Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 24 de enero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05624-01 Demandante: Diana María Herrera Raigozo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Inmediatez Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia por medio de la cual se declaró la excepción de prescripción, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral (contrato realidad).
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. Diana María Herrera Raigozo, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como de los principios constitucionales de seguridad jurídica y favorabilidad en materia laboral, con ocasión de la Sentencia de 15 de mayo de 2020, Rad. 11001-33-35-013-2016-00174-01, que revocó la decisión de primer grado, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la excepción de prescripción trienal, en un asunto en el que se discutía la declaratoria de contrato realidad. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05624-01 Demandante: Diana María Herrera Raigozo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma – improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados al: Debido proceso, Principio de seguridad jurídica, el derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores;
Violación al Principio de Seguridad Jurídica; Derechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas; y demás derechos que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional a favor de la señora DIANA MARIA HERRERA RAIGOZO SEGUNDO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo la Sentencia que desate el recurso de apelación presentado por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta la certificación emitida por la entidad accionada emitida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E,S,E,.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 15 mayo 2020, frente a la prescripción declarada y proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E. CUARTA: Conforme a todo lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales alegados en la presente acción excepcional a favor del accionante señor DIANA MARIA HERRERA RAIGOZO” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Diana María Herrera Raigozo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, orientada a cuestionar la legalidad del Oficio No. 100-0271- 2016 por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como consecuencia de la existencia de una relación laboral entre el 29 de diciembre de 2008 y el 31 de mayo de 2013, como consecuencia de los servicios prestados, de forma ininterrumpida en el Hospital Meissen II Nivel, en el cargo de auxiliar de enfermería. 5. 2) Mediante Sentencia de 19 de diciembre de 2017, el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Contra esta decisión se presentó recurso de apelación. 6. 3) El 15 de mayo de 2020, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones. Aunado a ello, declaró probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2008 y el 30 de septiembre de 2012. 7.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que, ante la falta de la copia de los contratos de prestación de servicios, la autoridad accionada debió haber hecho uso de las facultades oficiosas de que trata el artículo 213 del CPACA, es decir, hubiera podido decretar la prueba de oficio que considerara pertinente y útil para la resolución del caso.
Asimismo, señaló que se desconoció (1) el precedente del Consejo de Estado sobre la configuración del defecto fáctico en casos relacionados Radicación: 11001-03-15-000-2021-05624-01 Demandante: Diana María Herrera Raigozo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma – improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 con la declaratoria de contrato realidad2 y (2) un salvamento de voto proferido por una de las magistradas que integran la sala de decisión del Tribunal3. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación. 8. Mediante Sentencia de 23 de septiembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que la acción de tutela era improcedente por falta del requisito de inmediatez, pues entre la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (27/7/2020) y la presentación de la solicitud de amparo (25/8/2021), pasó 1 año y 28 días. 9.
Contra esta decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que, además de insistir en los reparos formulados en el escrito de tutela, señaló (se trascribe) “En desarrollo de este precepto [artículo 86 de la Constitución Política], los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitan decisiones que vulneren garantías fundamentales, las mismas pueden ser susceptibles de verificación por vía tutelar.
Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte Constitucional precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
No obstante, pese a declarar la inexequibilidad de las normas, la Corte Constitucional advirtió en esa misma sentencia, que era aplicable la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implique trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.
La administración de Justicia en representación del estado debe liberar al accionante DIANA MARIA HERRERA RAIGOZO de la situación de desigualdad aquí planteada y así lograr el cumplimiento adecuado de los fines del Estado de Derecho.”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 2 Rad. 11001-03-15-000-2018-04331-01 y 11001-03-15-000-2019-04643-00. 3 Rad. 11001-33-35-021-2017-00339-01 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05624-01 Demandante: Diana María Herrera Raigozo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma – improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 10.
En el presente caso, la Sala confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 11. La Corte Constitucional5 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 12.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 13. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 14. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configure alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) que el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el demandante. 15.
En ese orden, luego de la revisión del expediente de la referencia, la Sala tiene por razonables los argumentos del juez de tutela de primera instancia sobre la improcedencia de la acción de tutela, pues no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro de un plazo razonable, ya que, entre la fecha de notificación de la providencia 5 Sentencia SU-018 de 2018. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05624-01 Demandante: Diana María Herrera Raigozo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma – improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 enjuiciada (27/7/2020) y la presentación de la tutela (25/8/2021), trascurrió 1 año y 28 días. 16.
Aunado a ello, la Sala observa que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en el párrafo 14 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 2.2. Conclusiones 17. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) confirmará la decisión de declarar improcedente el presente amparo de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional, la Secretaría procederá a su archivo.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05624-01 Demandante: Diana María Herrera Raigozo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma – improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA