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11001031500020210417900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2021-07-01

Radicación interna: 6070 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales·Demandado: Providencia Del 25 De Agosto De 2005, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04179-00 Recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2021-04179-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Providencia recurrida: Sentencia del 25 de agosto de 2005 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Tema: Causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2004 - Condena en costas en recurso extraordinario de revisión SAVLAMENTO DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida en el expediente de la referencia. 2. Para explicar las razones por las que me aparto de los argumentos expuestos considero pertinente, en primer lugar, presentar la posición mayoritaria, luego, expondré los motivos por los que me aparto de tal postura.

I. Síntesis de la decisión 3. La Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) promovió acción de revisión contra la sentencia del 25 de agosto de 2005 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. La decisión recurrida fue emitida en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Mario Mantilla Nogués contra la UGPP1. 4.

En dicha decisión, la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación consideró que el señor Mantilla Nougés era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, le era aplicable el régimen contenido en el Decreto 546 de 1971, que disponía que la pensión de jubilación de 1 El proceso se identificó con el radicado: 25000-23-25-000-2002-04233-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04179-00 Recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los funcionarios de la Rama Judicial debía ser liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio y con la inclusión de los factores salariales que devengó en el último año de labor. 5.

Como sustento del recurso de revisión, la UGPP invocó la causal dispuesta en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 6. La entidad recurrente alegó que la pensión fue liquidada con abuso del derecho o fraude a la ley, pues al señor Mario Mantilla Nougués, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el Decreto 546 de 1971 solamente en lo referente a la edad, tiempo de servicio y monto pensional.

Sin embargo, la UGGP sostiene que el mencionado ciudadano no tenía derecho a regirse por el ingreso base de cotización (en adelante IBL) de esta norma por no ser un componente del régimen de transición, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015. 7. En vista de ello, la UGPP consideró que la providencia desconoció los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad e igualdad del sistema pensional, al ordenar liquidar la pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971, máxime cuando el incremento fue producto de una vinculación precaria en este empleo2, al ejercer el cargo por 1 año y 8 meses y 4 días. 8.

En sentencia del 8 de noviembre de 2024, la Sala 10 Especial de Decisión declaró infundada la acción especial de revisión. Para tal fin, adujo que la tesis aplicada por la Sección Segunda, Subsección B de esta colegitatura era la vigente para el momento en que profirió la decisión (2005) y, además, esa postura fue la que se acogió como criterio unificado por la Sección Segunda de esta Corporación el 4 de agosto de 2010. 9.

Aunado a ello, y en cumplimiento de lo señalado en el artículo 255 del CPACA, condenó a la UGGP a pagar en costas 1 SMLMV, sanción en favor del señor Mario Mantillo Nougués parte vencedora del proceso. Además, refirió que las expensas y gastos sufragados en el curso del proceso no iban a ser reconocidos porque no fueron demostrados en el trámite.

II. Argumentos en los que sustento mi postura 2.1. Sobre la configuración de la causal de revisión 10. En este contexto, se advierte que la controversia consistió en si la sentencia del 25 de agosto de 2005 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del 2 El último cargo que desempeñó el señor Mario Mantilla Nougués fue el del magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04179-00 Recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Consejo de Estado incurrió en la causal estipulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Esto, porque habría reconocido la prestación social del señor Mario Mantilla Nougués con el IBL dispuesto en el Decreto 546 de 19713 y no con el establecido en la Ley 100 de 19934. 11. Pues bien, como se indica en los acápites 3.1, 3.2. y 3.3 de la sentencia recurrida, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en efecto, consideraba que el IBL hacía parte del régimen de transición constituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por ende, se entendía que para la liquidación de la pensión de los magistrados de altas cortes se debían aplicar de manera integral todas las normas del Decreto 546 de 1971. 12. Tal interpretación jurisprudencial fue elevada a regla de unificación por la Sección Segunda de esta corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la cual se consideró que las nociones de monto de la pensión e IBL conformaban una unidad conceptual5. 13.

Ahora bien, con ocasión de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 del 2015 de la Corte Constitucional, el 11 de junio de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó nuevamente su jurisprudencia6. A partir de ese momento, determinó, con efectos retrospectivos, que el IBL no era parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, esta figura no debía corresponder a la asignación más alta devengada en el último año de la actividad judicial como disponía el Decreto 546 de 1971, sino que tenía que ser el contemplado en la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 (el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios). 14.

El anterior contexto me permite manifestar y poner de presente que no estoy de acuerdo con la decisión de la mayoría porque, aun cuando la sentencia recurrida fue proferida con anterioridad a la nueva regla de unificación del 11 de junio de 2020, considero debía infirmarse para aplicar, en su lugar, la nueva tesis. 15. En efecto, son tres los motivos por los que considero que debe reajustarse la pensión del señor Mario Mantilla Nougués. El primero de ellos tiene que ver con la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el que es indispensable que las personas tengan una mesada que refleje toda su vida laboral, los aportes realizados al sistema y no lo devengado en el último año laborado. 3 De conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. 4Según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación del de 4 de agosto de 2010. Radicación: 0112-2009. M.P.: Víctor Hernán Alvarado Ardila 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación del de 11 de junio de 2010. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17) CE- SUJ-S2-021-20. M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04179-00 Recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. En palabras de la Corte Constitucional, este principio «es una condición dirigida a la preservación del mismo sistema pensional, actual y futuro, y la garantía del derecho fundamental a la seguridad social»7.

De ahí que, «el respeto de la sostenibilidad financiera del sistema pensional depende del cumplimiento de las condiciones que establece el artículo 48 superior, que prohíben, entre otras cosas, el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes, tales como las cotizaciones mínimas requeridas y los tiempos necesarios para consolidar el derecho»8. 17.

El segundo argumento por el que considero que debió infirmarse la sentencia censurada está orientado al tema de igualdad. Este mandato constitucional es un principio, un valor y un derecho fundamental que obliga al Estado a tratar de manera semejante a las personas que estén ante situaciones similares, por ende, aquellas que estén en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 deben tener una mesada pensional que sea establecida con el mismo calculo, lo que implica, según la nueva tesis de unificación, reconocer y pagar las pensiones con el IBL del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años. 18.

Finalmente, debe recordarse que «[…] [l]a seguridad social es, en la acertada definición del preámbulo de la Ley 100 de 1993, el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona “y la comunidad”, para que, en cumplimiento de los planes y programas que el Estado y “la sociedad” desarrollen, se pueda proporcionar la “cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica”, con el fin de lograr el bienestar individual y “la integración de la comunidad”»9. 19.

Lo anterior permite evidenciar que el sistema de seguridad social es la principal manifestación del principio de la solidaridad. Desde luego, tanto la sociedad como el Estado despliegan un esfuerzo mancomunado que consiste en dar aportes al sistema, los cuales serán dirigidos a aquellos asociados que sufren contingencias producto de la vejez, invalidez, dependencia económica u otra situación que aminora su capacidad económica. 20.

En ese sentido, estimo que, al continuar reconociendo una pensión de jubilación en cuantía superior al tope legal, se cercena, en algunas oportunidades, la posibilidad de que los demás ciudadanos puedan gozar de su derecho fundamental a la pensión y, en otras, limita la cuantía que habrá de reconocerles. Aspecto que, a su vez, privilegia el interés privado y desconoce el principio de solidaridad. 21.

Por lo tanto, encuentro que la tesis que se desprende de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 conlleva a una interpretación respetuosa de los principios de igualdad, sostenibilidad fiscal y solidaridad que deben irradiar el 7 Corte Constitucional, Sentencia C-658 de 2016. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2023. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-529 de 2010 Radicado: 11001-03-15-000-2021-04179-00 Recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sistema pensional, en la medida en que garantiza un equilibrio de las finanzas públicas y permite que los ciudadanos no sean beneficiarios de una prestación de conformidad con una interpretación equivocada de la norma y con efectos cuantitativamente desproporcionados.

Esto, aún con independencia de si el caso concreto se enmarca en aquellas situaciones que se han definido como constitutivas de abuso del derecho. 22. En ese orden de ideas, como la cuantía reconocida al señor Mario Mantilla Nougués excede lo debido de acuerdo a la reglamentación correspondiente y su interpretación jurisprudencial, considero que el recurso de revisión debió declararse fundado.

Esto, independientemente de que el referido ciudadano haya recibido las mesadas de buena fe y, por lo tanto, mientras no se pruebe lo contrario no deba obligarse su devolución. 2.2. Sobre la condena en costas 23. El estudio de la condena en costas en sede del recurso extraordinario de revisión implica que, por regla general, una vez se declara infundado aquel recurso, se deberá condenar en costas al recurrente (inciso final, artículo 255 CPACA); salvo, en los procesos en los que se estuviesen ventilando pretensiones de interés público (inciso primero, artículo 188 CPACA10). 24.

En relación con el caso objeto de estudio, es claro que, conforme a lo alegado por la autoridad recurrente, la demanda tenía por objeto ventilar pretensiones de interés público. Esto es así, pues la acción de revisión interpuesta por la UGPP tenía por finalidad infirmar una sentencia proferida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que reconoció una pensión con cargo al Estado y las finanzas públicas, en cuantía del derecho superior a lo debido. 25.

Desde luego, el objeto de la controversia pretendía la salvaguarda del equilibro y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, propósito mismo que motivó al legislador a implementar las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 10 «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04179-00 Recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26. Así las cosas, correspondía a la Sala realizar una interpretación armónica y sistemática entre los artículos 255 y 188 CPACA para concluir que no había lugar a condenar en costas a la parte recurrente, toda vez que se trataba de un proceso en el que se pretendía la salvaguarda del patrimonio público.

Atentamente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx