Radicado: 54001-23-33-000-2022-00129-01 Demandante: Gloria Patricia Ceballos Torres 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicado: 54001-23-33-000-2022-00129-01 Demandante: GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES Demandado: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA Y OTRO Temas: Presunta prolongación injusta de la libertad.
PROVIDENCIA SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se decide la impugnación formulada por la señora Gloria Patricia Ceballos Torres contra la providencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo de HÁBEAS CORPUS, impetrado por la señora GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a la señora GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES, al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CÚCUTA INPEC CÚCUTA, al JUZGADO QUINTO PENAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES SISTEMAS PENAL ACUSATORIO y al PROCURADOR JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DELEGADO ANTE ESTE TRIBUNAL.
TERCERO: La presente providencia puede ser impugnada dentro de los tres (3) días calendarios siguientes, contados a partir de su notificación, conforme y lo dispone el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. En caso de que la parte legitimada interponga impugnación en oportunidad, CONCÉDASE inmediatamente ante el honorable Consejo de Estado.
Para tal efecto, REMÍTANSE los insertos del caso.” I.
ANTECEDENTES El 28 de junio de 2022, Gloria Patricia Ceballos Torres, en nombre propio, presentó solicitud de hábeas corpus para que se ordenara su libertad inmediata, al considerar que no existe un motivo válido para prolongar la privación de la libertad. 1. Hechos Dentro del expediente, se evidencian como hechos relevantes los siguientes: La señora Ceballos Torres considera que se está prolongando ilegalmente su libertad, porque el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Radicado: 54001-23-33-000-2022-00129-01 Demandante: Gloria Patricia Ceballos Torres 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Seguridad de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negaron su solicitud de libertad condicional sin tener en cuenta el concepto favorable emitido por el Consejo de Diciplina ni la cartilla biográfica, documentos con los cuales considera que se acredita el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal.
Indicó que esas pruebas permitían evidenciar su conducta ejemplar en los diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios en 18 años de privación de la libertad física, lo que es suficiente para obtener derecho al subrogado penal. Que, en esa medida, el juez que vigila la pena debe tener en cuenta y analizar su proceso de resocialización y no la gravedad de su conducta.
Que a la fecha ha agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios a su disposición como medio de defensa contra las decisiones de las accionadas, por lo que considera vulnerados además sus derechos fundamentales. 2. Trámite Mediante auto del 28 de junio de 2022, el magistrado Carlos Mario Peña Díaz, integrante del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, admitió la solicitud de hábeas corpus formulada por la ciudadana Gloria Patricia Ceballos Torres y ordenó las notificaciones pertinentes1. 3.
Informes rendidos 3.1. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. La oficial mayor del despacho solicitó que se declarara improcedente la solicitud formulada por la señora Ceballos Torres o se le desvinculara del trámite del hábeas corpus, porque no ha vulnerado el derecho a la libertad de la accionante. Relató que acorde con la cartilla biográfica, la señora Ceballos Torres se encuentra privada de la libertad desde el 17 de noviembre de 2004.
Que, mediante auto interlocutorio del 10 de agosto de 2020, estudió y negó la solicitud de libertad condicional por expresa prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. Decisión que confirmó el Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Cúcuta, en proveído del 7 de diciembre de 2021.
Refirió que, mediante interlocutorio No. 136 de fecha 23 de diciembre del 2021, ese juzgado estudió y negó nuevamente el beneficio de la libertad condicional a la sentenciada por las mismas razones. Que, el Procurador Adscrito a este Juzgado Ejecutor y la señora Ceballos Torres2 interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, pero el primero no lo sustentó y la segunda presentó escrito de desistimiento, decisiones que tramitó y aceptó en auto de 11 de marzo de 2022. 1 Ver archivo digital anexo. 2 Precisó que la actora radicó el recurso de apelación hasta el 15 de febrero de 2022.
Radicado: 54001-23-33-000-2022-00129-01 Demandante: Gloria Patricia Ceballos Torres 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Precisó que revisado el correo electrónico y el aplicativo PyM, no se evidencian solicitudes de libertad por vencimiento de términos y las solicitudes de subrogados penales, solo están las referidas con anterioridad.
Indicó que la señora Ceballos Torres promovió una acción de tutela por violación del derecho fundamental al debido proceso, la cual negó en primera instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal, en sentencia del 4 de abril de 2022 y, se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia. Aseguró que el Juzgado ha dado trámite a cada una de las solicitudes de la señora Ceballos Torres, respecto del estudio de libertad condicional, dando respuesta dentro del término legal, sin que constituyan respuestas caprichosas, sino una obligación de cumplirla de acuerdo a los parámetros legales establecidos. 3.2.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta El oficial mayor del despacho relató que el trámite dado al proceso penal consta en los libros índices radicadores y en el sistema Siglo XXI, en el que se observan las siguientes anotaciones de la Ley 600 de 2000: Que el 19 de mayo se recibió el expediente en la secretaría de esa Corporación, con acta de reparto de la misma fecha, asignándose al Magistrado Doctor Luis Giovanni Sánchez Córdoba.
Mediante auto del 9 de diciembre de 2021, se profirió auto de segunda instancia confirmando la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, resolviendo de fondo el asunto. Decisión que se notificó mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 2021, fecha en la que, además, fue devuelta la actuación digital al Juzgado de origen y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Que al revisar los correos electrónicos como el One Drive de la Secretaría de la Sala Penal, no se advierten solicitudes pendientes por parte de la señora Ceballos Torres y/o de algún recurso de alzada ante la Sala Penal del Tribunal, proveniente del Juzgado que vigila la pena de la hoy accionante. 3.3. Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta El asesor jurídico de la entidad pidió que se desestimaran las pretensiones del hábeas corpus, toda vez que ha realizado diligentemente las acciones necesarias dentro del marco de sus competencias.
Indicó que la acción impetrada no es procedente, pues no se evidencia una restricción ilegal de la libertad por pena cumplida. Que, aunque la señora Ceballos Torres invoca otros derechos como vulnerados al no materializarse la libertad condicional, los mismos no son susceptibles de protección a través de la acción de hábeas corpus, toda vez que es un mecanismo instituido con la única finalidad de proteger la libertad de las personas.
Que acorde con la hoja de vida y el correo, la señora Ceballos Torres presentó una solicitud de libertad ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas Radicado: 54001-23-33-000-2022-00129-01 Demandante: Gloria Patricia Ceballos Torres 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de Seguridad – Seccional Cúcuta, la cual fue resuelta el 26 de enero de 2022, en la cual se indicó estarse a lo resuelto en el proveído del 23 de diciembre de 2021, toda vez que no se advertían elementos o circunstancias que justificaran un nuevo análisis del asunto y que era claro que no se podía conceder el beneficio reclamado por expresa disposición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, relacionada con la naturaleza del delito que originó la condena. 3.4.
Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta El secretario de la entidad informó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vigila la pena impuesta a la señora Gloria Patricia Ceballos Torres. Que revisado el sistema de información que se maneja en esos despachos (PYM) no se encontró solicitud alguna pendiente a su favor, ni otro proceso en su contra.
Finalmente, pidió que se le desvinculara de la acción de la referencia, porque no ha vulnerado ningún derecho a la accionante. 4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en providencia del 29 de junio del 2022, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus interpuesta por la señora Gloria Patricia Ceballos Torres.
Indicó que en el presente caso la discusión que se plantea gira en torno a la concesión del beneficio de subrogado penal de libertad condicional, y en la aplicación de un régimen jurídico por favorabilidad, la cual no se puede analizar mediante la acción del hábeas corpus, toda vez que su finalidad es ordenar la libertad inmediata del detenido, en el caso de que se demuestren que la privación de la libertad o la prolongación de la misma se dio con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal.
Aseveró que, la autoridad judicial no ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de la señora Ceballos Torres, por el contrario, su situación jurídica fue definida, en lo que respecto a la redención de tiempos de pena y la concesión de beneficios por subrogado penal mediante providencias de fecha 10 de agosto de 2020 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, decisión que estudió y negó el beneficio de la libertad condicional, por expresa prohibición legal en los términos del artículo 11 de la ley 733 de 2002.
Decisión que confirmó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal en providencia de fecha 07 de diciembre de 2021. Que mediante auto interlocutorio nro. 136 de fecha 23 de diciembre del 2021, nuevamente el juzgado negó la solicitud de libertad condicional por la referida prohibición legal, decisión que fuera inicialmente recurrida por la accionante, sin embargo, seguidamente desistió del mismo, decisiones que fueron tramitadas y aceptadas mediante autos del 11 de marzo 2022.
Precisó que, a la fecha, no se encuentran pendiente por resolver solicitud alguna en esa dirección por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que es quien vigila la pena de la accionante. Radicado: 54001-23-33-000-2022-00129-01 Demandante: Gloria Patricia Ceballos Torres 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5. Impugnación La señora Gloria Patricia Ceballos Torres impugnó la decisión con los siguientes argumentos: Aseguró que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le está vulnerando su derecho a la libertad condicional, toda vez que las providencias en las cuales se ha negado sus solicitudes de libertad se han fundado en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, norma que fue derogada tácitamente por normas posteriores, incurriendo en defectos fáctico y sustantivo.
Insistió en que no se tuvo en cuenta el concepto favorable proferido por el Consejo de Disciplina ni la cartilla biográfica, con los cuales se acreditaba el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, esto es, una conducta ejemplar en los diferentes Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales ha estado durante los 18 años de privación de la libertad, los cuales son suficiente para el derecho al subrogado penal.
Reiteró que las accionadas al estudiar sus solicitudes de libertad debieron analizarse desde la resocialización que ha tenido la accionante, más no desde la gravedad de la conducta punible. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades del Hábeas Corpus El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el hábeas corpus es un derecho fundamental cuya protección puede pedirse ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, ya sea por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.
La Ley 1095 de 2006 desarrolló la citada norma constitucional y dispuso que el hábeas corpus es, además, una “acción constitucional” que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. Así, la “acción de hábeas corpus” está prevista en dos eventos: (i) cuando la privación de la libertad se produce por violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo, ocurre cuando a pesar de que se cumplieron todos los requisitos legales, la detención deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad.
En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP o que exista una circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad. El hábeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles.
El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de Radicado: 54001-23-33-000-2022-00129-01 Demandante: Gloria Patricia Ceballos Torres 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas3 Significa lo anterior que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de la persuasión de los medios de convicción o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción solo permite el examen de los elementos intrínsecos de la medida que afecta la libertad4.
Dicho de otro modo, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede remplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren en el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de la libertad5.
De la normativa constitucional, de la ley que la desarrolla, así como de la interpretación jurisprudencial citada, se advierte que es presupuesto para la procedencia de Hábeas Corpus, la existencia de la privación de la libertad y que ésta o su prolongación sean contrarias a la ley, pues garantiza el derecho a la libertad personal. 2.
Caso concreto La señora Gloria Patricia Ceballos Torres interpuso la solicitud de hábeas corpus al considerar que se está prolongando injustamente su libertad, porque el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Tribunal 3 Sentencia C-187/06. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado nro. 26506 y Sentencia del 11 de diciembre de 2003, radicado nro. 15955. 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.
En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”.
Radicado: 54001-23-33-000-2022-00129-01 Demandante: Gloria Patricia Ceballos Torres 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal negaron sus solicitudes de libertad condicional, asegurando que legalmente no podía concederse el subrogado penal, por la prohibición prevista en el artículo 11 de la Ley 733 de 20026, norma que a juicio de la actora fue derogada de forma expresa por otras disposiciones legales.
En el expediente se encuentra acreditado que: El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 31 de diciembre de 2007, condenó a la señora Gloria Patricia Ceballos Torres a la pena de 35 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, en sentencia del 18 de julio de 2008.
La vigilancia de la condena se encuentra a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Cúcuta. Acorde con la cartilla biográfica, la señora Ceballos Torres ha descontado por concepto de detención física 211 meses y 12 días y ha obtenido una redención de pena de 69 meses y 5.4 días y la calificación de su conducta ha sido ejemplar.
Mediante Resolución nro. 4223 00332 del 20 de diciembre de 2021, el Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta resolvió “(…) recomendar favorablemente el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL al interno CEBALLOS TORRES GLORIA PATRICIA, ante el JUZGADO 5 EJECUCIÓN DE PENAS DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER – COLOMBIA)”.
La señora Ceballos Torres presentó solicitud de libertad condicionada, la cual negó el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en auto del 10 de agosto de 2020, al considerar que pese a haber cumplido las 3/5 partes de la pena, el beneficio era improcedente teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP527-2020 radicación 108473 del 21 de enero de 2020, la cual menciona la vigencia de las prohibiciones contenidas en la Ley 733 de 2002, desde el 29 de enero de 2002 hasta el 1 de enero de 2005.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante proveído del 9 de diciembre de 2021, en el que se confirmó el auto recurrido, al considerar que: “(…) Lo anterior, conlleva necesariamente a establecer qué; i) tanto el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, consagran vigentes sus efectos prohibitorios sobre subrogados penales en punto a las conductas allí mencionadas; ii) no hay lugar a interpretar la derogatoria tácita porqué se estaría 6 ARTÍCULO
11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. Radicado: 54001-23-33-000-2022-00129-01 Demandante: Gloria Patricia Ceballos Torres 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador dejando sin sustento normativo la prohibición respecto de aquellas conductas cometidas con anterioridad a la Ley 1121 de 2006; y iii) tanto la Corte Suprema de Justicia como esta corporación ha señalado, que no hay derogatoria de la norma en cita, es decir, ambas normas son aplicables dependiendo del momento histórico en que se origina el ilícito. 4.3.3.
