Micelio
25000234200020250027901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-08-19

Radicación interna: 8051 · HABEAS CORPUS

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Juan Carlos Martinez Martinez·Demandado: Juzgado Sexto De Ejecucion De Penal Y Medidas De Seguridad De La Ciudad De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de hábeas corpus Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00279-01 Actor: Juan Carlos Martínez Martínez Demandado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Tema: Impugnación contra la providencia que declaró improcedente la acción de hábeas corpus para la concesión de la libertad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 18 de agosto de 2025 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró por improcedente la acción de hábeas corpus.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda Juan Carlos Martínez Martínez, obrando en nombre propio, instauró acción de 2 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hábeas corpus contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de obtener la libertad inmediata por pena cumplida.

La parte actora formuló la siguiente pretensión: “[ ] Amparar mis derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y al acceso a la justicia. En caso de cumplirse los requisitos de ley y una vez se realice mi cómputo de pena a la fecha, se ordene la libertad inmediata por pena CUMPLIDA. Ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas accionado que, en el término perentorio, estudie de fondo mi situación jurídica a la luz de la Ley 2466 de 2025, especialmente el artículo 19, y profiera un nuevo auto que evalúe integralmente el cumplimiento de los requisitos legales […]”.

Fundamentos fácticos de la solicitud Los hechos en los que el solicitante fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes: Indicó que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota, donde ha cumplido más del 90% del total de la condena impuesta, toda vez que es beneficiario de los mecanismos de revisión y favorabilidad del artículo 19 y siguientes de la Ley 2466 de 2025, que regula la redención y revisión de la situación jurídica.

Mencionó que, teniendo en cuenta que se debe aplicar el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, porque en casos como el suyo, en el que hizo un preacuerdo con la fiscalía, se autoriza la rebaja de una tercera parte de la pena, dejando una pena extinta y en consecuencia se debe proceder a su libertad inmediata. Sostuvo que el 30 de junio de 2025 allegó solicitud formal ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien profirió auto resolviendo de manera desfavorable la petición de aplicación de la Ley 2466 de 2025, pero no realizó un estudio de fondo sobre los requisitos legales.

Señaló que, aunque ya se han hecho en varias oportunidades peticiones de esa 3 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma naturaleza, la judicatura lo ha desfavorecido, debido a que el Despacho accionado ya hizo pronunciamiento el 20 de noviembre de 2024 respecto de otra solicitud de libertad condicional que le hizo al Inpec.

Adujo que el 14 de julio de 2025 interpuso recurso de reposición contra el auto de 20 de junio de ese año, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante providencia de 15 de agosto de la presente anualidad, sin tener en cuenta los hechos y el derecho aplicable, por lo que se está desconociendo el principio de favorabilidad penal, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Expresó que es legal y posible solicitar retroactivamente el beneficio del art. 19 de la Ley 2466 de 2025, incluso antes de que el Ministerio de Trabajo expida la reglamentación correspondiente. Actuación procesal La parte actora presentó la acción de hábeas corpus el 17 de agosto de 2025, la cual fue asignada a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la misma fecha.

El Tribunal, en primera instancia, mediante el auto proferido el 17 de agosto de 2025, admitió la acción de hábeas corpus y notificó al señor Juan Carlos Martínez Martínez y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, requiriendo a este último para que rindiera un informe sobre la solicitud formulada por la parte actora.

De igual manera, requirió al “[…] Director de la Cárcel La Picota, con el fin de que certifique si el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.015.441.261, se encuentra recluido en esa institución, en caso afirmativo, por cuenta de qué proceso y de qué Despacho (s), por qué razón, desde qué fecha y en atención a cuál orden de captura; qué pena le fue impuesta en caso de que haya sido así y si tiene derecho a descuentos de la pena, por trabajo, estudio u otra situación; si presenta requerimientos de otra 4 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co u otras autoridades judiciales para privación de la libertad por cuenta de otro u otros procesos y la situación jurídica actual del procesado […]”.

Informes rendidos por las autoridades requeridas En el presente asunto, se presentaron los siguientes informes: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Expresó que el actor no se encuentra privado de la libertad ilegalmente, teniendo en cuenta que descuenta pena en virtud de las dos sentencias condenatorias impuestas por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado y Cincuenta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento, las cuales fueron acumuladas por esta Autoridad Judicial en auto interlocutorio del 02 de julio de 2024.

Manifestó que “[…] Juan Carlos Martínez Martínez ha estado privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 2020, es decir, cincuenta y ocho meses y diecinueve días, lapso que debe incrementarse en diecisiete meses y cuatro días con ocasión a las redenciones de pena reconocidas, para un total de pena descontada de setenta y cinco meses y veintitrés días […]”.

Este Despacho judicial indicó que, en el caso sub examine no se ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad, teniendo en cuenta que a la fecha Juan Carlos Martínez Martínez no ha cumplido la totalidad de la pena acumulada correspondiente a ciento cinco meses de prisión, por lo que se solicita negar las pretensiones del habeas corpus.

Adujo que “[…] los fundamentos que presuntamente sustentan la presentación de la demanda tuitiva, debe indicar esta judicatura que el inconformismo exclusivo del actor radica en la negativa de la aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025, reiterándose que en dicha decisión se indicó que la retroactividad de una norma jurídica únicamente procede cuando esta lo dispone de manera expresa, tampoco se puede pretender aplicar de forma retroactiva una disposición de naturaleza laboral con fines excarcelatorios […]”. 5 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Grupo de Gestión Legal de la PPL COBOG – LIBERTADES- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Manifestó que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud del proceso penal con radicado nro. 2020-01108, con fecha de captura del 28 de septiembre de 2020, condenado a la pena de 8 años y 9 meses por el delito de concierto para delinquir a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Asimismo, señaló que registra los procesos 11001600000020200213900 y 1100160000502020254200 ambos acumulados a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Aportó la cartilla biográfica de la PPL en la que se observa: i) actividad actual TEE, descuento en Nombre Actividad – Telares y Tejidos y fecha inicial del 2 de septiembre de 2024; ii) certificaciones TEE; iii) Calificaciones de conducta calificada como buena y ejemplar.

La providencia impugnada y sus fundamentos La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 18 de agosto de 2025, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, por las razones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, conforme a lo indicado en la parte final de las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. Vencido el término señalado en la anterior disposición normativa, sin que se impugne esta decisión, archívese el expediente […]”. El Tribunal consideró lo siguiente: “[…] 3.1. En el expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos 6 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevantes: - El 1º de julio de 2025, el accionante solicitó la aplicación del régimen de redención de la pena previsto en la Ley 2466 de 2025, que se reliquide el cómputo de redención de pena con base en la nueva norma por favorabilidad, se declare el cumplimiento de su pena y se expida la correspondiente boleta de libertad. - El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió auto del 8 de julio de 2025, por el cual negó la solicitud de aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025 respecto de las redenciones de pena por trabajo reconocidas previamente al accionante.

Explicó que previo a la expedición de la Ley 2466 de 2025, la fórmula a aplicar para redención de pena por trabajo, es que por cada dos días de trabajo de ocho horas o de estudio de seis, se redimiría uno de la pena impuesta, pero que con la reforma fijada en la Ley citada, por cada tres días de trabajo se abonan dos de reclusión. Sin embargo, consideró que no es posible aplicar la nueva regulación de forma retroactiva por favorabilidad, porque la norma no dispuso expresamente la posibilidad de adecuar las redenciones de pena por trabajo previamente reconocidas.

Añadió que le daría aplicación a partir de su vigencia, esto es, desde el 25 de julio de 2025 y para próximas certificaciones emitidas por la autoridad carcelaria con fines de rebaja de pena por trabajo. También decidió una solicitud de libertad condicional presentada por el accionante el 14 de marzo de 2025, respecto de la cual dispuso estarse a lo resuelto en providencia del 20 de noviembre de 2024, mediante la cual se negó ese subrogado penal. - Mediante auto del 6 de agosto de 2025 el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia anterior, la cual confirmó. Explicó que solo a partir del 25 de junio de 2025, con la sanción de la norma por parte del Gobierno Nacional se consolidaron los efectos de la Ley 2466 de 2025 y según el acápite de vigencia de esa norma, rige a partir de su promulgación, por lo cual no es posible aplicarla de forma retroactiva, lo cual además no fue contemplado en dicha disposición en aplicación del principio de favorabilidad.

Agregó que no es posible darle un tratamiento retroactivo a una norma que no regula situaciones de índole penal sustancial y procesal, pues la norma cuya aplicación se solicita, regula asuntos de carácter laboral privado. Destacó que el hecho de que otra autoridad judicial de la misma categoría haya resuelto favorablemente la situación planteada, no obliga a que en este caso se decida en el mismo sentido.

Reiteró que, a partir de la vigencia de la norma, dará aplicación a la nueva fórmula aritmética. Finalmente, reiteró que la solicitud de libertad condicional fue decidida mediante providencia del 20 de noviembre de 2024, por lo que no emitirá otros pronunciamientos al respecto. De otra parte, este Despacho no encuentra petición relacionada con la aplicación del art. 12 de la Ley 2477 de 2025 […]”.

Expresó que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “[…] si bien el Hábeas Corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando 7 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exista un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, a través de los cuales pueden impugnarse las decisiones relacionadas con el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolverla […]”.

En ese orden de ideas, “[…] Los planteamientos que formula el accionante como sustento de su solicitud de Hábeas Corpus relacionados con la aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, no pueden ser objeto de valoración en esta oportunidad, porque como lo ha señalado la Jurisprudencia, para que proceda el habeas corpus primero se debe acudir a los medios previstos en el ordenamiento legal, máxime si se tiene en cuenta que esta acción constitucional se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico como un medio excepcional para proteger la libertad […]”.

La impugnación La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Expresó que no se tuvo en cuenta “[…] que la decisión de fondo del juez de EPMS demandado desconoció los beneficios previstos en las leyes 2466 y 2477 de 2025 y calificó erróneamente su efecto como no retroactivo, lo cual implica vía de hecho y prolongación ilícita de su privación de libertad, pese a agotarse la vía ordinaria […]”.

Adujo que la Constitución Política de 1991 prevé que la ley penal favorable, aunque sea posterior, se aplica de manera retroactiva a favor del “[…] reo […]”. Indicó que “[…] La negativa injustificada del juez de ejecución de aplicar la Ley 2466 y el artículo 12 de la Ley 2477 tras agotamiento de la vía ordinaria configura 8 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vía de hecho y prolongación ilegal de la detención, ya que priva de libertad sin base legal válida y actual […]”.

Manifestó que: “[…] II. Aplicación al Caso Concreto 1. Cumplimiento del 90 % de la pena: habilita el acceso a redención y revisión bajo la Ley 2466 de 2025. 2. Existencia de preacuerdo con Fiscalía: activa beneficios conforme al artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. 3. Negativa del juez de ejecución sin motivación jurídica o fáctica: constituye acción arbitraria y obstaculiza aplicación constitucional del principio de favorabilidad. 4.

Agotamiento de la vía ordinaria da paso a la vía del hábeas corpus para corregir una prolongación ilegal de la libertad […]”. Agregó que en el caso sub examine, es procedente el habeas corpus, toda vez que “[…] existe una privación de la libertad que se considera ilegal o arbitraria, debido a que no se ha aplicado una norma legal vigente que debería modificar o extinguir la pena impuesta […]”.

II. CONSIDERACIONES La Sala Unitaria abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala Unitaria; ii) el problema jurídico; iii) la naturaleza de la acción de hábeas corpus; iv) desarrollo jurisprudencial sobre las solicitudes de pena cumplida – recursos en el proceso penal, respecto de la acción de hábeas corpus; v) el acervo y análisis probatorios; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones.

Competencia de la Sala Unitaria 9 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1095, sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, esta Sala Unitaria es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2025 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala Unitaria determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia de 18 de agosto de 2025 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus solicitada. Naturaleza de la acción de hábeas corpus Según el artículo 30 de la Constitución Política, el derecho a la libertad personal goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 30.

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”. Este derecho constitucional fue desarrollado por la Ley 1095, que en su artículo 1.º lo definió en los siguientes términos: “[…] Artículo 1°.

Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”. De acuerdo con la definición citada supra, se observa que el hábeas corpus tiene una doble connotación; por un lado, es un derecho fundamental y, por el otro, es una acción para garantizar el derecho a la libertad personal. Asimismo, según la 10 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transcripción normativa, se observa que son dos los presupuestos fácticos que conducen a la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, a saber: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) cuando se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona.

La Corte Constitucional, en relación con los presupuestos de procedencia de la acción de hábeas corpus, ha considerado lo siguiente1: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Hábeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta.

Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho […]”. Por último, no puede perderse de vista que el derecho al hábeas corpus ha sido reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales que se aplican al Estado Colombiano, entre ellos, en el orden internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos2 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos3, que forman parte de la denominada Constitución Internacional de los Derechos Humanos; y, en el orden regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del 1 Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería 2 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 9: “[…] 8.

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley […]” “[…] 9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado […]”. 3 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, así: “[…] Artículo 9. 1.

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.

Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. 4 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7.

Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 11 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hombre5. Desarrollo jurisprudencial sobre las solicitudes de pena cumplida – recursos en el proceso penal, respecto de la acción de hábeas corpus La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la referida acción constitucional no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal, que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, pues, desconocer su existencia, equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa “basilar” en la que se soporta la garantía a un proceso debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política.

Sobre el particular, esa Corporación, en la providencia proferida el 30 de abril de 20216, precisó lo siguiente: “[…] La Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260) ha indicado que, si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede ser utilizado para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Esto significa que, si la persona ha sido aprehendida al interior de un proceso judicial en trámite, por orden de autoridad competente, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario, esto es, ante el juez natural. Además, que contra la decisión desfavorable deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la vía del hábeas corpus […]” (Destacado fuera del texto). 2.

Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5.

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 5 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá, en el año 1948. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;

M.P. Dr. Fabio Ospitia Garzón; AHP1596-2021, habeas corpus núm. 59507; providencia de 30 de abril de 2021. 12 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estas condiciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la acción de hábeas corpus no puede desconocer los trámites judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, así como la competencia del juez ordinario encargado de conocerlos y resolverlos.

Por lo anterior, es pertinente indicar que el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 establece que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es el competente para conocer de la solicitud con fundamento en los numerales 1,4 y 5 de dicha norma jurídica. El Consejo de Estado ha considerado también que el juez, en el marco de la acción de hábeas corpus, no puede invadir la competencia del juez natural y resolver peticiones por pena cumplida cuando no se han agotado los medios de defensa dispuestos en el procedimiento penal, como sucede con la posibilidad de presentar esta solicitud ante el juez competente o con el recurso de apelación, toda vez que ello “[…] implicaría una intromisión en las competencias del juez natural, lo que está proscrito, dado que eso equivaldría a reemplazar los medios de impugnación contemplados dentro del proceso penal, como lo dijo la Corte Constitucional7: […] el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, en la medida en que es ante él ante quien se ejercen los recursos procesales dispuestos para tal fin […]”8.

Acervo y análisis probatorios La Sala Unitaria procederá a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que 7 Sentencia T-724 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B;

C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 14 de diciembre de 2020; núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2020-00840-01 (HC) 9 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 13 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en derecho corresponda, en relación con la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. En ese orden de ideas, las pruebas para resolver el caso concreto son las siguientes: • Copia del auto de 8 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad • Copia del auto de 6 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Análisis del caso concreto En el caso sub examine, el actor pretende con la presente acción de hábeas corpus lo siguiente: “[ ] Amparar mis derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y al acceso a la justicia. En caso de cumplirse los requisitos de ley y una vez se realice mi cómputo de pena a la fecha, se ordene la libertad inmediata por pena CUMPLIDA.

Ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas accionado que, en el término perentorio, estudie de fondo mi situación jurídica a la luz de la Ley 2466 de 2025, especialmente el artículo 19, y profiera un nuevo auto que evalúe integralmente el cumplimiento de los requisitos legales […]”. La Sala Unitaria observa que el actor solicitó: i) que se le reconozca expresamente la aplicación del nuevo régimen de redención previsto en la Ley 2466 de 2025, en relación con las actividades de trabajo desarrolladas por el suscrito, ii) se reliquide el cómputo de redención de pena con base en el nuevo marco legal, incorporando de manera expresa los criterios de favorabilidad, proporcionalidad y acumulación de autos ejecutoriados previamente citados (2018-2025), iii) se redosifique la pena impuesta conforme al nuevo marco normativo, recalculando el tiempo efectivamente cumplido, el cual supera el 100% en términos proporcionales; y iv) se declare cumplida la pena, ordenando la expedición de la respectiva boleta de libertad. 14 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, respecto a dichas solicitudes, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunció mediante el auto de 8 de julio de 2025, al disponer en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] Único: Negar la solicitud de aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025 respecto de las redenciones de pena por trabajo reconocidas con antelación a favor de Juan Carlos Martínez Martínez dentro de las presentes diligencias.

Se advierte que contra la presente providencia interlocutoria proceden los recursos de reposición y apelación […]”. El actor interpuso el respectivo recurso de reposición contra el auto de 8 de julio de 2025, el cual fue decidido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por medio del auto de 6 de agosto de 2025, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] Único: No reponer la providencia interlocutoria de 8 de julio propio, por medio del cual se negó la solicitud de aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025, respecto de las redenciones de pena por trabajo previamente reconocidas a favor de Juan Carlos Martínez Martínez […]”.

Ahora bien, frente al contenido y alcance del habeas corpus la Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente10: “[…] No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.

La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 13 de agosto de 2015, M.P. José Luis Barceló Camacho. 15 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

(CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066) […]”. En ese orden de ideas, para la Sala Unitaria, la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo o subsidiario de los trámites ordinarios, ni mucho menos una instancia adicional que implique desconocer los trámites judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, así como la competencia del juez ordinario encargado de conocerlos y resolverlos, por lo que en el caso sub examine, la correspondiente solicitud indicada supra en lo que respecta a la aplicación de la Ley 2466 de 2025 se realizó ante el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo cual no procede el habeas corpus.

Por último, frente a la solicitud de aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, la Sala Unitaria evidencia que el actor no solicitó ante la autoridad judicial competente, la aplicación de la respectiva norma jurídica, en ese orden de ideas, en el caso sub examine, el habeas corpus es improcedente, además, debe tenerse en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indicada supra, para la procedencia del habeas corpus se debe acudir en primer lugar a los medios establecidos en el ordenamiento legal.

Conclusión de la Sala Unitaria Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Unitaria confirmará la providencia de 18 de agosto de 2025 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

16 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de agosto de 2025 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado