Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 31 de mayo de 2024 Radicación: 08001-23-33-000-2022-00141-01 (70.516) Actor: Orlando Anaya Durán y otros Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) – Análisis sustantivo: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Falla en el servicio – Ilegalidad de medida de aseguramiento Síntesis del caso: el demandante fue capturado, en cumplimiento de la orden de captura dictada por un juzgado, debido a su presunta participación en las conductas penales de falsedad ideológica, prevaricato y concierto para delinquir.
Enseguida, se legalizó su captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. Luego, se dictó preclusión por los delitos de falsedad ideológica y concierto para delinquir, y la extinción de la acción penal por prescripción en relación con la conducta de prevaricato. Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de decisión C, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda1.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo2, que conoció en primera instancia en atención a la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del CPACA3. 1 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR solidariamente y administrativamente responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados por la privación injusta a la que fue sometido el doctor ORLANDO ANAYA DURAN conforme a la parte motiva de la presente providencia.// SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación al pago de los siguientes valores por concepto de perjuicios moral y lucro cesante consolidado, así:// Orlando Anaya Duran 20.17 SMLMV;
Paula Andrea Herrera Fernández 10.7 SMLMV; Samuel David Anaya Herrera 10.7 SMLMV; María Alejandra Anaya Fontalvo 10.7 SMLMV; José del Rosario Anaya Aroca 10.7 SMLMV; y Yolanda Duran Sánchez 10.7SMLMV // Por concepto de lucro cesante: se reconocerá la suma de $ 31.115.625 conforme al valor consolidado aplicado por el tiempo que estuvo privado de libertad (10 meses 28 días).//TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda”. 2 Ley 1437 de 2011.
Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 3 Ley 1437 de 2011.
Artículo 152. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del CPACA, la pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, ascendió a la suma de $2.181.212.000, correspondiente al daño “al Good Will”, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda.
Asimismo, debido a que la resolución de este asunto atañe al estudio pretensiones formulados con motivo de una privación injusta de la libertad, tema sobre el cual existe jurisprudencia consolidada y reiterada, esta Subsección se encuentra facultada para fallar sin sujeción al orden Radicación: 08001-23-33-000-2022-00141-01 (70.516) Actor: Orlando Anaya Durán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 2 de 19 Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5 Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de mayo de 2022, Orlando Anaya Durán, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad4. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare que LA NACION / RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el abogado ORLANDO ANAYA DURAN, durante diez (10) meses y veintiocho (28) días, en el tiempo comprendido entre el 15 de agosto de 2015 hasta el 13 de julio de 2016, en la Cárcel de Media Seguridad de Barranquilla Incluye Pabellón de Justicia y Paz y con medida de aseguramiento de prisión domiciliaria.”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios5: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Orlando Anaya Durán Víctima directa 100 SMLMV Paula Andrea Herrera Fernández Compañera permanente 100 SMLMV Samuel David Anaya Herrera Hijo 100 SMLMV María Alejandra Anaya Fontalvo Hija 100 SMLMV José del Rosario Anaya Aroca Padre 100 SMLMV Yolanda Durán Sánchez Madre 100 SMLMV Candelaria Aroca de Anaya Abuela 100 SMLMV José Antonio Anaya Durán Hermano 50 SMLMV Jahaziel Nohemí Anaya Durán Hermana 50 SMLMV Johanna Patricia Castellar Durán Hermana 50 SMLMV “Daño a la familia o a los bienes constitucio nalmente protegidos” Orlando Anaya Durán Víctima directa 100 SMLMV Paula Andrea Herrera Fernández Compañera permanente 100 SMLMV Samuel David Anaya Herrera Hijo 100 SMLMV María Alejandra Anaya Fontalvo Hija 100 SMLMV José del Rosario Anaya Aroca Padre 100 SMLMV Yolanda Durán Sánchez Madre 100 SMLMV Candelaria Aroca de Anaya Abuela 100 SMLMV José Antonio Anaya Durán Hermano 50 SMLMV cronológico de turno, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta de 10 del 25 de abril de 2013 de la Sección Tercera de esta Corporación. 4 Documento 01.
Demanda de reparación directa Orlando Anaya Durán y otros. Expediente digital. 5 Las pretensiones fueron modificadas en escrito de reforma de la demanda, esta fue admitida por Auto de 25 de agosto de 2022. Documento 12.2022-00141, expediente digital. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00141-01 (70.516) Actor: Orlando Anaya Durán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 3 de 19 Jahaziel Nohemí Anaya Durán Hermana 50 SMLMV Johanna Patricia Castellar Durán Hermana 50 SMLMV “Daño a la honra y al buen nombre” Orlando Anaya Durán Víctima directa 100 SMLMV Daño emergente Orlando Anaya Durán Víctima directa $1.465.606.000 Lucro cesante Orlando Anaya Durán Víctima directa $1.881.212.0006 Daño al "good will" Orlando Anaya Durán Víctima directa $2.181.212.000 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 14 de agosto de 2015, el abogado Orlando Anaya Durán fue capturado en cumplimiento de la orden de captura dictada por el Juzgado 79 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá. El 15 de agosto siguiente, el Juzgado 9 penal municipal de Cartagena legalizó su captura, y en sesiones sucesivas, adelantadas entre el 17 y 28 de agosto de 2015, le formuló imputación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción agravado y concierto para delinquir. 6. 2) El 14 de junio de 2016, se celebró la audiencia de formulación de acusación por las conductas investigadas.