En tercer lugar, sobre el reproche deprecado por la recurrente, desde ya advierte esta Sala de decisión que, no le asiste razón, como quiera que, claramente el A quo advirtió la selección de una norma más favorable de manera ultractiva, pues consideró que el artículo 64 del C.P. sin modificaciones posteriores resultaba más beneficioso para la procesada.
Al verificar la procedencia de dicho enunciado normativo, claramente la sentenciada cumple con el requisito de temporalidad exigido como presupuesto, es decir, supera las 3/5 partes señaladas para su concesión. Sin embargo, se presenta lo que la recurrente denomina un desconocimiento de favorabilidad por parte del A quo, pero al analizar tal aplicabilidad, encontramos que dicha determinación en nada supone una separación caprichosa de algún precepto normativo.
El Juez de instancia acertadamente tuvo en cuenta la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, la cual fue promulgada el 31 de enero de 2002, es decir, mucho antes de la ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento, esto es, 9 de noviembre de 2004.” El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante interlocutorio nro. 136 de fecha 23 de diciembre del 2021, negó nuevamente el beneficio de la libertad condicional a la señora Ceballos Torres por las mismas razones.
El Procurador Adscrito a este Juzgado Ejecutor y la señora Ceballos Torres interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, pero el primero no lo sustentó y la segunda presentó escrito de desistimiento. En auto del 11 de marzo de 2022, el mismo juzgado dispuso: “OFICIAR a la sentenciada GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES, indicándole que deberá estarse a lo resuelto por este Despacho, el 10 de agosto del 2020, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 09 de diciembre del 2021 pues no se advierten elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, máxime cuando es claro que la no concesión de la libertad condicional obedeció a la prohibición establecida en el artículo 11 de la Ley 733 de 20023, la cual estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004.” Acorde con las pruebas aportadas, el Despacho advierte que no es procedente acceder a la solicitud de hábeas corpus interpuesta por la señora Gloria Patricia Ceballos Torres, toda vez que el juez de hábeas corpus no está habilitado para decidir situaciones que competen exclusivamente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Se evidencia que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvieron la solicitud de libertad condicional interpuesta por la señora Ceballos Torres, en donde se analizó el tiempo que llevaba cumpliendo la pena, la redención de tiempos de pena y la concesión de beneficios por subrogado penal y la aplicación del artículo 11 de la Ley 733 de 2002.
Radicado: 54001-23-33-000-2022-00129-01 Demandante: Gloria Patricia Ceballos Torres 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El escenario propuesto por la actora no involucra aspectos absolutamente objetivos, sino unos que demandan una valoración sustancial – como en este caso si es beneficiaria del subrogado penal previsto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal7 -, tales extremos fueron examinados por parte del juez de la causa, esto es por el Juez de Ejecución de Penas correspondiente, por lo que ello trae consigo un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de hábeas corpus y, por consiguiente, hacen que ésta se torne improcedente.
En tal sentido, la acción constitucional de hábeas corpus, de ningún modo, puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, por cuanto no tiene carácter supletorio, alternativo o sustituto. Al juez del hábeas corpus no le está permitido inmiscuirse en la competencia del juez natural. Por consiguiente, está acreditada la improcedencia de la acción de hábeas corpus en el presente caso, habida cuenta de que como se manifestó en líneas precedentes esta acción no puede ser una instancia paralela que busque una decisión alternativa a la que debe proferir el juez natural del proceso penal, y menos aún, en este caso sustituir la decisión que se adoptó en el proceso judicial ordinario.
En consecuencia, la Sala Unitaria considera que la acción interpuesta no tiene vocación de prosperidad por las razones antes expuestas y, por tanto, confirmará la decisión impugnada. Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE 1. Confirmar la providencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Notifíquese por el medio más expedito posible y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 7 ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.