CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMAS POR LA FUERZA PÚBLICA - Actividad legítima que debe ser empleada como último recurso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMAS - No procede cuando se evidencia la configuración de una eximente de responsabilidad / LEGÍTIMA DEFENSA - Ejercida por los miembros del Gaula ante agresión de los particulares con quienes se desplazaba el demandante / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO – La agresión armada por parte de un ciudadano dio lugar a la respuesta también armada por parte de los integrantes del Gaula Militar / USO DE LAS ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LA FUERZA PÚBLICA - Necesidad y proporcionalidad / VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE TESTIGOS SOSPECHOSOS - Deben ser apreciados de acuerdo con las circunstancias de cada caso, de manera que su dicho debe estudiarse con mayor severidad y de cara a los demás medios de convicción, para establecer si éstos, ofreciéndole respaldo, disipan su incredibilidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se discute la responsabilidad del Estado por las lesiones causadas a un ciudadano con un arma de dotación oficial, en desarrollo de un operativo adelantado por miembros del Gaula Militar, el 16 de marzo de 2016, en el corregimiento Tilodirán del municipio de Yopal.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 6 de octubre de 2022, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda presentada el 30 de abril de 20182, por los señores José Alexander Perilla Álvarez y Sandra Mabel Atanache Pedroza, quienes obran en nombre propio y en representación de los menores Alejandra Perilla Atanache y Sofía Perilla Atanache;
Dilma Álvarez Pérez, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Jean Pierre Burgos Perilla, 1 La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser la sede principal de la entidad demandada, según lo señalado en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en los términos en que se encontraba vigente para el 30 de abril de 2018. 2 Según la constancia de recibido que obra a folio 12 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 2 y Luz Marlene Pedroza Castrillón, César Andrés Perilla Carvajal, Nicolás Ernesto Perilla Rodríguez, Dina Luz Perilla Álvarez, Erika Yurley Arcos Álvarez, Jorge Esneyder Álvarez Montaña, Gina Paola Rusinque Álvarez, Elizabeth Hernández Álvarez, Francisco Álvarez Pérez, Adela Álvarez Pérez, María Eufrecia Álvarez Pérez y María Graciela Álvarez Pérez, quienes actúan en nombre propio34, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 2.
La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre las que el Tribunal adoptó la sentencia que ahora se cuestiona, es la siguiente: Pretensiones 3. Reclamaron los demandantes la declaración de responsabilidad patrimonial por las lesiones causadas al señor José Alexander Perilla Álvarez con arma de fuego en desarrollo de un operativo adelantado por parte de miembros del Ejército Nacional, al tiempo que deprecaron una indemnización de perjuicios materiales e inmateriales5.
Hechos 4. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 16 de marzo de 2016, los señores José Alexander Perilla Álvarez, Jhon Jairo Guevara Restrepo, Verónica Guevara Restrepo, Fredy Enrique Rojas Roa y Jhonny Vidal Silva, al ingresar en un vehículo particular a la finca Villa Juliana de la vereda Tilodirán del municipio de Yopal, con el fin de concretar un negocio previamente pactado entre los dos primeros mencionados y la señora Edilia del Socorro Ochoa, fueron atacados por hombres armados, lo que generó que el señor Rojas Roa realizara disparos al aire y a que emprendieran la huida de ese sitio. 5.
Indicaron que los ocupantes del vehículo resultaron heridos por proyectiles de arma de fuego y esquirlas, razón por la cual se dirigieron al Hospital Regional de Yopal en donde fueron abordados por miembros de la Policía Nacional y del CTI, quienes les incautaron el vehículo en el que se transportaban, celulares, baterías, un revólver calibre 38 y once cartuchos de propiedad del señor Fredy Enrique Rojas Roa.
Asimismo, arribaron los sujetos que los atacaron, quienes resultaron ser miembros del Gaula del Ejército, a quienes se les retuvieron sus armas de dotación oficial y el vehículo en el que se movilizaban. 6. Por los anteriores hechos se inició una investigación penal con radicado N° 504 ante el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar de Yopal, en contra de los militares implicados por los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno, dado que accionaron sus armas de fuego de dotación oficial sin justificación, sin 3 Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento que obran a folios 1 a 19 del cuaderno 2 de pruebas. 4 Poderes que obran a folios 1 a 11, 81 y 82 del cuaderno principal. 5 Como pretensiones indemnizatorias los demandantes pidieron i) para cada uno, 300 SMLMV por concepto de perjuicios morales; ii) los señores José Alexander Perilla Álvarez, Sandra Mabel Atanache Pedroza, Alejandra Perilla Atanache y Sofia Perilla Atanache pidieron, para cada uno, 1.000 SMLMV por daño a la salud, y iii) el señor José Alexander Perilla Álvarez solicitó $1’218.400 por daño emergente; $398’400.000 por lucro cesante consolidado y el valor que se determinara en el curso del proceso una vez se estableciera su pérdida de capacidad laboral.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 3 que previamente se identificaran como integrantes de las fuerzas armadas y sin que fueran atacados, lo cual daba cuenta de que su intención era dar de baja al señor Perilla Álvarez y sus acompañantes. 7.
Manifestaron que luego de esos hechos, el señor Perilla Álvarez presentó afectaciones en su salud y debió desplazarse, dado que recibió amenazas anónimas en su contra y de su familia en las que le advertían que no demandara al Estado; señaló que por esos hechos disminuyeron sus actividades e ingresos mensuales, los cuales pasaron de $19’600.000 a $3’000.000. 8.
A juicio de los demandantes, el daño le resulta atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa -Ejército Nacional porque el señor José Alexander Perilla Álvarez resultó herido por el uso desmedido y desproporcionado de la fuerza por parte de miembros del Gaula militar Casanare6. La defensa 9. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda 10.
Indicó que no le asiste responsabilidad patrimonial, toda vez que la actuación de los miembros del Gaula se originó en una denuncia por extorsión que efectuó la señora Edilia del Socorro Ochoa frente a la que los miembros del Ejército reaccionaron ante una posible agresión con un vehículo por parte de las personas que fueron denunciadas como delincuentes7.
Decisión de excepciones y etapa probatoria 11. El Tribunal de primera instancia en audiencia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Erika Arcos Álvarez y Elizabeth Hernández8. Adicionalmente, decretó las pruebas solicitadas9. 6 Folios 1 a 65 del cuaderno principal. 7 Folios 97 a 112 del cuaderno principal. 8 Decisión que no fue materia de recursos, tal como consta en los minutos 28:20 a 30:05 de la grabación de la audiencia inicial (folio 182 del cuaderno principal). 9 Se decretaron como pruebas las copias de i) registros civiles de nacimiento de los demandantes; ii) historias clínicas del señor José Alexander Perilla Álvarez, del Hospital Regional Yopal, Clínica Palermo de Bogotá, clínica la Paz e ICSN Clínica Monserrat; iii) resultados de evaluación audiológica básica del 14-02-2018, realizados al paciente José Alexander Perilla Álvarez; iv) Valoración a José Alexander Perilla Álvarez, por Medicina Legal y Ciencias Forenses el 9 de junio de 2016 y de 3 de febrero de 2018; v) informe investigador de laboratorio – FPJ-12 del 4 de abril de 2016, suscrito por el investigador judicial de balística,; vi) oficio No. 078 / MDN-CGFM-COE J-DIV8-BR16-GGCAS-CJM-41.8 del 12 de abril de 2016, suscrito por el comandante Gaula de Casanare, mayor Miguel Ángel Olaya Murcia, en el que solicitó al Fiscal 32 Seccional de Yopal la devolución de cinco fusiles con sus proveedores, veinte proveedores adicionales calibre 5.56, setecientos sesenta y tres cartuchos calibre 5.56 MM, 3 pistolas Beretta con sus proveedores, seis proveedores adicionales de 9 MM, ciento cuarenta y siete cartuchos calibre 9MM; vi) oficio 085 del 22 de abril de 2016, suscrito por el Fiscal 32 Seccional de Yopal, en el que solicita al investigador la devolución del revólver 38 SLP y los 11 cartuchos para devolverlo al señor Fredy Enrique Rojas Roa; vii) acta de devolución de los equipos de comunicación; viii) recibo del pago por valor $834.000, por concepto de hospitalización en el Hospital Regional Yopal los días 16 al 22 de marzo de 2016, del señor José Alexander Perilla Álvarez; ix) factura de venta No. 139350 del 31 de enero de 2018, expedida por consultorios Audio com.
IPS por valor de $102.000; x) factura de venta No. P111103 del 14 de febrero de 2018, expedida por consultorios Audio com. IPS por valor de $105.000; xi) factura de venta No. 22138 del 23 de febrero de 2018, expedida por la clínica Monserrat por la suma $76.000; xii) factura de venta No. P111103 del 28 de febrero de 2018, expedida por la Clínica Palermo, por valor de $101.400; xiii) certificación del 23 de febrero de 2018 sobre los ingresos del señor José Alexander Perilla Álvarez para el mes de marzo de 2016 suscrita por un contador público, xiv) declaración de renta del 2016 del señor José Alexander Perilla Álvarez; xv) escrituras públicas Nos 010 y 012 del 7 de enero de 2015 y copia de un contrato de arrendamiento del 6 de enero de 2015 suscrito entre la señora Sandra Mabel Atanache Pedroza y la señora Edilia del Socorro Ochoa; xvi) extracto de cuenta del Banco Agrario, Banco de Bogotá y Banco de Occidente Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 4 12.
Concluida la fase probatoria, las partes insistieron en sus acusaciones y exculpaciones, acompañadas de las precisiones probatorias que estimaron pertinentes10. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa. La decisión impugnada 13. Al negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal señaló que se acreditó el daño consistente en las lesiones que sufrió el señor José Alexander Perilla Álvarez, causadas por un proyectil de arma de fuego de dotación oficial, disparado por miembros del Gaula Militar Casanare, en un operativo desarrollado el 16 de marzo de 2016 en la vereda Tilodirán del municipio de Yopal. 14.
Consideró que el daño no le resultaba imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en tanto no se probó un exceso en el uso de la fuerza en el operativo que se desarrolló por la denuncia de una ciudadana quien indicó que personas armadas pretendían despojarla por la fuerza de un predio de su propiedad. 15. Indicó que estaba acreditado que el señor Jhon Jairo Guevara Restrepo, - conductor del vehículo en el que se desplazaba el señor José Alexander Perilla Álvarez-, embistió con un vehículo a los soldados, aunado a que el señor Fredy Enrique Rojas Roa disparó contra los uniformados, lo cual dio lugar a que los miembros del Gaula repelieran la agresión de forma legítima y proporcional. 16.
Finalmente, condenó en costas a los accionantes y fijó agencias en derecho equivalentes al 1% del valor de las pretensiones de la demanda11. Pruebas en segunda instancia 17. En auto del 24 de septiembre de 2024, se dispuso requerir al Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar para que allegara copia de lo actuado con posterioridad al 14 de febrero de 2018 en el proceso penal con radicado número 50412.
El 21 de del señor José Alexander Perilla Álvarez; xvii) certificación de la constancia de la conciliación extrajudicial No. 7063-75 del 9 de marzo de 20018 surtida ante la Procuraduría 131 Judicial II en asuntos Administrativos, de fecha 23 de abril de 2018 suscrita por la Procuradora en la cual se declarada fallido dicho trámite prejudicial (folios 1 a 108 del cuaderno de pruebas); xviii) orden fragmentaria N° 003 “Marcial” del 16 de marzo de 2016; xix) radiograma 545 sobre el término de movimiento motorizado al comando de la BR16; xx) informe de patrullaje suscrito por el Te.
Idárraga Arroyave Diego; xxi) croquis; xxii) planilla de embarque de la unidad para el día de los hechos; xxiii) soporte de gasto de munición; xxiv) radiograma 0545 del 16 de marzo de 2016 - informe de resultados de la BR16; xxv) radiograma 0548 del 16 de marzo de 2016 -informe de resultados a la DIGAU; xxvi) certificado de consumo de material de guerra; xxvii) recortes de prensa sobre los hechos; xxviii) Acta 0984 sobre material de guerra gastado; xxix) Acta 0983 sobre pérdida de vainillas de material de guerra; xiii) libro de Registro Operacional del GGSCAS del día de los hechos; xxx) auto de archivo de la investigación preliminar 001-2006 (folios 109 a 143 del cuaderno de pruebas); xxxi) copia del expediente del proceso penal con radicado N° 504 adelantado por el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar por los delitos de lesiones personales culposas y daño en bien ajeno por los hechos ocurridos el 16 de marzo de 2016 en la vereda Tilodirán del municipio de Yopal, el cual obra en 4 cuadernos anexos al principal con 932 folios; xxxii) en audiencia de pruebas del 10 de agosto de 2021 se recibieron los testimonios de los señores Jhonny Vidal Silva e Hildebrando Pérez Pérez y en audiencia del 10 de diciembre de la misma anualidad los testimonios de los señores Javier Higuera Jaimes y Eduin Antonio Arcila Velasco (folios 143 a 149 del cuaderno principal e índices 56 y 57 de las actuaciones de primera instancia en Samai); xxxiii) el 2 de marzo de 2021 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca allegó el dictamen para determinar y calificar la pérdida y disminución de la capacidad laboral del señor Perilla Álvarez, su contradicción se surtió en audiencia de pruebas del 10 de agosto de 2021 (índices 48, 56 y 57 de las actuaciones de primera instancia en Samai). 10 Índices 58 a 60 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 11 Índice 66 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 12 Índice 12 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 5 octubre de 2024 dicha autoridad informó que el 24 de agosto de 2021 remitió por competencia el proceso penal a la Fiscalía General de la Nación13. 18.
El 4 de diciembre de 2024, la Fiscalía 28 Local de Yopal remitió de manera digital la copia del proceso penal 504 adelantado contra el Teniente Idárraga Arroyave Diego Fernando y otros, por los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno, por hechos ocurridos el 16 de marzo de 2016 en la vereda Tilodirán del municipio de Yopal14. 19.
El 6 de diciembre siguiente se corrió traslado a los sujetos procesales de los documentos allegados, sin pronunciamiento de las partes. II. EL RECURSO INTERPUESTO 20. La parte demandante pidió revocar la sentencia. Indicó, lo siguiente: i) el Tribunal a quo valoró lo manifestado por los militares implicados así como por la denunciante y su trabajador, sin reparar en que se trataba de testimonios sospechosos frente a los cuales formuló tacha en la audiencia de pruebas; ii) los miembros del Gaula Militar adelantaron un operativo irregular, vestidos de civil y en el que no lanzaron una proclama ni se identificaron como integrantes de la fuerza pública; iii) no existió un uso legítimo de la fuerza porque el señor Guevara Restrepo no intentó embestir a los militares, quienes accionaron sus armas de fuego en contra de los ocupantes del vehículo sin que fueran previamente atacados, lo cual daba cuenta de que la intención de los militares no era capturarlos sino causarles la muerte. 21.
La Sala ampliará las razones de inconformidad en el acápite de consideraciones, al resolver sobre los anteriores cargos de apelación15. 22. El Ministerio Público rindió concepto y pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia. Señaló que se configuró la culpa exclusiva de la víctima en cuanto el daño fue consecuencia de la actuación del señor José Alexander Perilla Álvarez, quien tenía la “intensión arbitraria de saldar un crédito que informalmente le había concedido a la señora Edilia del Socorro Ochoa, para lo cual (…) buscaba despojar de la finca Villa Juliana de propiedad de ésta, sin que se hubiera adelantado un actuar judicial legal para el cobro de la deuda dineraria (…)”16.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 23. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto. 13 Índice 18 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 14 Índice 27 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 15 Índice 70 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 16 Índice 10 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 6 Sucesión procesal 24. La parte actora allegó el registro civil de defunción del señor José Alexander Perilla Álvarez “para efectos de la respectiva sucesión procesal, en cabeza de los demás accionantes”; sin embargo, el Tribunal de primera instancia no se pronunció sobre esa petición. 25.
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso17, en virtud de la sucesión procesal las partes de una controversia pueden ser remplazadas por otros sujetos, dada la ocurrencia de hechos sobrevinientes a la litis, como la muerte18. En tal caso, los herederos o los demás demandantes toman el proceso en el estado en que se encuentra19.
Para efectos de su aplicación se requiere la acreditación de la muerte, así como de la condición de herederos o sucesores. 26. En el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 68 del Código General del Proceso, para tener a los herederos del demandante José Alexander Perilla Álvarez como sus sucesores procesales y aunque el señor Nicolás Ernesto Perilla Rodríguez y las menores Alejandra Perilla Atanache y Sofia Perilla Atanache, concurrieron en condición de hijos del fallecido, la condición de sucesores procesales se reconocerá de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial20; de ahí que su asignación sólo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión. Existencia de otros procesos de responsabilidad estatal sobre los mismos hechos 27.
De acuerdo con lo narrado en la demanda, en el operativo militar también resultaron lesionados los señores Jhon Jairo Guevara Restrepo, Verónica Guevara 17 Aplicable a este asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18 “Artículo 68. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.” (negrilla fuera del texto). 19 El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor.
La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente 16346, reiterado en la providencia de la Subsección A del 30 de noviembre de 2017, expediente 42938. 20 Al respecto, la Sala ha señalado que “frente a los principios informadores del derecho a la reparación integral, la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales causados a la víctima directa, es procedente, por regla general (…).
En efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemnización correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmisible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con íntegro su contenido patrimonial y, ya se observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito indemnizatorio, no se puede confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 1998, expediente: 12.009, M.P. Daniel Suárez Hernández, reiterada en las providencias del 26 de abril de 2006, expediente: 14908, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; 12 de marzo de 2014, expediente: 28.224, C.P. Hernán Andrade Rincón, y del 29 de enero de 2016, expediente 38.635, M.P. Danilo Rojas Betancourt, entre otras.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 7 Restrepo, Fredy Enrique Rojas Roa y Jhonny Vidal Silva. 28. Para efectos de analizar la eventual procedencia de una acumulación de procesos21, se consultó el sistema de gestión judicial Samai con el fin de establecer la existencia de otros expedientes por los hechos debatidos en este asunto y se encontró que los señores Jhon Jairo Guevara Restrepo, Verónica Guevara Restrepo, Fredy Enrique Rojas Roa y Jhonny Vidal Silva promovieron demandas en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por las lesiones causadas en el mencionado operativo.
Los procesos son los siguientes: 29. Como ninguno de esos procesos se encuentra en esta instancia, se descarta el análisis de la procedencia de una eventual acumulación oficiosa. De igual manera sea precisa que si bien el Tribunal Administrativo del Casanare, bajo el radicado 85001333300120180013601, revocó la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada, tal decisión no constituye un “precedente vinculante” al momento de definir este asunto, dado que no se trata de una decisión proferida por esta Corporación. 30.
Según lo señalado por la Corte Constitucional no todos los casos semejantes pueden reputarse como “precedentes vinculantes”23, razón por la cual la existencia de varios procesos judiciales sobre los mismos hechos no implica la imposición de una particular valoración de la prueba, pues los jueces dentro de la órbita de sus competencias cuentan con autonomía funcional para el ejercicio de su función jurisdiccional y en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley”, de 21 “Artículo 148.
Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos (…)” (se destaca). 22 Según la consulta efectuada para la fecha en la que se profiere esta decisión. 23 “Para que se pueda predicar la configuración de un precedente y, en consecuencia, el desconocimiento de este como defecto de una providencia cuestionada vía tutela, se requiere: ‘a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente’.” Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021.
En similar sentido, sentencias T- 531 de 2023, SU-048 de 2022 y SU-149 de 2021. Demandante Número radicado proceso Estado22 Jhon Jairo Guevara Restrepo 85001333300120180013600 El Tribunal Administrativo del Casanare mediante sentencia de segunda instancia del 10 de agosto de 2023 revocó la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Verónica Guevara Restrepo 85001333300220180011700 Se encuentra en etapa de pruebas en primera instancia en el Juzgado 3 Administrativo de Yopal. Fredy Enrique Rojas Roa y Jhonny Vidal Silva 85001333300220180003200 Se encuentra en etapa de pruebas en primera instancia en el Juzgado 3 Administrativo de Yopal. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 8 ahí que es viable que ante varios procesos adelantados por los mismos hechos puedan surgir conclusiones distintas, pues la realidad probatoria y la valoración que de ella haga el juzgador no necesariamente debe ser la misma; de lo contrario se impondría la aplicación automática de una suerte de cosa juzgada material en estos casos.
El objeto del recurso de apelación 31. En el presente asunto no existe controversia en relación con que el señor José Alexander Perilla Álvarez resultó herido por un proyectil de arma de fuego en desarrollo de un operativo que adelantó el Gaula militar el 16 de marzo de 2016, en la zona rural del municipio de Yopal. 32. En los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar si se incurrió en una indebida valoración de las pruebas por parte del a quo al concluir que las lesiones del directamente afectado fueron consecuencia del uso legítimo y proporcional de la fuerza por parte de los miembros del Ejército Nacional.
Valoración de testigos sospechosos 33. A juicio de la parte actora, el Tribunal a quo valoró las declaraciones de los militares implicados sin reparar en que se trataba de testigos sospechosos frente a los cuales formuló tacha en la audiencia de pruebas, dado que sobre sus dichos edificaron la estrategia de defensa en el proceso penal adelantado en su contra por la justicia penal militar, la cual consistió en desvirtuar que su actuación fue ilegal y constitutiva de un “falso positivo”. 34.
Indicó que tampoco se podía considerar lo manifestado por la señora Edilia del Socorro Ochoa -denunciante-, y el señor William Ariza Murcia, trabajador de la mencionada señora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, por la similitud de sus respuestas, la relación de dependencia del señor Ariza Murcia, y el interés de la referida señora en la actuación en cuanto se le atribuyó una falsa denuncia. 35.
La tacha de falsedad o de sospecha de un tercero declarante prevista en el artículo 211 de la Ley 1564 de 201224 es una herramienta que el ordenamiento jurídico procesal le brinda a las partes que se hallan en litigio y por la cual es posible expresar al operador judicial las circunstancias o motivos por los que las declaraciones que el tercero hace respecto de una situación de relevancia jurídica carecen de credibilidad o imparcialidad, por razón de un vínculo de consanguinidad, de dependencia, emocional, personal o de cualquier otro tipo, pero del cual puede surgir un interés con una de las partes o con sus apoderados. 24 “Artículo 211.
Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 9 36. En la medida en que es un medio procesal de sindicación por el cual se señala una condición que puede tener injerencia en la decisión que resuelva el asunto, su formulación debe estar acompañada de la suficiencia argumentativa que la soporte, le brinde sustento y le permita al operador judicial determinar la razonabilidad de excluir o valorar con mayor rigurosidad las declaraciones de quien es considerado sospechoso. 37.
En el presente asunto25 sobre el conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, existen las versiones rendidas por los militares, las cuales se encuentran en las entrevistas que efectuaron en el proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego con ocasión de la denuncia que formuló la señora Edilia del Socorro Ochoa26; en las indagatorias que rindieron en el proceso penal que adelantó la justicia penal militar por los delitos de lesiones personales culposas y daño en bien ajeno27; y en los testimonios rendidos en este proceso por los soldados Javier Higuera Jaimes y Eduin Antonio Arcila Velasco28. 38.
Lo mencionado por el teniente Diego Fernando Idárraga Arroyave y los soldados Javier Higuera Jaimes, Querum Gómez Bahos, Fauner Disney Cantor Inocencio y Eduin Antonio Arcila Velasco, tiene respaldo en las versiones dadas por la señora Edilia del Socorro Ochoa29 y el señor William Ariza Murcia30, las cuales se encuentran en las entrevistas rendidas en el proceso penal que se adelantó en virtud de la denuncia de la primera de las mencionadas y en las declaraciones bajo la gravedad del juramento que realizaron en el proceso penal de conocimiento de la justicia penal militar. 39.
Para la Sala, los mencionados testigos tienen interés en los hechos objeto de debate. De una parte, los militares fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria a un proceso penal por los delitos de lesiones personales culposas y daño en bien ajeno por los hechos en los que resultó lesionado el señor Perilla Álvarez y, de otra, la señora Edilia del Socorro Ochoa fue objeto de investigación penal en cuanto se le atribuyó la falsedad de los hechos que denunció ante el Gaula militar.
Asimismo, se advierte que la mencionada señora, en la declaración bajo juramento que rindió ante la justicia penal militar, señaló que era víctima de amenazas por parte de los señores Jhon Jairo Guevara Restrepo y José Alexander Perilla Álvarez, lo cual permite inferir una enemistad grave entre esas personas. Adicionalmente, se encuentra que el señor William Ariza Murcia era trabajador de la señora Ochoa, lo cual establece una relación de dependencia que si bien, por si 25 En este punto, debe precisarse que por los hechos ocurridos el 16 de marzo de 2016 en la vereda Tilodirán del municipio de Yopal se iniciaron varias actuaciones, con base en la denuncia de la señora Edilia del Socorro Ochoa la Fiscalía General de la Nación inició un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
A su vez, la justicia penal militar, con base en una compulsa de copias que profirió el funcionario instructor en el proceso en el que es denunciante la señora Ochoa, inició un proceso por los delitos de lesiones personales culposas y daño en bien ajeno en el que se dispuso tener como pruebas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Al presente asunto se trasladó el proceso que adelantó la justicia penal militar y no se acreditó que en alguno de ellos se hubiese proferido una decisión definitiva.
Asimismo, se probó que el Ejército Nacional agotó un procedimiento administrativo sancionatorio, el cual culminó con decisión de archivo. 26 Folios 80 a 95 del cuaderno 1 de la copia del proceso penal 504. 27 Folios 425 a 433, 501 a 506 y 547 a 555 del cuaderno 3 de la copia del proceso penal 504. 28 folios 143 a 149 del cuaderno principal e índices 56 y 57 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 29 Folios 384 a 392 del cuaderno 3 de la copia del proceso penal 504. 30 Folios 393 a 397 del cuaderno 3 de la copia del proceso penal 504.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 10 misma no conlleva a una presunción de parcialidad, impone en este caso, por el tipo de hechos, sus consecuencias y demás intereses vinculados, considerar sus declaraciones como sospechosas. 40.
Lo anterior da cuenta de que los mencionados testigos deben ser considerados como sospechosos; sin embargo, contrario a lo sostenido por la parte apelante, esa circunstancia no impide per se su recepción, su traslado o su valoración, pues lo que ello impone al juez es la obligación de efectuar un análisis más exigente con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria en ejercicio de la valoración probatoria que se debe efectuar con los demás medios de convencimiento y acompañado de las reglas de la sana crítica, esto es, de la lógica, la ciencia y la experiencia31. 41.
En ese mismo sentido, aunque no fueron objeto de tacha, la Sala precisa que, en contraposición a lo manifestado por los militares, obran las versiones de los señores Jhon Jairo Guevara Restrepo, Verónica Guevara Restrepo, Fredy Enrique Rojas Roa y Jhonny Vidal Silva, quienes acompañaban al señor José Alexander Perilla Álvarez el día de ocurrencia de los hechos.
Sus versiones se encuentran en el interrogatorio al indiciado que rindió el señor Vidal Silva ante la Fiscalía General de la Nación32 y las declaraciones bajo la gravedad de juramento que realizaron todos ellos en el proceso penal que adelantó la justicia penal militar33. 42. Para la Sala los testimonios de estas personas también resultan sospechosos, porque todos ellos resultaron heridos en el operativo que se adelantó el 16 de marzo de 2016, razón por la cual se constituyeron como víctimas en el proceso penal en el que rindieron las declaraciones34 y promovieron demandas de reparación directa en contra del Ejército Nacional por esos hechos. 43.
En suma, se precisa que la totalidad de los testigos que tuvieron conocimiento directo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos en los que resultó lesionado el señor José Alexander Perilla Álvarez resultan sospechosos en consideración al interés que les asiste por las razones que se precisaron en cada caso, circunstancia que no impide su valoración, pero impone un análisis más exigente y en conjunto con las demás pruebas recaudadas al amparo de las reglas de la sana crítica. 44.
En este orden de ideas, se valorará con detalle si quienes testificaron lo hicieron sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoyaron o no su dicho en sus observaciones u opiniones personales y, en fin, si sus declaraciones, son consonantes con el resto del material probatorio obrante en el proceso35. 31 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-202/05, M.P. Jaime Araújo Rentería. 32 Folios 27 a 29 del cuaderno 1 de la copia del proceso penal 504. 33 Folios 353 a 360 del cuaderno 1 y folios 504, 407 a 414, 416 a 424, 493 a 499 del cuaderno 3 de la copia del proceso penal 504. 34 Mediante auto de 26 de septiembre de 2016 el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar admitió la demanda de constitución de parte civil formulada por los señores Jhon Jairo Guevara Restrepo, Fredy Enrique Rojas Roa y Verónica Guevara Restrepo (folios 520 y 521 del cuaderno 3 de la copia del proceso penal 504. 35 En relación con las entrevistas rendidas en el proceso penal, cuyo expediente se aportó a solicitud de ambas partes, la Sala las estudiará con base en las reglas que la jurisprudencia ha establecido al respecto: “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando (…) las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente (…), relato que por lo tanto debe incluir (…) la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 11 Legalidad del operativo que adelantó el Gaula Militar el 16 de marzo de 2016 en la vereda Tilodirán del municipio de Yopal 45.
El Tribunal a quo señaló que el operativo que realizaron los integrantes del Grupo Gaula del Ejército Nacional se originó en una denuncia que formuló la señora Edilia del Socorro Ochoa, quien acompañada de un abogado indicó a las autoridades que el señor Alexander Perilla Álvarez, junto con otras personas, la iban a desplazar por la fuerza de un predio por una deuda que no les había pagado. 46.
A juicio de la parte actora, el mencionado operativo correspondió a un “falso positivo”, pues los supuestos hechos delictivos que denunció la señora Edilia del Socorro Ochoa no existieron, de ahí que la intención de los militares era ejecutar al señor Perilla Álvarez y a sus acompañantes, tan pronto ingresaran al predio Villa Juliana con el fin de mostrarlos como delincuentes. 47.
Las pruebas recaudadas permiten señalar que el 16 de marzo de 2016, en horas de la mañana, la señora Edilia del Socorro Ochoa acudió ante las autoridades con el fin de poner en conocimiento que ese día en horas de la tarde varios sujetos armados la iban a despojar por la fuerza de un predio de su propiedad36. 48. Frente a ello resulta relevante la declaración bajo juramento rendida por el señor Reinaldo Naranjo Ariza ante la justicia penal militar37; el mencionado testigo indicó tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo” Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de julio de 2007. C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. Frente a las indagatorias, la Sala las valorará de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación según la cual ello resulta posible: “i) cuando la indagatoria se equipara al testimonio al surtirse el trámite de la ratificación mediante juramento en el trámite contencioso administrativo; ii) cuando los indagados consientan hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento y se satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia. Además, la Sala ha dicho que es posible valorar la indagatoria y otorgarle mérito probatorio siempre y cuando: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, sólo se acordará credibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 46.079, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre otras. 36 El 16 de marzo de 2016, la señora Edilia del Socorro Ochoa denunció ante un funcionario del CTI, un Fiscal delegado ante el Gaula y miembros del Gaula Militar que ese día en la tarde varios sujetos que la habían abordado el día anterior la despojarían de un predio de su propiedad.
Al respecto, al formular la denuncia señaló que el día anterior “(…) Como a las 3 y 10 llegó una camioneta blindada y de ahí se bajaron cuatro personas muy armadas, todas, el señor que me presentó Alex no recuerdo el nombre porque la verdad estaba muy nerviosa, Alex me dijo él es el patrón el dueño de la plata, yo me quedé mirándolo y me preocupó me dio mucho nervio de ver todos tan armados nos fuimos hacia la parte de atrás del centro recreacional y cruzamos una palabra y Alex dijo él es el dueño de la plata que yo le presté a usted, yo le dije Alex es que la plata me la prestó usted a mí, pero dijo (…) él es el dueño, yo le dije bueno mi señor dígame que es (…) yo denuncié esta mañana en el Gaula de miedo de perder mi finca y de miedo a los señores que estuvieron haya que todos estaban muy armados y no es justos la humillación en que ese señor (…”).
Asimismo, al rendir entrevista ante la Fiscalía General de la Nación indicó: “(…) un mes antes que se presentaran estos hechos me comentó el administrador (…) que este señor Jhon Jairo Guevara había ido hasta la finca Villa Juliana con unos tipos con armas de largo alcance, quiero manifestar que el día anterior a los hechos el señor Jhon Jairo Guevara me dijo que le tenía que entregar la finca, que él iba era por la fina y le pegó con la pistola a una mesa lo cual lo tomé como una amenaza, además que me dio mucho miedo porque iba con gente armada (…)” (se resalta).
Folios 62 a 70 y 372 a 375 del cuaderno principal del proceso penal. 37 En ese mismo sentido, el funcionario del CTI Reinaldo Naranjo Mesa y quien recibió a la señora Edilia del Socorro Ochoa en la mañana del 16 de marzo de 2016, indicó que la mencionada señora les informó que acudía ante las autoridades porque “(…) el día anterior habían llegado a su finca unos sujetos armados y que le habían dicho que debía abandonar la finca y que vendrían al siguiente día en horas de la tarde, ósea esa misma tarde, (…)” (se resalta).
Folios 398 a 402 del cuaderno 2 de la copia del proceso penal 504. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 12 que se desempeñaba para la época de los hechos como técnico investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación, señaló que el 16 de marzo de 2016, en horas de la mañana, lo contactó la señora Edilia del Socorro Ochoa junto con su abogado, quienes le indicaron que debían poner en conocimiento hechos constitutivos de un posible delito de desplazamiento forzado. 49.
El mencionado testigo señaló que conjuntamente con el jefe de la unidad del CTI de Yopal y el Fiscal Quinto delegado ante el Gaula, recibieron a la señora Ochoa y luego de escuchar su relato señalaron que los hechos posiblemente darían cuenta de un delito de constreñimiento ilegal, para lo cual debía formular una denuncia en la URI; sin embargo, por la hora ya no era posible ese día, razón por la cual el señor Naranjo Ariza manifestó que se contactó con el Mayor “Olaya” del Gaula militar para que efectuaran el acompañamiento pertinente y se desplazaran al sitio de los hechos con el fin de individualizar a los sujetos y eventualmente realizar capturas por porte ilegal de armas, en cuanto se encontraba en vigor una prohibición general para el porte de esos elementos. 50.
Lo narrado por el señor Reinaldo Naranjo Ariza encuentra sustento y credibilidad en lo indicado por el señor Fernando Cuéllar Carvajal, quien para ese entonces se desempeñaba como Fiscal Quinto Delegado ante el Gaula, quien indicó que el 16 de marzo de 2016 se reunió frente a las instalaciones del CTI Yopal con la señora Edilia del Socorro Ochoa y el señor Reinaldo Naranjo Ariza, una vez escucharon a la denunciante la contactaron con el comandante del grupo Gaula militar para que dicha unidad, en el ámbito de sus competencias, efectuara un acompañamiento y verificación de los hechos38. 51.
Por lo anterior, el Grupo Gaula del Ejército Nacional dispuso realizar la operación denominada “Fragmentaria 003 Marcial”, especializada en antiextorsión y antisecuestro en el predio de propiedad de la denunciante39. En ese mismo sentido, el mayor Miguel Ángel Olaya Murcia, quien impartió la orden y se desempeñaba como comandante de ese grupo, indicó que, de acuerdo con lo señalado por la señora Ochoa, se requería una intervención inmediata a través de la modalidad de actos urgentes, como en efecto estructuró el mencionado operativo40. 38 El señor Fernando Cuellar Carvajal, quien se desempeñaba como Fiscal delegado ante el Gaula, indicó que en el momento en que la señora Edilia del Socorro Ochoa les solicitó protección a las autoridades en la mañana del 16 de marzo de 2016 manifestó que “(…) el día anterior habían llegado unos hombres armados quienes al parecer la estaban presionando o amenazando de que abandonara la finca (…)” (se resalta).
Folios 418 a 423 del cuaderno principal del proceso penal. Folios 677 y 679 del cuaderno 4 de la copia del proceso penal 504. 39 “Misión: Operación de control especializada en (antiextorsión y antisecuestro) Método: Control militar de área, técnica: control militar del área rural. Maniobra: Estrategias y métodos de engaño. El comando del Gaula Militar Casanare, en cumplimiento de la Orden de Operaciones MANANTIAL del grupo Gaula Casanare y Republica del Décimo Sexta Brigada.
Dentro de los DDHH y DIH previas coordinaciones con las autoridades judiciales componente investigativo CTI Fiscalía 5 Especializada, a partir del día 16 de marzo de 2016, Gaula Militar del Casanare al mando del TE. Idárraga Arroyave Diego Fernando en cumplimiento de la misión especial asignada por la ley 282 de 1996, conduce una orden fragmentaria especializada “Antiextorsión – Antisecuestro” mediante operación control territorial, método control militar de área, maniobra estratagemas y medidas de engaño sobre el municipio de Yopal., corregimiento Tidoliran, Finca Villa Juliana con el fin de confirmar y/o desvirtuar información y en caso de contacto con el enemigo se propugnara por su captura, pero en caso de poner resistencia armada en contra de la población civil o personal militar, se podrá hacer uso de las armas del Estado en legítima defensa de un derecho propio o ajeno”. 40 Folios 110 a 129 del cuaderno 2 de pruebas.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 13 52. Al margen de la veracidad de los hechos que fueron objeto de denuncia por parte de la señora Edilia del Socorro Ochoa41, la evidencia referida acredita con amplio margen de credibilidad que el operativo que realizaron los miembros del Gaula Militar se encontraba justificado y no se trató de una actuación deliberada o subrepticia de los militares, sino que se adelantó en cumplimiento de una orden legítima emitida por el comandante de la unidad con las formalidades legales, lo cual descarta lo afirmado por el apelante en el sentido de que se trató de una operación propia de un “falso positivo”, adelantada con el propósito de causarles la muerte. 53.
Adicionalmente, la parte recurrente indicó que el juzgado de instrucción penal militar que conocía del proceso en contra de los militares implicados remitió la actuación por competencia a la Fiscalía General de la Nación al considerar que los hechos debían ser investigados por la jurisdicción ordinaria pues, al parecer, eran actos constitutivos de “falsos positivos”. 54.
Al respecto, la Sala recaba en que, mediante auto de 24 de agosto de 2021, el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar señaló que el conocimiento de la actuación debía ser asumido por la justicia ordinaria, porque existían dudas respecto de si las conductas investigadas tuvieron o no relación con el servicio, dado que i) los hechos narrados por la señora Edilia del Socorro Ochoa y que fundamentaron la realización del operativo no eran constitutivos de delitos de competencia del Gaula militar y ii) no resultaban claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los militares hicieron uso de sus armas de dotación oficial y tampoco si esa actuación fue razonable y proporcional42. 41 En contra de la señora Edilia del Socorro Ochoa se adelanta una investigación penal por falsa denuncia, la cual se encontraba en etapa preliminar, sin que se conozca si se ha adoptado alguna decisión definitiva (folios 127 a 139 del cuaderno 4). 42 “(…) Es así, que conforme a lo señalado con anterioridad y conforme al material probatorio allegado a las plenarias, damos cuenta que se aflora una situación irregular por el Comandante del GAULA MILITAR, por cuanto no se trataban de delitos de su competencia, sino de un negocio entre particulares por préstamos de un dinero, estando de por medio una propiedad y que la ciudadana EDILIA DEL SOCORRO OCHOA le debía a uno de los señores que iban dentro del vehículo para el día de los hechos, pues si esta señora se sentía afectada debía era acudir ante las autoridades judiciales a interponer la respectiva denuncia ya sea por Usura, por un constreñimiento ilegal, pero de ninguna manera se avizoraba la comisión de delitos como extorsión, secuestro, para que el Comandante del GAULA hubiera ordenado una misión táctica, desplegando su unidad operativa con un personal militar vestidos de civil y portando armas largas y cortas.
(…) Así mismo, en aclaración al dictamen se indica que el vehículo fue objeto de dieciséis (16) impactos u orificios de entrada, por paso de proyectil de arma de fuego, lo que se muestra en las imágenes ilustrativas acompañadas del informe pericial a este rodante, (folios 836 a 840 del 65 c.co). Frente a un arma tipo revólver, Calibre 38 largo, con permiso de porte con validez hasta el 04 de agosto de 2018 que portaba uno de los heridos Señor FREDY ENRIQUE ROJAS ROA que fungía como guardaespaldas del señor JHON JAIRO GUEVARA RESTREPO, que si bien se tiene efectuó unos disparos al aire, damos cuenta del uso excesivo de la fuerza y con la duda de que con una sola arma las personas víctimas que se encontraban en el automotor hayan hecho frente a los disparos provenientes de la tropa.
(…) El Comandante del GAULA MILITAR CASANARE Mayor OLAYA MURCIA MIGUEL ÁNGEL de antemano sabía que la señora lo que estaba exponiendo era un problema jurídico, que su problema partía de un negocio mal hecho, que no hubo ninguna clase de desplazamiento forzado, que no hubo un procedimiento de comando, no hubo proceso dinámico para analizar la misión a desarrollar, un plan para prepararse a una misión, es decir preparar a su unidad para la misión que le ha sido asignada, es decir no agotó el ciclo de inteligencia, pues de parte de la Fiscalía hubo fue una sugerencia, un direccionamiento al Gaula para ver si allí le podían colaborar ya sabiendas del negocio jurídico que tenía la señora expide una Orden de Operaciones, con un resultado determinante en las lesiones que le fueron infringidas al personal civil ya mencionado.
(…) Es por tanto que para este despacho judicial pese al adelantamiento de pruebas, pese al haber resuelto situaciones jurídicas absteniéndonos de imponer medidas de aseguramiento alguna, la duda que se vislumbra la sustentamos como lo hemos venido señalando en argumentos jurídicos claros, lógicos, duda razonable, que obedecen a criterios que este despacho encuentra fácilmente percibidos, en hechos que no guardan una relación directa con el servicio, pues la jurisdicción militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general y siempre su ámbito jurídico debe ser interpretado al tenor del Artículo 221 Constitucional, al concluirse que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida que se haya cometido en el marco del cumplimiento de la labor del SERVICIO encomendado, asignado por la Constitución Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 14 55.
Asimismo, se encuentra que el referido proceso penal se remitió a la jurisdicción ordinaria y el 31 de agosto de 2021 se le asignó a la Fiscalía 28 Local de Yopal43, sin que de manera posterior se hubiese proferido alguna otra decisión. 56. Así las cosas, si bien en la jurisdicción penal militar se consideró que existía duda respecto a si los hechos investigados guardaban o no relación con el servicio, lo cierto es que de ello no se desprende per se que los hechos investigados correspondan a “falsos positivos”, dado que, según las pruebas recaudadas, la actuación penal continúa en etapa de investigación, sin que a la fecha se haya proferido alguna decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de los militares investigados. 57.
Adicionalmente, al revisar la motivación de la decisión proferida por el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar se encuentra que la remisión de la actuación a la jurisdicción ordinaria no se sustentó en la existencia inequívoca de actos constitutivos de “falsos positivos”, sino que se fundamentó en la aplicación de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional respecto de la aplicabilidad o no del fuero militar, según las cuales en caso de duda sobre la competencia para conocer sobre la investigación de delitos atribuidos a miembros de la fuerza pública, el conocimiento de la actuación debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria. 58.
Asimismo, las dudas que llevaron al funcionario instructor a remitir el proceso a la Fiscalía General de la Nación relacionadas con que los hechos que sustentaron la actuación de los militares no eran constitutivos de delitos asignados al Gaula Militar, no dan cuenta per se de una irregularidad que desvirtúe la legalidad del operativo, dado que sobre ese mismo aspecto, en providencia del 28 de marzo de 2017, por medio de la cual se archivó la investigación disciplinaria, se arribó a un conclusión diferente en cuanto se consideró que los hechos denunciados por la señora Ochoa requerían la intervención del grupo Gaula en los términos dispuestos en la orden fragmentaria N° 003 del 201644. 59.
Así las cosas, las razones por las cuales el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar remitió el conocimiento del asunto a la Fiscalía General de la Nación en modo alguno pueden considerarse como una conclusión irrebatible sobre la supuesta irregularidad del operativo, dado que no corresponden a una decisión definitiva y la Ley a la Fuerza Pública (…)”.
(Folios 95 a 111 del archivo “21RECIBEMEMORIAL_2016001244pdf(.pdf) NroActua 27” que se encuentra en el índice 27 de las actuaciones de segunda instancia en Samai). 43 Radicado 850016001188201600124. 44 “(…)al momento de la creación de estas unidades, se encuentra la erradicación de aquellos delitos que atentan contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, empero, es de observarse que de acuerdo a la Ley penal colombiana dentro de los delitos establecidos como aquellos que atentan contra la libertad personal a título III se establecieron los delito como el desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal, lo que faculta a los funcionarios a desarrollar la referida orden, más aún cuando se observa que con la misma se pretende realizar una verificación de información suministrada por una presunta víctima (EDILIA DEL SOCORRO OCHOA).
(…) En consecuencia, por “ocasión del servicio” debe entenderse, la oportunidad de tiempo y espacio en que se encontraban quienes participaron de la operación, lo que lleva a la exigencia de tres (3) requisitos -para este caso-: su condición de integrante del Ejército Nacional; que esté en servicio activo y desempeñando funciones inherentes al cargo.
Todas ellas las reunían los funcionarios adscritos a la Unidad que se encontraban en desarrollo de la Orden de operaciones fragmentaria No. 003 marcial y de allí la observación hecha por este Comando. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 15 sobre ese punto y en el expediente no obran pruebas a partir de las cuales se pueda arribar a una conclusión diferente. 60.
En esas condiciones, al apelante no le asiste razón en este punto; sin embargo, del hecho de que no se hubiese desvirtuado que el operativo fuera legal, no se sigue que el uso de la fuerza fuera legítimo, por lo que la Sala resolverá a continuación sobre los cargos de apelación relacionados con ese aspecto. Uso legítimo y proporcional de la fuerza 61.
La Sala ha señalado que el uso de las armas por parte de los integrantes de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones debe corresponder al último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, dado que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas45. 62.
En estos eventos, los elementos que configuran la legítima defensa deben quedar debidamente acreditados en el proceso, bajo el entendido de que las armas de fuego utilizadas por los agentes del Estado son el único medio posible para reaccionar frente a la agresión de la víctima y que la respuesta armada tiene como propósito único y exclusivo repeler en forma proporcionada, el peligro y la agresión contra los uniformados o los asociados, a la par que dicha defensa no constituye una reacción indiscriminada.
Adicionalmente, debe quedar establecida la coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a los miembros de la Fuerza Pública46. 63. El Tribunal a quo encontró probado47 que sobre el mediodía del 16 de marzo de 2016, la señora Edilia del Socorro Ochoa acudió ante funcionarios del CTI de Yopal 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2010, exp. 17.834.
M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 46 Si bien es cierto que lo que distingue la legítima defensa, como causal de antijuridicidad de la conducta (art. 29 Código Penal.) y el exceso en la misma que está regulado como causal de disminución punitiva (art. 30 ibídem), es la proporcionalidad de la defensa en relación con la agresión, considera la Sala que ese elemento debe ser analizado en las circunstancias reales del hecho y no de manera simplemente teórica.
“Por lo tanto, en el caso concreto no debe considerarse ex post facto la conducta que debieron asumir los agentes para retener al señor José de los Santos Vásquez sin causarle ningún daño, sino la que éstos pudieron asumir en el momento en que el agente Laureano Ríos Montes era amenazado por el hoy occiso mientras estaba derribado en el piso, escudándose con su fusil.
“En esas circunstancias no había opción de elegir un arma equivalente a la que portaba el agresor sino utilizar las que se tenían al alcance (…) “La doctrina penal ha señalado que ‘en cuanto a los medios, la existencia de la proporcionalidad racional no se traduce en la igualdad mecánica, sino en equivalencia de la potencialidad ofensiva.
El agredido está autorizado por el derecho para recurrir a los medios de que dispone y por lo mismo a medios más drásticos que los empleados por el agresor si no hay otros a su alcance La defensa necesaria es en el fondo siempre de algún modo y en algún grado ‘preventiva’, esto, es anticipada en cierta medida a la agresión y más eficaz que ésta, pues de lo contrario el atacado estaría siempre perdido de antemano en los hechos y ante el derecho’.
Original de la cita: “JUAN FERNANDEZ CARRASQUILLA. Derecho Penal Fundamental. Bogotá, Ed. Temis, 1989, 2ª. Ed. Volumen II, pág. Pág. 338”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2010, exp. 17.805 M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 47 Las pruebas que sustentaron las conclusiones del Tribunal fueron las siguientes: i) formato único de noticia Criminal de la denuncia formulada por la señora Edilia de Socorro Ochoa el 16 de marzo de 2016;ii) informe de patrullaje del pelotón Unidad Operativa GGCAS de la orden fragmentaria N° 003 del 16 de marzo de 2016; nota de ingreso del señor José Alexander Perilla Álvarez al servicio de urgencias del hospital de Yopal ESE; iii) entrevistas que rindieron el teniente Diego Fernando Idárraga Arroyave y los soldados Javier Higuera Jaimes, Querum Gómez Bahos, Fauner Disney Cantor Inocencio y Eduin Antonio Arcila Velasco en el proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego con ocasión de la denuncia que formuló la señora Edilia del Socorro Ochoa; iv) declaración del señor José Alexander Perilla rendida en el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación; v) informe de laboratorio sobre trayectoria -FPJ-13 de fecha 5 de abril de 2016 realizado por Policía Judicial; vi) entrevista del señor Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 16 con el fin de poner en conocimiento que a las 2 de la tarde de ese día varios sujetos armados la iban a despojar por la fuerza de un predio de su propiedad, con ocasión de una deuda por valor de $160’000.000 que tenía con el señor José Alexander Perilla Álvarez por un préstamo “paga diario”. 64.
Señaló que los integrantes del Gaula Militar Casanare acudieron al predio Villa Juliana de propiedad de la referida ciudadana con el fin de verificar lo informado por esa señora, realizar un acompañamiento y, de ser el caso, efectuar las capturas correspondientes, para lo cual se ubicaron dentro de la casa que allí existía con el objetivo de esperar a que arribaran las personas que según la señora Ochoa la iban a despojar por la fuerza de su predio. 65.
Indicó que sobre las 3:00 p.m. el señor José Alexander Perilla Álvarez, junto con los señores Jhon Jairo Guevara Restrepo, Verónica Guevara Restrepo, Fredy Enrique Rojas Roa y Jhonny Vidal Silva, arribaron a la finca Villa Juliana en una camioneta blanca de placas CRS977, ingresaron al predio y al llegar a la parte de atrás de la edificación fueron abordados por los integrantes del Gaula Militar, quienes se identificaron como miembros de la fuerza pública, ante lo cual los ocupantes del vehículo los atacaron y emprendieron la huida, lo cual generó la respuesta armada por parte de los militares. 66.
Precisó que el señor Jhon Jairo Guevara Restrepo, conductor del vehículo en el que se encontraba el señor Perilla Álvarez, embistió contra la humanidad de los soldados, aunado a que el señor Fredy Enrique Rojas Roa, otro de los ocupantes del automotor, se encontraba armado y disparó contra ellos, persona que si bien tenía permiso de porte de armas, contaba con munición superior a la autorizada -el permiso de porte contemplaba carga de 6 proyectiles y se le encontraron 11-. 67.
Agregó que el señor Perilla Álvarez y sus acompañantes salieron del predio por la fuerza derrumbando la puerta principal y que los militares emprendieron la persecución en un vehículo de propiedad de la denunciante hasta el Hospital de Yopal, lugar en el que los vehículos implicados fueron inmovilizados e inspeccionados por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. 68.
Para el a quo, las pruebas48 también daban cuenta de que los militares que participaron en el operativo del 16 de marzo de 2016 portaban chalecos y gorras de Diego Fernando González Rodríguez, patrullero de la Policía Nacional de la Subestación del corregimiento de Tilodirán, rendido ante la Fiscalía General de la Nación; vii) providencia del 14 de febrero de 2018, por medio de la cual el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar resolvió provisionalmente la situación jurídica del mayor Olaya Murcia Miguel Ángel y otros por el delito de lesiones personales culposas en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento; viii) dictamen N° 74859768 – 2090 del 23 de marzo de 2021 que realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca sobre la pérdida de la capacidad laboral del señor José Alexander Perilla Álvarez, ix) investigación penal en contra de la señora Edilia del Socorro Ochoa por falsa denuncia, la cual se encuentra en etapa preliminar sin que se haya adoptado una decisión definitiva; x) testimonios de Jhonny Vidal Silva e Hildebrando Pérez (folios 80 a 95 del cuaderno 1 de la copia del proceso penal 504, folios 353 a 360 del cuaderno de pruebas 4, folios 5 a 13 del cuaderno 3, folios 114 a 113 del cuaderno 2 de pruebas, folio 147 del cuaderno 3 de pruebas, folios 746 a 808 del cuaderno 6 de pruebas, folios 68 a 78 del cuaderno de 1 de pruebas y folios 127 a 139 del cuaderno 4 de pruebas). 48 Informe de Patrullaje del pelotón Unidad Operativa GGCAS de la orden fragmentaria N° 003 del 16 de marzo de 2016 y las entrevistas que rindieron el teniente Diego Fernando Idárraga Arroyave y los soldados Javier Higuera Jaimes, Querum Gómez Bahos, Fauner Disney Cantor Inocencio y Eduin Antonio Arcila Velasco en el proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 17 dotación oficial con sus apellidos, grado y tipo de sangre; que se identificaron como miembros del grupo Gaula y realizaron la respectiva proclama, pese a lo cual fueron atacados por los acompañantes del señor José Alexander Perilla Álvarez, lo cual dio lugar a la respuesta armada por parte de los integrantes de la fuerza pública. 69.
La anterior valoración probatoria fue controvertida por el apelante, quien sostiene que los militares no se encontraban plenamente identificados con chalecos y gorras para el momento de ocurrencia de los hechos, según las versiones que dieron los señores José Alexander Perilla Álvarez, Verónica Guevara Restrepo, Fredy Enrique Rojas Roa y Jhony Vidal Silva. 70.
Señala el demandante que en respaldo de lo anterior se debía valorar lo señalado en el informe del investigador de campo del CTI que inspeccionó la camioneta en la que los militares realizaron la persecución, en cuanto indicó que los chalecos y gorras con insignias del Gaula se encontraron en el interior de ese vehículo, lo cual no era consecuente con la versión de los militares, pues no resultaba creíble que se despojaran de esos elementos en pleno operativo militar y mientras perseguían al señor Perilla Álvarez y a sus acompañantes. 71.
La Sala encuentra acreditado que los militares que participaron en el operativo se encontraban de civil, portando chalecos y gorras con distintivos del Gaula Casanare, lo que debió permitir identificarlos como miembros de la fuerza pública. 72. Las versiones de los militares, de la señora Edilia del Socorro Ochoa y del señor Ariza Murcia son coincidentes en indicar que quienes participaron en el operativo estaban de civil, pero portaban chalecos y gorras con distintivos del Gaula Militar. 73.
En este mismo sentido, el señor Jhon Jairo Rojas Roa, quien indicó que era escolta del señor Jhon Jairo Guevara Restrepo -y que el día de los hechos accionó en varias oportunidades un arma de fuego que portaba-, al ser indagado sobre si observó a las personas que los atacaron señaló que “los señores estaban con chaleco y gorra negra, para mí eso es de civil, tenían fusil de asalto”49.
A su vez, el señor Jhonny Vidal Silva, quien señaló que también era escolta del señor Guevara Restrepo, manifestó que “cuando íbamos por la parte de atrás de la casa alcancé a observar a dos tipos que estaban vestidos de civil con chalecos negros con armas largas (…)”50. 74. En el informe del investigador de campo que revisó el interior del vehículo en el que los miembros del Gaula efectuaron la persecución del señor Perilla Álvarez y sus acompañantes, se indicó que dentro de dicho automotor se encontraron el armamento y munición de dotación oficial que portaban los militares, cinco chalecos con apellidos, tipo de sangre, escudo del Gaula y la leyenda “GAULA CASANARE” en letras amarillas y cinco gorras negras que tenían en la parte del frente la palabra “GAULA” en letras amarillas51. de fuego con ocasión de la denuncia que formuló la señora Edilia del Socorro Ochoa (folios 114 a 113 del cuaderno 2 de pruebas). 49 Folios 418 a 422 del cuaderno 3 de la copia del proceso penal 504. 50 Folios 479 a 484 del cuaderno 3 de la copia del proceso penal 504. 51 “Siendo las 20:10 horas del 16-03-2016 se realiza inspección al vehículo de placas DVK (sic) 146, marca FORD, color plata, desde su parte exterior hasta su parte inferior así: Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 18 75.
Las siguientes imágenes son tomadas del informe de investigador de campo sobre la diligencia de inspección al vehículo marca Ford, color plata, de placas DBK146, y permiten evidenciar la existencia de los distintivos “GAULA CASANARE” y “GAULA” que se encontraron en los chalecos y gorras que estaban en el interior de ese automotor52: 76.
Interpretando de manera diferente esta evidencia, la parte actora señala que la ubicación de los chalecos y las gorras daba cuenta de que los militares no los portaban para el momento en el que se desarrolló el operativo. Para la Sala esta apreciación queda sin respaldo por el hecho de que los militares no realizaron la persecución en el vehículo oficial en el que inicialmente habían arribado al predio Villa Juliana, sino que lo hicieron en el automotor de la denunciante, lo cual descarta que esos elementos estuvieran en dicho vehículo antes de que ellos los utilizaran. 77.
Sobre ese aspecto, se encuentra que los miembros del Gaula militar se desplazaron al predio Villa Juliana en una camioneta oficial “DMAX CHEVROLET GRIS” de placas IBZ03253; mientras que el vehículo que en el que arribaron al Hospital de Yopal y que fue inmovilizado e inspeccionado por el CTI fue la camioneta Ford, color plata de placas DBK14654.
En este punto, tanto la señora Edilia del Socorro Ochoa como los militares que se encontraban dentro del predio, (…) 2. Al Abrir la puerta izquierda delantera se observan los siguientes elementos: a) un chaleco color verde militar con insignias del GAULA militar y el escudo Gaula con el apellido CANTRO A+, en uno de sus compartimientos se halla una pistola Beretta USA ( ) con un proveedor ( ). 3.
Al abrir la puerta derecha delantera del vehículo se observa un chaleco color verde militar, con insignias Gaula Militar Casanare y el escudo Gaula sin apellidos, al inspeccionar el chaleco se encuentra a) Una pistola marca Beretta usa (…) con un proveedor (…)”. 7. Un chaleco color verde militar con insignias GAULA Casanare y Escudo Gaula con el apellido ARCILA o+, al inspeccionar el chaleco se halló a) tres proveedores5.56 (…) y 2 proveedores 9mm (…). 8.
Un chaleco color verde militar con insignias GAULA Casanare y Escudo Gaula con el apellido GUIZADO, donde se encuentra una piernera dentro de ella una pistola marca Beretta (…) b) un proveedor 9mm y c) 5 proveedores 5.65 y d) 2 proveedores 9mm. (…) 20) Un chaleco color verde militar con insignias GAULA Casanare y Escudo Gaula con el apellido GOMEZ A+, se encuentran 4 proveedores 5.56 (…) y 2 proveedores 9mm (…). 12) Cinco goleanas o gorras con insignias GAULA militar color negras con logos amarillos (…)”.
Folios 47 a 56 del cuaderno 1 de la copia del proceso penal 504. 52 Folios 52 a 56 del cuaderno 1 de la copia del proceso penal 504. 53 Según se desprende del anexo de la orden fragmentaria N° 003 “Marcial”. 54 Dicho automotor posteriormente fue entregado por la Fiscalía General de la Nación a la señora Edilia del Socorro Ochoa, quien probó ser la poseedora de dicho vehículo.
Folios 281 y 282 del cuaderno 1 de la copia del proceso penal 504 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 19 fueron coincidentes en señalar que por la premura de iniciar la persecución utilizaron el vehículo de la denunciante en cuanto era el más cercano55. 78.
Para la Sala, lo anterior lleva a concluir que los militares portaban chalecos y gorras que los identificaban como miembros de la fuerza pública durante el operativo que se desarrolló el 16 de marzo de 2016 en la finca Villa Juliana de la vereda Tilodirán del municipio de Yopal. 79. A juicio de la apelante, tampoco se puede concluir que los efectivos del Gaula realizaran su proclama de identificación a los integrantes del vehículo en el que se desplazaba el señor Perilla Álvarez y sus acompañantes, pues de haber sido así los ocupantes del vehículo hubiesen acatado el llamado ya que no se encontraban armados ni estaban cometiendo algún hecho ilícito; por el contrario, los militares se encontraban lejos del vehículo y en posición de ataque, lo cual daba cuenta de la existencia de características propias de una “emboscada”, lo que llevó a que el señor Rojas Roa, quien se desempeñaba como escolta del señor Guevara Restrepo, le indicara a su jefe que no se bajara del vehículo y que emprendiera la retirada porque se trataba de una trampa. 80.
Frente a este punto se encuentran las versiones de los militares y la denunciante en cuanto afirman que los soldados que se encontraban en la parte posterior del predio en unas escaleras lanzaron una proclama a los ocupantes del vehículo conducido por el señor Guevara Restrepo. Estas declaraciones resultan insuficientes para probar ese hecho, dado su interés en los términos anotados anteriormente; en todo caso, las demás pruebas permiten concluir que los miembros del Gaula militar portaban chalecos y gorras que los identificaban como integrantes de la fuerza pública. 81.
La parte apelante también cuestiona los dos hechos a partir de los cuales el Tribunal encontró justificado el uso legítimo de la fuerza; de una parte, en relación con la actuación del conductor del vehículo, indicó que ni los militares ni los testigos señalaron que el conductor intentara embestirlos y, de otra, frente al hecho de que los ocupantes del vehículo abrieron fuego en contra de los militares, señaló que ello no fue lo que ocurrió y que el ataque inicial ocurrió por parte de los militares tan pronto como el señor José Alexander Perilla Álvarez y sus acompañantes ingresaron al predio, aunado a que los disparos que realizó el señor Fredy Enrique Rojas Roa fueron al aire y con el propósito de mitigar el ataque del que estaban siendo víctimas. 55 La señora Edilia del Socorro Ochoa señaló: “(…) como la camioneta del del Gaula estaba escondida y la mía estaba al ladito ellos le dijeron mi conductor las llaves las llaves y un conductor les pasó las llaves y ellos emprendían la huida (…)”.
Folios 62 a 67 del cuaderno 2 de la copia del proceso penal 504. EL soldado Cantor Inocencio indicó: “(…) una vez los manes arrancan en la camioneta dándole la vuelta a la casa completa disparando, entonces nosotros respondimos con nuestras armas de dotación para salvar nuestras vidas y ya se cruzó un intercambio de disparos la camioneta sale hacia Yopal.
Nosotros nos bajamos, todos salimos y todos le decimos a la señora Dilia que nos preste la camioneta de ella para seguirlos porque la de nosotros estaba al fondo escondida (…)”. Folios 137 a 139 del cuaderno 1 de la copia del proceso penal 504. El soldado Arcila Velazco manifestó: “(…) Ya la camioneta salió (…) nosotros ya salimos a la carretera cuando le camioneta se fue y necesitamos seguir la persecución y la señora de la camioneta nos presta la camioneta para la persecución (…)”.
Folio 147 del cuaderno 1 de la copia del proceso penal 504. El teniente Idárraga Arroyave señaló: “(…) Ya cuando la camioneta sale de la finca se lleva al portón de la finca y coge la carretera vía Yopal nosotros en ese momento de la reacción salimos a la carretera y el conductor de la señora Dilia nos presta la camioneta de ellos en ese momento es cuando nosotros iniciamos la persecución (…)”.
Folios 149 a 152 del cuaderno 1 de la copia del proceso penal 504. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 20 82. Al revisar las declaraciones rendidas en el proceso penal y los testimonios recaudados en este proceso, se advierte que ninguno de los testigos hizo alusión a que el conductor del vehículo en el que se desplazaba el señor Perilla Álvarez intentara embestir a los militares, lo cual descarta el primer supuesto en el que el Tribunal sustentó el uso legítimo de la fuerza. 83.
No obstante, se acreditó que el señor Fredy Enrique Rojas Roa portaba un arma de fuego56 y que la accionó al menos en 6 ocasiones57; para la parte actora ello ocurrió luego de que fueran atacados mientras que para los integrantes del Gaula esa fue la acción que desencadenó la respuesta armada de su parte. 84. Sobre este aspecto, la prueba indica que los disparos por parte de los militares no se efectuaron tan pronto el señor Perilla Álvarez y sus acompañantes entraron al predio. 85.
Los siguientes dibujos topográficos corresponden al lugar de los hechos, fueron elaborados el 16 de marzo de 2016 por el CTI y se trasladaron del proceso penal que se adelantó por la denuncia que formuló la señora Edilia del Socorro Ochoa58. 86. En el primero de ellos la Sala realiza un trazo azul que da cuenta, de acuerdo con lo indicado por los testigos, del recorrido dentro del predio Villa Juliana del vehículo en el que se desplazaban el señor Perilla Álvarez y sus acompañantes59 y 56 Al señor Fredy Enrique Rojas Roa se le incautó un revólver calibre 38 marca “Cassity”, con 11 cartuchos y 11 vainillas, el porte de dicha arma se encontraba amparado por el salvo conducto P1745050.
Folios 21 y 22 del cuaderno 1 de la copia del proceso penal 504 57 El mencionado señor en el testimonio que rindió ante la justicia penal militar al ser indagado sobre si acción el arma de fuego que portaba el día de los hechos indicó: “(…) claro que sí, yo disparé seis veces al lado de la raíz, yo disparé al aire (…)” (se resalta), lo anterior coincide con el número de vainillas que fueron encontradas en la parte interior derecha de la camioneta de placas CRS997 en la que se movilizaba junto con el señor José Alexander Perilla Álvarez.
Folios 36 a 46 del cuaderno 1 y 418 a 422 del cuaderno 3 de la copia del proceso penal 504. 58 Folio 67 del cuaderno 1 de la copia del proceso penal 504. 59 Los ocupantes del vehículo y los militares coinciden en el hecho de que el señor Perilla Álvarez y sus acompañantes ingresaron al predio por la puerta principal, rodearon la casa por la parte derecha y volvieron a salir por el portón principal.
El soldado profesional Higuera Jaimes al rendir testimonio en este proceso indicó que la camioneta en la que se desplazaba el señor Alexander perilla y sus acompañantes ingresó por la parte derecha del predio y avanzó hasta las escaleras que se encontraban en la parte posterior, luego de lo cual continuó su recorrido rodeando la casa y saliendo nuevamente hacia el portón principal.
Minuto 1:21:26 a 1:21:50 de la grabación de la audiencia de pruebas del 10 de diciembre de 2019. Índices 56 y 57 de las actuaciones de primera instancia en Samai. En ese mismo sentido, el señor Freddy Enrique Rojas Roa indicó: “(…) llegamos a la finca por un portón, el señor conductor de la señora gloria nos abre el portón, nosotros entramos hacia la casa el señor que nos abre el portón nos encierra, cuando don Jairo parquea la camioneta por el lado de arriba de la casa al pie de unas escaleras metálicas se miran dos sujetos 1 estaba de pie y otro tendido ellos tenían armas largas y yo le digo a él que no se vaya a bajar que eso es una trampa.
Él no me cree, y yo vuelvo y le repito por segunda vez le coloco mi mano izquierda en el hombro derecho él voltea a mirar los sujetos cierra la puerta y arranca el carro hacia adelante (…)”. Folios 418 a 422 del cuaderno 3 de la copia del proceso penal 504. El soldado Cantor Inocencio indicó: “Llega una camioneta de color blanco entra a la finca se van hacia la parte de atrás y ellos miran a los dos compañeros que están abajo y los compañeros míos les hacen la proclama”.
(…)”. Folios 137 a 139 del cuaderno 1 de la copia del proceso penal 504. A su vez, el señor Jhon Jairo Guevara Restrepo señaló: “(…) yo era el que ya manejando la camioneta y cuando estaba ubicando la camioneta en reversa en el patio uno de los escoltas Freddy me dijo jefe no se vaya a bajar que es una trampa, mire para debajo de las escaleras, mire la escalera, había dos sujetos apuntándome con Fusil y a la derecha, mire hacia un tanque y también otros dos y al ver eso lo que hice fue acelerar la camioneta.
Tumbar palos alrededor de la casa para tratar de salir (…)”. Folios 471 a 477 del cuaderno 3 de la copia del proceso penal 504. El señor Vidal Silva indicó: “(…) cuando llegamos a la finca de la (..) el jefe Señor Jairo echó pito para ingresar a la finca y sale un muchacho y nos abre el portillo, la misión de Jairo Guevara era mordear la casa y dejar la camioneta en posición de salida, cuando íbamos por la parte de atrás de la casa alcance a observar dos tipos que estaban vestidos de civil con chalecos negros con armas largas y estaban en posición de tendido (…)”.
Folios 479 a 484 del cuaderno 3 de la copia del proceso penal 504. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 21 en el segundo, mediante puntos azules se indica la ubicación de los militares dentro del predio60 según lo informado por los testigos61: 60 En el acta de inspección a lugares elaborada por el CTI aproximadamente a las 18:10 horas del 16 de marzo de 2016 en la finca Villa Juliana se indicó: “De frente se observa con cerca viva, un portón en marco y malla metálica color negro compuesto por dos rejas, la cual una de ellas está arrancada, golpeada y tirada en el suelo, se hace fijación fotográfica a la entrada del inmueble, ser observa que se trata de una edificación con una habitación con ladrillo a la vista y techo en paja luego sigue otra vivienda en material compuesta por un hall, una cocina y dos habitaciones, al igual que un baño, luego en la parte posterior hay un altillo comunicado por una escalera metálica negra, compuesto por dos habitaciones y un baño; toda la estructura de la vivienda esta rodeada por jardín y zonas verdes (…) en el sector donde se halló las evidencias 10, 11, 12 y1 3 fue por donde huyeron las personas que ingresaron a su finca (…)” (se destaca). 61 Según lo narrado por los testigos los militares se encontraban en la parte posterior de la vivienda en la que se encontraba un altillo y unas escaleras metálicas y se distribuyeron dos en el primer piso y los otros tres en el segundo. El teniente Idárraga Arroyave señaló: “(…) Ya entramos a la finca con mi personal ubico mi personal dentro de la casa ubicándolos así dos soldados profesionales del primer piso dos soldados profesionales y yo en el segundo piso (..) hasta las 3:20 o 3:30 de la tarde, ya es del segundo piso ví hí ya la camioneta vuelve e inicie movimiento, ya cuando va por la parte de atrás de la vivienda es cuando escuchó los disparos. iso por la parte de enfrente de la casa se observa el ingreso a la finca de una camioneta blanca la cual hace el recorrido normal por el lateral derecho de la casa hasta la mitad de la casa el carro queda estático y ahí proceden los soldados que estaban en el primer piso salen y lanzan la proclama.
(…) (…)”. Folios 149 a 152 del cuaderno 1 de la copia del proceso penal 504. El soldado Cantor Inocencio indicó: “(…) A la 13:00 h de la tarde del día 16 de marzo de 2016 salimos del batallón nos dirigiendo hacia ti lo de Irán hacia la finca la señora dile tenemos conocimiento que van a llegar unos ambos armados de la finca de ella aproximadamente a las 14:00 h de la tarde y que la iban a desalojar de la finca llegan.
Ya llegando a la finca y tomamos posición para verificar cuáles eran los hombres armados que llegaban ya ahí mi teniente nos distribuyó 3 hombres de arriba y dos de abajo en una finca de 2 pisos (…)”. Folios 137 a 139 del cuaderno 1 de la copia del proceso penal 504. En ese mismo sentido, el señor Freddy Enrique Rojas Roa indicó: “(…) Por el lado izquierdo de la camioneta yo miré dos el patrón miro otros dos, pero yo no los vi yo estaba concentrado por los que estaban al lado izquierdo que prácticamente fue por el lado donde recibimos los disparos (…)”.
Folios 418 a 422 del cuaderno 3 de la copia del proceso penal 504. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 22 87. Adicionalmente, se efectuó un estudio de balística de los impactos de proyectil de arma de fuego en el vehículo en el que se desplazaba el señor Perilla Álvarez y sus acompañantes y se concluyó que las trayectorias de los disparos fueron de “izquierda a derecha en sentido horizontal y superoinferior en dirección posteroanterior”62. 88.
Una vez analizados en conjunto la ubicación de los militares, el recorrido del vehículo dentro del predio y la trayectoria de los disparos, la Sala descarta que los ocupantes del vehículo fueran atacados tan pronto entraron al predio, pues, de haber sido así, los impactos en el automotor debieron presentar una trayectoria antero posterior y de derecha a izquierda, contrario a lo que se concluyó en el informe técnico. 89.
De otra parte, la trayectoria de los impactos por proyectil de arma de fuego en el vehículo de placas CRS997 también permite inferir que los militares no dispararon de manera indiscriminada, sino que su acción estuvo dirigida a neutralizar una amenaza específica, dado que la trayectoria de los disparos coincide con la ubicación dentro del mencionado vehículo del señor Fredy Enrique Rojas Roa, quien aceptó accionar en varias oportunidades su arma de fuego. 90.
Según el informe técnico de balística elaborado por el CTI, el vehículo en el que se transportaba el señor Perilla Álvarez y sus acompañantes presentó 16 orificios de entrada por paso de proyectil, al parecer de tipo fusil 5.56 mm, de los cuales 4 que se encontraban en el vidrio panorámico delantero correspondían a impactos por rebote63. 62 Según se indicó en el informe de investigador de laboratorio que tuvo como objeto “realizar estudio de trayectoria de disparos al vehículo de placas CRS-997, marca chevrolet, clase camioneta, color blanco, tipo doble cabina, modelo 2015, servicio particular”.
Folios 310 a 320 cuaderno 2 de la copia del proceso penal 504. 63 “(…) no todas las trayectorias por paso de proyectil de arma de fuego los orificios de entrada presentan orificios de salida, algunos proyectiles impactan en partes duras y se fragmentan o pierden su velocidad y no Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 23 91.
Los 12 orificios de entrada que no fueron por rebote se encontraron en la puerta y vidrio lateral trasero izquierdo, en el vidrio panorámico trasero y en diferentes partes del platón y sus trayectorias coinciden en que el objetivo era la ubicación de la persona que se desplazaba en el vehículo y que accionó su arma de fuego al menos en 6 ocasiones, la mencionada persona, según lo indicado por los ocupantes del vehículo, se encontraba sentada en el asiento derecho al lado del conductor64, lugar en el que además se encontraron 6 vainillas calibre 3865. 92.
Lo anterior se evidencia en la diagramación y materialización de trayectorias que se encuentra en el informe técnico de balística elaborado por el CTI el 5 de abril de 2016 y que fue aclarado y complementado mediante escrito de 6 de junio de la misma anualidad, informe que fue trasladado como prueba a este proceso y en el que se describieron las siguientes trayectorias66: salen.
En relación a las imágenes número 10 y 12 que describe los orificios de entrada 4, 5 y 6 y rebotes en número de 4 por rebote de paso de proyectil, esta deducción se obtiene de la misma información que brinda las características morfológicas de los orificios (…) Cuando se habla de dieciséis 816) impactos u orificios de entrada se hace referencia precisamente a Impactos y orificios que puede ser registrados en el informe como Orificios de Entrada (OE) o solo impactos o a veces rebotes, todos estos por paso de proyectil de arma de juego, que para el presente caso se registraron en total dieciséis (16) y están demostrados en las imágenes ilustrativas que acompañan el informe (…)”.
Folios 847 a 851 del cuaderno 4 de la copia del proceso penal 504. 64 Los testimonios de los señores Jhon Jairo Guevara Restrepo, Verónica Guevara Restrepo, Jhonny Vidal Silva y Fredy Enrique Rojas Roa son coincidentes en indicar que el último de los mencionados se movilizaba en la silla delantera del lado derecho del conductor. Folios 353 a 360 del cuaderno 1 y folios 504, 407 a 414, 416 a 424, 493 a 499 del cuaderno 3 de la copia del proceso penal 504. 65 Folios 36 a 46 del cuaderno 1 y 418 a 422 del cuaderno 3 de la copia del proceso penal 504. 66 Folios 318 y 319 del cuaderno 3 de la copia del proceso penal 504 y folios 847 a 851 del cuaderno 4 de la copia del proceso penal 504.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 24 93. En suma, la trayectoria de los disparos, la ubicación de los militares y el recorrido del vehículo en el que se desplazaban el señor Perilla Álvarez y sus acompañantes descarta que dichas personas fueran atacadas tan pronto ingresaron al predio Villa Juliana y a su vez permiten inferir que la reacción armada de los militares se dio en respuesta a los disparos que efectuó el señor Fredy Enrique Rojas Roa. 94.
El apelante también señala que la intención de los militares no fue detener a los ocupantes del vehículo sino causarles la muerte, dado que no intentaron disparar, por ejemplo, a las llantas del automotor, sino que todos los disparos fueron a la cabina del automotor. 95. Según las actas de material de guerra gastado, los militares que participaron en el operativo accionaron 83 veces sus armas de dotación oficial67 lo cual coincide con el número de vainillas que fueron encontradas en el lugar de los hechos68; sin embargo, debe considerarse que según informe de balística elaborado por el CTI el vehículo en el que se transportaba el señor Perilla Álvarez y sus acompañantes únicamente presentó 16 orificios de entrada por paso de proyectil, de los cuales 4 que se encontraron en el vidrio panorámico delantero correspondían a impactos por rebote con trayectoria postero anterior (de atrás hacia adelante) y de izquierda a 67 Acta 0983 sobre pérdida de vainillas de material de guerra (folios 109 a 143 del cuaderno de pruebas 68 Según el acta de inspección al predio Villa Juliana realizada el 16 de marzo de 2016 se encontraron 83 vainillas.
Folio 59 a 69 del cuaderno 3 de la copia del proceso penal 504. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 25 derecha69, lo que lleva a concluir que no todos los disparos efectuados por los militares tuvieron como objetivo la cabina del automotor, pues tan solo fue impactado de forma directa en 12 ocasiones de 83 disparos realizados por los miembros del Gaula Militar. 96.
El informe de balística también permite inferir que la mayoría de los disparos que efectuaron los miembros del Gaula fueron de carácter defensivo en cuanto no impactaron al vehículo en el que se desplazaba el señor Perilla Álvarez y sus acompañantes, lo cual lleva a considerar que el objetivo de los disparos no fue causar un daño excesivo, sino detener de manera controlada la agresión armada de la que fueron víctimas.
Al respecto, debe señalarse que los disparos fueron realizados por personal de la fuerza pública perteneciente a un grupo especializado que cuenta con la preparación y el entrenamiento necesario para el uso de armas de fuego, lo que sumado a su ubicación respecto de la de sus atacantes lleva a descartar que los militares actuaran con intención de causar la muerte a los ocupantes del automotor; por el contrario, las trayectorias de los disparos que impactaron la cabina del vehículo en el que se transportaba el señor Perilla Álvarez y sus acompañantes dan cuenta de que los militares no dispararon de manera indiscriminada, sino que su respuesta estuvo dirigida a neutralizar una amenaza específica. 97.
Para la Sala, la respuesta armada por parte de los integrantes del Gaula no resultó desproporcionada si se tiene en cuenta la premura con la que ocurrieron los hechos y que de lo narrado por los testigos se desprende que la camioneta en la que se movilizaban el señor Perilla Álvarez y sus acompañantes tenía los vidrios polarizados, lo que impedía observar si los ocupantes se encontraban armados y, en caso afirmativo, de manera previa a usar la fuerza determinar cuántas y cuáles eran las armas que portaban; si bien el señor Rojas Roa debió bajar su ventana para poder efectuar los disparos, lo cierto es que la ubicación de esa persona dentro del vehículo70 dificultaba que los militares pudieran observarlo y establecer la clase de arma con la que fueron atacados. 98.
Adicionalmente, sobre la posibilidad de que los militares se encontraran en condiciones de establecer cuál era la clase de arma con la que estaban siendo atacados por el sonido de las detonaciones, los testimonios de dos de los militares que participaron en los hechos -Higuera Jaimes y Arcila Velasco-,al ser indagados sobre el particular, señalaron que no estaban en condiciones de determinar cuál era la cantidad y clase de armas, pero que de acuerdo con los disparos que escucharon podían considerar que se trataba de armas cortas “revólver o pistola”71. 99.
Lo anterior llevaría a considerar que esa situación debió ser tenida en cuenta por los militares al momento de repeler el ataque para efectos de establecer la proporcionalidad en la respuesta; sin embargo, se debe precisar que el tiempo transcurrido entre el inicio del ataque y la respuesta de los militares fue breve, lo 69 Folios 836 a 840 del del cuaderno 4 de la copia del proceso penal 504. 70 Según lo indicado por los testigos, los militares se encontraban dentro de la vivienda al lado izquierdo respecto del vehículo en el que se desplazaba el señor Rojas Roa, quien se ubicaba en el puesto de copiloto. 71 Según consta en la grabación de la audiencia de pruebas del 10 de diciembre de 2019.
Índices 56 y 57 de las actuaciones de primera instancia en Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 26 que da cuenta de que la fuerza utilizada constituyó una reacción inmediata a un peligro inminente.
En efecto, la acción del señor Fredy Enrique Rojas Roa imponía una reacción inmediata para repeler el ataque, lo que solo resultaba posible a través de los medios que los integrantes del Gaula tenían a su alcance en ese momento, esto es, mediante el uso de sus armas de fuego de dotación oficial, pues, se insiste, fueron objeto de una agresión que debían contrarrestar en cuanto su integridad se encontraba amenazada. 100.
En todo caso, para efectos de establecer la proporcionalidad de la respuesta de los integrantes del Gaula a la agresión armada de la que fueron objeto, la Sala precisa que si bien realizaron 83 disparos, lo cierto es que la mayoría no impactaron el vehículo, lo que demuestra que la intención de los militares no era causar un daño excesivo, sino detener la agresión de forma controlada, lo que a su vez encuentra respaldo en la coherencia entre la trayectoria de los disparos y la ubicación del agresor. 101.
En suma, del análisis en conjunto de los elementos probatorios allegados a esta actuación, la Sala concluye que el operativo que realizaron los integrantes del Gaula el 16 de marzo de 2016 en la vereda Tilodirán del municipio de Yopal, se encontraba justificado por la denuncia que formuló la señora Edilia del Socorro Ochoa, en la que indicó que el señor Perilla Álvarez junto con otras personas, que portaban armas cortas y largas, pretendían despojarla por la fuerza de un predio de su propiedad avaluado en $500’000.000, dado que les debía $160’000.000 de un crédito “paga diario” que había tomado por $250’000.000, lo cual, al margen de la veracidad de esos hechos, ameritaba una reacción inmediata de los miembros del Gaula para efectos de brindar acompañamiento a la ciudadana que solicitó protección. 102.
Los militares se encontraban de civil, pero portaban chalecos y gorras que los identificaban como miembros del Gaula militar; sin embargo, los ocupantes del vehículo en el que se desplazaba el señor Perilla Álvarez una vez los observaron emprendieron la huida y uno de sus ocupantes disparó su arma en al menos 6 ocasiones. 103. En ese escenario, la respuesta de los integrantes del Gaula resultó proporcional al ataque de los ocupantes del vehículo en el que se desplazaba el señor Perilla Álvarez, en cuanto el número de impactos y su trayectoria dan cuenta de que la fuerza utilizada fue la necesaria para neutralizar el peligro sin exceder los límites de lo razonable, lo cual lleva a concluir que la respuesta armada de los agentes del Estado configuró una legítima defensa, causal de exculpación que su vez está íntimamente ligada con el hecho de un tercero. 104.
Así las cosas, si bien se demostró que el señor Perilla Hernández resultó herido por un disparo proveniente de un arma de dotación oficial, lo cierto es que no le asiste responsabilidad patrimonial a la demandada porque no se probó una actuación irregular de los militares que participaron en los hechos, como lo alegó el apelante y porque el daño tampoco le resulta imputable bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo, dado que la causa exclusiva fue la actuación de un tercero, en cuanto una de las personas con las que se movilizaba el señor Perilla Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 27 Álvarez accionó su arma de fuego, lo cual desencadenó en el uso legítimo de la fuerza por parte de los militares. 105.
Finalmente, la Sala reitera que si bien el Tribunal Administrativo del Casanare mediante la sentencia de segunda instancia del 10 de agosto de 2023 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por las lesiones causadas al señor Jhon Jairo Guevara Restrepo, por los mismos hechos de este proceso, lo cierto es que dicha decisión no constituye un “precedente vinculante” para este asunto. 106.
En todo caso, al consultar el texto de la providencia que se encuentra publicado en el sistema de gestión judicial Samai, se advierte que dicha autoridad judicial declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada por considerar que se probó un ataque desproporcionado y desmedido en contra del allí demandante y los ocupantes del vehículo72, lo cual sustentó en las siguientes premisas: i) los militares no se identificaron ni portaban chalecos o gorras que los identificaran como miembros de la fuerza pública, lo cual dedujo del hecho de que esos elementos fueron encontrados dentro del vehículo en el que realizaron la persecución al señor Perilla Álvarez y sus acompañantes; ii) no se adelantaron labores de inteligencia y/o estrategias previas para identificar o establecer elementos de juicio que de manera razonable y ponderada les permitieran corroborar los hechos denunciados por la señora Edilia del Socorro Ochoa; y, iii) el número de disparos de los militares daba cuenta que su reacción resultó apresurada y excesiva. 107.
Para la Sala, el análisis ponderado de las pruebas obrantes en este expediente, efectuado con antelación, permite arribar a una conclusión diametralmente diferente, dado que: i) el vehículo en el que se encontraron los elementos de identificación fue examinado en el momento en que los militares arribaron al Hospital de Yopal y fue utilizado para la persecución porque estaba más cerca en el momento en el que ocurrió el cruce de disparos, aunado a que junto con esos elementos el CTI encontró las armas y municiones de dotación oficial; ii) el operativo del Gaula obedeció a la denuncia que horas antes formuló la señora Ochoa, solicitud de ayuda que imponía una respuesta inmediata de las autoridades, la cual se dio a través del acompañamiento que adelantaron los miembros de la fuerza pública, y iii) si bien los militares realizaron 83 disparos, lo cierto es que ello ocurrió como 72 “(…) Así las cosas, la Sala considera que la entidad demandada sí es responsable de los perjuicios causados a los demandantes, por cuanto que iniciaron un ataque desproporcionado y desmedido en contra del demandante y los ocupantes del vehículo, quienes no representaban riesgo para la tropa la cual si asumió que eran delincuentes sólo confiando en la información brindada por la señora Edilma Ochoa, pues en todo caso no se adoptaron medidas ni actuaciones tendientes a identificar las razones por las cuales habían arribado a la finca Villa Juliana, sino simplemente accionaron las armas causando daños en razón a los numerosos disparos e impactos de proyectil que se evidenciaron en los informes de laboratorio y de inspección; se reitera aun en el caso de que se tratará de miembros de un grupo irregular o que estuvieran ejerciendo un constreñimiento ilegal, nada faculta a la autoridad para disparar de manera intempestiva cuando las circunstancias no ameritan tal reacción. En suma, la causa del daño se produjo en la órbita de acción del Ejército de una parte, el operativo apresurado e improvisado de capturar un supuesto grupo delincuencial que no fue identificado pues solo se actuó con la información dada por la propietaria del bien y de otra parte, la ejecución impulsiva de ese operativo, que utilizó la fuerza en exceso lo cual denota el uso desproporcionado de las armas de dotación oficial contra civiles.
En tal sentido, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (…)” Texto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare el 10 de agosto de 2023 en proceso con radicado número 85001333300120180013601, consultada en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=85001333300120180013601850 0123.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 28 respuesta a una agresión armada y tan solo 12 impactaron el vehículo en el que se movilizaban las personas que resultaron heridas, lo cual descarta que la totalidad de los disparos estuvieran dirigidos a causar daño, aunado a que la trayectoria de esos impactos da cuenta de que los militares no dispararon de manera indiscriminada, sino que su respuesta estuvo dirigida a neutralizar una amenaza específica. 108.
Las consideraciones precedentes imponen despachar de manera desfavorable el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 109. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP73, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, dado que su recurso se resolvió de manera desfavorable. 110.
Por lo anterior, se recuerda que las agencias en derecho se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 201674, razón por la cual, en esta instancia, se fijan como agencias en derecho tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) en favor de la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional. 111.
Como en este caso la parte actora se encuentra integrada en forma plural, la condena en costas será pagada por cada uno de los demandantes, en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP75, de la siguiente manera76: 73 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 74 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general.
(…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 75 “Artículo 365 (…) 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. 76 El porcentaje se fija según lo pretendido por cada uno de los demandantes, es decir, según su interés patrimonial.
Se recuerda que los demandantes solicitaron, para cada uno, 300 SMLMV por concepto de perjuicios morales; a su vez, los señores José Alexander Perilla Álvarez, Sandra Mabel Atanache Pedroza, Alejandra Perilla Atanache y Sofia Perilla Atanache pidieron, para cada uno, 1.000 SMLMV por daño a la salud, y el señor José Alexander Perilla Álvarez solicitó $1’218.400 por daño emergente; $398’400.000 por lucro cesante consolidado.
El salario mínimo del 2018, año en que se presentó la demanda, era de $781.242. Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas Sucesión del señor José Alexander Perilla Álvarez $1.415’233.000 19,45% Sandra Mabel Atanache Pedroza $1.015’614.600 13,96% Alejandra Perilla Atanache $1.015’614.600 13,96% Sofía Perilla Atanache $1.015’614.600 13,96% Luz Marlene Pedroza Castrillón $234’372.600 3,22% Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 29 112.
Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP77. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a tres (3) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia en favor de la parte demandada. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta los siguientes porcentajes a cargo de los demandantes: 77 “Artículo 366.
Las cosas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]”. Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas César Andrés Perilla Carvajal $234’372.600 3,22% Nicolás Ernesto Perilla Rodríguez $234’372.600 3,22% Dilma Álvarez Pérez $234’372.600 3,22% Dina Luz Perilla Álvarez $234’372.600 3,22% Jean Pierre Burgos Perilla $234’372.600 3,22% Jorge Esneyder Álvarez Montaña $234’372.600 3,22% Gina Paola Rusinque Álvarez $234’372.600 3,22% Francisco Álvarez Pérez $234’372.600 3,22% Adela Álvarez Pérez $234’372.600 3,22% María Eufrecia Álvarez Pérez $234’372.600 3,22% María Graciela Álvarez Pérez $234’372.600 3,22% TOTAL $7.274’548.000 100% Demandante Porcentaje respecto de las costas Sucesión del señor José Alexander Perilla Álvarez 19,45% Sandra Mabel Atanache Pedroza 13,96% Alejandra Perilla Atanache 13,96% Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654) Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 30 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF Demandante Porcentaje respecto de las costas Sofia Perilla Atanache 13,96% Luz Marlene Pedroza Castrillón 3,22% César Andrés Perilla Carvajal 3,22% Nicolás Ernesto Perilla Rodríguez 3,22% Dilma Álvarez Pérez 3,22% Dina Luz Perilla Álvarez 3,22% Jean Pierre Burgos Perilla 3,22% Jorge Esneyder Álvarez Montaña 3,22% Gina Paola Rusinque Álvarez 3,22% Francisco Álvarez Pérez 3,22% Adela Álvarez Pérez 3,22% María Eufrecia Álvarez Pérez 3,22% María Graciela Álvarez Pérez 3,22% TOTAL 100%