Radicado: 11001-03-15-000-2022-03715-01 Demandantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03715-01 Actor: JOSÉ ÁNGEL CÁRDENAS RIVEROS Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN Y OTRO Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela de la referencia. En esta acción de tutela la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 15 de mayo de 2020 y del 25 de enero de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva y por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 41001-33-33-005-2015-00443- 01.
Frente al anterior debate, la Sala mayoritaria resolvió lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03715-01 Demandantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 18 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, NEGAR las pretensiones de amparo, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. La razón por la que discrepo de lo decidido se concreta en que, a mi juicio, en el presente caso no concurre el requisito de relevancia constitucional, necesario para la procedencia de una tutela contra decisiones judiciales.
Al respecto, esta Sala ha sostenido: “[…] Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que ‘el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que ‘los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la Relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra’. A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Radicado: 11001-03-15-000-2022-03715-01 Demandantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional.
En sentencia SU–573 de 20191, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20222, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”. […]”3 (Énfasis fuera del texto original).
Considero que esta acción de tutela, en cuanto al defecto fáctico que se alega, no cumple con el tercero de los criterios de relevancia antes expuestos, pues es notorio que lo que busca es acceder a una tercera instancia en la que se estudie nuevamente la controversia que ya fue planteada y decidida ante el juez natural del asunto. Es decir, que lo que pretende es que se emita una nueva decisión, adicional a las ya dictadas, que eventualmente contenga una resolución diferente frente al caso planteado y que resulte favorable a los intereses de la parte actora. 1 M.P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 2 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 3 Ver entre otras la sentencia de tutela dictada en el proceso con radicado número 11001-03-15-000-2022- 04798-00, accionante: INFORMÁTICA DOCUMENTAL S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03715-01 Demandantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente que se reprocha, estimo que, como lo sostuvo el a quo, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que se invocaron como infringidas no eran obligatorias para la autoridad judicial accionada al decidir el caso.
Además, la decisión controvertida acató el precedente vinculante al pronunciarse sobre el daño moral reclamado, en particular, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. En suma, considero que debió confirmarse la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado en cuanto al defecto fáctico alegado, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, y que lo denegó en lo relativo al desconocimiento del precedente judicial.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley.