Micelio
11001031500020260052700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2026-01-27

Radicación interna: 733 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Reinaldo Jimenez Florez, Sandra Patricia Riascos Ortigoza, Maria Del Carmen Ospina Mosquera, Roberto Jimenez Ospina, Edilmer Jimenez Ospina, Yerson Reinaldo Jimenez Ospina, Sahara Esmeralda Jimenez Riascos, Adid Jimenez Ospina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00527-00 Demandantes: Reinaldo Jiménez Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por lesiones a un motociclista tras ser golpeado por un cable eléctrico / Hecho exclusivo de un tercero / Defecto sustantivo Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Reinaldo Jiménez Flórez y otros, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Reinaldo Jiménez Flórez y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 18001-33- 33-003-2018-00192-01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra del municipio de Florencia, la Electrificadora del Caquetá SA y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones que sufrió Yerson Reinaldo Jiménez Ospina, el 15 de abril de 2016, cuando se movilizaba en su motocicleta y fue golpeado por un cable eléctrico que era manipulado por un particular, producto de una conexión fraudulenta. 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00527-00 Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros 2.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, en sentencia del 31 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se configuró la falla en el servicio, toda vez que no se allegó prueba de que la víctima hubiera recibido una descarga eléctrica, ni de que el cable hiciera parte de las instalaciones eléctricas oficiales o que existiera una conexión fraudulenta visible o permanente.

Tampoco se demostró que las entidades demandadas hubieran tenido conocimiento previo de dicha conexión. En contra de esta decisión presentaron recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 30 de julio de 2025 confirmó la decisión del a quo al considerar que, si bien se acreditó el daño, no ocurrió lo mismo con la imputación a las entidades demandadas ni con el nexo causal entre su conducta y el resultado lesivo.

Pues, el accidente fue ocasionado por el actuar de Julián Echeverry Cruz, quien, sin autorización, manipuló un cable eléctrico en la vía pública para abastecer de energía su negocio, razón por la cual, determinó que no resultaba posible imputar responsabilidad a la Electrificadora del Caquetá por un hecho que no se encontraba dentro de su esfera de conocimiento ni de control razonable al momento de los hechos, máxime cuando la actuación del tercero tuvo carácter sorpresivo, puntual y completamente ajeno al servicio público prestado por la entidad. 2.4.

La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo por aplicación irrazonable de la eximente denominada «hecho exclusivo de un tercero» en un contexto de actividad peligrosa, toda vez que la empleó como fundamento automático de exoneración sin realizar el juicio estricto que la jurisprudencia exigía para que esa causal rompiera el nexo causal en asuntos relacionados con la conducción y distribución de energía eléctrica. 2.5.

Se indicó en la sentencia acusada que bastaba con que la entidad no hubiera recibido una queja o reporte para tener por acreditadas la imprevisibilidad e irresistibilidad, para declarar exclusivo el hecho del tercero. 2.6. En falta de motivación suficiente porque, aunque se expuso de manera general el marco de imputación y se mencionaron los requisitos del hecho de un tercero, en el caso concreto no explicó con claridad ni suficiencia por qué concluyó que el eximente se configuró plenamente ni cómo el evento resultó imprevisible e irresistible para las entidades demandadas. 2.7.

Se refirió que no se demostró conocimiento del riesgo por parte de Electrocaquetá, que no existían reportes previos y que no se acreditó una práctica reiterada de conexiones, pero sin realizar el razonamiento decisivo que el caso exigía, como lo es, establecer el por qué esas constataciones eran suficientes para cumplir el estándar de imprevisibilidad e irresistibilidad y para afirmar que el tercero fue la causa exclusiva y determinante. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00527-00 Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: «[…]

PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso judicial y acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados por las providencias judiciales que decidieron el medio de control de reparación directa radicado 18001-33-33-003-2018- 00192-01.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 116 del 30 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá– Sala Tercera de Decisión, dentro del radicado 18001-33-33-003-2018-00192-01, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá proferir una nueva decisión, en la que aplique de manera estricta y razonada el eximente de hecho exclusivo de un tercero, conforme a sus exigencias jurisprudenciales de exclusividad, determinación, imprevisibilidad e irresistibilidad.

CUARTO: Las demás que se considere pertinentes para la efectividad del amparo y garantía de mis derechos fundamentales invocados. […]». [sic] 1.1.1. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia2 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5.

Electrificadora del Caquetá S.A.3 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido comoquiera que la decisión enjuiciada estuvo sustentada en las pruebas debidamente allegadas al plenario. Asimismo, las disposiciones legales aplicables fueron interpretadas de acuerdo con lo probado en el proceso y lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 6.

El municipio de Florencia4 pretendió que se declarara improcedente la petición de amparo por cuanto no se acreditaron los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues la verdadera intención de los demandantes fue convertirla en una tercera instancia para reabrir un debate ya definido por el juez natural del proceso.

Máxime, cuando el tribunal determinó que el daño fue causado por el hecho exclusivo de un tercero, quien manipuló de manera directa el cable en el instante del accidente y, con ello, rompió el nexo causal con la administración. 7. El Tribunal Administrativo del Caquetá5 requirió que se negara el amparo pretendido comoquiera que no se incurrió en los defectos endilgados por los 2 Ver índice 12 de Samai.

Archivo denominado «10RECIBEPRUEBAS_18001333300320180019(.zip) NroActua 12». 3 Ver índice 14 de Samai. Archivo denominado «13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- PRONUNCIAMIENTOTUTE(.pdf) NroActua 14». 4 Ver índice 15 de Samai. Archivo denominado «17RECIBEMEMORIAL_COD109(.pdf) NroActua 15». 5 Ver índice 16 de Samai. Archivo denominado «17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- INFORMETUTELA20260(.pdf) NroActua 16». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00527-00 Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros demandantes, por el contrario, en la providencia enjuiciada se abordó la jurisprudencia decantada en casos análogos, concluyéndose que se configuró el eximente de responsabilidad hecho de un tercero. 7.1.

En cuanto al presunto defecto sustantivo, se precisó que, si bien la empresa de energía eléctrica debía realizar controles de verificación de sus redes eléctricas, lo cierto es que, si no era evidente y constante la conexión del tercero, le era imprevisible que aquella pudiera causar un daño, la cual desconocía y carecía de autoridad, luego entonces, fue un actuar personal y ajeno a la administración lo que provocó el daño. 7.2.

Frente a la ausencia de motivación, la sentencia estuvo debidamente razonada explicándose el por qué no podría hacerse la imputación jurídica a las entidades llamadas a juicio, pues lo que ocasionó el daño fue el actuar doloso de un particular que violentó las normas de comportamiento social al querer beneficiarse del fluido eléctrico expendido por la Electrificadora del Caquetá. 8.

La PREVISORA SA6 solicitó que se negara el amparo pretendido y su desvinculación del asunto, comoquiera que el trámite procesal se agotó en debida forma y la parte demandante gozó de todas las garantías legales y procesales durante ambas instancias, caso distinto era que no logró demostrar los elementos primarios de la responsabilidad. 9.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios7 pretendió su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de vulneración directa de derechos fundamentales imputable a su gestión. 2. Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1°. del Decreto 333 del 6 de 6 Ver índice 16 de Samai. Archivo denominado «18_MemorialWeb_Respuesta- RESPUESTATUTELAYER(.pdf) NroActua 18». 7 Ver índice 20 de Samai. Archivo denominado «22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 20261340429051CONTE(.pdf) NroActua 20». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00527-00 Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros abril de 20218 la Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.2.

Cuestión previa - Falta de legitimación en la causa por pasiva 12. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 13. La Corte Constitucional9 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela se refiere, ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental10.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”12 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 14.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la PREVISORA S.A solicitaron su desvinculación del asunto al considerar que no se les atribuyó la trasgresión que dio lugar a la interposición de la petición de amparo. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Sentencia T-1015 de 2006.

MP Álvaro Tafur Galvis. 10 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 12 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00527-00 Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros 15. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceras con interés, al ser la entidad demandada y la llamada en garantía, respectivamente, dentro del expediente contencioso en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 16. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema14.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 17.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 18.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo15 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00527-00 Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros 19.

Ahora bien, la Corte Constitucional16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 20. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos17, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales18. 21. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico 22. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 30 de julio de 2025, que confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas al encontrar configurado el eximente de responsabilidad hecho exclusivo de un tercero, respecto de las lesiones que sufrió Yerson Reinaldo Jiménez Ospina, cuando se movilizaba en su motocicleta y fue golpeado por un cable eléctrico, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 23. En este punto, se aclara que, si bien la parte demandante invocó la configuración del defecto sustantivo y la ausencia de motivación, la Sala solo se pronunciará respecto del primero, comoquiera que la argumentación de ambos está dirigida a cuestionar la aplicación de la eximente de responsabilidad de «hecho 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00527-00 Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros exclusivo de un tercero», sin demostrarse el carácter de imprevisible e irresistible del hecho, para las entidades demandadas. 24.

Al respecto, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto sustantivo 25. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 26.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 27.

A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.5.3.

Sobre el caso concreto 28. Reinaldo Jiménez Flórez y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de las lesiones que sufrió Yerson Reinaldo Jiménez Ospina, el 15 de abril de 2016, cuando se movilizaba en su motocicleta y fue golpeado por un cable eléctrico que era manipulado por un particular, producto de una conexión fraudulenta. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00527-00 Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros 29.

Lo anterior, al considerar que se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la eximente de responsabilidad «hecho exclusivo de un tercero» en un contexto de actividad peligrosa, comoquiera que lo utilizó como fundamento automático de exoneración, sin realizar el juicio estricto que la jurisprudencia exige para que esa causal rompa el nexo causal en casos relacionados con la conducción y distribución de energía eléctrica, y sin demostrarse el carácter de imprevisible e irresistible del hecho para las entidades demandadas. 30.

Para mayor claridad sobre el asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Caquetá respecto a la configuración de la eximente de responsabilidad «hecho exclusivo de un tercero» en conjunto con la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho: «[…] Pues bien, del análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala considera necesario abordar con detenimiento la imputación del daño alegado por la parte actora, en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En dicho recurso, se sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en un error al considerar que el hecho de un tercero constituía una causal de exoneración de responsabilidad, y que, por el contrario, existió una falla en el servicio atribuible a la Electrificadora del Caquetá, derivada de la omisión en el deber de vigilancia y control sobre las redes eléctricas en el sector donde ocurrieron los hechos.

En primer lugar, es preciso reiterar que la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo el régimen de falla del servicio, exige la acreditación de tres elementos esenciales: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) la imputación fáctica y jurídica del mismo a una entidad pública, y (iii) el nexo de causalidad entre la conducta activa u omisiva de la administración y el daño sufrido por la víctima.

En el presente caso, si bien se encuentra acreditado el daño (tanto por la historia clínica del 15 de abril de 2016 como por el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 92,4 %), no se configura el segundo y tercer elemento, esto es, la imputación del daño a las entidades demandadas y el nexo causal entre su conducta y el resultado lesivo.

Las pruebas recaudadas demuestran que el accidente fue ocasionado por la conducta del señor Julián Echeverry Cruz, quien, sin autorización, manipulaba un cable eléctrico en vía pública para alimentar su negocio de comidas rápidas, esta circunstancia fue reconocida por la propia víctima y su núcleo familiar en la querella penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación, lo que permite establecer que desde un inicio se identificó al tercero como el causante directo del daño. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el hecho de un tercero puede constituir una causal de exoneración de responsabilidad cuando se cumplen los siguientes requisitos:19 “42.1.

Que sea la causa exclusiva del daño. 42.2. Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio. 42.3. Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible.” En este sentido, la Sala observa que el actuar del señor Echeverry fue ajeno al servicio público de energía, no fue autorizado por la Electrificadora del Caquetá, y no se demostró que dicha entidad tuviera conocimiento previo de la conexión irregular ni de la conducta 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2014, Exp. 25000-23-26-000- 2001-02209-01, CP Olga Mélida Valle de De La Hoz. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00527-00 Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros del tercero, pues la instalación del cable se realizaba de forma esporádica y no era visible de manera permanente, como lo reconoció el propio juzgado de primera instancia. Tampoco se acreditó que la Electrificadora del Caquetá hubiera incumplido un deber específico de vigilancia o control sobre el punto exacto donde ocurrió el accidente, ni que en dicho sector existiera una práctica reiterada, visible y notoria de conexiones ilegales que permitiera inferir un conocimiento previo o una posibilidad razonable de prevención por parte de la entidad.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación por omisión exige no solo la existencia de un deber jurídico concreto, sino también la posibilidad real y efectiva de ejercer control sobre la situación que dio lugar al daño. En el presente caso, no se demostró que la Electrificadora tuviera conocimiento de la conducta desplegada por el tercero, ni que existieran reportes, quejas o antecedentes que alertaran sobre la instalación irregular de cables en el lugar de los hechos. por el contrario, la prueba documental aportada por la propia empresa indica que no existía autorización para dicha conexión y desconocía de su existencia antes del accidente.

Ahora, si bien el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) impone obligaciones de seguridad y control para las instalaciones de las redes eléctricas, ello no implica que la Electrificadora deba responder por actos ilícitos cometidos por terceros que, de manera clandestina y sin autorización, sustraen energía del sistema. En este caso, la conexión irregular fue producto de una conducta dolosa y negligente del señor Julián Echeverry Cruz, quien manipuló un cable en vía pública para alimentar su negocio, sin que existiera evidencia de que dicha conducta fuera conocida o previsible para la entidad demandada.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que el hecho de un tercero puede exonerar de responsabilidad a la administración cuando se trata de una conducta ajena al servicio, imprevisible e irresistible, y cuando no se acredita que la entidad haya contribuido de forma directa o indirecta a la producción del daño. En este sentido, el RETIE no puede interpretarse como una norma de responsabilidad objetiva que imponga al operador una obligación de resultado frente a todos los actos ilícitos que terceros puedan cometer con ocasión del uso indebido de la infraestructura eléctrica, pues este versa o contiene los parámetros para las instalaciones eléctricas debidamente autorizadas, y aceptar lo contrario implicaría trasladar a las entidades públicas y a los operadores de red una carga desproporcionada e irrazonable, obligándolos a responder por hechos que escapan a su control material y que derivan de la conducta ilícita de particulares, sin que medie omisión, negligencia o conocimiento previo por parte de la administración. Así mismo, frente a la omisión de utilización de los cables antirrobo por parte de la entidad, que señala la parte actora, es necesario indicar que estos cables principalmente se utilizan en las acometidas eléctricas que son las conexiones desde la red de distribución hasta el medidor del usuario.

Estos cables ayudan a prevenir manipulaciones fraudulentas en la medición del consumo eléctrico, es decir, que son utilizados para evitar el hurto del consumo de energía de los usuarios, entendidos estos como son las acometidas de las viviendas o infraestructura legalmente constituidas, de la cual por obvias razones no hace parte la actuación desarrollada por el señor Julián Echeverry Cruz, quien con su conducta imprudente ocasionó el lamentable accidente sufrido por el directo perjudicado.

Así mismo, es pertinente resaltar que el cable que ocasionó la caída del directo perjudicado no hacía parte de la planta o elementos pertenecientes a la Electrificadora del Caquetá, es decir, que la entidad no suministro dicho elemento, ni este se soltó o cayo del poste o estructura perteneciente a ella, sino que el mismo hacia parte de un tercero ajeno a la entidad que decidió conectarlo o ajustarlo a la estructura que se encontraba en el 11 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00527-00 Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros lugar, el cual fue determinante en la producción del daño, insistiéndose que sus lesiones no se debieron a electrocución. En consecuencia, no puede imputarse responsabilidad a la Electrificadora del Caquetá por un hecho que no estaba dentro de su esfera de conocimiento ni de control razonable al momento de los hechos, máxime cuando la conducta del tercero fue sorpresiva, puntual y completamente ajena al servicio público que presta la entidad.

Por tanto, la Sala concluye que el daño fue causado por un tercero extraño a la administración, cuya conducta fue exclusiva, determinante, imprevisible e irresistible, configurándose así una causal de exoneración de responsabilidad conforme a la jurisprudencia vigente. Finalmente, debe resaltarse que la gravedad del daño sufrido por el señor Jiménez Ospina, si bien lamentable y humanamente comprensible, no es suficiente por sí sola para declarar la responsabilidad del Estado, pues esta debe fundarse en una conducta atribuible a la administración que haya generado o contribuido al daño, lo cual no se acreditó en el presente proceso. […]». [sic] 31.

Como se observa, a partir de una lectura integral de la sentencia, para la Sala, el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada se encuentra debidamente soportado en el acervo probatorio recaudado y en la jurisprudencia y normativa aplicables al caso, caso distinto es, que de este estudio se lograra establecer que el accidente fue ocasionado por la conducta exclusiva de Julián Echeverry Cruz, quien manipuló sin autorización un cable de energía eléctrica en vía pública para alimentar su negocio, circunstancia reconocida en la querella penal. 32.

Al respecto, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Caquetá sí explicó y fundamentó de manera suficiente las razones por las cuales el hecho revestía las características de imprevisibilidad e irresistibilidad para las entidades demandadas comoquiera que se constató que no existieron reportes previos, ni evidencia de una práctica reiterada o visible de conexiones ilegales, ni prueba de que la Electrificadora del Caquetá hubiera tenido conocimiento o posibilidad real de control sobre la situación, por lo que no se acreditaron la imputación ni el nexo causal exigidos bajo el régimen de falla del servicio.

En tales condiciones, se concluyó que se configuró el hecho exclusivo de un tercero, ajeno al servicio, como causal de exoneración de responsabilidad, sin que la gravedad del daño, por sí sola, resultara suficiente para comprometer la responsabilidad estatal. 33. En concordancia con lo anterior, si bien los demandantes también reprocharon «la falta del juicio estricto que la jurisprudencia exigía para que esa causal rompiera el nexo», para la Sala, el tribunal demandado sí observó el precedente jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual del Estado y de configuración del hecho exclusivo de un tercero como causal de exoneración, en tanto partió expresamente de los elementos estructurales del régimen de falla del servicio y de los requisitos fijados por la jurisprudencia para que dicha causal rompiera el nexo causal, esto es, que el hecho sea exclusivo, ajeno al servicio, imprevisible e irresistible. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00527-00 Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros 34.

A partir de esos lineamientos, valoró integralmente el material probatorio y concluyó que, aunque el daño se acreditó, no se demostraron la imputación ni el nexo causal respecto de la Electrificadora del Caquetá, ya que la conducta de Julián Echeverry Cruz fue clandestina, no autorizada, carente de conocimiento previo por parte de la entidad y determinante en la producción del daño. 35.

Asimismo, explicó que, aunque el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas impone obligaciones de seguridad y control sobre las redes eléctricas, ello no obliga a la Electrificadora a responder por actos ilícitos de terceros que, de manera clandestina y sin autorización, sustraen energía del sistema, pues no puede interpretarse como norma de responsabilidad objetiva que obligue al operador a responder por hechos ajenos a su control, sin omisión, negligencia o conocimiento previo. 36.

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon las lesiones padecidas por Yerson Reinaldo Jiménez Ospina, mientras se movilizaba en su motocicleta, el 15 de abril de 2016, en concordancia con la jurisprudencia aplicable en caso responsabilidad extracontractual del Estado bajo el régimen de falla del servicio y de configuración del hecho exclusivo de un tercero como causal de exoneración, todo lo cual le permitió concluir que, aunque el daño se acreditó, no se demostraron la imputación ni el nexo causal respecto de la parte demandada, pues la conducta del tercero resultó ajena al servicio, no autorizada, imprevisible e irresistible, lo que condujo a descartar la responsabilidad estatal conforme a lo probado en el proceso. 37.

Así las cosas, se observa que la decisión acusada no incurrió en defecto alguno, debido a que fue proferida de conformidad con las normas y jurisprudencia que regulan la materia, apoyada en el material probatorio aportado al proceso ordinario, todo lo cual permitió concluir que operó un eximente de responsabilidad comoquiera que el daño fue causado por un tercero extraño a la administración. 38.

En esas condiciones, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, sin que este mecanismo pueda convertirse en una tercera instancia. 39.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.

Conclusión 40. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo 13 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00527-00 Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros de los derechos fundamentales de Reinaldo Jiménez Flórez, Yerson Reinaldo Jiménez Ospina, María del Carmen Ospina Mosquera, Adid Jiménez Ospina, Edilmer Jiménez Ospina, Roberto Jiménez Ospina y Sandra Patricia Riascos Ortigoza, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la PREVISORA SA.

Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Reinaldo Jiménez Flórez, Yerson Reinaldo Jiménez Ospina, María del Carmen Ospina Mosquera, Adid Jiménez Ospina, Edilmer Jiménez Ospina, Roberto Jiménez Ospina y Sandra Patricia Riascos Ortigoza, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador