a situaciones que ella percibió como configurativas de la relación laboral, dentro de las cuales primó una comparativa de sus propias condiciones de vinculación con las del señor Castro Perdomo, sin que exista en el proceso un soporte probatorio adicional que corroboren tales señalamientos.
Además, para la Sala, dicha aseveración podría resultar contradictoria, analizada de acuerdo con el objeto contractual de los acuerdos negociales pactados entre las partes, porque sería difícil pensar en que el demandante cumpliera en una oficina un horario y, a la vez, atendiera la formación de las comunidades en otros lugares, como lo afirmó en la demanda y en el recurso de apelación. Vale la pena destacar, igualmente, que la señora Obdilia Fernanda Bonilla Marquínez, quien ejerció la supervisión de algunos contratos del demandante, explicó que aquel tenía llave la oficina, porque podía salir o entrar cuando lo necesitara, incluso en días y horas no previstas para la atención al público, lo que podría llevar a pensar que el señor Adrián Fidel Castro Perdomo contaba con un amplio margen de libertad en cuanto al uso del espacio.
Así las cosas, es evidente que los testigos no se refirieron, en particular, a las condiciones en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, ni mucho menos cuáles eran las actividades u órdenes que se le imponían al señor Adrián Fidel que desnaturalizaban el contrato de prestación de servicios. Por último, en relación con el argumento del recurrente sobre el cumplimiento de actividades propias de la función misional de la entidad, es claro que la demandada ofrece programas de formación en sus líneas técnicas y tecnológicas, pero también lo es que desarrolla otro tipo de formación, la cual se adecua a las necesidades Radicación: 18001-23-33-000-2013-00159-02 (2169-2020) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobrevivientes de los grupos sociales de interés, cuya atención gestiona conforme los requerimientos de la comunidad, como es el caso de los cursos o capacitaciones temporales o esporádicos.
Luego, conforme lo ha expresado esta Subsección en otras oportunidades 9, la vinculación de instructores, por ser indispensable para la ejecución de su objeto principal, puede darse a través de una relación legal y reglamentaria o, mediante contrato de prestación de servicios, pues ello ha sido permitido y reglamentado por el Estatuto General de Contratación y los manuales de funciones y circulares expedidos por el SENA.
Así, dada las particularidades de la vinculación del demandante y los objetos contractuales descritos en precedencia, no puede concluirse la existencia de una relación laboral encubierta, derivada del desarrollo de las actividades de formación en administración de recursos físicos y en comercio exterior, comprendidas en los objetos contractuales del primero y el último acuerdo negocial suscrito por las partes; así como en la labor de asesoría y acompañamiento en procesos productivos con la población en situación de desplazamiento y apoyo a la gestión operativa del Servicio Público de Empleo del Centro Tecnológico de la Amazonía. La Subsección advierte que los acuerdos suscritos entre las partes obedecen a necesidades diferentes y puntuales de la entidad, lo que atiende el carácter transitorio y especializado requerido en los contratos de prestación de servicios.
Como argumento final, se destaca que la Subsección10 ha sido consistente al señalar que, en el caso de los formadores del SENA vinculados a través de contratos de prestación de servicios, los mismos tienen la carga de probar que se encontraban bajo una continua subordinación y dependencia respecto de los funcionarios de la entidad. Sin embargo, en el presente caso, como se ha venido explicando, no encuentra en el expediente medios de prueba con la suficiente entidad para aseverar que al señor Adrián Fidel Castro Perdomo se le exigiera ejecutar los distintos objetos contractuales con unas condiciones impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró que el SENA hubiera ejercido una imposición decisiva en la manera en la que debía desarrollar sus actividades, más allá de las indicaciones que se le impartieron en los contratos.
En atención a lo expuesto y, en consonancia con las reglas jurisprudenciales sobre las relaciones laborales encubiertas vigentes, la Sala considera que en el proceso no está demostrada la subordinación alegada en el recurso de apelación que aquí se estudia, por lo que se confirmará la decisión recurrida. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 11 de marzo de 2021, expediente 2016- 00214, y del 7 de julio de 2022, expediente 2018-00033. 10 En ese sentido se pronunció la Subsección, entre otras, en las sentencias del 7 de julio de 2022, expediente 5743-2019 y, del 3 de octubre de 2022, expediente 2611-2016.
Radicación: 18001-23-33-000-2013-00159-02 (2169-2020) 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa, a partir del recurso de apelación, que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte demandante en su escrito expuso argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2.020) proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Radicación: 18001-23-33-000-2013-00159-02 (2169-2020) 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Firmado electrónicamente