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11001031500020250437601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-27

Radicación interna: 10649 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maria Edilma Garcia Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04376-01 Accionante: MARÍA EDILMA GARCÍA QUINTERO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Confirma improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 24 de julio de 20252, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 15 de octubre de 2025 concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora María Edilma García Quintero, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las sentencias del 22 de octubre de 2022 y del 10 de junio de 2025 proferidas, respectivamente, por el juzgado y el tribunal accionados. Mediante 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Mediante este auto se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín. A su vez, se ordenó vincular como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Accionante: María Edilma García Quintero Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04376-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales fallos se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 promovido por la actora contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 3.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Declarar que la sentencia judicial impugnada incurre en defecto sustantivo, por interpretación contraevidente y contra legem. 2. Ordenar su inaplicación en el caso concreto de la señora María Edilma García Quintero. 3. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo digno, seguridad social y confianza legítima de la accionante. 4.

Ordenar a la autoridad judicial competente la emisión de una nueva decisión con sujeción a los marcos normativos y jurisprudenciales vigentes, especialmente los Decretos 1214 de 1990 y 2743 de 2010. 1.2. Hechos 4. Desde el 17 de marzo de 1994, la señora García Quintero ejerció el cargo de médico y cirujano, en la categoría de especialista tercero, en la planta de personal de la Policía Nacional. 5.

El 9 de noviembre de 2007, la actora solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de las primas de navidad, orden público y servicios, de conformidad con lo estipulado en el Decreto Ley 1214 de 1990, norma que, a su juicio, regía al momento de su posesión. La Policía Nacional negó esta petición al considerar que a la fecha de la vinculación, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993. 6.

La interesada formuló una nueva solicitud y, mediante Oficio S-2017- 024555/SUDIR-GUTAH-29 del 29 de marzo de 2017, dicha autoridad reiteró la negativa con el mismo argumento. 7. Por tanto, la señora García Quintero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de dicho acto administrativo y de los pronunciamientos anteriores de la administración mediante los cuales se omitió la inclusión en su salario de las primas de actividad, orden público y servicios. 8.

Mediante fallo del 26 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones del medio de control. Consideró que, si bien la demandante se vinculó antes de la entrada en 3 Proceso identificado con el radicado 05001-33-33-002-2018-00402-00/01. Accionante: María Edilma García Quintero Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04376-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigor de la Ley 100 de 1993, el régimen salarial aplicable a su caso es el que definió el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público.

En relación con el Decreto 1214 de 1994, argumentó que únicamente tenía aplicación en materia prestacional y no salarial, de conformidad con lo establecido por la sentencia del 12 de diciembre de 2019 del Consejo de Estado. 9. Inconforme con esta decisión, la actora promovió recurso de apelación. Argumentó que, del material probatorio obrante en el expediente, se había probado que su vinculación a la planta de la Policía Nacional se dio en vigencia del Decreto 1214 de 1990 y que, por tanto, se le debía reconocer y pagar la prima de servicios, de actividad y de orden público. 10.

Por medio de sentencia del 10 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia de primera instancia. Señaló que la señora García Quintero, al haberse vinculado al Ministerio de Defensa antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, era beneficiaria de lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, exclusivamente en relación con el régimen prestacional. 11.

Sostuvo que, de conformidad con la Sentencia de Unificación del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado4, el régimen salarial establecido en el Título III, Capitulo II del Decreto 1214 de 1990 –normas cuya aplicación se solicitó en la demanda– no regula la situación de la interesada. Señaló que, de conformidad con tal precedente, el régimen salarial de los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional sería el dispuesto de conformidad con las normas expedidas con dicho fin por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva. 12.

Al respecto, puso de presente que el Presidente de la República, mediante el Decreto 1301 de 1994, organizó el sistema de salud de las fuerzas militares, de policía y del personal civil vinculado y creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Agregó que dicha institución fue suprimida por la Ley 352 de 1997 y, en su lugar, se creó la Dirección General de Sanidad Militar, cuyo personal estaría sometido al mismo régimen salarial aplicado a la extinta autoridad.

Concluyó que, en virtud de lo anterior, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados. 1.3. Sustento de la vulneración 13. La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente de la Sentencia de Unificación SUJ-019-CE S2-19 del 19 de diciembre de 2019 expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que la aplicó indebidamente a su caso al asimilar su situación a casos cuyo objeto fue la reliquidación pensional con inclusión de las primas señaladas.

Precisó que, a diferencia de aquella situación, ella es empleada 4 En el proceso con radicado 25000-23-42-000-2016-04235-00/01. Accionante: María Edilma García Quintero Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04376-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública activa y su pretensión es la aplicación íntegra del régimen salarial previsto en el Título III del Decreto Ley 1214 de 1990.

Agregó que esta normatividad es vigente para el personal civil vinculado antes del primero de abril de 1994, de conformidad con el Decreto 2743 de 2010. 14. Expuso que la sentencia de unificación, a pesar de que establece reglas jurisprudenciales para el personal civil del sector defensa, no debe ser aplicada de manera generalizada y automática a estos servidores públicos.

Argumentó que, al inaplicar el Decreto 2743 de 2010, a pesar de su vigencia, se realizó «una derogatoria de facto por vía jurisprudencial del mencionado decreto, se ignoró el carácter vinculante, al darle primacía a una teoría jurisprudencial (…) sobre un mandato legal expreso». 15. Indicó que dentro del proceso quedó probado que su vinculación se produjo el 24 de marzo de 1994, bajo la vigencia del Decreto 1214 de 1990, motivo por el cual su régimen salarial y prestacional es el que allí está previsto, por lo que se configuró una interpretación contraevidente de la sentencia de unificación. Añadió que dicho decreto establece en sus artículos 38, 44 y 46 un régimen salarial que incluye la prima de actividad, orden público y servicios, entre otros componentes remunerativos que fueron desatendidos, lo que implicó un desconocimiento de aquellos emolumentos que constituyen parte del salario del personal civil vinculado antes de la Ley 100 de 1993. 16.

Aseguró que el juez incurrió en defecto sustantivo al omitir la aplicación del Decreto 2743 de 2010, norma que tiene fuerza vinculante y consolida el régimen prestacional y salarial del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, lo que le garantizaba la continuidad de la aplicación del Decreto 1214 de 1990 que, a su juicio, fue excluido del análisis judicial a pesar de su regulación del caso en concreto. 17.

Afirmó que el artículo primero del Decreto 2743 de 2010 otorga fuerza normativa integral y permanente a los derechos económicos del personal civil vinculado antes de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no crea un régimen nuevo, sino que garantiza la continuidad del anterior. Señaló que su finalidad es preservar los derechos adquiridos bajo el Decreto 1214 de 1990, evitar interpretaciones restrictivas o regresivas frente a tales derechos y consolida la seguridad jurídica y expectativa legítima de los servidores vinculados antes de la Ley 100. 18.

Manifestó que ello implicó una vulneración de los principios de: i) igualdad ante la ley (artículo 13 constitucional), al otorgar un trato desigual a servidores en condiciones jurídicas análogas; ii) confianza legítima, debido a que la accionante generó una expectativa razonable de conservación de su régimen salarial integral; iii) irretroactividad de la ley (artículo 58 constitucional), al aplicar restricciones surgidas con posterioridad a su vinculación y, iv) debido proceso (artículo 29 constitucional) por excluir normas sin justificación válida.

Accionante: María Edilma García Quintero Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04376-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Intervenciones 19. El Tribunal Administrativo de Antioquia detalló los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia cuestionada y señaló que esta se encuentra ajustada a derecho.

Agregó que, en consecuencia, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante y no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 20. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín indicó que tramitó el medio de control de conformidad con las normas aplicables al caso y agotó, en los términos legales, cada una de las etapas procesales con el propósito de garantizar a las partes el ejercicio pleno de sus derechos al debido proceso, de defensa y contradicción. Por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 21.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional pidió que se le desvinculara del presente trámite a causa de su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que carece de competencia para dar trámite a lo solicitado mediante el mecanismo de amparo. 1.5. Sentencia de primera instancia 22. Mediante sentencia del 22 de agosto de 2025, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al no superar el requisito de relevancia constitucional.

Esto, al considerar que el debate planteado fue examinado por el juez competente y, a su vez, no se acreditó que la decisión hubiera sido arbitraria. Agregó que lo pretendido por la actora era reabrir el debate surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que reiteró argumentos de índole normativo desarrollados en el marco del proceso ordinario y, por tanto, su intención era imponer su criterio y, con ello, dar continuidad a un debate legal ya resuelto. 1.6.

Impugnación 23. La parte actora solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera al amparo de sus derechos fundamentales. Puso de presente que en el fallo impugnado se indicó incorrectamente que la acción de tutela pretendía formular una simple discrepancia hermenéutica, puesto que su intención era alegar la configuración «de una vía de hecho por defecto sustantivo, configurada por la omisión absoluta y deliberada de una norma con fuerza de ley: el Decreto 2743 de 2010». 24.

Afirmó que la relevancia constitucional del asunto emana de la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que todo ciudadano tiene derecho a que su caso sea resuelto con fundamento en las normas vigentes, no únicamente con las que el juez considere. En tal sentido, consideró que el asunto no es un simple debate de legalidad, puesto que está Accionante: María Edilma García Quintero Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04376-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionado con el «pago justo, completo y oportuno del salario», que comprende los derechos fundamentales a la dignidad humana y el mínimo vital.

Agregó que, por tanto, la controversia no gira en torno a un desacuerdo hermenéutico, sino a la omisión material de cumplir con «una obligación de carácter alimentario y fundamental». 25. Argumentó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que las controversias relacionadas con el derecho fundamental a una remuneración justa y proporcional son relevantes a nivel constitucional.

Agregó que el juez constitucional no cumplió con su deber de control sobre el principio de primacía de la realidad y decidió no estudiar un asunto en el que el debate versa sobre la configuración de una vía de hecho al desconocerse la normativa aplicable al caso e interpretar las normas que fundamentaron la decisión de forma contraria a la Constitución. II.

CONSIDERACIONES 26. La Sala confirmará el fallo proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora García Quintero. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1.

Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 27. El Consejo de Estado5 y la Corte Constitucional6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 28.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 8 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: María Edilma García Quintero Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04376-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 29.

En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse. 30. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.

La Sala advierte que la señora García Quintero está legitimada en la causa por activa, en la medida en que fungió como demandante en el proceso ordinario objeto de esta acción. A su vez, se evidencia que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia están legitimados en la causa por pasiva al haber proferido las providencias controvertidas en este proceso.

Sin embargo, se advierte que el estudio se centrará exclusivamente en la sentencia del 10 de junio de 2025, proferida en segunda instancia por el tribunal, puesto que fue el fallo que puso fin al medio de control. 32. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala negará dicha petición, dado que esta autoridad fue vinculada al presente trámite en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, al ser la demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto del mecanismo de amparo. 33. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;

(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 34.

Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, con ello, reabrir discusiones en materia normativa y jurisprudencial zanjadas y 9 Sentencia SU-215 de 2022.

Accionante: María Edilma García Quintero Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04376-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decididas por el juez natural de la causa. 35. En el escrito de tutela se formulan los cargos por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en los que, en criterio de la actora, habría incurrido el tribunal accionado.

La argumentación desarrollada por la señora García Quintero se centra en el presunto desconocimiento de las normas que, a su juicio, regían su situación, en la medida en que su vinculación a la Policía Nacional se produjo el 24 de marzo de 1994: el Título III del Decreto 1214 de 1990, el Decreto 2743 de 2010. Señaló que, en dicha medida, se habría aplicado indebidamente la Sentencia de Unificación del 19 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que se le dio primacía a un criterio jurisprudencial sobre un mandato legal de aplicación de tales normas vigentes que regulaban su situación salarial. 36.

Si bien la tutelante identificó las normas que, a su juicio, el tribunal accionado habría desconocido, lo cierto es que lo expuesto en el escrito inicial simplemente da cuenta de una inconformidad con la interpretación y aplicación de las normas que se llevó a cabo en el fallo cuestionado. Los argumentos esbozados no dan cuenta de alguna arbitrariedad o error evidente por parte del operador judicial, puesto que la señora García Quintero se limitó a exponer la forma en la que, a su juicio, se han debido interpretar las normas aplicables al caso en concreto. 37.

Las razones otorgadas por la interesada, en relación con este defecto formulado, no cuentan con la relevancia constitucional que permitan al juez de tutela llevar a cabo un estudio de fondo del litigio propuesto, en la medida en que lo pretendido es que se efectúe un análisis de corrección sobre el ejercicio hermenéutico del operador judicial, a fin de que se concluya cuál interpretación de las normas aplicadas era la más adecuada. 38.

Lo anterior, puesto que el Tribunal Administrativo de Antioquia explicó los motivos normativos y jurisprudenciales por los cuales la actora era beneficiaria de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, exclusivamente en relación con el régimen prestacional. En tal sentido, la autoridad judicial accionada explicó, con fundamento en la Sentencia de Unificación del 19 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los motivos por los que las normas cuya aplicación exigía en el medio de control –en concreto, el Título III del Capítulo II del Decreto 1214 de 1990– no regían la situación de la interesada. 39.

Por tanto, al respecto se concluye que el litigio propuesto no tiene como finalidad la protección o el desarrollo de derechos fundamentales o garantías constitucionales, puesto que su naturaleza es simplemente la de un debate normativo y legal. En dicha medida, al igual que el juez de tutela de primera instancia, esta Sala considera que la finalidad del presente mecanismo de amparo es manifestar una simple inconformidad con el criterio hermenéutico del operador judicial, puesto que lo expresado en el escrito de tutela no permite entrever alguna arbitrariedad en la que se hubiera incurrido en el fallo Accionante: María Edilma García Quintero Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04376-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionado. 40.

De igual forma, el cargo por desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación referenciada con antelación da cuenta de un simple desacuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia censurada, en la medida en que el tribunal expuso en qué medida el órgano de cierre en la materia había dispuesto una regla de derecho, según la cual, las normas cuya aplicación solicitó la demandante no podían ser aplicadas al caso en concreto. 41.

En este orden de ideas, a pesar de que en el escrito inicial se identificó la providencia y las razones por las que se consideró que se aplicó indebidamente, los motivos que fundamentan el cargo corresponden a una simple diferencia de juicio con respecto a la aplicación de este precedente. Por tanto, los argumentos formulados en este cargo son una manifestación de la inconformidad del tutelante con el criterio adoptado por el juez competente en su aplicación del precedente unificado.

En dicha medida, no se cumplió con la carga de evidenciar alguna arbitrariedad en la que la subsección accionada hubiera incurrido y que transgrediera o amenazara alguna garantía constitucional o derecho fundamental del tutelante. 42. De igual forma, se enfatiza en que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales o la transgresión de algunos principios constitucionales – como la confianza legítima o la irretroactividad de la ley –, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.

En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 43. Finalmente, es necesario poner de presente que la actora considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en una decisión contraria al precedente judicial establecido en la Sentencia de Unificación del 19 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, motivo por el cual contaba con el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial y, por tanto, frente a dicho cargo tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad. 44.

Este recurso fue creado por la Ley 1437 de 2011 con el objetivo de respetar el valor normativo y obligatorio de las sentencias de unificación de jurisprudencia proferidas por el Consejo de Estado. Al respecto, los artículos 256, 257 y 258, normas aplicables al caso concreto, establecen:

ARTÍCULO 256. FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

Accionante: María Edilma García Quintero Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04376-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. […]

ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 45. Así, si un tribunal administrativo se aparta sin justificación alguna de las sentencias de unificación de jurisprudencia proferidas por esta Corporación, la ley prevé que las partes pueden interponer el recurso extraordinario de unificación para que el Consejo de Estado determine si fue o no desconocida dicha sentencia. Al respecto, se advierte que la señora García Quintero no promovió dicho recurso extraordinario, a pesar de que contaba con este mecanismo para cuestionar la indebida aplicación del fallo de unificación en cuestión. 46.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por los motivos expuestos con antelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora María Edilma García Quintero.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Accionante: María Edilma García Quintero Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04376-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx