Micelio
44001234000020210007201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-08-16

Radicación interna: 70213 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Aseguradora Solidaria De Colombia Entidad Cooperativa·Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 44-001-23-40-000-2021-00072-01 (70213) Demandante: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Demandado: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA S.A E.S.P – ACUAVALLE S.A E.S.P Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide el despacho el recurso de queja presentado por la parte demandada contra la providencia del 14 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 26 de abril de 2023.

El cual se resolverá de conformidad con los siguientes: I) Antecedentes 1. Trámite procesal El 26 de septiembre del 20181, la Aseguradora Solidaria de Colombia, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la Sociedad de Acueducto y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A E.S.P, en adelante Acuavalle S.A E.S.P, en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales.

Mediante providencia del 10 de junio de 20212, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso remitir el proceso de la referencia, por competencia al Tribunal Administrativo de la Guajira. 1 Fl 95 del archivo “ed_00020210007200co”- Índice 2 de la Plataforma Samai del CE. 2 Fl 118 -120 del archivo “ed_00020210007200co”- Índice 2 de la Plataforma Samai del CE.

Radicación. 44-001-23-40-000-2021-00072-01 (70213) Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Demandado: Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A E.S.P – Acuavalle S.A E.S.P- Referencia: Medio de control de Controversias contractuales 2 El 21 de septiembre de 20213, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda y ordenó vincular al señor Diego Castaño Muriel, como tercero con interés directo en el proceso, de conformidad con el artículo 171.3 del CPACA.

El 22 de septiembre de 20214 se notificó la demanda, al demandado y al Ministerio Público, y el 1 de febrero de 2023, esta se notificó al señor Diego Castaño Muriel. Mediante memorial radicado el 12 de noviembre de 20215, la empresa Acuavalle S.A. E.S.P contestó la demanda. El 26 de abril de 20236, el tribunal resolvió tener por contestada extemporáneamente la demanda por parte de la empresa Acuavalle S.A E.S.P., y como no contestada por parte del señor Diego Castaño Muriel.

Dicha providencia se notificó por estado del 27 de abril del mismo año7. El 3 de mayo de 20238, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición contra el numeral primero del auto proferido por el tribunal el 26 de abril de 2023. Como fundamento de la inconformidad, manifestó que el tribunal no envió la notificación de la admisión de la demanda, conforme al artículo 199 del CPACA, porque se hizo a una dirección electrónica diferente a la consignada en el certificado de existencia y representación legal de la empresa, documento que aportó junto con el recurso.

En ese sentido, el recurrente solicitó al despacho aplicar el trámite de la notificación por conducta concluyente contemplado en el artículo 301 del CGP, desde la fecha en la que contestó la demanda. Por auto del 29 de mayo de 20239, notificado el 31 de mayo siguiente, el tribunal resolvió no reponer lo dispuesto en el numeral primero del auto que profirió el 26 de abril del mismo año, bajo los siguientes argumentos: i) como el reproche del 3 Fl- 123- 129 del archivo“ed_00020210007200co”- Índice 2 de la Plataforma Samai del CE. 4 Fl 130-138 del archivo “ed_00020210007200co”- Índice 2 de la Plataforma Samai del CE. 5 Fls 207-220 del archivo “ed_00020210007200co”- Índice 2 de la Plataforma Samai del CE. 6 Fls 501- 504 del archivo “ed_00020210007200co”- Índice 2 de la Plataforma Samai del CE. 7 Fl 505 del archivo “ed_00020210007200co”- Índice 2 de la Plataforma Samai del CE. 8 Fl 514 -549 del archivo “ed_00020210007200co”- Índice 2 de la Plataforma Samai del CE. 9 Fl 561- 564 del archivo “ed_00020210007200co”- Índice 2 de la Plataforma Samai del CE.

Radicación. 44-001-23-40-000-2021-00072-01 (70213) Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Demandado: Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A E.S.P – Acuavalle S.A E.S.P- Referencia: Medio de control de Controversias contractuales 3 recurrente gira entorno a la indebida notificación de la demanda, el mecanismo adecuado para dirimir esa controversia no es el recurso de reposición, sino el incidente de nulidad regulado en el artículo 133.8 del CGP; ii) dado que el tribunal notificó la demanda a la dirección electrónica señalada en esta, la cual se presentó en 2018, no se configuró una indebida notificación, y iii) “los certificados de existencia y representación legal aportados por la demandada con el recurso de reposición no constituyen un referente válido para desvirtuar el canal de comunicaciones informado en la demanda, como quiera que se trata de certificados del año 2021”. 1.2.

El recurso de apelación El 5 de junio de 202310, la parte demandada presentó recurso de apelación contra el auto del 26 de abril de 2023, dentro del término de ejecutoria del auto que negó la reposición, y como sustento de la apelación manifestó lo siguiente: i) A diferencia de lo que argumentó el despacho en la providencia del 29 de mayo de 2023, los certificados de existencia y representación legal que la parte demandada aportó en el recurso de reposición, constituyen “evidencia irrefutable” de que la dirección de notificaciones judiciales de la entidad demandada no era la aportada en la demanda -en 2018- porque había cambiado 5 meses antes de que el tribunal efectuara la notificación del auto que la admitió -22 de septiembre de 2021-; ii) Se debe aplicar el trámite de la notificación por conducta concluyente prescrito en el artículo 306 del CGP desde la fecha en que la demandada contestó la demanda, porque, la notificación personal no se surtió en debida forma y solo conoció sobre el contenido de la demanda cuando la contestó. Mediante providencia del 14 de junio de 202311, notificada por estado el 15 del mismo mes y año12, el tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación impetrado por la parte demandada contra la providencia del 26 de abril del año en curso, que declaró extemporánea la contestación de la demanda, porque “no está dentro de aquellos enlistados en el artículo 243 de la ley 1437 de 2011 – código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo modificado por la 10 Fl 592 – 598 del archivo “ed_00020210007200co”- Índice 2 de la Plataforma Samai del CE. 11 Fls 600- 605 del archivo “ed_00020210007200co”- Índice 2 de la Plataforma Samai del CE. 12 Fls 606 -631 del archivo “ed_00020210007200co”- Índice 2 de la Plataforma Samai del CE.

Radicación. 44-001-23-40-000-2021-00072-01 (70213) Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Demandado: Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A E.S.P – Acuavalle S.A E.S.P- Referencia: Medio de control de Controversias contractuales 4 ley 2080 de 2021 -, lo que torna improcedente la alzada contra dicha providencia judicial”.

Además, el tribunal argumentó que si bien no existe un criterio unificado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechace la contestación de la demanda o tenga por no contestada la demanda, existe una tendencia a establecer que la apelación no procede contra la mencionada providencia. Como sustento de lo expuesto, el tribunal citó pronunciamientos de esta Corporación13, en los que se determinó que en esta jurisdicción el recurso de apelación no procede contra el auto que rechaza la contestación de la demanda porque el artículo 243 del CPACA no prevé esa posibilidad. 1.3 El recurso de reposición y en subsidio queja Mediante memorial radicado el 21 de junio de 202314, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio queja, contra el auto del 14 de junio de 2023, mediante el cual el tribunal rechazó, por estimar improcedente, el recurso de apelación que había interpuesto la demandada contra el auto que rechazó la contestación de la demanda.

Como sustento de los recursos, la demandada manifestó que, a diferencia de la tesis planteada por el tribunal, el recurso de apelación es procedente dado que si bien, dicho recurso tiene un trámite especial regulado en los artículos 243 y 244 del CPACA, tal regla no excluye que, en virtud del artículo 306 ib, se pueda hacer la integración normativa con el artículo 321 numeral primero del CGP, cuyo tenor dispone que es apelable la providencia “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”.

Como sustento de su tesis, citó un pronunciamiento de esta Corporación15 en el que se hace una interpretación similar sobre la procedencia del recurso de apelación. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C; providencia del 7 de diciembre de 2018, exp: 59842, providencia del 10 de julio de 2018, exp: 59876. 14 Fls 632 – 641 del archivo “ed_00020210007200co”- Índice 2 de la Plataforma Samai del CE. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Providencia del 17 de julio de 2018 exp: 59827 Radicación. 44-001-23-40-000-2021-00072-01 (70213) Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Demandado: Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A E.S.P – Acuavalle S.A E.S.P- Referencia: Medio de control de Controversias contractuales 5 El 10 de julio de 202316, el tribunal resolvió los recursos interpuestos por Acuavalle S.A E.S.P. Con relación a la reposición, el despacho consideró que no era procedente, dado que, a su juicio el recurrente no presentó “verdaderas razones de cara a controvertir lo argumentado por el tribunal en la providencia de fecha 14 de junio de 2023”, porque solo presentó como fundamento de su inconformidad, el auto proferido por la esta Corporación el 17 de julio de 2018, en el expediente 59827.

En ese sentido, el tribunal en aplicación del principio de economía procesal, dispuso no reponer la decisión adoptada en el auto del 14 de junio del año en curso, bajo las consideraciones expuestas en la misma providencia. En consecuencia, concedió el recurso de queja y ordenó remitir el expediente. En ese orden, el proceso de la referencia ingresó a este despacho el 16 de agosto, para conocer sobre el recurso de queja, el cual será resuelto como se expone a continuación. II) Consideraciones 1.

Régimen jurídico aplicable Al asunto bajo estudio, le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, dado que el recurso de alzada se interpuso con posterioridad al 25 de enero de 2021, fecha en que entraron en vigencia tales modificaciones al estatuto procesal administrativo. 2.

Procedencia del recurso de queja De acuerdo a lo prescrito en el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja procede contra el auto que rechace la apelación. En ese sentido, por remisión expresa de la norma citada, deberá tramitarse de conformidad con lo reglado en el artículo 353 del CGP, cuyo tenor dispone que el recurso deberá interponerse en subsidio del de reposición, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto del recurso, en concordancia con las disposiciones del artículo 318 ib. 16 Fls 669- 674 del archivo “ed_00020210007200co”- Índice 2 de la Plataforma Samai del CE.

Radicación. 44-001-23-40-000-2021-00072-01 (70213) Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Demandado: Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A E.S.P – Acuavalle S.A E.S.P- Referencia: Medio de control de Controversias contractuales 6 3. Competencia De conformidad con el numeral tercero del artículo 125 del CPACA17, este despacho es competente para pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandada.

En ese orden, procede a resolver el siguiente problema jurídico. 4. Problema jurídico En atención a lo anterior, corresponde al despacho determinar si procede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de abril de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró extemporánea la contestación de la demanda efectuada por la empresa Acuavalle S.A E.S.P, o si le asiste razón al tribunal, en la decisión adoptada en el auto del 14 de julio siguiente, de rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que el problema jurídico planteado se originó entorno a la interpretación del artículo 243 del CPACA, que contempla cuales son las providencias apelables en el proceso contencioso administrativo, bajo los siguientes puntos a debatir: El Tribunal Administrativo de la Guajira, en el auto del 14 de junio de 2023, precisó que la redacción del artículo 243 del CPACA es taxativa respecto a las providencias que son susceptibles de ser apeladas, razón por la cual, estimó que contra el auto que rechaza la contestación de la demanda por ser extemporánea, no procede tal recurso, dado que la norma citada no contempla esa posibilidad.

Por su parte, la empresa Acuavalle S.A E.S.P, en el recurso de reposición y en subsidio de queja presentado el 21 de junio de 2023, contra el auto del 14 de junio anterior, sostuvo que la redacción del artículo 243 del CPACA es enunciativa y no taxativa, razón por la que de acuerdo al artículo 306 ib, se debe complementar con las disposiciones del artículo 321 del CGP, para estudiar la procedencia del recurso de apelación. 17 Artículo 125.

De la expedición de providencias. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Radicación. 44-001-23-40-000-2021-00072-01 (70213) Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Demandado: Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A E.S.P – Acuavalle S.A E.S.P- Referencia: Medio de control de Controversias contractuales 7 Ahora bien, para determinar la forma adecuada en que se debe dar el trámite al recurso de apelación en esta jurisdicción, este Despacho considera pertinente revisar la sentencia C-329-201518 proferida por la Corte Constitucional, en la que se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en el artículo 243 del CPACA.

De la referida providencia, es importante resaltar el alcance e interpretación que el alto tribunal constitucional le dio al artículo 243 ib, así: Del análisis anterior, que da cuenta de una interpretación sistemática del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se siguen las siguientes consecuencias: (i) la enunciación contenida en el artículo 243 no es taxativa, pues es posible que en otros artículos se prevea la procedencia del recurso de apelación;

(ii) cuando existe una regulación especial del recurso de apelación, diferente a la prevista en el artículo 243, prevalecerá la regulación especial (se destaca). Además, es importante resaltar que, la redacción del artículo 243 del CPACA, antes de la modificación introducida por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, contemplaba en el parágrafo único, que “la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.

Dicho parágrafo generó interpretaciones restrictivas con relación a la integración de las normas del estatuto procesal administrativo con las normas que le sean compatibles. Sumado a lo anterior, se encuentra que, la modificación que introdujo el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 sobre el artículo 243 del CAPACA, armonizó la redacción de la norma, con la interpretación que se le había dado al artículo en la sentencia C-329-2015, toda vez que, en la nueva redacción no se restringe textualmente la posibilidad de integrar el artículo 243 del CPACA, con las normas que le sean complementarias.

En los anteriores términos, es dable concluir que el artículo 243 del CPACA puede ser complementado con las normas que regulan el tema en el estatuto procesal civil, concretamente, para estudiar la procedenciadel recurso de apelación, como lo indica el artículo 306 del CPACA, cuando dispone que “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que 18 Corte Constitucional, Sentencia C- 329-2015 del 27 de mayo de 2015, Mp: Mauricio González Cuervo.

Radicación. 44-001-23-40-000-2021-00072-01 (70213) Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Demandado: Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A E.S.P – Acuavalle S.A E.S.P- Referencia: Medio de control de Controversias contractuales 8 sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

En ese orden, el despacho advierte que, el artículo 243.1 del CPACA solo contempla la posibilidad de que el demandante apele el auto que rechaza la demanda y no la posibilidad de que el demandado pueda apelar la decisión que rechaza la contestación a la misma, sin embargo, el artículo 321 numeral primero del CGP contempla ambas posibilidades, lo cual permite concluir que, el vacío normativo del estatuto procesal administrativo, se debe llenar con las disposiciones del CGP, so pena de que exista un trato desigual entre la parte demandante y demandada, en cuanto a las oportunidades procesales.

Además, si bien, el asidero legal enunciado es suficiente para inferir que se pueden integrar las normas del estatuto procesal administrativo con las del CGP, es importante resaltar que, tal interpretación de las normas se origina en la aplicación de principios constitucionales, reglados en las Leyes 5719 y 15320 de 1887, tales como los de “lex posterior derogat priori y lex specialis derogat generali”, según los cuales, es dable concluir que el artículo 321 del CGP tiene prelación sobre el artículo 243 del CPACA, por ser una norma posterior, y especial en cuanto a la procedencia y trámite de la apelación contra el auto que rechaza la demanda y la contestación a la misma.

Por lo anterior, este Despacho concluye que, en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso de apelación sí procede contra el auto que rechaza la contestación de la demanda, razón por la cual, se debe concluir que estuvo mal denegado el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto del 26 de abril de 2023, mediante el cual se rechazó la contestación de la demanda.

En mérito de lo expuesto, se:

RESUELVE

PRIMERO: Estimar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Acuavalle S.A E.S.P, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 26 de abril de 2023. 19 Código Civil Colombiano 20 Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887 - Reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes- Radicación. 44-001-23-40-000-2021-00072-01 (70213) Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Demandado: Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A E.S.P – Acuavalle S.A E.S.P- Referencia: Medio de control de Controversias contractuales 9 SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de la Guajira, para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada