Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57)601350-6700 –Bogotá, D. C.– Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-04272-00 Demandante: Gilmar Esteven Bejarano Marulanda Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional– Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 17 de junio de 2024 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad del escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión presentado el 1.º de junio de 2026 por el abogado Luis Erneider Arévalo, quien manifestó actuar como apoderado del señor Gilmar Esteven Bejarano Marulanda1, contra la sentencia de 17 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
El recurrente solicitó dejar sin efecto la mencionada providencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmar la sentencia de 10 de junio de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se habrían acogido las pretensiones de la demanda de reparación directa que se promovió contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional, radicado 25000-23-26-000-2012-00817-02.
Como fundamento jurídico se invocó el numeral 9.º del artículo 355 del Código General del Proceso (CGP). En síntesis, se argumentó que la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa es contraria a otra anterior que constituyó cosa juzgada entre las partes. Afirmó que la sentencia cuestionada declaró indebidamente probada la excepción de cosa juzgada, al estimar que existían dos procesos judiciales promovidos por los mismos hechos, pese a que, en criterio de la recurrente, los procesos tuvieron causas, hechos y pretensiones diferentes.
Además, sostuvo que el recurso se presentó oportunamente, por cuanto, en su criterio, debía aplicarse el término de 2 años previsto en el artículo 356 del CGP por razón del principio de favorabilidad procesal. 1 El recurso extraordinario de revisión fue presentado el 1.º de junio de 2026, según se observa del índice 2 de SAMAI. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04272-00 Demandante: Gilmar Esteven Bejarano Marulanda Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 –Bogotá, D. C.– Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En primer lugar, el ponente precisa que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada.
En punto a lo anterior, esta Corporación2 ha señalado lo siguiente: […] el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. Por tanto, al ser el recurso extraordinario de revisión un nuevo proceso y no una continuación de la instancia ordinaria en donde se dictó la decisión que se controvierte, este medio de impugnación excepcional se rige por las reglas vigentes para el 1.º de junio de 2026, momento en el que fue interpuesto en este caso3.
De acuerdo con lo anterior, en el sub lite se aplican el CPACA con las modificaciones y adiciones que, a ese Código, a partir del 25 de enero de 2021, realizó la Ley 2080 de 20214, de conformidad con las previsiones del artículo 86 ejusdem5– y el CGP6 en los aspectos no contemplados en la Ley 1437 de 2011. Clarificado lo anterior, en segundo lugar, se observa que el artículo 248 del CPACA establece que «[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales 2 Puede consultarse, entre otras, Sala 27 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00, MP.
(E): Alberto Yepes Barreiro. 3 Como consta en la anotación del índice 2 de SAMAI. 4 La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 «[p]or medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial – «AÑO CLVI.
N. 51568, 25 Enero, 2021. PÁG. 1». 5 «ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
(Se destaca). 6 Ley 1437 de 2011 –CPACA– «[…]
ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy CGP] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04272-00 Demandante: Gilmar Esteven Bejarano Marulanda Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 –Bogotá, D. C.– Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Administrativos, y por los jueces administrativos».
En cuanto a la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, el artículo 249 ibidem7 estableció lo siguiente: […] De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. [Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021] Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En el artículo 250 ibidem se consagran las causales de revisión8. A su vez, en el artículo 251 el legislador fijó el término para interponer el recurso, de la siguiente manera: […] El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dieron lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, o en los casos que ella no se requiera, dentro del mismo término contado 7 La disposición mencionada fue adicionada por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. 8 Artículo 250.Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04272-00 Demandante: Gilmar Esteven Bejarano Marulanda Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 –Bogotá, D. C.– Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
(Subraya el ponente). Bajo las previsiones de las anteriores normas, para el ponente es claro que a este trámite no le son aplicables las disposiciones del CGP invocadas por el actor para extender el término legal de interposición. Lo anterior corresponde a una lectura errada, por parte del recurrente, del régimen especial previsto en el CPACA9.
En ese sentido, el Despacho advierte que el asunto deviene en rechazo, de conformidad con los artículos 251 y 253 [numeral 1.º] ejusdem. Como se observa, el recurso extraordinario de revisión promovido contra sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado cuenta con regulación expresa y especial en el CPACA.
Si bien el recurrente invocó la causal prevista en el numeral 9.º del artículo 355 del CGP y sostuvo que era aplicable el término de dos años establecido en el artículo 356 ejusdem, tal planteamiento no resulta de recibo, porque la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión contra sentencias de esta jurisdicción está regulada de manera especial, expresa e integral por la Ley 1437 de 2011.
Incluso, si se estimara procedente inadmitir el medio excepcional para dar la oportunidad de que el recurrente adecue la causal invocada al régimen especial previsto en el CPACA, lo cierto es que ello no modificaría la conclusión sobre la extemporaneidad. En efecto, aunque el escrito contentivo del recurso alude a la causal contemplada en el numeral 9.º del artículo 355 del CGP, su contenido podría asimilarse, en abstracto, a la causal prevista en el numeral 8.º del artículo 250 del CPACA, relativa a la existencia de una sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso.
Sin embargo, aun bajo esa adecuación normativa, el recurso extraordinario de revisión debía interponerse dentro del término especial de un año contado desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada, conforme lo ordena el artículo 251 del CPACA. En punto a la especialidad normativa, debe reiterarse que el artículo 248 del CPACA se refiere de manera expresa a las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Por consiguiente, tratándose de una sentencia proferida por una Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el régimen aplicable no es el previsto de forma general en el Código General del Proceso, sino el especial dispuesto por el CPACA para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9 La Ley 1437 de 2011 de 18 de enero de 2011 «[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», fue publicada en el Diario Oficial «No. 47.956 de 18 de enero de 2011».
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04272-00 Demandante: Gilmar Esteven Bejarano Marulanda Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 –Bogotá, D. C.– Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Lo anterior obedece al criterio hermenéutico conforme al cual la norma especial prevalece sobre la general, máxime cuando el legislador reguló de manera expresa la procedencia, competencia, causales, oportunidad, requisitos y trámite del recurso extraordinario de revisión en los artículos 248 a 253 del CPACA.
En tales condiciones, no existe vacío normativo que habilite acudir al CGP para sustituir o ampliar el término de interposición fijado por la ley especial. Tampoco resulta procedente acudir al principio de favorabilidad invocado por el recurrente para desplazar el término especial previsto en el artículo 251 del CPACA. Dicho principio no autoriza al juez a seleccionar, entre estatutos procesales distintos, la regla que resulte más conveniente para una de las partes cuando existe una disposición especial, vigente y directamente aplicable al asunto.
Admitir lo contrario implicaría desconocer el diseño normativo del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa y permitir que una regla general del CGP sustituya una regulación especial del CPACA, así como transgredir la seguridad jurídica y confianza legitima con que cuenta la contraparte del proceso ordinario en punto a las reglas procesales aplicables.
Además, la remisión al Código General del Proceso solo es viable en los aspectos no regulados por el CPACA y siempre que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones de esta jurisdicción. En este caso, la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión sí se encuentra expresamente regulada por el artículo 251 del CPACA, que establece, como regla general, que el recurso debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Por tanto, la aplicación supletoria del CGP no puede tener el alcance de desplazar una regla especial y expresa del estatuto procesal contencioso administrativo.
De acuerdo con lo anterior, el recurso no se interpuso en oportunidad, por cuanto la fecha de presentación de la demanda de revisión es de 1.º de junio de 2026 y la decisión objeto de impugnación fue proferida el 17 de junio de 2024, notificada por medio de edicto que se desfijó el 3 de julio de esa anualidad10, por tanto, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 302 del CGP11, la sentencia quedó en firme el día 9 de julio de 2024, siendo el término oportuno para la interposición del medio excepcional el 9 de julio de 2025.
Así las cosas, entre la fecha de la sentencia objeto de censura y la radicación de la revisión transcurrió un lapso superior al año previsto por el artículo 251 del CPACA. En ese sentido, teniendo en consideración que el recurso extraordinario de revisión se radicó el 1.º de junio de 2026 y que el rigor extintivo para presentar el 10 Índice 32 de SAMAI del radicado 25000-23-26-000-2012-00817-02. 11 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04272-00 Demandante: Gilmar Esteven Bejarano Marulanda Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 –Bogotá, D. C.– Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 medio excepcional en oportunidad feneció, de acuerdo con el artículo 253 [numeral 1.º] ejusdem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, el ponente rechazará la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión por extemporánea, tal y como se indicará en la parte resolutiva de esta decisión12.
En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 17 de junio de 2024 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada en el proceso de reparación directa con radicación n.º 25000-23-26-000-2012-00817-02 (66-560), que promovió el señor Gilmar Esteven Bejarano Marulanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional, de acuerdo con los artículos 251 y 253 [numeral 1.º] del CPACA.
SEGUNDO. Devolver la demanda y sus anexos al recurrente.
TERCERO. Notificar esta decisión al recurrente por estado electrónico, de acuerdo con las previsiones del artículo 201 del CPACA.
CUARTO. Reconocer personería al abogado Luis Erneider Arévalo13, identificado con cédula de ciudadanía 6.084.886 y portador de la tarjeta profesional 19.454 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Gilmar Esteven Bejarano Marulanda, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 2 de SAMAI.
QUINTO. Efectuar las gestiones y anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI, por medio de la Secretaría General de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 12 En similar sentido puede consultarse: Sala Veintidós Especial de Decisión, auto de 8 de mayo de 2023, radicación: 11001-03-15-000-2023-01680-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Los datos del profesional del derecho fueron validados en el aplicativo SAMAI y el resultado del estado fue: vigente.