Micelio
11001032500020170015100Consejo de Estado · Sala plena contenciosaSalvamento voto2017-03-13

Radicación interna: 0892-2017 · IMPORTANCIA JURIDICA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Sonia Yamile Rondon Tasco·Demandado: Municipio De San Gil

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Referencia Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017) Demandante SONIA YAMILE RONDÓN TASCO Asunto SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa, procedo a salvar el voto respecto de la sentencia del 9 de agosto de 2022 en la que la mayoría de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo “estableciendo que son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio inmiscuido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, donde se obtenga la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público”.

Lo anterior, porque estimo que no era posible el descuento de esos emolumentos en virtud de lo previsto en el artículo 128 de la Constitución ya que ambos conceptos devienen de causas diferentes: uno se reconoce por la prestación personal y efectiva del servicio dentro del sector público; el otro se reconoce a título de indemnización por el acto declarado ilegal.

En efecto, al tenor de lo establecido en el artículo 128 superior, “[n]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”. Luego, lo proscrito es recibir dos o más emolumentos cuya fuente u origen sea el ejercicio de empleos o cargos públicos, lo que explica el porqué se consagran las prohibiciones de (i) desempeñar dos empleos de forma simultánea, y (ii) percibir más de una asignación del Tesoro Público.

Esas prohibiciones no se desconocieron en el caso concreto. De una parte, porque la accionante no desempeñó de forma simultánea dos empleos o cargos públicos. Por el contrario, la vinculación con el sector público fue sucedánea teniendo lugar la segunda de ellas en atención a la declaratoria de insubsistencia de la que fue objeto y que motivó el proceso ordinario que dio origen al presente asunto.

De otra parte, tampoco podía señalarse válidamente que se percibiera más de una asignación del tesoro pues ello no implica considerar únicamente el origen de los recursos sino, además, la causa, el concepto o el título que sustenta el traslado patrimonial correspondiente: si es la misma se configurará la prohibición, y en caso contrario no hay lugar a su estructuración. En el caso objeto de examen las causas que dieron lugar al traslado de recursos fueron diferentes.

Así, es cierto que a la hoy accionante se le reconocieron (i) valores por concepto de salarios y prestaciones sociales, así como (ii) emolumentos derivados de una sentencia condenatoria por la ilegalidad del acto Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017) 2 que la retiró del servicio.

No obstante, es claro, en mi sentir, que tales reconocimientos tuvieron causas claramente diferenciables: los salarios y prestaciones sociales lo fueron como contraprestación del servicio que prestó luego de que se vinculó nuevamente al sector público, mientras que los valores por la condena se originaron, precisamente, en la reparación que se ordenó por el juez que anuló el acto de insubsistencia y que, entre otras cosas, se sustenta en el mandato del artículo 90 Superior.

Sobre ese último punto -el valor reconocido por la condena judicial- estimo, contrario a lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que se trata de una verdadera indemnización de los perjuicios que se irrogaron a la hoy accionante con el acto de insubsistencia declarado ilegal. Cuestión diferente es que se acuda a los conceptos de salarios y demás como baremo o pauta para la concreción objetiva del monto a reconocer vía reparación, tal como lo precisó esta Corporación en las sentencias del 28 de julio de 1996 y 29 de enero de 2008.

No se trató de un restablecimiento del derecho porque las cosas no se estaban volviendo al estado anterior. En esas condiciones, el hecho de que, como consecuencia de la anulación, no existiera solución de continuidad no desnaturalizaba el carácter indemnizatorio del pago ordenado en la condena. Y no lo hacía al tratarse de una mera ficción legal con base en la cual mal podría concluirse la prestación personal del servicio y, por ende, el desempeño de dos empleos públicos de forma simultánea.

En esas condiciones dejo consignadas las razones de mi disidencia. Cordialmente, MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Fecha ut supra