El 27 de septiembre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 7. 3) El 12 de julio de 2016, el Juez 1 promiscuo municipal con función de control de garantías de Usiacurí recovó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, decisión que fue confirmada por el Juzgado 3 promiscuo del circuito de Sabanalarga. 8. 4) El 18 de febrero de 2020, la Sala 4 de decisión penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la preclusión de la investigación de los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir con fundamento en la causal 3 del artículo 332 del CPP, esto es, por inexistencia del hecho. 9. 5) El 4 de agosto de 2021, el Juzgado 13 penal del circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla precluyó la investigación en relación con el delito de prevaricato por acción agravado debido a la extinción de la acción penal por prescripción. 1.2.
Posición de las partes demandadas 6 Con ocasión “de los dineros dejados de percibir, producto de la interrupción del ejercicio de su profesión como abogado y consultor por motivo de la privación injusta de su libertad”. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00141-01 (70.516) Actor: Orlando Anaya Durán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 4 de 19 10.
La Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante7. Puso de presente que, de acuerdo con las reglas de unificación de la Corte Constitucional, no se privilegia ningún régimen de responsabilidad para definir acerca de la privación injusta de la libertad de una persona, por lo cual era necesario verificar la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión que impuso la detención. En este caso, aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, de acuerdo con los cuales, la entidad cumple un rol acusatorio y le corresponde al juez de control de garantías avalar la adopción de una medida restrictiva de la libertad, así como verificar su legalidad.
Por ello propuso su falta de legitimación pasiva y las excepciones que denominó “[actuación] en cumplimiento de un deber legal”, “inexistencia del nexo causal” e inexistencia de falla en el servicio. 11. La Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas8. En su escrito señaló la ausencia de un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia o una privación injusta de la libertad, comoquiera que la adopción de la medida de aseguramiento atendió a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, y fue acorde con el estándar probatorio exigido para ese momento procesal.
En este sentido resaltó la imposibilidad de aplicar de forma automática un régimen objetivo de responsabilidad y advirtió que la resolución de este asunto no puede revivir situaciones que fueron resueltas por el juez natural. Alegó la culpa de víctima como causal de exoneración, con fundamento en el artículo 63 del Código Civil, debido a la falta del deber objetivo cuidado pues “debió manejar sus negocios con la ética y deber que le son exigibles a cualquier profesional del derecho”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 12. El 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Tolima dictó Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9. Como argumentos de fondo, sostuvo que la privación de la libertad de Orlando Anaya Duran fue injusta debido a la insuficiencia probatoria que sustentó la inferencia razonable de su participación en la conducta penal y, además, la medida de aseguramiento adoptada no superó el test de proporcionalidad, idoneidad y necesidad en relación con el cumplimento de los fines legales y constitucionales, pues la argumentación se elaboró de manera general a los imputados y desconoció que el demandante no ejercía funciones al interior del centro de servicios judiciales, ni se encontraba vinculado a la Rama Judicial, de donde era imposible que interfiriera con el recaudo probatorio o ejerciera presión como superior 7 Documento 1.
Contestación Orlando Anaya Duran en carpeta de la Contestación de demanda de la fiscalía. Expediente digital. 8 Documento 1. Contestación tribunal en carpeta de la Contestación de demanda de la Rama Judicial. Expediente digital. 9 Documento 48. Sentencia 2022-00141. Expediente digital. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00141-01 (70.516) Actor: Orlando Anaya Durán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 5 de 19 jerárquico de cualquiera de los involucrados.
Por lo anterior, declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y las condenó solidariamente al pago de perjuicios morales por el equivalente a 20.17 SMLMV a favor de la víctima directa, y de 10.7 SMLMV a favor de cada uno de sus hijos, sus padres y su compañera permanente. Por concepto de lucro cesante la suma de $31.115625 y negó los demás perjuicios porque no los encontró acreditados. 1.4.
Recursos de apelación 13. Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación presentó su recurso de apelación10. Al respecto, indicó la necesidad de analizar este caso bajo un régimen subjetivo de responsabilidad y, con ello, evaluar si la medida de aseguramiento resultaba razonable, proporcional, legal y justa para ese momento procesal.
Así, enfatizó que la medida se ajustó a los requisitos legales y fue avalada por el juez de control de garantías que era el funcionario competente para decidir y decretar su imposición. Con todo, reparó en el monto reconocido por los perjuicios morales, sin aportar mayor argumentación, y sobre el lucro cesante, indicó que debió tomarse como ingreso base de liquidación el salario mínimo mensual, sin que se incluyera el 25% adicional por prestaciones sociales porque no fue solicitado en la demanda. 14.
La Rama Judicial sustentó el recurso de apelación, con el fin de que la Sentencia de primera instancia fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones11. Cuestionó la valoración probatoria que adelantó el tribunal para concluir la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, pues obvió las “grabaciones de las diligencias, declaraciones y testimonios” que acompañaron la solicitud elevada por la Fiscalía. Insistió en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima porque se demostró que “el hoy demandante estaba inmerso en otras investigaciones con similares contornos”, y, además, a la parte actora le correspondía probar que la detención preventiva no cumplió con los términos exigidos para su imposición. Finalmente afirmó la ausencia del nexo causal debido a que las actuaciones y decisiones proferidas por los jueces penales se emitieron con observancia de la Constitución y la ley. 15.
La parte demandante presentó su recurso de apelación dirigido al reconocimiento de las pretensiones en los montos solicitados en la demanda, en los cuales debía tenerse en cuenta el periodo de privación indicado en ella12. 10 Documento 51. Recurso de Apelación-Fiscalía. Expediente digital. 11 Documento 50. Recurso de Apelación-Rama Judicial.
Expediente digital. 12 Documento 52 y 53. Recurso de Apelación-Demandante. Expediente digital. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00141-01 (70.516) Actor: Orlando Anaya Durán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 6 de 19 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la ilegalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5 Indemnización de perjuicios; 2.6 Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16.
La Sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas con ocasión de la privación injusta de la libertad de Orlando Anaya Durán, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción agravado y concierto para delinquir. En esta instancia, las demandadas solicitaron que la decisión fuera revocada porque, en criterio de la Fiscalía, la medida se ajustó a los requisitos legales para su imposición y fue avalada por el juez competente.
Para la Rama Judicial, la parte demandante no probó que la detención preventiva fue ilegal y, además, se configuró la culpa de la víctima. Los perjuicios reconocidos fueron objetados. De otro lado, la parte actora pretende se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda. 17. Dentro del expediente se encuentra probado que Orlando Anaya Durán fue privado de su libertad, desde el 14 de agosto de 2015 hasta el 12 de julio de 201613.
Asimismo, se constató que, el 18 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dictó la preclusión por inexistencia del hecho investigado respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir; y el 3 de septiembre de 2021, el Juzgado 13 penal del circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla declaró la preclusión de la investigación por el delito de prevaricato, debido a la extinción de la acción penal por prescripción14. 18.
La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, se advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 3 de septiembre de 202115, la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el plazo entre el 16 de febrero y el 22 de abril de 2022, y la demanda fue presentada el 9 de mayo de 202216.
En consecuencia, la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 164, numeral 2, inciso i del CPACA. 13 Según se acreditó con el audio de audiencia preliminar de legalización de captura en la que se indicó que Orlado Anaya fue capturado 14 de agosto de 2015, y el audio de la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento adelantada el 12 de julio de 2016, en el que se ordena la libertad inmediata del procesado.
Audiencia adelantada el 16 de agosto de 2015, audio contenido en documento 6, 9, 15, 18 y 21, de la carpeta Pruebas-35. Respuesta a oficio - 16/ago/2015. Expediente digital y audiencia de 12 de junio de 2016, audio contenido en documento 3, de la carpeta Pruebas-36. Respuesta a oficio. Expediente digital. 14 Folios 145 a 171 y 173 a 175 de los anexos de la demanda.
Expediente digital. 15 Así se constató con el acta de la audiencia y la certificación expedida por el Juzgado 13 penal del circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla. Folio 173 a 175 de los anexos de la demanda. Expediente digital. Se advierte, además, que la contabilización del plazo se hace de manera conjunta porque las conductas fueron investigadas bajo la misma cuerda procesal. 16 Constancia de conciliación fallida emitida por la Procuraduría 14 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Atlántico.
Folios 190 a 195 de los anexos de la demanda. Expediente digital. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00141-01 (70.516) Actor: Orlando Anaya Durán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 7 de 19 19.
De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de mantener la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial porque la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos legales exigidos para su imposición, pero ajustará los perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares.
En este sentido, anuncia que, aunque no es posible establecer la falta de legitimación pasiva de la Fiscalía General de la Nación, el daño alegado no le es atribuible. 20. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.
Luego, profundizará en las razones anunciadas por las que la medida de aseguramiento adoptada no cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia del hecho de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y condenará en costas. 2.2.
Identificación del daño 21. En consideración al periodo solicitado en la demanda17 y las pruebas indicadas anteriormente, la Sala constata que, Orlando Anaya Durán sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 15 de agosto de 2015 hasta el 12 de julio de 2016, es decir, por el periodo de 10 meses y 28 días.
No obstante, desde el 25 de agosto de 2015 la medida de aseguramiento fue cumplida desde su domicilio. 2.3. Análisis de la ilegalidad de la privación de la libertad 22. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004. Según esta normativa, la captura deberá ser ordenada por un juez de control de garantías18.
Lo anterior, al margen de las capturas ordenadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación o en situación de flagrancia. En este último caso, el capturado será puesto a disposición, de manera inmediata o en el término de la distancia, ante la fiscalía19. Una vez materializada la captura, el aprehendido será presentado ante un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas, para que se realice la respectiva audiencia de legalización. 23.
Adicionalmente, si la Fiscalía tiene elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es el autor o partícipe de un delito, le 17 En las pretensiones se aseguró que Orlando Anaya Durán fue privado de la libertad desde el 15 de agosto de 2015.
Folios 142 a 171 del Cuaderno del Tribunal No.1. 18 Artículo 297 de la Ley 906 de 2004. 19 Artículo 302 de la Ley 906 de 2004. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00141-01 (70.516) Actor: Orlando Anaya Durán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 8 de 19 comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías20.
Por último, la Fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y su necesidad, con el fin de garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal.
Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años21. 24. La medida de aseguramiento fue dictada por las conductas de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción agravado en calidad de interviniente y concierto para delinquir, con sustento en los siguientes eventos: 25. 1) La reunión secreta sostenida por el abogado Orlando Anaya Durán y dos empleados del centro de servicios judiciales de Barranquilla, uno de los cuales actuó como agente encubierto.
En esa reunión se acordó la asignación de una audiencia de suspensión de poder dispositivo sobre un inmueble en el proceso No. 08001-60-01067-2010-80076 para que correspondiera en turno al Juez 12 penal municipal de Barranquilla con función de control de garantías. Este último también vinculado a la investigación y capturado en el mismo operativo. 26. 2) La solicitud de sustitución de medida de aseguramiento dentro del proceso con radicado 11001-60-00096-2011-00098 elevada por el abogado Orlando Anaya Durán, cuyo conocimiento correspondió el Juez 12 penal municipal de Barranquilla con función de control de garantías.
La petición fue despachada favorablemente a su representado sin el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia y sin contar con la presencia de la fiscalía en la audiencia. Explicó que la sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad grave requería el concepto de medicina legal, el cual, si bien fue aportado, dejó constancia que el agravamiento de su diagnóstico de diabetes tipo II, como insulino-dependiente, no lo hacía incompatible con la vida en reclusión. 27. 3) La participación estratégica del abogado Orlando Anaya Durán como “captador de solicitudes ilícitas” para ser asignadas a un juez determinado y obtener un resultado favorable a cambio de compensaciones económicas. 28.
Del audio de la audiencia preliminar en la que se impuso la detención domiciliaria de Orlando Anaya Durán, junto con las de 10 capturados, se advierte que el juez refirió los hechos de manera global para todos los 20 Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. 21 Artículo 306 de la Ley 906 de 2004. Según esta disposición, la fiscalía deberá señalar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”.
Radicación: 08001-23-33-000-2022-00141-01 (70.516) Actor: Orlando Anaya Durán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 9 de 19 indiciados22. Sin embargo, a partir de la actividad desplegada por el agente encubierto (primer evento), cuya misión fue aprobada por la Dirección Nacional de Fiscalías y sobre la cual se ejerció control de legalidad ante el juez de garantías, se constató que la reunión entre el abogado Orlando Anaya Durán y dos empleados del centro de servicios judiciales de Barranquilla sucedió en la hora y fecha indicadas.
En esa reunión se concretó el hecho pactado consistente en la alteración en la asignación de turnos para audiencias, que se vio reflejado con la expedición del acta de reparto. 29. Con lo anterior, construyó la inferencia razonable de responsabilidad respecto de la conducta de falsedad ideológica en documento público. 30. Sobre el segundo evento, aludió a la radicación de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, la asignación al Juez 12 penal municipal con función de control de garantías de Barranquilla y la resolución de la misma, como fundamento de imputación. 31.
Finalmente, luego de referir los hechos enunciados, junto con comportamiento irregulares advertidos en los empleados del centro de servicios judiciales, jueces y abogados litigantes, para el juez, era posible establecer que, en apariencia, se repetían patrones de conductas encaminadas a la alteración de turnos para asignar audiencias, la programación de estas y el redireccionamiento de procesos.
Por ello, concluyó que todos los indiciados formaban parte de una estructura criminal que actuaba bajo “un acuerdo de voluntades, con jerarquía mínima y que activó todo un andamiaje de corrupción”. 32. Para la Sala, si bien el primer evento enunciado observa la exigencia legal referida a la probable participación del indiciado en la conducta de falsedad ideológica en documento público23, respecto del prevaricato por acción, los elementos aportados no revelaron la intención de Orlando Anaya Durán para auspiciar que se profiriera una decisión arbitraria por parte del Juez 12 penal municipal de Barranquilla con función de control de garantías.
Se observa que, sobre este aspecto, su actuación obedeció al cumplimiento de las obligaciones que le fueron encomendadas como defensor contractual, dirigidas a la representación de sus poderdantes y la radicación de solicitudes. 33. En consecuencia, la formulación elaborada para sustentar la inferencia razonable de coautoría o participación en la conducta de prevaricato por acción agravado fue insuficiente.
Este punto fue analizado por la Sala 4 de decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que calificó de “exótico considerar la estructuración de una conducta punible en el actuar del acusado, al solicitar la sustitución de a medida de aseguramiento de detención domiciliaria, 22 Audiencia adelantada el 25 de agosto de 2015. Audio contenido en documento 6, de la carpeta Pruebas-35.
Respuesta a oficio - 25/ago/2015. Expediente digital 23 De la que podría repararse su calificación por su adecuación a la conducta constreñimiento ilegal y no la de falsedad ideológica en documento público, tal como lo indicó de manera aislada la Sala 4 de decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00141-01 (70.516) Actor: Orlando Anaya Durán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 10 de 19 porque así fuera, todos los abogados del país que soliciten subrogados o la detención domiciliaria, siendo improcedente, lo que no sucede en este caso, estarían inmersos en conductas punibles, siendo un absurdo jurídico”24. 34.
Pese a que la solicitud de sustitución fue resuelta por un funcionario sobre el cual pesaban dudas acerca de su transparencia e imparcialidad, este hecho por sí solo, era insuficiente para exponer al entonces procesado como interviniente en la comisión de un delito. Bajo esta lógica, tampoco resultaba evidente el acuerdo de voluntades con los demás implicados para defraudar el correcto funcionamiento de la administración de justicia25, consecuentemente, dejaba sin sustento la configuración del concierto para delinquir. 35.
Ahora, en relación con la necesidad de la medida de aseguramiento, el juzgado sostuvo que se justificaba con el fin de evitar la obstrucción de justicia, el peligro para la víctima y garantizar la comparecencia del imputado a la investigación adelantada para lo cual, conforme con la argumentación elevada por el fiscal, sostuvo (se trascribe): “…esta obstrucción del ejercicio de justicia, el juez de garantías lo encuentra fundado al punto que el sistema penal acusatorio, por una parte, no maneja el concepto de permanencia en la prueba y que todas estas personas han rendido entrevistas o declaraciones ante policía judicial más adelante si llegase a una etapa o eventual juicio oral, ellos tendría que concurrir al juicio a rendir sus testimonios (…) [los indiciados] si continúan con sus cargos de funcionarios, pueden manejar la superioridad jerárquica pudiendo llegar a tener la oportunidad de lograr que estas personas se retractasen o modificasen las versiones rendidas, así mismo toda esa documentación que quedaría al alcance de los empleados del centro de servicios judiciales y de los distintos jueces vinculados, permitirían a ellos obstruir el ejercicio de la justicia. En cuanto al peligro de la comunidad y legalidad de la conducta, (…) se debe tener en cuenta de los bienes jurídicos tutelados, como son la utilización de los documentos, y por consiguiente podría afectarse la fe pública y que por considerar que en los hechos involucrados se cuentan con conductas punibles cometidas por funcionarios públicos sobre las cuales se supone que parten del actuar de la buena fe, que constituyen documentos que por su ejercicio de sus cargos, se les impone por la sociedad la fe pública, es por ello que se trata de conductas graves y en consecuencia puede dar lugar a la continuidad de la conducta punible, por lo que se torna necesaria la medida y en tal caso retirar a los funcionarios de sus cargos.
Y en cuanto a la comparecencia al proceso, se tiene que, si bien ellos tienen un lugar de ubicación o demuestran su arraigo, también dadas las condiciones en las que se encuentran los apoderados y funcionarios presenten en la diligencia, existe un riesgo de no asistir a las audiencias o de irse del país, al contar con los medios económicos para no comparecer o en tal caso dilatar las diligencias” (Subraya fuera de original) 36.
De lo relacionado se observa que la sustentación de los fines, se dirige a los implicados que ostentaban la calidad de funcionarios judiciales y 24 Folios 145 a 171 anexos de la demanda. Expediente digital. 25 Se advierte que la decisión que revocó la media de aseguramiento no cuestionó lo atinente a la inferencia razonable de participación en las conductas, y la Sala 4 de decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que declaró la preclusión de la investigación por las conductas de falsedad ideológica y concierto para delinquir por inexistencia del hecho lo hizo con fundamento en evidencias sobrevivientes que demostraron que físicamente era imposible que Orlando Anaya Durán hubiera asistido a la reunión señalada, puesto que se encontraba en el municipio de Plato, Magdalena atendiendo asuntos relacionados con su profesión de abogado litigante.
Folios Folios 145 a 171 anexos de la demanda. Expediente digital. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00141-01 (70.516) Actor: Orlando Anaya Durán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 11 de 19 empleados del centro de servicios judiciales, sin que se realice una individualización de los motivos que cobijaban al abogado litigante.
Es claro para la Sala que Orlando Anaya Durán no fungía como superior jerárquico de los posibles testigos, no tenía acceso a la documentación que hacía tránsito por el centro de servicios judiciales, como tampoco le estaba asignada la función de dar “fe pública” acerca de sus actuaciones judiciales dada su calidad de particular. En consecuencia, no se sustentó en debida forma lo relativo a establecer los fines de la medida. 37.
El Juez 1 promiscuo municipal con función de control de garantías de Usiacurí que revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria fue enfático en afirmar que, si bien, en ejercicio de su profesión de abogado, pudo influir en la alteración de los turnos para la asignación de audiencias, “no puede ser esta la única pauta para determinar que por sí mismo ya existe la posibilidad de obstruir a la justicia ejerciendo presión a los testigos de cargo”. 38.
Como complemento señaló que “mal haría este censor en indicar que [ejercer] la profesión de abogado (…) por ese solo hecho, sería un peligro para la sociedad, más aún cuando se trata una profesión que, aunque por su naturaleza de carácter liberal, tiene sus limitaciones establecidas por el propio Estado y a tener sus límites legales y éticos, obviamente lo convierten automáticamente como sujeto pasivo” de la administración de justicia26.
Por último, destacó el ánimo de competencia del imputado debido a su asistencia a todas audiencias preliminares adelantadas con posterioridad a su captura, aun cuando su detención la cumplía en su residencia. 39. Adicionalmente, respecto de la posibilidad de no comparecencia, se estima que no contó con un hecho puntal probado que lo fundara. 40.
En consecuencia, al haberse incumplido los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla en el servicio y ordenará el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Orlando Anaya Durán. 2.4.
Entidad a la que se le atribuye el daño 41. En este caso, no se advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 26 Audiencia adelantada el 12 de junio de 2016.
Audio contenido en documento 3, de la carpeta Pruebas-36. Respuesta a oficio. Expediente digital. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00141-01 (70.516) Actor: Orlando Anaya Durán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 12 de 19 42.
Asimismo, debe descartarse el argumento de apelación de la Rama Judicial relativo al hecho de la víctima, fundado en que el demandante “estaba inmerso en otras investigaciones con similares contornos”. Al respecto, se precisa que los únicos hechos o conductas de la víctima aptos para romper el nexo entre la decisión que pudo generar el daño -providencia que afectó la libertad del demandante principal- y el daño, deben suceder en el marco del mismo proceso penal, no antes de él. De acuerdo con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se debe valorar, exclusivamente, si la decisión de imponer la medida restrictiva de la libertad fue causada por la actuación procesal de quien demandó, lo que excluye el estudio de aquellas conductas preprocesales que ya fueron objeto de valoración por parte del funcionario penal, para concluir que la persona era inocente o no podía ser declarada responsable de los delitos investigados. 43.
Ahora bien, como el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante principal solo puede imputársele a la Rama Judicial, dado que el Juzgado 9 penal municipal de Cartagena con funciones de control de garantías fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
En efecto, según esta normativa, si bien la Fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, que adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano27. 44. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la Fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República la condena solo se impondrá respecto de la Rama Judicial. 2.5.
Indemnización de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 45. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 27 El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. // Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).
De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00141-01 (70.516) Actor: Orlando Anaya Durán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 13 de 19 46.
Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202128, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 47.
En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.
Adicionalmente precisó que, para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 48.
En adición consideró que “también como regla general, la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior cuando se trata de detención domiciliaria, caso en el cual la persona no se ve privada del entorno material de su hogar ni de la compañía de su familia. Esta circunstancia incide en la determinación de la intensidad de los perjuicios morales que sufren la víctima directa y sus familiares.
Por lo tanto, en casos de detención domiciliaria, la reparación deberá disminuirse en un cincuenta por ciento (50%)”. 49. Por lo anterior, dado que Orlando Anaya Durán permaneció privado de la libertad por 10 meses y 28 días, de los cuales 10 días fueron cumplidos en detención intramural y los restantes en domiciliaria, le corresponde a su favor la suma equivalente a 28 SMLMV.
Los testimonios recaudados en el proceso refirieron el sentimiento de tristeza que este hecho generó29. Relataron la afectación en el entorno familiar que produjo “problemas de presión y también de depresión” en sus padres y su compañera permanente que ameritaron atención médica, hecho que fue constatado por el testigo Juan Ospino Acuña quien aseguró haber apoyado económicamente con el suministro de algunos de los medicamentos.
Sobre sus hijos, aseguraron que sufrieron “impacto al ser 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681. Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV.
Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV. En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. 29 Testimonios rendidos por rendidos de Juan Ospino Acuña y Michael Andrés Coronado Arias ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia de pruebas de 25 de mayo de 2023.
Audio contenido en documento 41.2022- 00141-AP-20230525_091834 y Acta en documento 42. Acta audiencia de pruebas. Expediente digital Radicación: 08001-23-33-000-2022-00141-01 (70.516) Actor: Orlando Anaya Durán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 14 de 19 separados de su padre” mientras se desarrollaban las audiencias preliminares, ocasionando un “desorden emocional” en ellos.
Por lo anterior, se reconocerá a José del Rosario Anaya Aroca30, Yolanda Durán Sánchez31, Paula Andrea Herrera Fernández32, Samuel David Anaya Herrera y María Alejandra Anaya Fontalvo33 el 50% de la suma que le corresponde a la víctima directa, es decir, 14 SMLMV para cada uno. 50. La Sala negará los perjuicios morales solicitados por los hermanos y la abuela de la víctima directa porque, aunque se acreditó la calidad con la cual acuden al proceso34, el testigo Michael Andrés Coronado Arias aseguró que los 3 hermanos de Orlando Amaya sufrieron “discriminación” por su vinculación al proceso penal, pero no proporcionó elementos adicionales que dieran cuenta de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o de afecto con la víctima directa, ni se relataron circunstancias particulares de la cuales pueda inferirse el sufrimiento que experimentaron con ocasión de la privación de la libertad de aquella. 51.
Adicionalmente, la parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados del “daño a la familia o a los bienes constitucionalmente protegidos”, ante el estigma social “de quienes lo siguen considerando como un delincuente (…) lo cual repercutió directamente en la congoja y sufrimiento propio y de su seno familiar” y en similares términos señala la afectación en “su honra y buen nombre” que tuvo “un impacto negativo para el buen ejercicio de la profesión” como abogado litigante y consultor.
En efecto, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. El ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 52. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás35, un deterioro de la apreciación 30 Registro civil de nacimiento de Orlando Anaya Durán. Folio 20 anexos de la demanda.
Expediente digital. 31 Registro civil de nacimiento de Orlando Anaya Durán. Folio 20 anexos de la demanda. Expediente digital. 32 Al valorar el testimonio rendido por Juan Ospino Acuña ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en conjunto con el registro civil de Samuel David Anaya Herrera, en el que se consigna que la demandante es su progenitora, es posible inferir una comunidad de vida de carácter singular y permanente entre Orlando Anaya Durán y Paula Andrea Herrera Fernández, de manera que se reconocerá la respectiva indemnización en tal condición. Audio contenido en documento 41.2022-00141-AP-20230525_091834, Acta en documento 42.
Acta audiencia de pruebas, y folio 22 anexos de la demanda. Expediente digital. 33 Registro civil de nacimiento de Samuel David Anaya Herrera y de María Alejandra Anaya Fontalvo. Folios 22 y 23 anexos de la demanda. Expediente digital. 34 Registro civil de nacimiento de Orlando Anaya Durán, José Antonio Anaya Durán, Jahaziel Nohemí Anaya Durán, Johanna Patricia Castellar Durán y José del Rosario Anaya Aroca.
Folio 20, 27,31, 33 y 35 anexos de la demanda. Expediente digital. 35 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00141-01 (70.516) Actor: Orlando Anaya Durán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 15 de 19 que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad36.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad37. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Orlando Anaya Durán. 53.
No obstante, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección advirtió que para la reparación de este perjuicio deben preferirse medidas de carácter no pecuniario y solo “en casos excepcionales” podrá otorgarse una indemnización consistente en dinero38. 54. En este caso, la Sala encuentra que una medida de carácter no pecuniario es suficiente para reparar los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, comoquiera que se persigue el restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante como una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. 55.
En consecuencia, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal sin que existieran motivos serios para ello. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Rama Judicial una vez sea indicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 2.5.2 Perjuicios materiales 56. La parte actora pretende se acceda al reconcomiendo del daño emergente, derivado de los gastos en que incurrió para adelantar la defensa técnica de Orlando Anaya Durán dentro del proceso penal, la elaboración el dictamen pericial que se aportó en la demanda y los honorarios del apoderado en el presente asunto, cuyo monto lo estimó en $1.465.606.000. 36 Corte Constitucional.
Sentencia C-452 de 2016. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). Radicación: 08001-23-33-000-2022-00141-01 (70.516) Actor: Orlando Anaya Durán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 16 de 19 57.
Sobre el primer punto debe recordarse que, en la Sentencia de 18 de julio de 201939, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
Al respecto, la parte demandante aportó una constancia en la que el abogado Raúl Cadena Lozano certificó haber recibido la suma de $300.000.000 por los servicios profesionales prestados como defensor de Orlando Anaya Durán40. No obstante, la Sala negará el perjuicio material reconocido porque el documento aportado no constituye factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, lo que hubiera permitido acreditar el pago efectivo del monto allí indicado. 58.
La Subsección no reconocerá el dinero solicitado por el costo de la elaboración del dictamen pericial, así como de los honorarios pactados para ejercer la representación judicial en esta demanda de reparación de perjuicios, como quiera que ello corresponde a un gasto ordinario del proceso41 y, por tanto, deberá ser considerado dentro de las agencias en derecho que habrán de liquidarse, de hallarse procedente la condena en costas. 59.
También negará lo pedido en relación con el daño “al Good Wiil]” asociados a “la proyección de los beneficios futuros, la existencia de bienes incorporales, el excelente posicionamiento en el mercado y la trayectoria” al no hallarse acreditados. El dictamen pericial aportado por la parte actora concluyó que la totalidad del perjuicio material (daño emergente y lucro cesante) ascendía a la suma de $5.528.030.00042, sin embargo, la Sala debe apartarse del concepto emitido pues, al valorarlo de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica43 y, de manera especial, apreciarlo a la luz de los requisitos legales para su valoración44, encuentra que sus conclusiones carecen de sustento, al tiempo que interpreta de manera errónea los documentos contables aportados.
De un lado, el perito sostiene que los ingresos dejados de percibir por el demandante se derivan de su actividad como asesor 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 40 Folios 177 a 180 anexos de la demanda. Expediente digital. 41 Código de Procedimiento Civil, artículo 393.
Liquidación. Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.”.
Así lo ha entendido la Corte Constitucional “(…) los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc”.
Sentencia C-043 de 27 de enero de 2004. 42 Folios 46 a 134 del documento 10. Reforma a la demanda. Expediente digital. 43 Artículo 232 CGP. Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. 44 Artículo 226 CGP.
Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (…) El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.
El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00141-01 (70.516) Actor: Orlando Anaya Durán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 17 de 19 y consultor de, entre otras entidades, la Alcaldía de Barranquilla, Gobernación del Atlántico Consultores del Desarrollo, G.N.V., pero no aportó prueba documental que acreditara la celebración de dichos contratos.
De otro, porque ubica al demandante durante “las vigencias 2013 y 2014 con unos ingresos de $ 230.000.000 y $ 325.000.000”, lo que contraría lo reflejado en las declaraciones de renta realizadas para esos periodos fiscales en tanto los ingresos por honorarios o salarios se indicaron por las sumas de $42.164.000 y $43.158.00045, respectivamente. 60.
Finalmente, ajustará el monto reconocido por concepto de lucro cesante. La Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que, para el momento de su detención, el demandante ejercía su profesión de abogado litigante, asesor y consultor46. Para determinar el monto mensual devengado, se apartará de las consideraciones del a quo que lo estableció a partir del “Boletín de tendencia de las ocupaciones a nivel nacional y regional 2do trimestre 2015” elaborado por el Sena, y tomará en cuenta las declaraciones de renta de los años anteriores a la detención del demandante, de las cuales calculará un valor promedio47. 61.
En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en dicho promedio, sin que haya lugar al incrementado del 25% por concepto de prestaciones sociales porque no fue solicitado en la demanda y tampoco se alegó una relación de dependencia laboral. Además, se tomará en consideración el tiempo que estuvo efectivamente privado de su libertad a cargo de la Rama Judicial (10 meses y 28 días).
La respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $69.947.423,2348; la cual será reconocida a favor de Orlando Anaya Durán. 2.6. Costas 62. De conformidad con el artículo 188 del CPACA49 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP50, la Sala condenará en costas a la Rama Judicial. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior 45 Folios 99 y 100 del documento 10.
Reforma a la demanda. Expediente digital. 46 Según se explicó en las declaraciones de los testigos Julieth del Valle Rodelo, Juan Ospino Acuña y Michael Andrés Coronado Arias. Audio contenido en documento 41.2022-00141-AP-20230525_091834 y Acta en documento 42. Acta audiencia de pruebas. Expediente digital. 47 La suma actualizada de las declaraciones de renta para los años 2013 y 2014 corresponden a $75.429.890,9 y $74.483.789,74, respectivamente.
De ellas se obtiene un promedio de $74.956.840,32 para determinar el ingreso anual. Este valor al ser dividido entre los 12 meses que compone un año, arroja la suma mensual de $6.246.406,3. 48 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 6.246.406,3. x (1+ 0.004867)10.93 - 1 0.004867 S = $ 69.947.423,23 49 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 50 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” Radicación: 08001-23-33-000-2022-00141-01 (70.516) Actor: Orlando Anaya Durán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 18 de 19 de la Judicatura51, se fijarán las agencias en derecho de segunda instancia en 3 SMLMV. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia de 25 de agosto de 2023 proferida por la Sala de decisión C del Tribunal Administrativo de Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Orlando Anaya Durán, durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2015 hasta el 12 de julio de 2016.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Monto Orlando Anaya Durán 28 SMLMV Paula Andrea Herrera Fernández 14 SMLMV Samuel David Anaya Herrera 14 SMLMV María Alejandra Anaya Fontalvo 14 SMLMV José del Rosario Anaya Aroca 14 SMLMV Yolanda Durán Sánchez 14 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Rama Judicial emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Orlando Anaya Durán por la afectación de su buen nombre con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la Rama Judicial a pagar a Orlando Anaya Durán la suma de $69.947.423,23, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la Rama Judicial. Por Secretaría del Tribunal, 51 Según esta norma, las agencias en derecho en los asuntos de segunda instancia de los procesos con cuantía, tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
Radicación: 08001-23-33-000-2022-00141-01 (70.516) Actor: Orlando Anaya Durán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 19 de 19 se ordena liquidar las costas, que incluirán la suma de 3 SMLMV por concepto de agencias en derecho de segunda instancia.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA