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76001233300020170007702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-02-26

Radicación interna: 1292-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Lorena Vivian Niebles Londoño·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Fuerza Aerea Colombiana

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Lorena Vivian Niebles Londoño presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del comunicado 20163440167521 del 9 de agosto de 2016 por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en cuantía del 30% y de la «prima legal correspondiente a su 1 Samai, índice 20, archivo «20.ED_CUADERNO1_01DEMANDA» 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño función de juez.» 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios y «la prima legal correspondiente a su función de Juez» desde el 23 de diciembre de 2010 hasta la ejecutoria de la sentencia; ii) el reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre lo liquidado y pagado hasta la fecha con el «70% de la remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales, [q]ue resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con salarial para la base de liquidación el 30% del sueldo básico que la administración ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.»; iii) el pago indexado de dichas sumas; y iv) el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por los artículo 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3: 3.1. Lorena Vivian Niebles Londoño se ha desempeñado como juez de instrucción penal Militar desde el 27 de diciembre de 2010. 3.2. El 22 de julio de 2016 solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea de Colombia, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de Ley de 1992 y la indexación de dichos valores, desde la fecha de su nombramiento como juez «hasta el momento en que termine su función como Juez de Instrucción Penal Militar.» 3.3.

El Ministerio de Defensa Nacional mediante comunicado 20163440167521 del 9 de agosto de 2016 le negó dicha solicitud, debido a que prestaba sus servicios a la justicia Penal Militar y le era aplicable el artículo 77 del Decreto 1211 de 19904. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 89, 121, 122, 123, 209, 217, 220, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 13, 14, 16 21, 132 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; y 14 de la Ley 4ª de 1992. 5.

En cuanto al concepto de violación, transcribió lo dispuesto en las normas antes 3 Samai, índice 20, archivo «ED_CUADERNO1_03ANEXOSDEMANDA-PRUEBAS Y ANEXOS» 4 Contra dicho acto no se dispuso la procedencia de recursos. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño señaladas y expuso lo siguiente: 5.1.

El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ordenó al gobierno nacional que estableciera una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para, entre otros, los jueces de instrucción militar, norma que hasta el momento de la radicación de la demanda no se cumplió por la entidad demandada, lo cual generó un detrimento patrimonial en los ingresos de la demandante. 5.2.

En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4 de 1992 el gobierno nacional expidió los decretos anuales en los que previó que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 sería considerada como prima. Decretos que fueron interpretados incorrectamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma. 5.3.

No se pudo establecer que el Ministerio de Defensa Nacional haya realizado el pago a la demandante de la prima especial que ordenó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es decir, ni del 30% ni del 60% del salario básico mensual desde el año 2010 hasta el 2016, de acuerdo con las certificaciones expedidas por esa entidad. 5.4. El Consejo de Estado se pronunció en varios casos5 con las mismas situaciones fácticas y sobre los mismos fundamentos jurídicos reconociendo «a los Actores y condenando al Estado.» 1.2.

Contestación de la demanda 6. El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación6: 6.1. No se sustentó en debida forma y acreditó el vicio del acto administrativo demandado, como tampoco las circunstancias de ilegalidad aseveradas por la parte actora. 6.2.

Los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 no le dieron carácter salarial a la prima especial devengada por los funcionarios judiciales, tal y como lo confirmó la Corte Constitucional mediante la sentencia C-279 de 1996 que declaró la exequibilidad de la expresión «sin carácter salarial». 6.3. Por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prima especial de 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2015, CP Carmen Anaya de Castellanos. Radicado 73001-23-31-000-2011-00102-02. 6 Samai, índice 20, archivo 4 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño servicios no tiene efectos salariales, lo cual se reiteró en los decretos salariales aplicables a los servidores de la rama judicial de manera anual, lo que significaba que dicho porcentaje no constituía factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilios de cesantías y bonificación por servicios prestados para los cargos establecidos en el artículo 6 del Decreto 628 de 2007. 6.4.

En desarrollo de la Ley 4 de 1992 el gobierno nacional emitió anualmente los decretos sobre el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la rama judicial y la fiscalía general de la Nación, los cuales fueron proferidos de forma independiente con consecuencias jurídicas diferentes y su aplicación se dirigió a distintos servidores públicos.

Por consiguiente, los servidores judiciales tienen definido su régimen salarial y prestacional en los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional. 6.5. No era viable acceder a las pretensiones de la demandante, por cuanto el Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea, liquidó las prestaciones sociales de la actora conforme con lo ordenado en la Ley 4 de 1992 y las normas que regulaban el reconocimiento de dichas acreencias laborales cada año. 6.6.

La entidad demandada no tenía la facultad de interpretar las leyes e inaplicarlas, toda vez que eran los jueces con sus respectivos fueros y a través de sus sentencias los que la tenían. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 11 de octubre de 20197, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: «PRIMERO»: Declarase de oficio la prescripción de las pretensiones que van desde el veintitrés (23) de diciembre de 2010, hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil trece (2013), de conformidad a la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto mediante Sentencia del 29 de abril de 2014, proferida dentro del expediente 11001032500020070008700, C. P. Dra. Carolina Rodríguez Ruiz.

TERCERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL, los Decretos proferidos por el Gobierno en lo pertinente a la prima especial, por lo que se le canceló y se le cancelará a la Dra. LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO, su desempeño como 7 Folios 126 al 134. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño JUEZ PENAL MILITAR, desde y hasta lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia, en tanto no se le reconoció el factor salarial de la prima de servicios y no se le liquidó como un plus a su salarlo, todo lo anterior, conforme a lo resuelto mediante Sentencia del 29 de abril de 2014, proferida dentro del expediente 11001032500020070008700, C. P. Dra. Carolina Rodríguez Ruiz y la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: DECLARAR la Nulidad el Acto Administrativo No. 20163440167521, por medio del cual se dio respuesta negativa al derecho de Petición radicado ante esa entidad, solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial del que habla el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y la prima legal correspondiente a su función de Juez. «CUARTO»: ORDÉNESE a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AEREA COLOMBINA- DIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR reconocer a doctora LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO que la PRIMA ESPECIAL, es constitutiva de factor salarial para reliquidar todos los salarios y las prestaciones sociales devengadas como JUEZ PENAL MILITAR, (según certificación de la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AEREA COLOMBINA- DIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR), desde y hasta lo dispone la motivación de la presente sentencia.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condena LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AEREA COLOMBINA- DIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, a reliquidar, reconocer y pagar al «demandante» el valor de las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración con el 70% de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en las pretensiones anteriores, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la base de liquidación el 30% del sueldo básico que la administración ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.» (sic).

SEXTO Se condena a LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AEREA COLOMBINA- DIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR al pago de la Indexación del dinero, año tras año, desde el momento en que se dejaron de pagar los dos ítems anteriores, hasta el día en que quede en firme esta demanda.

SEPTIMO: Designasen las otras pretensiones demandadas. OCTAVO Se ordena el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 y 195 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

NOVENO: De conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, no se condena a la parte demandada en costas.

DECIMO: Si no fuere apelada la Sentencia ordénese su archivo.» [Sic] 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 6 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño 8.1. De acuerdo con la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado8, se encontró que le asistía el derecho a Lorena Vivian Niebles Londoño a que se le reliquidara los emolumentos que señaló en las pretensiones. 8.2.

De conformidad con los antecedentes administrativos y jurisprudenciales, no se podía conceder a la demandante una prima superior al 30%, ya que el juez no tenía la competencia para establecer el monto de los salarios a pagar a los servidores del Estado y mucho menos ordenar que se le aplicara las normas laborales dispuestas en el Código Sustantivo del Trabajo «a un grupo de funcionarios que tienen un régimen especial» como era el caso de la demandante. 8.3.

Según las certificaciones laborales aportadas, a la demandante sí se le pagó la prima especial pero no como un plus de su salario, de ahí que se ordenó reliquidar lo correspondiente. 8.4. Se demostró el tiempo laborado como juez penal militar, por lo tanto se reconoció como factor salarial la prima especial que previó la Ley 4 de 1992 y como un plus en su salario, es decir, el 30% que no se había tenido como factor salarial en lo relacionado con la prima especial controvertida o «al nombre que técnicamente se le atribuya en los pagos de nómina o al código que se le asigne». 8.5.

Se inaplicó por inconstitucionales los decretos anuales que contrariaban lo establecido en la sentencia del 29 de abril de 2015; y se reconoció «la Naturaleza Salarial a la PRIMA ESPECIAL […].» 8.6. De forma oficiosa se declaró probada la prescripción trienal, en atención a que la petición había sido radicada el 22 de julio de 2016, por lo que desde el 21 de julio de 2013 hacia atrás habían prescrito los derechos laborales reclamados, toda vez que los decretos que regulaban la temática no se habían declarados nulos y nada impedía que la demandante reclamara su derecho ante el empleador.

Se aplicaron los artículos 41 y 102 de los decretos 3135 de 1968 y decreto 1848 de 1969. 8.7. En consideración a que se estaba en una situación de estricto derecho y al criterio valorativo no se condenó en costas. 1.5. Recurso de apelación 9. La entidad demandada cuestionó la decisión de primera instancia y solicitó que fuera revocada para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto: 8 Con ponencia de la conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño 9.1.1.

Los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 no le dieron carácter salarial a la prima especial devengada por los funcionarios judiciales, tal y como lo confirmó la Corte Constitucional mediante la sentencia C-279 de 1996 que declaró la exequibilidad de la expresión «sin carácter salarial». 9.1.2. El Congreso expidió la Ley 4 de 1992, que facultó al gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y para el caso que nos ocupa, determinó que «En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considera como prima, sin carácter salarial el treinta por ciento (305) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden […]» [Subrayado del original] 9.2.

Por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prima especial de servicios no tenía efectos salariales, lo cual se reiteró en los decretos salariales aplicables a los servidores de la rama judicial de manera anual, lo que significaba que dicho porcentaje no constituía factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilios de cesantías y bonificación por servicios prestados para los cargos establecidos en el artículo 6 del Decreto 628 de 2007. 1.6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 10. La entidad demandada9 insistió en la solicitud de revocatoria del fallo y en los argumentos que presentó con el recurso de apelación, por cuanto la prima especial de servicios no tenía carácter salarial, lo que significaba que dicho porcentaje no constituía factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados, para los cargos establecidos por el legislador en el artículo 6 del Decreto 618 de 2007. 11.

De otra parte la demandante10 reiteró las pretensiones y fundamentos de la demanda. En relación con la prescripción indicó que con la sentencia del 29 de abril de 2014 surgió el derecho a reclamar la prima especial, la reliquidación de las prestaciones sociales, por lo que con la mencionada sentencia se configuró para la demandante la oportunidad para reclamar sus derechos laborales, en sentido solo podía hablarse de exigibilidad de la prima especial, después de quedar ejecutoriada la misma. 9 Samai, índice 28, archivo «94_MemorialWeb_Alegatos». 10 Samai, índice 22, archivo «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES». 8 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño 12.

Los decretos 3135 de 1968 y 192 de 1969 aplicaban solo para el régimen ordinario de los empleados en Colombia, en el caso bajo examen se encuentra bajo un régimen especial regulado por el Decreto 1211 de 1990, por lo que se debía tener en cuenta el artículo 174 el cual dispuso: «Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares». 1.7. El Ministerio Público 13.

El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 14. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia11, se circunscribe a establecer ¿si la prima especial de servicios reconocida a Lorena Vivian Niebles Londoño tiene carácter salarial de modo que deba incluirse en la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada en la sentencia de primera instancia? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 11 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 15.

El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 16.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial12 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 17. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 18.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo 12 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 10 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 19.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 20.

Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200713, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar14». 21.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 13 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 14 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño 22.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 23.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200915, fijó, entre otras, las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 12 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño 24. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201916. 25. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201417 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 26. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que18 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 17 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 18 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial».

De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2. La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 27. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 28. En la sentencia del 2 de septiembre de 200919, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 29.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 30.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 31.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior20 como con los 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 20 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 32.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 33. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 33.1. Lorena Vivian Niebles Londoño se ha desempeñado como Juez 126 de Instrucción Penal Militar desde el 27 de diciembre de 2010, de acuerdo con el nombramiento realizado a través de la Resolución 484 del 23 de diciembre de 2010 y el acta de posesión21del 27 de diciembre de ese año22. 33.2.

Mediante petición del 22 de julio de 201723, solicitó al Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, el reconocimiento, liquidación, pago e indexación de la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la prima legal, prevista en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Por cuanto, no se le había pagado la prima especial de servicios entre el rango del 30% y el 60 % del salario básico, como tampoco la prima legal de acuerdo con las funciones que desempeñaba como juez y no por el rango de militar. 33.3.

Mediante la comunicación 201663440167521 del 9 de agosto de 201624, la entidad demandada negó la anterior petición, por cuanto Lorena Vivian Niebles Londoño prestaba sus servicios a la Justicia Penal Militar, por lo tanto le eran aplicable las disposiciones relativas a las remuneraciones especiales del artículo 77 del Decreto 1211 de 1990; y no era procedente aplicar las normas del Código Sustantivo del Trabajo teniendo en cuenta el vínculo legal que tenía con la Fuerza Aérea y su régimen especial. 21 Sin número. 22 Folio 26 del cuaderno rpincipal. 23 Según se extrae de la Resolución 5349 del 31 de julio de 2018.

Folio 114. 24 Folio 23 del cuaderno rpincipal. 15 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño 33.4. Constancias del pago de nómina mensual de Lorena Vivian Niebles Londoño desde febrero de 2012 hasta septiembre de 201625. 33.5. Certificado del 12 de abril de 201926 expedido por la dirección de nómina y prestaciones sociales de la Fuerza Aérea Colombiana, en el que se indicó que desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de marzo de 2019 se le pagó la prima especial a la demandante, la cual estaba reflejada en la nómina con el «código 8053 Prima Técnica» y desde el 1 de marzo de 2019 como «código 8053 Prima Técnica Personal de Justicia», de los cuales se destacan los siguientes: 25 Folios 27 a 95 del cuaderno principal. 26 Folios 221 a 241 del cuaderno principal. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño 2.4.

Análisis sustancial 34. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho condenó al Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea, desde el 22 de julio de 2013 hasta la fecha de la sentencia, a i) reconocer que la prima especial de servicios era «constitutiva de factor salarial» para efectos de reliquidar los salarios y las prestaciones sociales devengadas por la demandante; y ii) reliquidar y pagar el valor de las diferencias salariales y prestacionales, entre lo liquidado y pagado por la entidad demandada sobre el 70% de la remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones que resultaran teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica, «incluyendo con carácter salarial para la base de liquidación el 30% del sueldo básico que la administración ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.» 35.

La entidad cuestionó la anterior decisión, por cuanto consideró que la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituía factor salarial, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, razón por la que no había lugar a reliquidar las prestaciones sociales de la demandante. 36.

Ahora bien, como se expuso en el marco normativo de esta decisión la Ley 4ª de 1992 creó una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial» para, entre otros, los jueces de instrucción penal Militar, con efectos a partir del 1° de enero de 1993. 37. En este proceso se demostró que Lorena Vivian Niebles Londoño ejerció el empleo de juez de instrucción penal Militar, en consecuencia, tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996, por ser una prima prevista a favor de los jueces de instrucción penal Militar. 17 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño 38.

En la demanda se afirmó que desde la época de la vinculación de la demandante, el Ministerio de Defensa Nacional no había cumplido con el pago del de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo cual generó un detrimento patrimonial en los ingresos de la demandante. Además, que las prestaciones y emolumentos laborales se habían pagado sobre el 70% de la asignación básica y no con el 100% como correspondía. 39.

Sobre el primer argumento debe decirse que luego de contrastar los decretos anuales que fijaron la asignación básica salarial para los jueces de instrucción penal Militar y las constancias de pago de nómina previamente señalados, se encontró que el salario de Lorena Vivian Niebles Londoño ha sido pagado en forma indebida. 40. Lo anterior, resulta evidente porque para el año 2012 el salario básico establecido en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto 874 de 2012 para los jueces de instrucción penal militar fue de $ 4.447.493.

Sin embargo, durante ese año a Lorena Vivian Niebles Londoño se le pagó por concepto de sueldo básico la suma de $ 2.533.056,62 es decir una cifra inferior a la establecida en la norma y, por su parte, a título de prima especial de servicios se le pagó $977.471, al sumar los anteriores valores se advierte que el resultado es, incluso, inferior al fijado en el citado decreto como asignación básica. 41.

Del mismo modo, por medio del Decreto 1024 de 2013 se estableció un salario básico para los jueces de instrucción penal militar de $ 4.600.487. A pesar de ello, a la demandante durante ese año se le pagó a título de asignación básica la suma de $ 2.659.709 y como prima especial de servicios $1.026.345. 42. En ese sentido, de acuerdo con la posición del Consejo de Estado sobre el particular, la demandante tiene derecho al pago del 30% de la prima especial de servicios dejada de percibir por el periodo en el cual ha laborado como juez de instrucción penal Militar, con la reliquidación de las respectivas prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico. 43.

Ahora bien, en cuanto al segundo argumento relacionado con el carácter salarial, la Sala advierte que le asiste razón a la parte apelante, toda vez que los ordinales 3º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se indicó que se inaplicarían por inconstitucional los decreto proferidos por el gobierno en lo relacionado con la prima especial de servicios «[e]n tanto no se le reconoció el factor salarial de la prima de servicios[…]»; a su vez, se dispuso que el Ministerio de Defensa debía reconocer la prima especial a la demandante como «[f]actor salarial para reliquidar todos los salarios y las prestaciones sociales devengadas […]». 44.

Lo anterior, no se acompasa, con lo establecido en el marco normativo de esta 18 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño providencia y, puntualmente, con la sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, en la que se dispuso de forma clara que la prima especial de servicios no tenía carácter salarial y, en consecuencia, no debía hacer parte del cálculo de liquidación de las prestaciones sociales; no obstante, el a quo ordenó el reajuste de las prestaciones con la inclusión de la prima especial de servicios en la base de liquidación. 45.

Por las anteriores razones se modificaran los mencionados ordinales de la sentencia apelada en el sentido de retirar esas expresiones porque la prima especial solo tiene carácter salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por ende, la reliquidación de las prestaciones sociales no obedece al reconocimiento de la citada prima, sino al reajuste salarial del porcentaje, en principio del 30%, que había sido deducido de la asignación básica por la incorrecta interpretación de la norma. 46.

En ese sentido, las órdenes de reajuste dictadas por el juez de primera instancia deben recaer sobre el 30% o sobre el porcentaje que se acredite correspondiente a la diferencia salarial [en otras palabras, la diferencia en la asignación básica] dejada de pagar por la incorrecta interpretación normativa que se efectuó sobre el modo de liquidación de la prima especial que generó que el salario se fraccionara.

Dicho de otro modo, el restablecimiento del derecho no consiste en el pago de la mencionada prima, sino de la diferencia salarial dejada de pagar, la cual sí constituye factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales. 47. Es por esta razón que se modificará la parte resolutiva de la sentencia recurrida en aras de aclarar que la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no es factor salarial y no debe hacer parte de la base para la reliquidación de las prestaciones sociales. 48.

De otra parte, la demandante en los alegatos de conclusión aseveró que para su caso se había configurado el derecho a reclamar sus derechos laborales desde la expediento de la sentencia del 29 de abril de 2014 dictada por esta Corporación, al respecto se debe precisar que dicha providencia no constituye el punto de partida para el conteo del término prescriptivo, por cuanto esa decisión fue de carácter declarativo y no constitutivo del derecho; y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.» 49.

Además, como se expuso previamente la Ley 4ª de 1992 creó la prima especial de servicios sin carácter salarial para los servidores públicos allí señalados, por lo 19 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño que era exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, esto es, el 7 de enero de 1993, de acuerdo con lo previsto en la sentencia del 2 de septiembre de 201927; lo cual no imposibilitaba a la demandante para reclamarla. 50.

Por lo anterior, y para efectos de contabilizar la prescripción se debe tener en cuenta en cada caso la fecha de la presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocen 3 años atrás, de conformidad con los artículos 41 y 102 de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente. 51. Así las cosas, en el caso bajo examen se encontró que la reclamación administrativa se realizó el 22 de julio de 201628, es decir, que las sumas causadas por concepto de prima especial de servicios y la liquidación de las prestaciones opera a partir del 22 de julio de 2013, por prescripción trienal, como se dispuso en la providencia objeto de los recursos de apelación. 52.

Ahora, habida cuenta la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, se ordenará a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios29, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio30, pues lo cierto es que la prima especial de 27 En cuanto a la prescripción de la prima especial de servicios, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: «[E]n el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». [Se resalta]. 28 Folio 22. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues 20 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño servicios tiene carácter salarial solo para efectos de aportes a pensión. 2.5.

Costas 53. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 54. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 55.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.31 56.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 57. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

Conclusión 58. Con fundamento en lo expuesto, la Sala i) modificará lo establecido en los aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 31 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño ordinales 3º y 4º de la sentencia de primera instancia, por cuanto la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 solo constituye factor salarial para efectos del Sistema General de Pensiones, como se previó en la sentencia del 2 de septiembre de 2009, proferida por esta Corporación; y ii) se adicionará a dicha providencia el reconocimiento y pago de las diferencias por los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, desde la fecha de la vinculación al cargo juez de instrucción penal Militar de Lorena Vivian Niebles Londoño que le otorga ese beneficio, por ser imprescriptibles dichos conceptos.

En lo demás se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los ordinales 3º y 4º32 de la sentencia del 11 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, que quedará de la siguiente manera: «TERCERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL, los Decretos proferidos por el Gobierno en lo pertinente a la prima especial, por lo que se le canceló y se le cancelará a la Dra. LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO, su desempeño como JUEZ PENAL MILITAR, desde y hasta lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia, en tanto no se le reconoció la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y no se le liquidó como un plus a su salario, todo lo anterior, conforme a lo resuelto mediante Sentencia del 29 de abril de 2014, proferida dentro del expediente 11001032500020070008700, C. P. Dra. Carolina Rodríguez Ruiz y la parte motiva de la presente sentencia. «CUARTO»: ORDÉNESE a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AEREA COLOMBIANA- DIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR reconocer a la,doctora LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO JUEZ PENAL MILITAR, la PRIMA ESPECIAL de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (según certificación de la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AEREA COLOMBINA- DIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR), desde el 22 de julio de 2013 y hasta cuando siga ejerciendo el cargo que la hace beneficiaria de dicha prestación.» 32 Se modifica el ordinal que fue denominado como «CUARTO» por segunda vez en la parte resolutiva de la sentencia del del 11 de octubre de 2019. 22 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño Segundo. Adicionar a la sentencia del 11 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces que quedará de la siguiente manera:

DÉCIMO PRIMERO. Ordenar al Ministerio de Defensa efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios en el periodo comprendido desde el 23 de diciembre de 2010 hasta cuando se demuestre la vinculación y no se haya hecho el pago dispuesto en el Decreto 272 de 2021.

Tercero. Confirmar en todo lo demás la sentencia del 11 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Lorena Vivian Niebles Londoño contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea, por las razones expuestas en esta decisión. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KBV